Decisión nº 1214-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Agosto de 2014

204º y 155º

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

CAUSA No. 7C-30269-14 DECISIÓN N° 7C-1214-14

En el día de Hoy, Jueves (14) de Agosto del año dos mil Catorce (2014), siendo las Dos (02:00 pm) horas de la tarde, previa espera para la comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar fijada con motivo de la presentación en fecha 16-07-2014, por parte de la Fiscalia 01° del Ministerio Público del Acto Conclusivo de Acusación en contra de los imputado C.L.A.S. Y A.R.W.P., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR VILLASMIL. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo de la profesional del derecho DRA. P.N.Q., en compañía de la secretaria suplente ABOG. M.B.L.. Seguidamente, se ordena a verificar la presencia de las partes para lo cual se deja constancia de la asistencia de la representación de la Fiscalia 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del profesional del derecho ABOG. E.R., los imputados de autos C.L.A.S. Y A.R.W.P., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, junto a la representación de su defensa técnica, ABOG. D.P. Y ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ. Se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 1°, este Juzgador prescinde de la presencia de las victimas para llevar a efectos el presente acto preliminar.-

En este estado verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los imputados del derecho que tiene en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se le indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación. Así mismo, se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que por tratarse de un delito propio que la pena excede de ocho años en su límite superior; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso.

Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.

En este estado concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previa a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a la representación de la Fiscalia 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 16-07-2014, presentada por el despacho fiscal 01° del Ministerio Publico en contra de los imputados C.L.A.S. Y A.R.W.P., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR VILLASMIL; igualmente solicito se admita totalmente la acusación, así como todas y cada una de la pruebas testificales como documentales ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal de los imputados en un eventual Juicio Oral. Asimismo, solicito se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que la misma asegura las resultas del proceso, solicitando por ultimo sea dictado el correspondiente auto de Juicio Oral y Publico. De igual forma solicito me sea expida copia simple del presente acto. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías correspondientes, se le indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberán identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posean; para lo cual dijeron ser y llamarse: “1) C.L.A.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.141.487, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Buhonero, hijo de M.S. y B.A., Residenciado en: En el centro de Maracaibo, en las pulgas, en el callejón uno, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-3670953, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO” y 2) A.R.W.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.834.540, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de M.P. y A.W., Residenciado en: Barrio brisa, del Morichal, calle 90, Casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la profesional del derecho ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano C.A., quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez, solicito sea pronuncie sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por la vindicta Pública”.

Seguidamente, se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. D.P., en su carácter de defensor de confianza del hoy ciudadano A.W., quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez, solicita sea pronuncie sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por la vindicta Pública.

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:

PRIMERO

Procede de seguidas este juzgador a a.l.r.d. procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, habiendo remitido igualmente la vindicta pública la dirección de la víctima en sobre separado. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo IV, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 22-12-2012, atribuido al imputados de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del ciudadano, así como la forma de participación del mismo. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular “DE LOS FUNDAMENTOS DE IMPUTACIÓN Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR VILLASMIL, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal, declarando sin lugar la excepción opuesta por la representación de la defensa pública. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del ciudadano imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Por último, si bien el artículo 308, no lo establece como un requisito de la acusación, el Ministerio Público ha solicitado a este tribunal (la aplicación, mantenimiento, o decaimiento, establecer), de la Medida Cautelar Sustitutitiva a La de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo sucla se encuentra dentro de las competencias legales que al efecto le otorgan los artículos 111, numeral 1 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público. Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra de los ciudadanos C.L.A.S. Y A.R.W.P., por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR VILLASMIL, de conformidad con el artículo 313 . Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba solicitado por la defensa.-

Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo a los imputados, hoy acusados y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al acusado, si va a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y los mismos exponen: “admitimos los hechos que se me atribuyen el Ministerio Público, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la profesional del derecho ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, en su carácter de defensora de confianza del hoy imputado, quien a los efectos expone: “Ciudadana Juez, escuchada como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido solicito se aplique el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se imponga la pena con la rebaja correspondiente y las atenuantes de Ley, tomando en cuenta que el delito atribuido por la representante fiscal”.

Seguidamente, se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. D.P., en su carácter de defensor de confianza del hoy imputado, quien a los efectos expone: “Ciudadana Juez, escuchada como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido solicito se aplique el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se imponga la pena con la rebaja correspondiente y las atenuantes de Ley, tomando en cuenta que el delito atribuido por la representante fiscal.

Acto seguido, observando que los hoy acusados ut supra indicados, hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo cual este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la correspondiente sentencia en los siguientes términos: el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR VILLASMIL; el cual arrastra una pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS, en virtud de haber admitido los hechos el imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:

…Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable

.

La pena definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO

De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALEMTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos C.L.A.S. Y A.R.W.P., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR VILLASMIL, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acogidos por la defensa en atención al principio de comunidad de la prueba.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud realizada por la representación de las defensas y en consecuencia de SUSTITUYE La Medida Privativa de libertad decretada al imputados de actas, por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4°, debiendo cumplir los imputados de autos con las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones por ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días y 2. Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización expresa del mismo. En consecuencia se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos ut supra indicados.

CUARTO

Se condena a los acusados, hoy penados 1) C.L.A.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.141.487, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Buhonero, hijo de M.S. y B.A., Residenciado en: En el centro de Maracaibo, en las pulgas, en el callejón uno, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-3670953, y 2) A.R.W.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.834.540, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de M.P. y A.W., Residenciado en: Barrio brisa, del Morichal, calle 90, Casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos como autor en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR VILLASMIL, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Igualmente se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas. Termina el acto siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 pm). Se terminó, se leyó, conformes firman.-

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. P.N.Q.

FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. E.R.

LOS IMPUTADOS,

C.L.A.S.

A.R.W.P.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. D.P.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. M.B.L.

PNQ/yb*

Causa No. 7C-30269-14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR