Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-M-2011-000155

PARTE ACTORA: C.F.L.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 11.783.096.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Reinal P.V., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.596.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil INVERSIONES MONTGOMERY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 1998, bajo el Nº 50, Tomo 48-A, modificados sus estatutos tal y como consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas, debidamente inscrita en el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de noviembre de 2004, bajo el Nº 06, tomo 71-A, a través de la persona de su Directora G.d.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.320.240.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.N.O., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.633.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente p.d.C.d.B., a través de libelo de demanda, interpuesto por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que es tenedor-beneficiario de 02 letras de cambio, emitidas en esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2010, la letra de cambio 1/2, marcada con la letra “A” por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (6.327.465,oo Bs.), valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 23 de mayo de 2010 por su librado aceptante Inversiones Montgomery, C.A. y la letra de cambio 2/2, marcada con la letra “B” por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (3.897.212,oo Bs.), valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 30 de julio de 2010 por su librado aceptante Inversiones Montgomery, C.A., exponiendo que hasta la fecha no ha sido posible obtener el pago de las mismas y que como quiera que dicho efecto de comercio es de plazo vencido y exigible su pago, y lo que se pretende es una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible, ocurre de conformidad con lo previsto en los artículos 433, 436, 451, 456, 438 y 440 del Código de Comercio para demandar a la Firma Mercantil Inversiones Montgomery, C.A. en su carácter de obligada principal para que convenga en pagar o sea condenada a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (10.224.077,oo Bs.) por concepto de capital correspondiente a las letras de cambio las cuales opuso a la demandada en su contenido y firma, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (390.551,43 Bs.) por concepto de intereses de mora correspondientes a cada una de las letras de cambio calculados a la rata legal del 5% anual; con respecto a la letra de cambio 1/2 los intereses que continúen causándose desde el 24/03/11 y con respecto a la 2/2 hasta el 01/04/11, hasta el pago total de la obligación demandada, según experticia complementaria del fallo; DIECISIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (17.034,31 Bs.) por concepto de derecho de comisión de 1,6% del valor de las letras de cambio y los gastos, costos y costas judiciales. Solicitó decreto de medida cautelar.

En fecha 29 de marzo de 2011, se admitió la anterior demanda.

En fecha 08 de abril de 2010, este Tribunal a solicitud de parte, decretó Medida Preventiva de Enajenar y Gravar.

En fecha 02 de septiembre de 2011, el apoderado demandado presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.

En fecha 26 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola por no ser ciertos los hechos o supuestos fácticos alegados e inaplicable el derecho invocado.

En fechas 30 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 09 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

UNICO

De la revisión de las actas procesales, este Tribunal advierte que una vez acordada la intimación a través de carteles, la representación judicial de la demandada, consignó copia fotostática del instrumento poder que le fue conferido por la sociedad de comercio “INVERSIONES MONTGOMERY, C.A.”, y luego de una breve suspensión de la causa acordada entre las partes, el mandatario judicial de ésta última contestó la demanda en forma genérica y se abstuvo de promover pruebas.

Esta actitud extremadamente pasiva del “representante” de la demandada hacen en verdad sospechable la finalidad perseguida con el presente proceso, pues al tratarse de un asunto cuya cuantía supera los Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), resulta poco fiable que aquel a quien se le ha confiado la defensa de tales intereses patrimoniales, despliegue tan exigua actividad.

Esta omisión de litigiosidad aunado al hecho que las cantidades de dinero representadas en los títulos valores acompañados por la parte actora, además de representar la cantidad antedicha, resulta poco creíble que cualquier sociedad de comercio se constituya deudora por tales sumas de dinero para ser pagadas en tan breve plazo, pues el vencimiento de las cambiales en cuestión dista apenas entre dos y tres meses, respectivamente, de la fecha de su emisión, por lo que tales presunciones se enmarcan dentro del fraude procesal.

Respecto a esa figura, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, (caso: A.R.H.F.) señaló:

…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…

(Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil).

En este sentido, en sentencia dictada en el expediente AA20-C-2005-000272, del 30 de junio de 2005, caso Eudo E.S., expediente n° 00-2927, la Sala de Casación Civil del M.T. estableció:

El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.(subrayado de la Sala)

Precisamente, a objeto de reprimir la existencia de la colusión y el fraude, este sentenciador tuvo oportunidad de verificar, a través del sistema JURIS 2000 la existencia del asunto distinguido con el alfanumérico KP02-M-2011-157 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en donde el ciudadano A.J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.867.572 demanda la misma sociedad mercantil “INVERSIONES MONTGOMERY C.A”, por Cobro de Bolívares a través del procedimiento especial por intimación, lo cual no sería de extrañar, salvo por el hecho que el antedicho ciudadano es, al propio tiempo Director de la misma sociedad de comercio, conforme consta en el instrumento poder que confirió en esa condición al abogado C.N., según se evidencia al folio 81 de autos.

A beneficio de mayor precisión, pudo obtenerse información adicional a través de la dirección electrónica http://rncenlinea.snc.gob.ve/planilla/index/411523?anafinan=N&anafinanpub=Y&login=N&mostrar=INF, correspondiente al servicio nacional de contratistas, de la que se evidencia que el hoy demandante, ciudadano C.F.L.P., es accionista, igual que la representante judicial de la demandada en esta causa, ciudadana G.d.S.P. en la sociedad de comercio “Inversiones Lupar C.A.”, en idéntico porcentaje accionario, así como que también de acuerdo a la información allí suministrada resulta que La dirección desea última sociedad de comercio es, coincidencialmente, Urb. El Parque Calle Los Comuneros Edif. Centro Ejecutivo Los Leones Piso 3 Ofic. 3-3 de la ciudad de Barquisimeto, esto es, la misma dirección suministrada por la presunta librada aceptante de la obligación ficticia que por este medio pretendió hacerse efectiva.

Tales señalamientos permiten traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Supremo en decisión recaída en el expediente 00-0126 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha puesto de relieve:

Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

En consecuencia, como quiera que los elementos previamente indicados, aunados a la ausencia de contención observada en esta causa permiten concluir a quien decide que en el caso de especie se ha pretendido utilizar a los órganos de Administración de Justicia para un fin distinto a la solución de un verdadero conflicto intersubjetivo de intereses, debe establecerse la comisión del fraude procesal, como consecuencia de lo cual las actuaciones aquí contenidas no pueden tener efecto alguno. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INEXISTENTE el proceso relativo a la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentada por el ciudadano C.F.L.P., contra la Firma Mercantil INVERSIONES MONTGOMERY C.A., ambos previamente identificados.

En consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado y se suspenden las medidas cautelares dictadas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º y 153º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:27 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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