Decisión nº PJ0102015001017 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 29 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-000975

SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102015001017

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: C.L.A.R. y Y.T.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 14.493.562 y 15.319.482, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.

ABOGADO(A): ASMIRIA MENDEZ, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 37.895.

HIJOS(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 08/05/2014, los ciudadanos C.L.A.R. y Y.T.M.P., antes identificados respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ASMIRIA MENDEZ, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 37.895.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 15/10/2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.E.Z., que procrearon un (01) hijo y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Calle Chile, Esquina 39 Buenos Aires, casa N°. 50, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.

Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 09/05/2014.

En fecha 14/05/2014, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000718.

Consta en actas:

  1. - Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del(la) hijo(a) de autos.

  3. - Diligencia de fecha 16/06/2015, suscrita por los ciudadanos C.L.A.R. y Y.T.M.P., asistidos por la abogada en ejercicio ASMIRIA MENDEZ, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 37.895, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 14/05/2014, hasta el 16/06/2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: La C.d.n. corresponderá a la progenitora, ciudadana Y.T.M.P., en el lugar de su residencia ubicada en la calle La Esperanza, casco central, casa N° 11, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la Responsabilidad de Crianza y P.P. será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: El ciudadano C.L.A.R. tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto, siempre y cuando no interrumpa el descanso y la alimentación del niño, en tal sentido, podrá compartir con su menor hijo de la siguiente manera: Tendrá visitas semanales interdiarias (Lunes, Miércoles y Viernes de cinco de la tarde (05:00pm) a ocho de la noche (08:00pm) y de igual manera los fines de semana en el respectivo horario. Cuando el niño entre a la edad escolar el período vacacional será alternado por cada progenitor y así sucesivamente en los años subsiguientes. En cuanto a la época decembrina se desarrollará de la siguiente manera: Veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero el niño compartirá con su progenitora y el veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitor y así sucesivamente en los años subsiguientes serán alternados por cada progenitor. Con respecto a semana santa el niño disfrutará con su progenitora, y en carnaval lo disfrutará con su progenitor y así sucesivamente en los años subsiguientes. Tomando en cuenta que el régimen de convivencia está concebido en función del interés supremo del niño y es un deber de ambos cónyuges y un derecho del niño. TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención el ciudadano C.L.A.R. le cancelará o le suministrará a su menor hijo, a través de su madre Y.T.M.P. por concepto de obligación de manutención la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) los cuales serán suministrados el último día de cada mes. Durante la época decembrina dicha obligación será aumentada a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) que serán suministrados los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año. En relación a los gastos de asistencia médica, medicinas, entre otros, serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), haciendo la salvedad que el niño se encuentra amparado por un seguro médico el cual pertenece al Ministerio de Educación en el cual labora su progenitora Y.T.M.P. sin que todo lo aquí acordado por dicho concepto deje exento a el cónyuge C.L.A.R.d. coadyuvar, ya que el mismo esta concebido según el artículo 366 LOPNNA como una obligación que corresponde tanto al padre y a la madre respecto a sus hijos y asimismo pudiendo recaer de manera subsidiaria en otras personas distintas a ellos conforme al 368 ejusdem. CUARTO: Los cónyuges se obligan en virtud de esta separación de cuerpos de mutuo acuerdo a no molestarse el uno al otro, ni ejercerse ningún tipo de presión que obstaculice el desarrollo normal de cada una de sus vidas. QUINTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal manifiestan no haber adquirido ningún tipo de bien que compartir.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos C.L.A.R. y Y.T.M.P..

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.E.Z., según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 335, expedida por la misma.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0944-15 y 0945-15.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,

Abg. KEIRONG J.L.L.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102015001017, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO,

Abg. KEIRONG J.L.L.

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