Decisión nº 160-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2009-001373

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.724.905 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.G., K.M., A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., J.S., A.V., K.R. e IRAMA MONTERO (PROCURADORES DE TRABAJADORES), inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.714, 79.842, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 112.275, 122.436, 123.750 y 36.202 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEYKO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SILIO ROMERO, E.A., G.R., R.R., H.P. y GIKSA SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.316, 29.164, 12.510, 16.383, 132.882 y 18.544 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 16 de junio de 2009, el ciudadano C.L., antes identificado, debidamente asistido por la ciudadana Abogada YETSY URRIBARRI e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 17 de junio de 2009, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada (folio 15).

En fecha 17 de julio de 2009, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral ciudadano R.M., consignó exposición de notificación mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada, luego de lo cual, se realizó la correspondiente certificación secretarial.

En fecha 4 de agosto de 2009, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar), al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, prolongándose la celebración de la Audiencia por varias sesiones (24-09-2009, 15-10-2009, 09-11-2009) hasta el 17 de noviembre de 2009, fecha esta última en la cual se dio por concluida la misma, ordenándose agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes (Folio 31).

De seguidas, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009, se ordenó remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, a los fines de su tramitación y decisión, dejándose constancia que la parte accionada no presentó formal escrito de contestación de la demanda (Folios 105 y 106).

Luego, en fecha 1º de diciembre de 2009, este Juzgado procedió a darle entrada al expediente a los fines de su tramitación y decisión (Folio 109).

En fecha 8 de diciembre de 2009, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar (Folios 110 y 111); fijándose la fecha de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 8 de diciembre de 2009, a las 09:30 a.m. (Folio 112).

En fecha 2 de febrero de 2010, se dictó auto reprogramando la oportunidad para la práctica de la prueba de inspección admitida en la presente causa, así como el día para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevaría a efecto en fecha 17 de marzo de 2010.

Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010, se procedió a fijar nueva oportunidad para la práctica de la referida inspección, reprogramándose la Audiencia de Juicio para el 4 de mayo de 2010, a las 08:30 a.m.

En fecha 3 de mayo de 2010, ambas partes intervinientes en la causa, diligenciaron solicitando la suspensión tanto de la inspección pautada, como de la audiencia respectiva, todo lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 3 de mayo de 2010; siendo que vencido el lapso de suspensión aprobado, se fijó para el 6 de julio de 2010 la práctica de la inspección judicial, y para el 8 de julio de 2010, la celebración de la Audiencia de Juicio.

De seguidas, en fecha 28 de junio de 2010, ambas partes intervinientes en la causa diligenciaron solicitando la suspensión tanto de la inspección fijada, como de la audiencia respectiva, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 29 de junio de 2010; siendo que vencido el lapso de suspensión aprobado, se fijó para el 26 de octubre de 2010, la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 13 de agosto de 2010, la ciudadana Abogada YETSY URRIBARRI, obrando en su condición de Apoderada Actora y Procuradora de Trabajadores, presentó formal diligencia solicitando al Tribunal se fijara nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial en cuestión, así como la Audiencia de Juicio, todo lo cual fue proveido mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010, en el cual se fijó para el 20 de octubre de 2010, la oportunidad para realizar la inspección admitida.

Luego, mediante auto de fecha 20-10-2010, se difirió la práctica de la Inspección Judicial, así como de la Audiencia de Juicio, por coincidir con la celebración de una Audiencia fijada con anterioridad.

En fecha 25-10-2010, ambas partes intervinientes en la causa diligenciaron acordando el diferimiento de la práctica de la inspección judicial fijada, siendo impartida la respectiva aprobación por el Tribunal mediante auto de fecha 26-10-2010, en el cual se fijó nueva oportunidad para la realización de la referida inspección, así como para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 30-11-2010, ambas partes intervinientes en la causa, acordaron la suspensión de la causa, razón por la que se fijó para el 31 de enero de 2011, la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente.

En fecha 19 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual el nuevo Juez designado se abocaba al conocimiento de la presente causa, constando en actas procesales, formal diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual se da por notificada del mismo.

De igual modo consta diligencia mediante la cual la parte demandante solicitaba se librara la correspondiente boleta de notificación de la demandada; Luego tenemos que consta de actas, exposición de fecha 23 de marzo de 2011, realizada por el ciudadano J.D.B. (Alguacil), mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.

En fecha 1º de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó para el 18 de mayo de 2011, a las 09:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio y luego, mediante auto de fecha 29-04-2011, se fijó la oportunidad para realizar la inspección correspondiente, esto es, para el 13-05-2011.

De seguidas, esto es, el día 13-05-2011, ambas partes intervinientes en la causa, acordaron la suspensión de la misma, siendo la misma aprobada mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011.

Vencido el lapso de suspensión acordado, se fijaron para el 30-06-2011 y 06-07-2011, las oportunidades para llevar a cabo la inspección judicial y la Audiencia de Juicio de la presente causa respectivamente. Acto seguido, mediante auto de fecha 30-06-2011, se reprogramaron ambos actos procesales para el 01-08-2011 y 03-08-2011 respectivamente.

En fecha 1º de agosto de 2011, se levantó acta dejándose constancia de la no comparecencia de la parte promovente a la práctica de la inspección fijada y, en consecuencia, se declaró desistida la misma.

En fecha 03-08-2011, ambas partes intervinientes en la causa, acordaron la suspensión de la causa, siendo la misma aprobada mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 28-09-2011, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció solicitando se fijara oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 29-09-2011, fijándose la misma para el 11 de noviembre de 2011.

En la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió este Juzgado al dictado del Dispositivo del Fallo declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano C.L., en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEYKO C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 15 de septiembre de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEYKO, C.A., donde se desempeñaba en el cargo de “Personal de Mantenimiento”; que dentro de sus funciones se encontraba la de la mecánica de bombas hidráulicas, electricidad de tableros y cableado, plomería, soldadura, entre otros.

Que cumplió un horario de trabajo comprendido de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. F. 750,00, equivalente a un salario diario de Bs. F. 25,00.

Que en fecha 2 de mayo de 2008, de forma voluntaria renunció a su cargo, cumpliendo el preaviso legal establecido, todo lo cual fue verificado por ante la ciudadana IRAIMA SALAS, en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la demandada.

Que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con ocasión a la relación jurídica laboral que mantuvo con la demandada por espacio de 5 años 7 meses y 17 días.

Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante la Sala de Reclamos, no lográndose por ante dicha autoridad administrativa, conciliación alguna.

Como derecho, invoca lo establecido en los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 65, 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que por concepto de Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), reclama la cantidad de Bs. F. 7.179,59; y por concepto de Diferencia de Antigüedad (Art. 108 Parágrafo Primero), reclama la cantidad de Bs. F. 593,00.

Que por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, reclama la cantidad de Bs. F. 2.635,81.

Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas Sep. 2007-May. 2008 (Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo), reclama la cantidad de Bs. F. 291,50

Que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado Sep. 2007-May. 2008, reclama la cantidad de Bs. F. 204,00

Que por concepto de Utilidades Fraccionadas 2008 (Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), reclama la cantidad de Bs. F. 500,00.

Que sumadas todas las cantidades reclamadas, arrojan un total de ONCE MIL CUATROCIENTOS TRES CON 90/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.403,90).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

De una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el respectivo lapso de 5 hábiles concluyó (establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como la oportunidad dentro de la cual se debe presentar formal escrito de contestación de la demanda), sin que la parte demandada diera contestación oportuna a la misma.

Al respecto, cabe señalar que todo procedimiento impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal laboral, una serie de cargas procesales que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico positivo, una de ellas lo constituye la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación y por la no comparecencia a la audiencia de juicio; en tal sentido, la norma establece que, producida la confesión ficta, se hace recepción al llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, con el cual se pretende realizar el máximo deseable de economía procesal, haciendo con ello, más versátiles los procedimientos.

En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda; así, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, equivalen a la admisión de los mismos.

Señalado lo anterior, y vista la confesión en que se encuentra la demandada por no consignar el correspondiente escrito de contestación de la demanda, se entienden por admitidos los hechos traídos por el accionante al proceso, por lo que, será oficio de éste Juzgador analizar que su pedimento no sea contrario a derecho y que nada haya probado la demandada que le favorezca. Así se decide.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    La parte demandante invocó la aplicación de los principios procesales de la Comunidad de la Prueba y la Adquisición Procesal. En atención a ello, quien decide observa que de la misma (invocación) se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y deben ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes, razón por la que este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio a ésta, ello por cuanto no constituye un medio que puede ser objeto de valoración probatoria por parte del Juez. Así se establece.

  2. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió copia certificada del Expediente N° 042-2008-03-04302, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, identificada con la letra “A” (folios 35-55), promovida con el objeto de demostrar la prestación del servicio, el reclamo de los conceptos demandados, la interrupción de la prescripción de la acción, entre otras circunstancias.

    2. Promovió Recibos de Pago correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, identificados con las letras que van desde la “B” a la “B30” (folios 56-90), con los que se pretende demostrar el cargo desempeñado y la relación laboral.

    3. Promovió Forma 14-02, contentiva de la inscripción del trabajador (accionante) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por parte de la demandada, identificada con la letra “C”.

    En relación a las referidas documentales se observa que, no fueron objeto de impugnación parte de la demandada, razón por la cual, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - INSPECCIÓN

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de Inspección Judicial a realizarse en la sede de la empresa demandada, a los fines de verificar los registros contables de cada año, así como el pago de nómina y personal, horas extras y otros conceptos laborales. En relación a la misma, consta acta levantada en fecha 1º de agosto de 2011 (folio 158), mediante la cual se declaró DESISTIDA, razón por la cual, quien decide observa que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  4. - TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 482 del Código de procedimiento Civil, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos D.E.A. y NERWIN CASTELLANO REYES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y titulares de las Cédulas de identidad Nos. 4.162.238 y 17.682.882 respectivamente; ello a objeto de probar la prestación del servicio del actor, el tiempo de servicio, el cargo y labores desempeñadas, la fecha de ingreso y egreso, entre otras circunstancias. En relación a los mismos, se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los testigos promovidos por la representación de la parte accionante no comparecieron a brindar la correspondiente testimonial, razón por la que, no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió “Contrato de Período de Prueba”, suscrito entre la empresa y el demandante en fecha 23-09-2003, identificado con la letra “A” (folio 94), ello con el objeto de probar la fecha de ingreso del accionante, así como los abonos a cuenta de prestaciones sociales. En relación a tal documental se observa que la parte demandante impugnó su contenido por ser ilegible; en tal sentido la demandada consignó el original del instrumento objeto de impugnación y siendo que el contenido del mismo se lee claramente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió “Planilla de Liquidación”, correspondiente al período que va desde el 28-07-2003 al 25-10-2003, identificada con la letra “B” (folio 95), ello con el objeto de probar la fecha de ingreso del accionante, así como los abonos a cuenta de prestaciones sociales. En relación a la referida documental se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte de la demandante, razón por la cual, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Promovió “Contrato de Trabajo”, celebrado entre la empresa y el demandante en fecha 26-10-2003, identificado con la letra “C” (folio 96), ello con el objeto de probar la fecha de ingreso del accionante, así como los abonos a cuenta de prestaciones sociales. En relación a tal documental se observa que la parte demandante impugnó la validez de tal documento; en tal sentido la demandada consignó el original de la instrumental objeto de impugnación, razón por la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. Promovió “Planilla de Liquidación”, correspondiente al período que va desde el 26-10-2003 al 26-04-2003, identificada con la letra “D” (folio 97), ello con el objeto de probar la fecha de ingreso del accionante, así como los abonos a cuenta de prestaciones sociales. En relación a ésta, se deja constancia que la parte demandada consignó el original de la misma, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5. Promovió recibo de pago de “Anticipo de Prestaciones Sociales”, por la cantidad de Bs. F. 360.289,20, entregada al actor en fecha 12-04-2005, identificada con la letra “E” (folio 98), ello con el objeto de probar la fecha de ingreso del accionante, así como los abonos a cuenta de prestaciones sociales. En relación a la referida documental se observa que no fue objeto de impugnación por parte de la demandante, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    6. Promovió recibo de pago de “Anticipo de Prestaciones Sociales”, por la cantidad de Bs. F. 1.000.000, entregada al actor en fecha 20-01-2007, identificada con la letra “F” (folio 99), ello con el objeto de probar la fecha de ingreso del accionante, así como los abonos a cuenta de prestaciones sociales. En relación a la referida documental se observa que no fue objeto de impugnación por parte de la demandante, razón por la cual, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    7. Promovió recibo de pago de “Intereses sobre Prestaciones Sociales”, calculados desde el mes de mayo de 2004, al mes de agosto de 2006, por la cantidad de Bs. F. 444.991,51, identificado con la letra “G” (folio 100), ello con el objeto de probar la fecha de ingreso del accionante, así como los abonos a cuenta de prestaciones sociales. En relación a la referida documental se observa que no fue objeto de impugnación por parte de la demandante, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    8. Promovió documentos contentivos de “política de ingreso del demandante a la empresa”, “notificación de riesgos”, “responsabilidad sobre el manejo del equipo”, entre otras cosas, todas firmadas en fecha 28 de julio de 2003, identificada con la letra “H” (folio 98), ello con el objeto de probar la fecha de ingreso del accionante, así como los abonos a cuenta de prestaciones sociales. En relación a la referida documental se observa que no fue objeto de impugnación por parte de la demandante, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los hechos desprendidos de las pruebas promovidas por la demandada, están dirigidos a determinar la fecha de inicio de la relación laboral y la procedencia de las cantidades reclamadas por el trabajador demandante por concepto de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones sociales; ello toda vez que la reclamada consignó documentales de las cuales se desprenden ciertas cantidades pagadas al ciudadano actor en razón de los conceptos reclamados.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso que (tomando en cuenta que no hubo contradicción a los hechos explanados en el escrito libelar), recae sobre la parte reclamada la carga de probar la fecha de inicio de la relación laboral y la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por el trabajador demandante por concepto de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, e intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  6. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  7. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  8. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior, pasa en primer término este Juzgado a determinar la fecha de inicio de la relación laboral. Al respecto se observa que si bien la parte actora manifestó en su ingreso tuvo lugar el día 15 de septiembre de 2002, de actas procesales no se evidencia prueba documental alguna que presuponga la existencia de un vínculo laboral entre las partes desde dicha fecha. Asimismo, constan en actas documentales tales como Recibos de Pago, “Inscripción del Trabajador en el IVSS” y “Contrato de Trabajo” suscrito por el trabajador, de las cuales se presupone la existencia de un vínculo laboral entre las mismas desde el mes de septiembre de 2003, específicamente desde el día 28, oportunidad ésta en la que celebraron un contrato de trabajo; razones todas estas por las que este Tribunal determina que la fecha de inicio de la relación laboral entre la parte actora y la demandada fue el 28 de septiembre de 2003, y no la oportunidad alegada por el accionante. Así se decide.

    De seguidas, se pasa a determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor.

    ANTIGÜEDAD:

    Dicho cálculo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que dicha prestación se cancela a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, hasta treinta días de salario.

    Así las cosas tenemos que, según se detalla de seguidas, la reclamante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedora, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG. ANTIG. ADIC.

    Oct-03 300 10,00 0,19 0,42 10,61

    Nov-03 300 10,00 0,19 0,42 10,61

    Dic-03 300 10,00 0,19 0,42 10,61

    Ene-04 300 10,00 0,19 0,42 10,61 5 53,06

    Feb-04 300 10,00 0,19 0,42 10,61 5 53,06

    Mar-04 300 10,00 0,19 0,42 10,61 5 53,06

    Abr-04 300 10,00 0,19 0,42 10,61 5 53,06

    May-04 345,3 11,51 0,22 0,48 12,21 5 61,07

    Jun-04 345,3 11,51 0,22 0,48 12,21 5 61,07

    Jul-04 345,3 11,51 0,22 0,48 12,21 5 61,07

    Ago-04 345,3 11,51 0,22 0,48 12,21 5 61,07

    Sep-04 345,3 11,51 0,22 0,48 12,21 5 61,07

    Oct-04 367,94 12,26 0,27 0,51 13,05 5 65,24

    Nov-04 367,94 12,26 0,27 0,51 13,05 5 65,24

    Dic-04 367,94 12,26 0,27 0,51 13,05 5 65,24

    Ene-05 367,94 12,26 0,27 0,51 13,05 5 65,24

    Feb-05 367,94 12,26 0,27 0,51 13,05 5 65,24

    Mar-05 367,94 12,26 0,27 0,51 13,05 5 65,24

    Abr-05 367,94 12,26 0,27 0,51 13,05 5 65,24

    May-05 405 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81

    Jun-05 405 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81

    Jul-05 500 16,67 0,37 0,69 17,73 5 88,66

    Ago-05 500 16,67 0,37 0,69 17,73 5 88,66

    Sep-05 500 16,67 0,37 0,69 17,73 5 88,66

    Oct-05 500 16,67 0,42 0,69 17,78 5 88,89 29,66

    Nov-05 500 16,67 0,42 0,69 17,78 5 88,89

    Dic-05 500 16,67 0,42 0,69 17,78 5 88,89

    Ene-06 600 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67

    Feb-06 600 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67

    Mar-06 600 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67

    Abr-06 600 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67

    May-06 600 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67

    Jun-06 600 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67

    Jul-06 600 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67

    Ago-06 600 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67

    Sep-06 600 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67

    Oct-06 600 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94 82,98

    Nov-06 600 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94

    Dic-06 600 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94

    Ene-07 750 25,00 0,69 1,04 26,74 5 133,68

    Feb-07 750 25,00 0,69 1,04 26,74 5 133,68

    Mar-07 750 25,00 0,69 1,04 26,74 5 133,68

    Abr-07 750 25,00 0,69 1,04 26,74 5 133,68

    May-07 750 25,00 0,69 1,04 26,74 5 133,68

    Jun-07 750 25,00 0,69 1,04 26,74 5 133,68

    Jul-07 750 25,00 0,69 1,04 26,74 5 133,68

    Ago-07 750 25,00 0,69 1,04 26,74 5 133,68

    Sep-07 750 25,00 0,69 1,04 26,74 5 133,68

    Oct-07 750 25,00 0,76 1,04 26,81 5 134,03 155,10

    Nov-07 750 25,00 0,76 1,04 26,81 5 134,03

    Dic-07 750 25,00 0,76 1,04 26,81 5 134,03

    Ene-08 750 25,00 0,76 1,04 26,81 5 134,03

    Feb-08 750 25,00 0,76 1,04 26,81 5 134,03

    Mar-08 750 25,00 0,76 1,04 26,81 5 134,03

    Abr-08 750 25,00 0,76 1,04 26,81 5 134,03 214,44

    Ant. Legal Bs. F. 5.072,66

    Antg. Adic. Bs. F. 482,19

    Dif. Ant. Bs. F. 670,14

    Total Antig. Bs. F. 6.225,00

    Determinado lo anterior, tenemos que le corresponde a la parte accionante el pago de la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.225,00), por concepto de Prestación de Antigüedad. Ahora bien, de actas procesales se evidencian pagos que por concepto de Adelantos de Prestaciones Sociales, efectuara la demandada al reclamante durante el curso de la relación laboral (folios 168, 172 y178) y que sumados ascienden a la cantidad de Bs. F. 1.510,28 (que deben ser restada al mencionado monto total); así las cosas tenemos que se condena a la accionada a pagar al demandante, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CATORCE CON 71/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.714,71). Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACIONAL FRACCIONADO

    Tales conceptos son procedentes en derecho a razón de 11 y 6,4 días de salario respectivamente, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que multiplicados por el salario normal diario de Bs. F. 25,00, arrojan la cantidad total de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 435,00), que se condena a la accionada a pagar al actor. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    En razón de ello se advierte que la parte actora reclama el pago proporcional de este concepto a razón de 60 días de salario. Al respecto, se observan de actas procesales diferentes documentales (folios168 y 170), mediante las cuales se evidencia el pago que efectuara la reclamada a favor del accionante por utilidades a razón de 15 días anuales. Es por ello que se condena a la parte demandada a cancelar al actor, la cantidad 8,75 días de salario normal a razón de Bs. F. 25,00, lo cual da un total de DOSCIENTOS DIECIOCHO CON 75/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 218,75). Así se decide.

    Sumados todos los conceptos y montos descritos con anterioridad, arrojan la cantidad final de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 46/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.368,46), monto éste que se condena a la demandada a pagar al reclamante. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Queda entendido (en relación a los intereses de la Prestación de Antigüedad), que una vez obtenida la cantidad correspondiente en derecho por tal concepto, se deberá debitar de la misma, el monto ya pagado por la accionada al accionante por el mismo; esto es, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 99/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 444,99; folio 179). Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano C.L., en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEYKO, C.A.

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de Bs. F. 5.368,46, por concepto de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a cancelar al reclamante, tanto los intereses de la prestación de antigüedad, como los de mora y la indexación de la cantidad establecida en el particular anterior, que serán calculados de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

La Secretaria

Abg. YASMELY BORREGO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 160-2011.

La Secretaria

Abg. YASMELY BORREGO

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