Decisión nº PJ0082014000041 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoRatificacion De Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-002158

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud que hicieren el abogado J.A.G., a favor de su defendido C.L.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.485.230, a quien se le ordeno la apertura de juicio oral y público por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE FONDO PÙBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR establecido en el artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, referente a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, (arresto domiciliario), de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se hacen las siguiente consideraciones:

Expone el abogado J.A.G.:“... El acusado ha permanecido sujeto a una medida de coerción personal desde el día 12 de mayo de 2011, fecha en la cual el Tribunal Tercero de Control decretó en su contra la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y luego en fecha 14 de octubre de 2011, se dicto Resolución en el cual se ordeno el cambio de sitito de reclusión por razones de salud del acusado...”

Adjunta al abogado a su solicitud Informe medico en donde le diagnostican: compresión Radicular Cervical, Osteoartrosis Cervical y Lumbrosacra, Compresión Radicular Lumbra por Hernia Dical, Estenosis Biforaminal, Estonosis del Canal Raquideo Lumbosacro, Inesabilidad Lumbosacra, Fibromialgias, Reumatismo de Partes Blandas, Síndrome Poliarticular y Obesidad Morbida. De igual manera establece en el informe: Recomendaciones Limitación del puesto del trabaja, Evitar esfuerzo físico y Reposo físico.

Establece el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras

menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del análisis del artículo antes esbozado, encontramos el derecho que tiene el imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, estableciendo de esta manera la obligación por parte del Juez de examinarlas periódicamente, para analizar y estudiar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime.

Así las cosas, conviene apuntar que de la revisión del presente asunto, se observa que en fecha 14-10-211, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal previa solicitud de la defensa revisó la medida y resolvió imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, la cual se refiere a la detención domiciliaria de los acusados.

En este sentido, es necesario acotar, que una medida cautelar sea privativa o no se impone a una persona cuando existen motivos suficientes de conformidad con la ley, en este caso, se han observado en distintas oportunidades como a lo largo del proceso en sus distintas fases que esos motivos han sido suficientemente explanados, explicados y justificados tal como se evidencia de las resoluciones que rielan en el presente asunto.

Estar sometido a un proceso es un asunto serio que implica sacrificios y privaciones de algún tipo sobre la persona en cuestión, y más cuando pesa sobre ellas una acusación ya revisada y admitida, en donde se supone hay suficientes elementos para imponer alguna medida que someta a esa persona al proceso de cualquier manera legal, lícita y legítima.

Al respecto, debe señalar esta Instancia Judicial que no se desprende del presente expediente variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, ya que los motivos, condiciones y requisitos que sirvieron al Tribunal para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano C.L.S., a la fecha continúan indemne, encontrándose actualmente el proceso en la celebración de juicio oral y público

No obstante, de los informes medico que rielan al presente expediente se desprende la condición médica del acusado, esto es, compresión Radicular Cervical, Osteoartrosis Cervical y Lumbrosacra, Compresión Radicular Lumbra por Hernia Dical, Estenosis Biforaminal, Estonosis del Canal Raquideo Lumbosacro, Inesabilidad Lumbosacra, Fibromialgias, Reumatismo de Partes Blandas, Síndrome Poliarticular y Obesidad Morbida, situación esta que nada tiene que ver con su situación procesal en relación directa con los motivos que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad. De modo tal que al no ver variación de las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad del acusado de autos, no es procedente la revisión de la medida y en consecuencia se debe RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado. Y ASI SE DECIDE.

Por último, estima quien aquí se pronuncia que con el objeto de garantizarle el derecho a la salud al acusado de autos, derecho humano consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ACUERDA autorizarlo, para que, sólo en el caso de emergencia donde debe recibir atención médica indispensable para garantizar su salud ante un eventual cuadro clínico que pudiera presentar, proceda a trasladarse de forma inmediata sin necesidad de autorización previa a un Hospital, pero sin embargo, y de presentarse el caso, inmediatamente deberán informar lo conducente a través de cualquier medio, (telefónica, comunicación oficial, correo electrónico, etc), a este Tribunal y una vez se estabilice o se reponga su estado de salud deberá ser nuevamente trasladado al inmueble donde cumple la medida cautelar sustitutiva de libertad. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en arresto domiciliario previsto en el artículo 242.1 en el Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el acusado C.L.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.485.230, a quien se le ordeno la apertura de juicio oral y público por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE FONDO PÙBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR establecido en el artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, toda vez, que no han variado las circunstancias y/o razones que dieron lugar a la medida cautelar sustitutita de libertad que le fue impuesta en su oportunidad procesal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese indicándole a las parte la decisión tomada por este Tribunal en los términos antes señalados.

LA JUEZA,

K.Z.E.

LA SECRETARIA,

ROALCI JIMENEZ

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