Decisión nº 252-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7298

Mediante Oficio Nº CSCA-2005-3997 de fecha 14 de diciembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado C.D.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.476, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LICORES LA MACUTEÑA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 1981, bajo el Nº 124, Tomo 29-A- Pro, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 197/03 de fecha 6 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

Dicha remisión se efectuó en virtud de lo ordenado por ese organismo jurisdiccional en sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó su conocimiento en los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 57 del expediente, que el 11 de enero de 2006 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 23 de enero de 2006, se ordenó oficiar al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, requiriéndole la remisión a este Juzgado Superior de los antecedentes administrativos del caso. En la misma fecha se libró el Oficio correspondiente.

En fecha 8 de junio de 2006, el Alguacil Natural de este Juzgado Superior dejó constancia en autos, de haber cumplido con las formalidades de notificación ordenadas en el citado auto de fecha 23 de enero de 2006.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2006, se dejó constancia en actas de haber recibido el expediente administrativo del caso, y se fijó el lapso para emitir un pronunciamiento sobre de la admisibilidad del recurso.

En fecha 18 de septiembre de 2006 se admitió el recurso y se ordenó practicar las notificaciones de ley. En fecha 25 de septiembre de 2006, se libraron las notificaciones a que hace referencia el auto de admisión, siendo esta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del proceso.

En virtud de lo expuesto procede este Juzgado Superior, previo el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae establece:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: C.L.d.E.A., como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.

En el mismo fallo expresa dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.

Con base en tales alegatos, concluye desaplicando para el caso en concreto, por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del articulo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ahí se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.

Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día 25 de septiembre de 2006, (fecha en la cual se libraron los oficios y boleta de notificación a las partes), hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado C.D.L.G., obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LICORES LA MACUTEÑA, S.R.L., ambos, suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 197/03 de fecha 6 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M..

LA SECRETARIA,

M.I.R..

En la misma fecha de hoy siendo las (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. 252-2007.

LA SECRETARIA,

M.I.R..

Exp. N° 7298.

JNM/jg.

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