Decisión nº 9813DEFINITIVA de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoReintegro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A..

PARTE ACTORA: C.J.L.R., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-5.280.793.-

PARTE DEMANDADA: C.B.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.232.398.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.P.F.R., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 54.867.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: A.Y.N.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 74.027.-

MOTIVO: REINTEGRO.-

EXP No. 9813.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 17 de noviembre de 2008.

En fecha 6 de marzo de 2009, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada.

En fecha 10 de marzo de 2009, la apoderada de la parte demandada, mediante escrito presentado procedió a dar contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, admitiéndose dichas pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su libelo de que celebró contrato de arrendamiento en fecha 28 de abril de 2006, con la demandada de autos, sobre el inmueble situado en la Avenida Fuerzas Aéreas Sur, Residencias Los Chaguaramos, Torre Sur Uno, piso 04, apartamento 4-E, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Que la duración del contrato se estableció en su cláusula segunda de un (1) año, desde el 30 de abril de 2006 hasta el 30 de abril de 2007. Que convinieron en la cláusula cuarta, que el canon de arrendamiento sería la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales. Que en la cláusula décima séptima, se estableció que la arrendadora recibe como depósito en garantía la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo), el cual se compromete a devolver al finalizar el contrato a la arrendataria, siempre y cuando este solvente en todos los pagos y entregue el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió. Que en la cláusula Segunda y

Cuarta, se constata que durante un plazo de doce (12) meses el canon mensual es de trescientos bolívares (Bs. 300,oo), es decir hasta el 30 de abril de 2007. Que en fecha 01 de marzo de 2007, la arrendadora le notificó por escrito que el canon mensual sería aumentado en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), por lo cual cancelaría la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), mensuales a partir del 01 de mayo de 2007. Que fue obligado a cancelar como canon la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) durante los meses de MAYO a DICIEMBRE de 2007 y de ENERO a MAYO de 2008. Que durante trece (13) meses pago sobre alquiler de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo, siendo un total acumulado de sobre alquiler de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo). Que el derecho de reintegro nace, conforme al decreto de congelamiento de alquileres vigente dese el 06 de febrero de 2003 hasta el presente que prohíbe el aumento de alquileres de vivienda. Que el depósito de NOVECIENTO BOLIVARES (Bs. 900,oo) fue entregado a la arrendadora en fecha 28 de abril de 2006. Que han transcurrido 29 meses desde esa fecha se han generado intereses. Que solicita el reintegro por cuanto desde el inicio del contrato de arrendamiento en fecha 30 de abril de 2006, hasta el 10 de junio de 2008, cumplió con puntualidad todas sus obligaciones arrendaticias, y conservó en perfecto estado la estructura física del inmueble. Por lo cual demanda a la arrendadora fundamentando la acción en los artículos 33, 25 y 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Rechazó, la acción en todas sus partes. Rechazó, negó y contradijo el hecho de que deba reintegrar lo concerniente al aumento del canon de arrendamiento, ya que la parte actora convalidó y aceptó el monto ya que como bien lo admite en su escrito de demanda, consignó por ante el Tribunal de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., los cánones de arrendamiento. Rechazó y contradijo el hecho de que deba reintegrar lo concerniente al depósito, en virtud a todos los gastos ocasionados por el estado de no conservación y de habitabilidad en que se encontraba el inmueble.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio las siguientes pruebas:

1)Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (fol. 7-9).

2)Original de notificación efectuada al ciudadano C.L., por parte de la arrendadora C.B.S. (fol. 10).

3)Originales de recibos de pago emitidos a nombre de C.L. (Fol. 28-29).

4)Copia del Expediente signado con el N° 11731-08, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A.. (fol. 37-116).

Por su parte la demanda, trajo a los autos:

1)Copia certificada del expediente 11731-08, expedida por El Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A..

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

Cursa a los folios 17 al 20 escrito de contestación de la demanda, de cuya lectura se desprende que la parte accionante está haciendo referencia ahechos y partes objeto de otro litigio, por lo que en cuanto a esta parte del escrito no puede ser considerada, y así se declara.

Ahora bien, la parte accionante pide el reintegro de la suma de mil trescientos bolívares por concepto de sobre alquileres más la suma de novecientos bolívares por concepto de depósito, respecto a lo cual la parte accionada se limitó a negar y rechazar aduciendo que la el accionante había convalidado y aceptado el aumento al haber realizado las consignaciones por ante el Tribunal y que respecto al depósito que tampoco procede en virtud de los gastos ocasionados por el estado de no conservación y de habitabilidad en que se encontraba el inmueble.

Al respecto observamos que cursa a los folios 07 y 09 copia simple de instrumento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue impugnado, quedando así plenamente demostrada la relación arrendaticia que existió entre las partes, y así se declara.

En la cláusula cuarta del contrato se acordó:”El canon mensual de arrendamiento ha sido fijado en la suma de trescientos mil bolívares (300.000 Bs.)…, quedando así establecido que el canon mensual de arrendamiento era la suma de trescientos bolívares, y así se declara.

Asimismo cursa al folio 10 original de instrumento privado emanado por la accionada, el cual no fue desconocido, por lo que es apreciado, conforme al cual la demandada notifica al demandante sobre el aumento del canon de arrendamiento a l suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00).-

De igual modo cursa a los folios 28 y 29 originales de instrumentos privados, consistente en recibos de pago, los cuales no fueron desconocidos, por lo que son apreciados, de donde se extrae que se cancelaron cinco mensualidades a razón de cuatrocientos bolívares (400,00); cada una también cursa a los folios 30 al 33 copia certificada de

actuaciones cursantes en el expediente de consignaciones N° 4303 llevados por este Despacho, de donde se desprende que la parte accionad retiro la suma de tres mil doscientos bolívares correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de octubre de 2007 al mes de mayo de 2008.

De lo anterior queda evidenciado que efectivamente el canon de arrendamiento sufrió un incremento de cien bolívares a partir del mes de abril de 2007, y así se declara.

En cuanto si dicho incremento es contrario a la normativa legal vigente observamos que desde abril de 2003, los Ministerios de Infraestructura y de la Producción y el Comercio resolvieron (Gaceta Oficial numero 37.667) que los cánones de arrendamiento de viviendas deberían mantenerse iguales a los que se pagaban en noviembre de 2002, congelamiento que mantiene hasta la presente según las sucesivas resoluciones emanadas de los referidos entes, por lo que cualquier incremento en el canon resulta ilegal, y no pude aducirse la aceptación que el inquilino haya realizado en virtud del orden publico inquilinario que impera en esta materia, según lo previsto en el articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la parte accionante tiene la obligación de repetir lo percibido como aumento, según lo dispuesto en los artículos 58 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.

En cuanto a la solicitud de reintegro del deposito observamos que aun cuando la parte demandad afirmo que ello no procedía en virtud de los gastos ocasionados por el estado de no conservación y de habitabilidad en que se encontraba el inmueble, tal hecho cuya carga probatoria recae sobre quien lo afirma, no fue debidamente acreditada en autos. En este punto vale señalara que la parte demandada promovió copia certificada del expediente N° 11731-08 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción, cursante a los folios 37 al 116, las cuales se aprecian por no haber sido impugnadas, pero que nada arrojan al hecho controvertido, y así se declara.

En este sentido observamos que el articulo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendamiento, mas los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de la obligaciones arrendaticias a su cargo”.

Con apoyo a la normativa trascrita el reintegro solicitado también es procedente y así se declara.

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