Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 12.912

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Sede Edificio Torre Mara, ubicada en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), en virtud de la apelación interpuesta de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil ocho (2008), por el ciudadano C.E.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.876.731, domiciliado en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.353.886 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 89.785, domiciliado en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; recurso intentado contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano C.E.L.S., ya identificado, en contra de la ciudadana M.K.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.589.610, domiciliada en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), dándosele entrada el día trece (13) del mismo mes y año, tomando en consideración que dicha sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), el ciudadano C.E.L.S., anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.L.R., igualmente identificado, consignó ante esta Alzada, ESCRITO DE INFORMES constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual expuso lo siguiente:

(…)

(…) Una vez que hemos observado las actuaciones que corren agregadas al Expediente (…) sobre todo aquellas que fueron agregadas luego de proferida la sentencia (…) que fue objeto de apelación inmediata de nuestra parte (…) solicitamos que se notificara a la “demandada”, para ello señalamos la misma dirección procesal que habíamos señalado en el libelo de la demanda (…) Esta diligencia fue omitida por el Tribunal A QUO, y no se observa en ninguna parte del Expediente, luego de la sentencia mencionada, que haya sido notificada la ciudadana M.K.B. (sic) GONZÁLEZ (…) Es así, que inexplicablemente, sin cumplir con las formalidades necesarias, sube esta causa a este Tribunal AD QUEM; dejando la posibilidad cierta, que de ser declarada CON LUGAR la apelación interpuesta, pueda la parte demandada interponer Recurso de Amparo por cuanto se evidencia las violaciones constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa (…) que cometió el A QUO al no notificarle de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2008, como así ella misma ordenaba.

(…) acuso al A QUO de manipular el derecho, haciendo interpretaciones a la ley (sic) en franca desconsonancia, que conllevan a una decisión completamente errada de la causa, evadiendo las consecuencias de la “confesión ficta” de la parte demandada, demostrando parcialización con la demandada, de denegación de justicia (sic), de obstaculización al debido proceso y sobre todo de enredar esta causa procesalmente de manera tal que su proceder ofende a la JUSTICIA y a los principios generales del debido proceso.

(…) solicito respetuosamente a esta Instancia: ORDENE la inmediata devolución de este Expediente al Tribunal A QUO, anulando las actuaciones posteriores a la sentencia de fecha 27 de mayo de 2008, y que sean nuevamente notificadas todas las partes de la causa (…) contra evento, solicito al AD QUEM, se abstenga de conocer el fondo de esta controversia hasta tanto no sean corregidas las formalidades necesarias comprendidas en las notificaciones no realizadas por el A QUO, pues estaría pronunciándose sobre el fondo indebidamente.

(…)

Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), es consignado escrito constante de dos (02) folios, por el abogado E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.924.707 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 28.077, domiciliado en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de los Terceros intervinientes en la presente causa, ciudadanos A.R.G.B. y D.D.C.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.924.708 y V-5.795.173, respectivamente, asimismo domiciliados en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Escrito el cual expresa lo siguiente:

(…) es menester nuestro indicar que, la condición de Compradores de Buena fe de mis Poderdantes siempre marcó sus actuaciones, de allí la sorpresa en extrema desagradable que para ellos representó el hecho de ser llamados a intervenir en una disputa judicial que le es ajena, razón esta por la que se ratifica en este escrito los argumentos esgrimidos en la etapa procesal de la Contestación que van desde la adquisición del bien inmueble objeto de la controversia judicial en cuestión por parte de la Ciudadana M.K.B.G. (sic), documento este en el cual se indica el estado civil de SOLTERA de la misma, por lo que se expresó una afirmación que gozó de la suficiente F.P. que revistió del carácter verosímil del Estado Civil de SOLTERA de la Ciudadana M.K.B.G. (sic) para Vender su inmueble a mis representados, pasando por el hecho cierto que para mis representados Nunca existió la duda para no comprar, puesto que la Ciudadana (…) en su condición de Vendedora SOLTERA le presentó el fundamento documental de una compra legalmente efectuada por ella en su estado civil de SOLTERA, estado civil éste que en dicha compra nunca fue reprochada por persona (…) alguna, haciéndose constar, en consecuencia, su legitima propiedad sobre el bien inmueble ofertado en venta, hasta llegar a la ratificación por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la condición de Adquirientes-Propietarios de Buena Fe de mis representados, pues para ellos les fue imposible determinar que el inmueble perteneciera a la presunta comunidad conyugal entre la vendedora y el demandante (…)

De tal manera que en el presente caso No se cumplen los requisitos concurrentes establecidos por la Jurisprudencia como necesarios para que proceda la Nulidad del Contrato de Compra-Venta, en todo caso, solo aparece aprobado que mis poderdantes actuaron de Buena Fe, principio que se presume, debiéndose probar la Mala Fe.

En razón de lo expuesto, solicito a esta Superioridad declare Sin Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandante contra la Sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, y en consecuencia Confirma dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley (sic) (…)

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), es consignada diligencia del ciudadano C.E.L.S., anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.L.R., igualmente identificado, por medio de la cual expuso textualmente:

(…) En fecha 13 de mayo de 2009 (…) solicite la devolución del Expediente al Tribunal A QUO por cuanto no fueron agotadas las formalidades de ley (sic) ya que no había (ni ha sido) notificada la ciudadana M.B., siendo esto causal de reposiciones por violaciones al debido proceso y su derecho a la defensa; por esto razón debe ser devuelto el Expediente para su tramitación con respecto a la notificación faltante.

(…)

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), es consignada diligencia del apoderado judicial de los Terceros intervinientes en la causa, abogado E.G.B., anteriormente identificado, por medio de la cual expuso textualmente:

(…) Considerando el hecho cierto del transcurso del tiempo lineal hasta la fecha presente, sin que se haya obtenido una oportuna y equilibrada respuesta a la pretensión objeto del debate jurisdiccional, es la razón por la cual solicito los buenos oficios de esta instancia (sic) juzgadora (sic) orientados a reflejar, en una puntual decisión, el claro y justo criterio del ente (sic) decisor (sic) que, en consecuencia, ampare y tutele los derechos de mis representados dada su condición de Terceros de Buena fe (…)

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), es consignada diligencia del ciudadano C.E.L.S., anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 152.277, domiciliado en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, donde expone textualmente:

(…) vengo en este acto a ratificar en todas sus partes, el escrito de fecha trece (13) de mayo de 2009, donde se le solicita a este Juzgado Superior devuelva el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, toda vez que la parte demandada (…) no fue notificada de la decisión tomada por ese Tribunal de Primera Instancia (…) En este orden de ideas, solicito se sirva resolver sobre lo pedido (…)

Consecuencialmente, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), es consignada diligencia del apoderado judicial de los Terceros intervinientes en la presente causa, abogado E.G.B., anteriormente identificado, por medio de la cual expuso textualmente:

(…) Ratifico la diligencia de fecha 21 de Septiembre del año que corre inserta en el folio doscientos cinco (205) de este expediente. Todo ello en resguardo de los derechos e intereses de mi presentado. Ruego de Usted la consideración tanto del tiempo transcurrido hasta la presente fecha, así como también la condición de terceros de buena fé (sic) de estos últimos (…)

Ahora bien, es necesario para éste Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico, tal como se señala a continuación:

En fecha diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004), el ciudadano C.E.L.S., anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.L.R., igualmente identificado, introdujo ESCRITO LIBELAR, mediante el cual expuso:

(…) me dirijo a usted, dentro del lapso legal, para demandar, como en efecto lo hago; PRIMERO: a tenor del artículo 170 del Código Civil, la NULIDAD DEL DOCUMENTO de fecha 08 de junio de 2004, registrado en la Oficina Subalterna de Registro de 3er (sic) Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 26, Protocolo 1°, Tomo 14, del Segundo Trimestre (...) por cuanto sin mi expresa autorización en abuso y detrimento de la comunidad conyugal y mintiendo ante el funcionario registral sobre su estado civil, mi cónyuge M.K.B.G. (sic) (…) procedió a vender la vivienda producto de las ganancias conyugales; y SEGUNDO: la SEPARACIÓN DE BIENES de acuerdo a la letra del artículo 171 del Código Civil, por cuanto una vez declarada la nulidad de la fraudulenta venta aquí acusada, serán inminente las acciones que tomaran los terceros perjudicados sobre las gananciales de la comunidad conyugal.

(…)

El día nueve (09) de junio de dos mil uno (2001) (…) contraje matrimonio civil con la ciudadana (…) ya antes identificada (…) y decidimos comprar, a la Sociedad de Comercio PROMOTORA LA COLINA C.A. (PROCOLCA) (…) una vivienda unifamiliar en la Urbanización “La Colina”, ubicada en la calle 96 J, antes calle 96 y la avenida 40-A, antes avenida 24, en la Autopista Urbana N° 1, barrio Los Claveles, casa N° 25 del Municipio Maracaibo Estado Zulia; transacción que se materializó el día 19 de Diciembre de 2002, en documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro del 3er (sic) Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia bajo el N° 18, protocolo primero, tomo 14, del cuarto trimestre (…) el titulo de compra de la vivienda, adquirida con bienes gananciales de la comunidad conyugal L.B., la cual fue vendida sin mi consentimiento y sin mi expresa autorización, por la ciudadana M.K.B.G. (sic), en fecha 08 de Junio de 2004, quedando registrado en la Oficina Subalterna de Registro del tercer circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 26, protocolo primero, tomo 14, del segundo trimestre (…) en franca violación al artículo 168 del Código Civil, a los ciudadanos A.R.G. y D.D.C.C.D.G., quienes a su vez hipotecaron a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., venta que produjo una merma significante al patrimonio conyugal disminuyéndolo en cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 54.000.000,00), arriesgando con imprudencia e irresponsabilidad otros bienes de la comunidad conyugal, cuando por motivo de esta demandad e nulidad se proceda a garantizar la protección de los terceros de buena fé.

(…)

Fundamento la presente DEMANDA DE NULIDAD en los artículos 55 y 115, ambos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 168, 170 y 171 del Código Civil de Venezuela.

(…)

A. Solicito la nulidad absoluta de la venta aquí denunciada por carecer de la necesaria y formal autorización del cónyuge a tenor del artículo 168 y 170 del Código Civil (…)

B. Solicito se ordene, al término de la distancia, al Registro Subalterno de la Oficina Subalterna del Registro del tercer circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a tenor del artículo 170 del Código Civil, estampe la nota marginal referente a esta demanda de nulidad sobre el documento de fecha 08 de junio del 2004 registrado ante esa oficina quedando inserto bajo el N° 26, protocolo primero, tomo 14, del segundo trimestre.

C. (…) solicito se cite a la ciudadana MARYOLY KARELY (sic) BALLASTERO GONZALEZ (sic) (…) y se le ordene entregar en calidad del depósito a este Tribunal la cantidad de cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 54.000.000,00), producto de la fraudulenta venta.

D. Solicito al Tribunal condene en costas a la ciudadana MARYOLY KARELY (sic) BALLASTERO GONZALEZ (sic), por la cantidad de dieciséis millones doscientos mil bolívares (Bs. 16.200.000,00)

E. Solicito a la Secretaría del Tribunal se sirva constatar y verificar las copias anexas marcadas (…) con sus respectivas copias certificadas.

F. Indico como mi domicilio procesal la siguiente dirección: Circunvalación 1, Residencias El Palmeral, Edificio Chaguaramo, Apartamento 11-A, en Maracaibo Estado Zulia (…)

Consta en Actas que en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, RECIBIÓ, DIO ENTRADA Y ADMITIÓ la presente demanda, y en consecuencia ordenó emplazar a la ciudadana MARYOLY K.B.G., anteriormente identificada, para que comparezca a dicho Juzgado a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil cuatro (2004), es consignada diligencia del actor, ciudadano C.E.L.S., anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.L.R., igualmente identificado, por medio de la cual expuso textualmente:

(…) PRIMERO: (…) SOLICITO LA ACUMULACIÓN del Expediente 51621 en el Expediente 51444, para que siga en una sola pieza, por cuanto no son pretensiones que se excluyen mutuamente, ni son incompatibles entre si, por el contrario existe una sobre evidente conexión. SEGUNDO: Contra todo evento, confiero poder APUD ACTA general, amplio y bastante en cuanto derecho requiere a los abogados J.C.L.R., J.H. M (sic) y J.J.. (sic) Higuera R., titulares de las cédulas de identidad respectivas, 9.353.886, 4.162.057 y 15.464.586; IPSA números 89.785, 16.532 y 108.118, respectivamente (…) TERCERO: Informo al Tribunal que a la demandada, M.B., se ha negado ha (sic) asistir a la citación de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público por acusación que le hiciera por “falsa atestación ante un funcionario público”, por motivo de esta venta la que aquí pido su nulidad- Este expediente Penal esta signado en dicha Fiscalía con el N° 24-F-17-1364. Alude que el domicilio residencial no es el que aquí se señala.- (…)”

Seguidamente en fecha dos (02) de noviembre de dos mil cuatro (2004), es presentada diligencia escrita por la ciudadana M.K.B.G., parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho, YOLECCY COROMOTO VARGAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.144.836, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 35.017, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, para exponer lo siguiente:

(…) DE LA PERENCIÓN

La naturaleza de la perención es de estricto orden publico (sic) absoluto y se verifica de pleno derecho y decretada aun de oficio por el Jurisdicente, y hoy en día, conforme a los nuevos criterios jurisprudenciales que informan nuestro Derecho Procesal Civil (…) donde se señala el criterio de la perensión (sic) de los treinta (30) dias (sic), contados a partir de la admisión de la demanda, sin que el actor haya mostrado el interés e impulso procesal del juicio a través de las diligencias que: Esta obligado a realizar para la prosecución del juicio y que este Tribunal debe acatar a los efectos de defender la integridad de la Legislación y la Uniformidad de la Jurisprudencia que puntualiza el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, solicito a este Tribunal decrete la misma y ello en razón de que la demanda fuera admitida el 31 de Agosto de 2004 y hasta la presente fecha han transcurrido mas (sic) de treinta (30) dias (sic) sin que la actora haya sido diligente en su actividad y postura procesal para lograr la citación o por la menos impulsarlo para tal cometido, indicando al Alguacil mediante diligencia la dirección a citar, ni el pago de los gastos de transporte, en consecuencia, pido mediante esta diligencia DECRETE LA PERENCIÓN, con las consecuencias que de ello se derivan, en advertencia para con el actor de que no puede impulsar nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días, por ordenarlo así, el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil (…)

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del citado año, es estampada diligencia por el apoderado del actor, abogado J.C.L.R., anteriormente identificado, a los fines de expresar:

“(…) PRIMERO: Solicito al Tribunal que de acuerdo con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil acuerde sin perdida de tiempo medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble que ilegalmente vendió mi cónyuge MAYORLI K. BALLESTERO GONZALEZ (sic), a los ciudadanos A.R.G.B. y D.D.C.C.D.G. (cónyuges); INMUEBLE que bien se identifica en copia certificada que se encuentra anexa al Expediente en los folios cuatro (04) a diez (10), al igual que copia del Acta de Matrimonio en el folio 11, donde se constata que dicho inmueble fue adquirido dentro del matrimonio; la explicación que aquí hago es con el fin de dar cumplimiento al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil y reiterar pruebas suficientes para que sean pertinentes para que el Juez, acuerde el Decreto (…) Temo porque dicho juicio quede ilusorio, al enterarse terceros de esta demanda y quieran trasladar la propiedad del inmueble causando mas (sic) daño y retardando el proceso; por lo cual juro la urgencia del caso. SEGUNDO: A tenor del articulo (sic) 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1° y 4°, solicito se notifiquen a los ciudadanos A.R.G.B. y D.D.C.C.D.G. (…) Igualmente se notifique al Banco Occidental de Descuento o a quien sus derechos represente de la presente demanda, ya que el Banco mencionado se constituyo (sic) en acreedor hipotecario del matrimonio Galea Contreras, cuya garantía hipotecaria es el Inmueble en cuestión (…)

El día veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005), es presentada diligencia por el referido apoderado de la parte actora, en el cual manifestó:

“(…) PRIMERO: Agradezco al Tribunal elabore Decreto sobre prohibición de Enajenar y Gravar que se solicitó el 24 de NOVIEMBRE 2004, diligencia de la cual no existe pronunciamiento.- SEGUNDO: Es evidente que el día 02 de NOVIEMBRE DE 2004, la ciudadana M.B., demandada en esta causa se dió TACITAMENTE (sic) NOTIFICADA, según se evidencia de la diligencia que corre agregada en el FOLIO 30, lo cual han pasado 33 días (treinta y tres) de Despacho, teniendo que contestar la demanda el día 07 de Diciembre de 2004, lo que no hizo, quedando en CONFESION (sic) FICTA, a tenor del articulo (sic) 362 de la norma adjetiva respectiva.- TERCERO: Agradezco al Tribunal acepte como buenas las pruebas documentales aquí consignadas y suficientes, ya que es evidente la falta de interés de la demandada en el presente juicio (…)“

Posteriormente, el día veinticinco (25) del mes de enero de dos mil cinco (2005), es dictada, sentencia interlocutoria por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde hace los siguientes señalamientos:

(…)

Este Tribunal para resolver observa:

En cuanto a la solicitud realizada por la parte actora, referida a la acumulación de la presente causa al expediente No. 51.444, que cursa ante este Despacho, este Tribunal de la revisión realizada al mismo, observa que se ventila el juicio de Divorcio incoado por la ciudadana M.B. contra el ciudadano C.E.L., y siendo que la norma adjetiva procesal establece:

Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil:

(…)

Ahora bien, siendo que la presente causa se ventila por el procedimiento ordinario, no obstante, la causa contenida en el expediente No. 51.444 es por Divorcio el cual se tramite mediante un procedimiento especial ordinario, este Tribunal determina que se configura un supuesto de improcedencia establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, como es que los asuntos tengan procedimientos incompatibles, en consecuencia SE NIEGA LA ACUMULACIÓN solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto, a la solicitud de Perención formulada por la parte demandada, este Tribunal debe acotar que para el momento de realizar su petición, el proceso se encontraba para resolver la solicitud de acumulación, en consecuencia se declara improcedente dicho pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la notificación de los ciudadanos A.R.G. y D.d.C.C.d.G. y al Banco Occidental de Descuento, de conformidad con los ordinales 1 y 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:

(…)

En consecuencia, de conformidad con el artículo 370 ordinal 4 en concordancia con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se ordena citar a los ciudadanos A.R.G. y D.d.C.C.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.924.708 y 5.795.173 respectivamente y a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento S.A. en la persona de su representante legal, todos de este domicilio, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los tres días de despacho, después que conste en actas haber sido citado el último de los demandados, en el horario comprendido de ocho y treinta minutos de la mañana y dos y treinta minutos de la tarde (8:30 am y 2: 30pm), a fin de que conteste la demanda, quedando en consecuencia, suspenso el curso de la causa principal por el término de noventa días, a partir del presente auto, dentro del cual deberán realizarse todas las citaciones y sus contestaciones, conforme lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Recaudos.

En relación, a la solicitud de confesión ficta por la parte actora, el Tribunal resolverá lo conducente en auto por separado.

(…)“

Consta en pieza de medida de la presente causa, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005), decreto de medida prohibición de enajenar y gravar, asimismo medida innominada de anotación de la litis, por el Tribunal de la causa tal como consta textualmente de seguidas:

(…) En cuanto a la solicitud de estampar la nota marginal, ello se traduce a una medida cautelar innominada de Anotación de la Litis, a lo que se debe acotar:

(…) Por cuanto este Tribunal observa que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello es, el peliculum (sic) in mora y el fumus boni iures (sic), asó como también el temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves de fácil reparación al derecho del actor según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, se considera forzoso decretar MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACION (sic) DE LA LITIS en el siguiente documento protocolizado en fecha 08 de Junio de 2004, bajo el No. 26, protocolo 1°, Tomo 14 (…)

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble, constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización “La Colina”, ubicada en la calle 96 J, ante (sic) calle 96 y la avenida 40-A, antes avenida 24, en la Autopista U.N.. 1, Barrio Los Claveles, casa No. 25, con jurisdicción de la parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

(…)

En fecha veintiséis (26) de enero del citado año, es estampada diligencia por el apoderado de la parte demandante, abogado J.C.L.R., anteriormente identificado, a los fines de instar al suscrito Tribunal de Primera Instancia a elaborar las boletas de citación atinentes a los ciudadanos A.R.G.B. y D.D.C.C.D.G., y a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A., tal como fue solicitado con anterioridad.

Por lo que el referido Juzgado de Primera Instancia, en fecha treinta y uno (31) del citado mes y año, provee de conformidad, y en consecuencia ordena la citación de los citados ciudadanos y de la referenciada sociedad mercantil, para que comparezcan por ante dicho Juzgado dentro de los tres (03) días de Despacho, a dar contestación a la demanda, después de la constancia en actas de haber sido citado el último de los demandados.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), es consignada diligencia por la ciudadana M.K.B.G., parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.809.074, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 46.639, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, para exponer lo siguiente:

(…) En fechas 05 de Octubre de 2004 y 02 de Noviembre del mismo año, ambas partes diligenciaron los respectivos pedimentos de acumulación y perención, sabido que, este Tribunal, dictó su decisión en fecha 25 de Enero de 2005, esto es, fuera del lapso de los tres (03) días que por mandato legal tenía el Tribunal para resolver conforme al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, dicha providencia (25/01//05) fue dictada en forma extemporánea por tardía, siendo necesario notificar a las partes de la misma, sabido que, el demandante ha realizado varias diligencias después de dicha providencia, con lo cual, ya se tiene por notificado y como quiera que con esta diligencia me doy por notificada de la misma y en fundamento al criterio jurisprudencial de carácter constitucional que reseña la intención o voluntad de apelar en forma anticipada de dicha providencia (25/01/2005), por este intermedio apelo en forma expresa del aludido fallo interlocutorio que causa gravamen irreparable (…) la demanda fue admitida el 31 de Agosto de 2004 y hasta la fecha en la que mi persona quedó tácitamente citada con la diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2004, donde solicité la perención conforme al criterio jurisprudencial en ella establecida (…) ya había transcurrido dos meses y dos días, sin que la parte actora hubiese cumplido con el impulso procesal de la citación, mal podría decidir este Tribunal, que no decretaba la perención porque el actor el 05 de Octubre de 2004, había solicitado la acumulación de causa, dicha diligencia o pedimento en modo alguno constituiría un acto de impulso procesal para la citación, amen que, para esa fecha (05/10/2004) ya había transcurrido el lapso de los treinta (30) días que la jurisprudencia señala, en consecuencia pido al Tribunal escuche la Apelación interpuesta (…) me reservo denunciar por separado, las violaciones de Ley que hasta la presente se han hecho con respecto a la forma y manera inusual como se han llamado los terceros en esta causa, y al respecto cabe señalar que la llamada a la causa a terceros conforme al ordinal 4 y 5 del Artículo 382, sólo se hará en la contestación de la demanda y el Juez, no puede violentar las normas de procedimiento y mucho menos romper con la estructura preclusiva de los actos procesales y así apelo.-

(…)

En la misma fecha, es estampada diligencia por el apoderado de la parte demandante, abogado J.C.L.R., anteriormente identificado, solicitando al Tribunal de la causa la improcedencia por extemporánea de la apelación formulada por la demandada en fecha diecisiete (17) de febrero del citado año, por cuanto alega el transcurso de doce (12) días de Despacho desde el dictamen de la sentencia, y la intención de dilatar el juicio.

En la misma fecha, el suscrito apoderado del actor, mediante diligencia manifestó, a los efectos concernientes, la identificación de los representantes legales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.. Asimismo, expresó en esta oportunidad solicitud de efectuar la citación por correo certificado, toda vez que ha sido imposible e infructuoso la citación personal.

El día veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005), es consignada diligencia por la ciudadana M.K.B.G., parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado L.R., anteriormente identificado, a los fines de solicitarle al Juzgado de la causa, pronunciamiento con respecto a la perención esgrimida de fecha dos (02) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ratificada esta solicitud en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual a fin de evitar el detrimento del derecho a la defensa de las partes, oye la apelación de la parte demandada, en un solo efecto. Siendo negada en esta misma oportunidad, la solicitud de citación por correo certificado a la entidad bancaria llamada a la causa, por cuanto no es constante de la exposición respectiva del Alguacil; y asimismo el pronunciamiento con respecto al pedimento de perención formulado en fecha dos (02) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por la parte demandada.

Por lo que, consta en expediente, que en fecha tres (03) de marzo de dos mil cinco (2005), exposición del Alguacil del Tribunal a quo, donde manifestó la infructuosidad de la citación en la persona de uno de los representantes legales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A., anteriormente identificada.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005), es consignada diligencia por el apoderado de la parte demandante, abogado J.C.L.R., anteriormente identificado, solicitando al Tribunal de la causa, la citación por correo certificado sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A., señalando a su efecto, la identificación de sus representantes legales, así como la dirección a practicarse.

Seguidamente el día quince (15) de marzo del citado año, es presentada diligencia por el suscrito apoderado de la parte actora, a los fines de manifestar lo siguiente:

(…)

PRIMERO: Insisto en mi petición del libelo de la demanda, en su literal “C”, de que este Tribunal le exija a la ciudadana MARYOLY (sic) KAREY (sic) BALLESTERO G., aquí demandada, la entrega total de cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 54.000.000,=) (sic) producto del dinerero entregado por la venta de la vivienda y pagado por los esposos Galea, y sean consignados en este Tribunal en calidad de depósito, para garantizar las acciones legales en contra del patrimonio de la comunidad conyugal L.B..- Ciudadano Juez, como usted podrá observar del desarrollo de este Juicio, la demandada (…) se ha negado a afrontar este juicio, evadiéndolo a través de una supuesta perención que sólo existe en su imaginación. Mientras tanto, para que los esposos Galea se pronuncien, falta sólo la notificación del Banco Occidental de Descuento, pudiendo estas personas, exigir que se les garantice su dinero que infamemente se apercibio (sic) la demandada Ballestero, y que al final de cuentas tiene que responder es por esto que insisto y solicito pronunciamiento de este Tribunal en aras de que esta ciudadana no siga causando daños con sus manejos dolosos frente a la comunidad conyugal.-

SEGUNDO: Para fines que me apoyan en mi pretensión, presento los siguientes anexos (…) cuales son diligencias y escritos dirigidos al FISCAL DECIMO (sic) SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que demuestran la actitud alegre que asume la ciudadana Ballestero frente a los organos (sic) de justicia (sic); al igual que demuestra que la he incoado para que responda por el delito conexo a esta Demanda (…)

En fecha dieciocho (18) de abril del referido año, es proveído auto del Tribunal conocedor de la causa, en donde repone la causa al estado de practicar nuevamente las citaciones de los ciudadanos A.R.G.B. y D.D.C.C.D.G., y la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A., todos anteriormente identificados, y esta última en la persona de sus representantes legales, para que comparezca por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho, siguiente a la citación del último de los demandados, más ocho (08) días que se les concede como término de distancia, quedando en consecuencia nulas las actuaciones a partir de la fecha veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005). Ordenándose asimismo, la citación de la referida entidad bancaria, antes nombrada, por correo certificado, con acuse de recibo.

Es presentada diligencia el día veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005), por parte del apoderado de la parte actora, abogado J.C.L.R., anteriormente identificado, solicitando al Tribunal de la causa, la anulación del anterior auto, y la continuación de la causa al estado de que estaba antes del referido auto. Peticionando a su vez, la elaboración de citación por correo certificado sin dar termino de distancia alguno a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A., previamente identificada, por cuanto, presentando anexos constantes de copias fotostáticas de actas de asamblea general ordinaria de accionistas de dicha sociedad, en la cual se evidencia el domicilio de la suscrita entidad bancaria en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Por lo que, vista la anterior diligencia, en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, el Tribunal de la causa, luego de evidenciar lo ateniente al domicilio procesal de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A., revocó el auto de fecha dieciocho (18) de abril del citado año, ordenó reponer la causa al estado de practicar la citación de los ciudadanos A.R.G.B. y D.D.C.C.D.G., y la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A., todos anteriormente identificados. De la misma forma, ordenó la citación del Banco antes nombrado, por correo certificado, con acuse de recibo, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005) es presentada diligencia del apoderado de la parte actora, abogado, J.C.L.R., anteriormente identificado, en donde solicita al Tribunal de la causa, se sirva orientar al Alguacil correspondiente, sobre la situación actual de la comisión de citación encomendada.

Seguidamente, en fecha nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), es consignada exposición del Alguacil del Tribunal de la causa, donde manifiesta hacer constancia de recibo de entrega de la empresa M.R.W. en fecha diecinueve (19) de mayo del suscrito año a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A., en la dirección especificada por la actora a lo largo del expediente.

Ahora bien, es presentado ESCRITO CONTESTACIÓN DE LOS TERCEROS, ciudadanos A.R.G.B. y D.D.C.C.D.G., anteriormente identificados, por su apoderado judicial, el abogado E.G.B., en fecha catorce (14) junio de dos mil cinco (2005), el cual establece expresamente lo siguiente:

(…)

En nombre, representación y a favor de mis poderdantes NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, a todo evento, cualquier argumento de derecho, situación de hecho y/o circunstancia que vaya en contra de los derechos e intereses de los mismos, por cuanto es de extrema y desagradable sorpresa para mis representados el llamado que se les hace para intervenir en una disputa judicial que en principio le es ajena, dado el carácter de compradores de Buena Fe que enmarca sus actuaciones. Todo ello puesto que la revisión documental posteriormente a la citación de mis representados se puso detallar que:

1. En el Documento que consta la adquisición del bien Inmueble objeto de la presente controversia judicial, de fecha Diecinueve de Diciembre del año Dos Mil dos (19/12/2002), se indica el estado civil de SOLTERA de la compradora, Ciudadana M.K.B.G. (sic), plenamente identificada (…)

2. (…) en dicho documento se expresó una afirmación que gozó para ese carácter verosímil del estado civil de SOLTERA de la misma ciudadana (…)

3. (…) para mis representados Nunca existió la duda para no comprar, es más se le presentó el fundamento documental, por parte de la Vendedora Ciudadana M.K.B.G. (sic), de una compra legalmente efectuada por ella misma y jamás reprochada por alguna persona natural y/o jurídica, en la cual se hacía constar su legítima propiedad sobre el bien ofertado en venta.

(…) Todos estos detalles fácticos y de derecho hacen aún más ostensible el carácter de Propietarios de Buena Fe de mis representados, puesto que ellos adquieren el Inmueble en cuestión bajo ese indicado carácter, es decir su condición de adquirentes-propietarios de Buena Fe salta a la vista, puesto para ellos les fue imposible determinar que el inmueble perteneciera a la presunta comunidad conyugal que existía entre la vendedora y el demandante. Ahora bien, por cuanto mis representados son Propietarios de Buena Fe, y siendo como es que la Compra-Venta del inmueble sometido a litigio, fue realizada por parte de mis representados a través de un acto fehaciente, llevado a cabo mediante un documento público (…)

(…) Insisto en la invocación de la protección y garantía de mis representados en su condición de Propietarios de Buena Fe (…)

(…) hecho cierto de que el inmueble sometido a litigio constituye el Domicilio y el Hogar la familia de mis representados, viéndose vulnerados los derechos inalienables de su menor hijo (…) ante la posibilidad de perder su Único hogar (…) solicito (…) la REVOCACIÖN (sic) DE LAS MEDIDAS JUDICIALES ANTES MENCIONADAS recaídas sobre el Bien Inmueble propiedad de mis poderdantes (…)

El día veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005) es presentada declaración de INHIBICIÓN por parte del Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, abogado A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.991.792, donde manifestó lo siguiente:

(…) tal inhibición la sustento en los elementos desprendidos de comentarios ocurridos y originados con motivo de la interposición del presente juicio que pudieran comprometer la imparcialidad para decidir de mi persona como juzgador en el proceso, elementos estos que elementos (sic) estos (sic) que (sic), podrían dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de mis labores propias del cargo desempeñado y de mis actuaciones en el proceso, tales hechos motivan la inhibición que hoy presente a la situación cierta de no seguir conociendo de la presente causa (…) la presente inhibición obra en contra de la Parte Demandada (…)

Siendo remitida dicha causa en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2005) al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, el cual le RECIBIÓ, DIO ENTRADA Y CONTINUÓ en fecha seis (06) de julio del citado año la presente causa en el estado que se encontraba.

El día veinte (20) de octubre del referido año, emanado auto de dicho Tribunal de Primera Instancia, en donde repone la causa al estado de agregar las pruebas promovidas en la presente causa, la cual fue remitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, siendo esta fecha el punto de partida para el computo de los lapsos procesales subsiguientes, previa notificación de las partes.

Constando en actas, la notificación de la parte demandada, ciudadana M.B., en fecha primero (01) de noviembre de dos mil cinco (2005) verificada mediante exposición del alguacil del Tribunal que conoció la causa, ciudadano O.A., la cual fue agregada a las actas por la respectiva Secretaria en fecha dos (02) de noviembre del discurrido año.

El día quince (15) de noviembre del referido año, es consignada exposición de alguacil del Tribunal que conoció la causa, ciudadano O.A., en donde manifestó haber notificado a los terceros intervinientes A.G.B. y D.C.D.G., anteriormente identificados en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Seguidamente en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), fue notificada la parte actora, ciudadano C.E.L.S., anteriormente identificado, según se evidencia de exposición del alguacil que hace constancia de esto, en fecha veintidós (22) del mismo mes y año. La cual fue agregada al expediente por la Secretaria de dicho Juzgado, en la misma fecha.

En fecha quince (15) de junio del citado año, es estampada diligencia por el apoderado del actor, abogado J.C.L.R., anteriormente identificado, a los fines de expresar:

(…) Del Expediente 51621, se desprende, que a mi petición de notificar a los esposos Galea y al Banco Occidental de Descuento como terceros de esta acción, se pronunció el Tribunal en auto de fecha 25 de enero de dos mil cinco, de acuerdo al artículo 370 de Código de Procedimiento Civil, y extrañamente concordo (sic) con el articulo 382 de la norma adjetiva citada (INTERVENCIÓN FORZADA), cuando esta solicitud de intervención forzada debe hacerse si lo pide quien tenga que contestar la demanda (lapso que feneció para la demandada). Sin embargo, en aras de que el proceso continuará y que al intención es que los terceros se enteraran del proceso incoado para que interpucieran (sic) sus respectivas defensas, se suspendió la causa en el mismo acto.- Esta causa ya había cumplido la fase de contestación de la demandada quedando en evidente confesión ficta, y continuó en la fase de promoción de pruebas, el cual a la fecha del mismo auto del Tribunal mencionado quedo (sic) en suspenso (…) se deduce que el juicio a (sic) quedado abierto a la continuación del lapso promovente de pruebas; estando en la fase mencionada, en su último día, promuevo las siguientes.-

1.- Promuevo en mérito favorable que consta en autos.

Pruevas (sic) Documentales

2.- Documento en copia simple de la venta impugnada de fecha 08/06/04, cuyo original se encuentra en la Oficina de Registro Inmoviliario (sic) del 3er Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia quedando registrado bajo el No (sic) 26, Protocolo 1°, Tomo 14° del Segundo trimestre del 2004; solicito (…) nombre experto para su cotejo u oficie al Registrador Subalterno de la oficina de Registro Inmoviliario (sic) del 3er Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que confirme lo dicho.- Ya que dicho documento expresa la venta impugnada y objeto de nulidad.-

3.- Documento del Acta de Matrimonio de los ciudadanos C.L.S. y M.K.B., de fecha 09 de Junio de 2001 (…) que confirma la existencia del bien conyugal.

4.- Documento de compra venta de fecha 19 de Diciembre de dos mil dos, cuyo original se encuentra en la oficina de Registro Inmoviliario (sic) del 3er Circuito del Municipio Autonomo (sic) Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo 18, protocolo 1°, Tomo 14° cuarto trimestre.- Solicito (…) nombre experto para su cotejo u oficie (…) para que confirme su veracidad.-

Posiciones Juradas

5. A tenor del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil solicito que el ciudadano A.R.G. absuelva posiciones juradas sobre el mérito de la causa en su calidad de Tercero afectado por la compra del inmueble (…) en el entendido de que C.L.S. igualmente las absolverá en forma recíproca, Solicito sea citado a la misma dirección que fue citado (…)

6.- Solicito (…) pronunciamiento por separado sobre la confesión ficta y la extinción del lapso para promover pruebas, que a mi criterio se extingue hoy 15 de junio para mi como demandante y para M.B. como demandada principal (…)

Vista la anterior diligencia, el Tribunal a quo, en fecha seis (06) de diciembre del citado año, las admite por cuanto ha lugar en derecho, a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa. Ordenando de esta misma forma, el oficio respectivo al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la fijación de la fecha para la absolución de las posiciones juradas solicitadas.

Evacuada eventualmente, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), la posición jurada del ciudadano A.R.G.B., identificado con anterioridad y debidamente asistido por el abogado, E.G.B., igualmente identificado, de la cual se destaca del interrogatorio efectuado, lo siguiente:

(…)

Segunda: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana M.B. le vendió a usted una vivienda ubicada en la Urb. La Colina, casa No. 25, Barrio los Claveles, en esta ciudad de Maracaibo?. Y contestó: Si es cierto que me vendió una vivienda donde ella siempre dijo que era soltera, tanto o comprobado tanto en su documento de identificación como en el documento de la vivienda, lo cual fue previamente consultado, por los abogados de la institución donde yo trabajo, Banco B.O.D. (…) Quinta: Diga el absolvente como es cierto, que a usted la ciudadana M.B. le ocultó, que era una mujer casada al momento de cerrar la venta de inmueble en cuestión? Contestó: Es mas siempre lo oculto (sic) inclusive el (sic) la firma final, me entere (sic) de so (sic) luego de la demanda. Sexta: Diga el absolvente si le ha exigido de alguna forma a la ciudadana M.B. el cumplimiento por parte del vendedor del saneamiento del inmueble vendido y aquí referido?. Contesto: Si le he solicitado vía teléfono que trate de arreglar las cosas con su esposo lo cual se ha negado rotundamente. Séptima: Diga el absolvente conociendo las consecuencias jurídicas que tiene el inmueble por no tener la autorización expresa del cónyuge en el contrato de compraventa, que otra cosa puede aportar? Y contestó: primero la vivienda fue adquirido (sic) legalmente a través de la aprobación y controles respectivos de adquisición del banco BOD (sic), además esta vivienda es el lugar principal de la familia Galea Contreras, además es adquirida por la Ley de Política habitacional, para lo cual se vendió un apartamento de su propiedad, y se han invertido mas (sic) de treinta millones de bolívares en mejoras en la vivienda, entonces mi persona, espera la mejor solución de este caso (…)

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), se procedió a evacuar el acto de posiciones juradas que absolvió el demandante de autos, ciudadano C.E.L.S., anteriormente identificado y debidamente asistido por el profesional del derecho C.E.L.S., identificado previamente. De la cual, esta Sentenciadora, amerita destacar textualmente lo siguiente:

(…) Primera: ¿Diga el absolvente si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.G.B. (…) en su condición de tercero llamado a la presente causa? Y contestó: Lo conozco ya que cuando me entere de que el señor Galea era el comprador de mi casa lo busque (sic) en la torre BOD (sic), lugar de trabando (sic) para conversar con él y hacerle saber de que yo era el espeso (sic) de M.B. (sic) persona que vendió la casa sin mi consentimiento, ya que teníamos pautado hacer la venta ambos con un señor dedicado a la venta de inmuebles de nombre J.F., y ella hizo la venta sin mi conocimiento al señor Galea estafándolo a él y a mi porque no me lo notifico (sic) para que yo autorizara la venta (…) Quinta: Diga el absolvente si tuvo conocimiento que la ciudadana M.B. (sic) aparece suscribiendo, el documento de propiedad de la vivienda, que se dice ser de la comunidad conyugal L.B. (sic), con el estado civil de soltera? Contesto (sic): Debido a mi trabajo de agente vendedor, teniendo como mi zona el occidente del país, convine con ella, el que realizara la compra de la vivienda, ya que en mi ocupación me la pasaba fuera de la ciudad de Maracaibo, y no tenía tiempo para hacer las diligencias pertinentes, y también por la Ley de Política Habitacional, que estaba a su nombre, ese fue el motivo, por el cual, mi esposa adquirió la vivienda a su nombre. Sexta: Diga el absolvente considerando la respuesta Anterior, si convino con sui (sic) esposa en firmar el documento de propiedad referido con su estado de (sic) civil de soltera no siéndolo, es decir, que permitió que mintiera? Contesto: No, yo esperaba que ella utilizara su estado civil de casada, y en ningún momento el de soltera, ya que mentía haciéndolo de esa manera, en esa oportunidad, en que se firmo (sic) el documento ella no me notificó el día ni me dijo que tenia que ir a firmar yo, ya venía con malsana intención, y me entere posteriormente al registro del documento, de todas maneras, confiando siempre en ella, no pensé jamás, de que me haría la mala jugada de vender la casa, también, sin que yo me enterara (…)

En fecha diez (10) de octubre del citado año, es estampada diligencia por el apoderado del actor, abogado J.C.L.R., anteriormente identificado, a los fines solicitar un computo de días de Despacho, la declaración como fenecido el lapso probatorio, así mismo, insta al Tribunal de la causa, a sentenciar la causa, por cuanto se observa ausencia total de la parte demandada.

Vista la diligencia, el Juzgado a quo, proveyó de conformidad con lo solicitado ateniente al computo en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006), y declarando fenecido el lapso probatorio en fecha veintitrés (23) de noviembre del citado año, fijando en esta misma oportunidad el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente, una vez constatada la notificación de las partes, para presentar los escritos de informes.

Una vez notificadas las partes de la presente causa, según consta en actas, es presentado en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), es presentada diligencia por el abogado J.C.L.R., apoderado del actor, previamente identificado, en donde manifiesta dada la manifiesta falta de la Juzgadora del a quo, ruega el abocamiento al conocimiento de esta causa con la finalidad de dar a conocer a las partes su Sentenciador.

Consecuencialmente, el día veintiséis (26) del mismo mes y año, es emanado auto del Tribunal de la causa, en donde se pone al conocimiento de la controversia a dilucidar, el Dr. C.R.F., en su designación como Juez Provisorio del citado órgano de Justicia. Notificándose en su oportunidad a las partes intervinientes, tal como riela en actas.

Es en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008), presentado, escrito de INFORMES por el ciudadano C.E.L.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.L.R., ambos identificados anteriormente, en el cual manifestó:

(…) solicitamos que el Juez verifique los actos del proceso para poder apreciar y decidir justamente en este expediente (…) Referimos la copia certificada del documento impugnado de la venta, que corre agregada (…) por lo cual se verifica de la venta írrita (sic) que la ciudadana M.K.B.G. (sic) le hace a los esposos Galea Contreras, de la vivienda de la comunidad conyugal, de la que requería mi expresa firma en señal de consentimiento de la disposición de tal bien (…) la parte demandada sólo hace su aparición para solicitar la perención del proceso, por lo cual el Tribunal de la causa le responde, negandole (sic) su intervensión (sic) (…) Insistimos en toda la causa, especialmente en sus inicios, en que se llamara a los compradores “Esposos Galea Contreras” y a los representantes del Banco BOD (sic); este último nunca se hizo presente, para lo cual operó para ellos la confesión ficta que contempla el articulo (sic) 383 del CPC, concatenadamente con el articulo (sic) 362 de la misma norma (…) Concordamos plenamente (…) que la ciudadana M.B. es una estafadora, que con todo el dolo posible ha causado daños a los que aquí no hemos visto victimas de sus maquinaciones y acciones ilícitas (…) SOLICITO AL JUEZ, declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta a la luz de las pruebas evacuadas (…) donde se evidencia la razón de mi demanda.

(…)

Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.D.E.Z., dictó sentencia definitiva, declarando la improcedencia de la confesión ficta solicitada por la parte actora y declarando sin lugar la demanda incoada, en los siguientes términos:

“(…) este Tribunal concluye, que no se cumple el último requisito exigido para declarar la confesión ficta, relativa a que dicha pretensión sea contraria a derecho, por haber quedado demostrado que los ciudadanos A.R.G.B. y D.D.C.C.D.G. no tenían conocimiento que la ciudadana M.K.B.G., estaba casada, por ende, no participaron con la misma ya que no tenían motivo para conocer que el bien inmueble afectado por la venta pertenecía a la comunidad conyugal L.B. (sic), de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, y por vía de consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la presente acción, ya que si los ciudadanos A.R.G.B. y D.D.C.C.D.G., no conocían que el bien afectado por la venta pertenecía a la comunidad conyugal, no puede proceder la nulidad, sino que el cónyuge afectado tiene derecho contra el cónyuge actuante por los daños y perjuicios que le hubiere causado, de conformidad con el último aparte del artículo 170 eiusdem (…)

(…) Por los argumentos expuestos este JUZGADO (…) DECLARA: PRIMERO IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta realizada por le profesional del derecho J.C.L.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano C.E.L.S., por quedar demostrada que la presente acción es contraria a derecho ya que los ciudadanos A.R.G.B. y D.D.C.C.D.G. no tenían conocimiento que la ciudadana M.K.B.G., no participaron con la cónyuge actuante y no tenían motivo para conocer que el bien inmueble afectado por la venta pertenecía a la comunidad conyugal L.B. (sic), de conformidad con el artículo 170 del Código Civil. SEGUNGO: Por vía de consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda, que por NULIDAD DE CONTRATO, instauró el ciudadano C.E.L.S., en contra de la ciudadana M.K.B.G., por cuanto los ciudadanos A.R.G.B. y D.D.C.C.D.G., no conocían que el bien afectado por la venta pertenecía a la comunidad conyugal, no puede proceder la nulidad, sino que el cónyuge afectado tiene derecho contra el cónyuge actuante por los daños y perjuicios que le hubiere causado, de conformidad con el último aparte del artículo 170 eiusdem (…)

Por lo que en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), es consignada diligencia del apoderado judicial de los Terceros intervinientes en la presente causa, abogado E.G.B., anteriormente identificado, por medio de la cual solicitó al Tribunal de la causa, la declaración del estado de ejecución de la anterior sentencia y solicitud de copias certificadas del expediente.

Vista la anterior diligencia, el Tribunal conocedor, el día tres (03) de julio del referido año, mediante auto, ordenó librar boleta de notificación a la parte actora, y una vez que conste en actas la referida notificación, resolvería lo antes solicitado.

Seguidamente, el día tres (03) de diciembre del año dos mil ocho (2008), es consignada diligencia por el ciudadano C.E.L.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.L.R., ambos identificados anteriormente, donde manifestó este el darse por notificado de la precedente Sentencia y formalmente apela de la misma. Destacándose lo siguiente:

(…) PRIMERO: En atención a la disposición judicial desprendida de la Sentencia de fecha 27 de mayo de dos mil ocho (…) en la cual ordena la PUBLICACIÓN, REGISTRO Y NOTIFICACIÓN, me doy por notificado de la presente sentencia. SEGUNDO: Solicito que se notifique, igualmente, a la parte demandante, corrijo, parte demandada MARYOLY K.B.G. (sic) a la dirección descrita en el libelo de la demanda, es decir: Ave (sic) 3ª, casa N° 84-52, sector Valle Frio (sic), Parroquia S.L., Maracaibo Edo. Zulia, en cumplimiento de los artículos 230, 233 en concordancia con los Artículos 14, 149, 174 y 251 del Código de Procedimiento Civil (TODOS). TERCERO: Contra todo efecto y evento “APELO” a la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2008, que incorrectamente resuelve este conflicto, por cuanto en fecha 02 de noviembre de 2004, la parte demandada solicita la PERENCIÓN de la causa, y en respuesta interlocutoria el Tribunal que antes conocía de ella se la niega, apelando de la demandante en fecha 17 de febrero de 2005; oyendo dicha apelación el 24 de febrero de 2005. Así las cosas, no se observa en el físico de este Expediente la devolución de la causa del Superior que resolvió la antes mencionada la apelación; por lo cual agregado al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil la HAGO VALER junto a esta APELACION (sic) por cuanto ya el fallo salió y esta causa no la conoce, lo cual cambia diametralmente la decisión que tomó este Tribunal (…)”

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Es de importancia para ésta Juzgadora destacar que la presente causa inició en fecha diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004) por escrito libelar presentado por el ciudadano C.E.L.S., anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.L.R., en el que procedió a demandar por NULIDAD DE VENTA a la ciudadana M.K.B.G., por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual fue recibido y admitido en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), y en consecuencia ordenó emplazar a la ciudadana demandada, a los fines de que compareciera ante dicho Juzgado de Primera Instancia, y efectuase contestación a la demanda incoada.

Siendo remitida posteriormente, dada la inhibición efectuada por el Juez del Tribunal primigenio al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual, recibió, dio entrada y continuó en el estado que se encontraba la referida causa.

Por lo que eventualmente, el suscrito Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia definitiva, declarando la improcedencia de la confesión ficta solicitada por la parte actora y declarando sin lugar la demanda incoada. Dándose por notificados los terceros intervinientes y la parte actora, ejerciendo esta ultima a todo efecto recurso de apelación. Por lo que el Tribunal a quo, remitió al Órgano Distribuidor competente el expediente a los fines del conocimiento del suscrito recurso, sin mediar notificación de la parte demandada, en actas.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Dilucidado lo anterior y con la finalidad de resolver definitivamente la presente controversia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión el dictamen a ser proferido en ésta instancia, y al respecto, es menester recalcar:

El presente proceso, nace por la interposición de la acción de NULIDAD DE VENTA que sigue el ciudadano C.E.L.S., anteriormente identificado, en contra de la ciudadana M.K.B.G., igualmente identificada.

Corresponde a esta Sentenciadora, traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 61, expediente número 00-127, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), en la cual dilucida sobre la institución de la notificación, tal se transcribe a continuación:

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que asi lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento (...)

Es de interés de esta Sentenciadora, señalar que si bien es cierto, la falta de notificación de las partes no acarrea la nulidad de la misma, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin el cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

En este sentido, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), expediente número 90-0589, en donde se estableció lo siguiente:

Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República, que bien establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro m.T. en el sentido que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Resulta concluyente que en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.D.E.Z., dictó sentencia definitiva, declarando la improcedencia de la confesión ficta solicitada por la parte actora y declarando sin lugar la demanda incoada, por tal como se desprende de actas, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), posteriormente dándose por notificado el apoderado de los terceros intervinientes, así como el actor de la presente litis, manifestando este ultimo, la dirección procesal de la demandada a los fines de su notificación, y a su vez contra todo efecto y evento apela a la sentencia. Por lo que de seguidas, dicho Juzgado de Primera Instancia, remitió al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la resolución de la apelación interpuesta, obviando flagrantemente la notificación del respectivo fallo a la parte demandada, subvirtiendo de esta manera el orden público procesal, por lo que resulta forzoso para esta alzada ordenar la reposición de la causa al estado en que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.D.E.Z., notifique a la parte demandada, ciudadana M.K.B.G., del fallo dictado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) por el Juzgado a quo, a los fines de de mantener la estabilidad del presente juicio, garantizar el derecho de defensa, mantener las partes a derecho y facultades comunes a ellas; y a partir de la cual comenzarán a correr el lapso para interponer los recursos atenientes. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.D.E.Z., notifique a la parte demandada, ciudadana M.K.B.G., previamente identificada, del fallo dictaminado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), en la cual declaró la improcedencia de la confesión ficta solicitada por la parte actora, ciudadano C.E.L.S., anteriormente identificado, declarando sin lugar la demanda incoada y condenando a dicha parte a las costas procesales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación

LA JUEZ SUPERIOR,

(Fdo.)

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

ABOG. M.F.Q..

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