Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000613

PARTE APELANTE: C.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.330.700.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: B.C.U., Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.616.

PARTE DEMANDADA: PUERTOS DE ANZOÁTEGUI S.A. (PASA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 1991, bajo el N° 63, Tomo A-81, siendo su última modificación inscrita en la mencionada oficina de registro, en fecha 23 de julio de 2001, anotado bajo el N° 24, Tomo A-23.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2004. OIDOS EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 11 DE MAYO DE 2005.

En fecha 29 de septiembre de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en la presente causa contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de septiembre de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 28 de octubre de 2005 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte demandante apelante. El Tribunal se reservó el lapso de dos días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 01 de noviembre de 2005.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora hoy apelante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, señalando que el tribunal de la causa fundamenta su decisión de declaratoria de perención en cuanto a que no se realizó ningún acto de procedimiento entre el día 23 de octubre de 2002 hasta el 19 de febrero de 2004., siendo tal hecho carente de verdad, puesto que en las actas procesales cursa actuación del suprimido Juzgado del Trabajo, de fecha seis de marzo de 2003, donde se observa que la juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, lo cual interrumpe la perención de la instancia. De la misma manera expresa, que en modo alguno ha transcurrido en el presente caso, el lapso de una año hasta el día 16 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual el juez recurrido decreta la perención de la instancia, declaratoria que no se ajusta a Derecho y violenta normas de orden público.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Aduce la recurrente que en la presente causa no operó la perención de la instancia, puesto que a los efectos de la declaratoria realizada, debe considerarse que el auto de avocamiento proferido por el juez de la causa en fecha 06 de marzo de 2003, constituye una actuación que interrumpe la perención de la instancia. En tal sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Subrayado de este Tribunal)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 748 de fecha 20 de mayo de 2003, en relación a la figura procesal de la perención de la instancia, estableció lo siguiente:

“…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la norma procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador y por tanto, mal podría producir la perención. A tal efecto, el citado artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio… (Subrayado de este Tribunal)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata cursando al folio 126, actuación del abogado R.M.C., actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Secretaría de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A., de fecha 23 de octubre de 2002, en virtud de la cual solicita “… a la ciudadana Jueza se avoque al conocimiento de la causa, asimismo que una vez avocada se notifique a las partes involucradas en el presente juicio de la continuación del proceso”. Con fecha 06 de marzo de 2003, cursa a las actas procesales (folio 127) Auto de Avocamiento, realizado por la Juez del hoy suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde ordena la notificación de la contraparte, ciudadano C.L.A.. Así, riela al folio 128, boleta de notificación librada a las apoderadas judiciales de la parte actora, a objeto de ponerlas en conocimiento del avocamiento realizado, para la continuación del proceso, sin evidenciarse de autos que ello se hubiere materializado. De igual forma, se constata al folio 134 del expediente, diligencia de la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, de fecha 19 de febrero de 2004, mediante la cual solicita al tribunal a quo “… se avoque al conocimiento de la causa…”.

Mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2004, el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, declaró la perención de la instancia (folios 138 al 140), en los siguientes términos:

… Riela al folio 121 del expediente, diligencia de fecha 23 de octubre de 2002, por la cual el apoderado de la accionada R.M.C., solicita a la entonces juez de la causa se sirva avocarse al conocimiento de la misma y que una vez avocada se notifique a las partes involucradas en el presente juicio de la continuación del proceso; desde esa fecha hasta el día 19 de febrero de 2004, no hubo ninguna actuación procesal de las partes que impulsaran el presente procedimiento, cuando entre ambas fechas había transcurrido asaz el término establecido en la norma adjetiva para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, por lo que concluye quien aquí decide que la falta de impulso procesal durante ese lapso evidenció el desinterés de las partes en la continuación del presente juicio. Al respecto observa este Sentenciador que la legislación patria ordena que para que opere la Perención de la Instancia, debe transcurrir por lo menos un año sin que las partes hayan ejecutado ningún otro acto de procedimiento y así queda plasmado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil… y siendo que al momento en que se inicia tal inactividad procesal, en la presente causa el suprimido tribunal del trabajo, por auto de fecha 17 de julio del año 2002, había fijado para el décimo quinto día hábil de despacho siguiente a la notificación de las partes, el acto de informes, a juicio de quien suscribe lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, por lo que de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y con el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa…

Ahora bien, tal como fuera dictaminado por el tribunal de la causa, se evidencia que en el caso que nos ocupa, en el lapso comprendido entre el 23 de octubre de 2002 al 19 de febrero de 2004, no se produjo actuación alguna de las partes tendientes a impulsar el procedimiento, advirtiéndose en consecuencia, en la concurrencia de los requisitos contenidos en la norma y en la jurisprudencia nacional para que opere la perención de la instancia, pues las partes en el transcurso de más de un año no instaron la activación de la función jurisdiccional, máxime cuando el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Siendo ello así, mal pudo la recurrida haber infringido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber operado de pleno derecho la perención de la instancia. En razón de lo antes expresado, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la denuncia interpuesta y en consecuencia, la confirmatoria de la sentencia recurrida y así se deja establecido.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16 de septiembre de 2004, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo la 1:50 p.m., se registró en el sistema juris 2000 la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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