Decisión nº WP01-R-2012-000115 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirmatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de Abril de 2012 201° y 153°

ASUNTO: WP-01-R-2012-000115

ASUNTO PRINCIPAL: WP-01-P-2012-000532

JUEZ PONENTE: DRA. N.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.G.R. en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario para la Fase de Proceso del ciudadano C.L.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18-930.319, contra la decisión de fecha 10 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

Como podrán ustedes observar Ciudadanos Magistrados, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representados (sic) fuera autor o participe del delito imputado, toda vez que no existe esos (sic) elementos serios de convicción necesarios para presumir la probable participación del imputado en los hechos de marras y tan evidente fue que el Ministerio Público en su confusa exposición donde nada mas habla del Allanamiento, la cual si bien es cierto no fue como lo manifiesta el Ministerio Publico. En virtud de esto se remitió mediante oficio con fecha 13 de Marzo, N° DDPP03°-001-2012, A LA (sic) Fiscalía Sexta(6°) (sic) del Ministerio Publico, con el fin de que rindan de aclaraciones (sic), sobre la aprehensión de mi representados el cual no fue de la manera que expresan los funcionarios en el acta policial, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga a bien tomarle entrevista a los ciudadanos: 1. J.G. MUDALEL AGOSTA…2. YUSMELUI GUZMAN… 3. A.K.R. GALINDO…4. BARBARA CELESTE SILVA ESCOBAR…Por otro lado, ciudadanos Magistrados, la materia adjetiva penal, se caracteriza porque el procesado permanezca en libertad mientras dure el proceso, lo cual constituye una de las reglas fundamentales que informan los principios de la Doctrina, en consecuencia se ha concebido sobre las excepcionalidad de la privación de libertad, consagrado en el numeral 1° (sic) del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…A tenor de lo que antecede, el legislador ha previsto una serie de Medidas Cautelares, distintas a la Privación de Libertad, que pueden ser impuestas por el Juez para asegurar la comparecencia del imputado a los distintos actos del proceso, y si bien es cierto que la medida privativa de libertad es la más gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, sólo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción a la libertad personal, también susceptibles de garantizar las resultas del proceso cual es, en definitiva, la finalidad que con ellas se persigue; por lo que nada obsta a que el Juez, dado el carácter restrictivo con que deben interpretarse las normas que autorizan la privación de libertad, pueda, en cualquier momento, sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa; resultando ajustado a derecho conceder una medida cautelar sustitutiva de la detención que, además de cumplir con su finalidad procesal de garantizar el resultado del proceso, se corresponda con los principios según los cuales los procesados deban presumirse inocentes hasta tanto se demuestre lo contrario y permanecer en libertad mientras dure el proceso. Ratifico nuevamente que en nuestro ordenamiento jurídico penal, la regla general, es que el imputado se presuma inocente y permanezca en libertad mientras perdure el proceso; lo cual se verifica y fundamenta en los principios de Presunción de Inocencia así como en las garantías y derechos Constitucionales, ya que son de obligatorio cumplimiento y por ende inviolables en cualquier estado y grado de la causa o proceso. En base a los señalamientos anteriormente expresados considera quien suscribe, que la decisión del Juez a quo, no está ajustada a derecho, pues de los hechos planteados lo conducente y los (sic) más ajustado a derecho, era decretar la L.S.R., a favor del imputado, máxime cuando nuestro legislador a revestido a nuestro jueces con la faculta (sic) de ser los operadores de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que finalmente serán los honradores de los principios y garantías constitucionales. Considera Oportuna esta defensa invocar las siguientes sentencias de nuestro máximo (sic) Tribunal de justicia: Señala la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al dictar la sentencia Na (sic) 293 del 24-08-2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León…CAPITULO III PETITORIO. Por cada uno de los razonamientos esgrimidos solicito respetuosamente se admita se (sic) presente recurso, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque Decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control decretándose la imposición de una de las Medidas cautelares que se encuentran establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son suficientes para garantizar las resultas del proceso penal que no es otro que la búsqueda de verdad…

Cursante a los folios 46 al 53 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la recurrida, motivo su fallo de la siguiente manera:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de ventilar la causa por la vía del procedimiento ABREVIADA conforme a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por considerar que la conducta del imputado C.L.B.G. se subsume en los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano C.L.B.G., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de este hecho punible, ya que contamos con un acta policial, en donde quedan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, actas de entrevistas de todas las personas quienes presenciaron la revisión del imputado, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque pena que podría llegarse a imponerse excede de los diez años ya que estamos ante la presunta comisión de un delito que es considerado como grave y de lesa humanidad, aunado al hecho de que aquí se llevo un trabajo de investigación previa que condujo al descubrimiento de que esta persona se dedica a la venta y distribución de sustancias ilícitas. CUARTO; Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que se decrete la Libertad sin restricciones…

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abogado E.G.R., en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario para la Fase de Proceso del ciudadano C.L.B.G., ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. A los fines de decidir se observa:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 08 de Marzo de 2012, en la cual el OFICIAL JEFE (PEV) 3-255 GALEA JOSÉ, adscrito Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la Mañana del día de hoy, Jueves 08-03-12, cuando me encontraba en la sede de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, ubicada en la Avenida San Bartolomé, al lado de la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto; fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con la nomenclatura WP0l-P-2012-000532, de fecha 06-03-12, emanada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, a cargo del Dr. R.A.M.A., en la cual se indica que en una vivienda ubicada en la PARROQUIA LA GUAIRA, SECTOR LA PLAZOLETA, CALLE LA IGLESIA, EN UNA VIVIENDA DE DOS NIVELES, EL PRIMER NIVEL FRISADO Y PINTADO A MEDIA PARED DE COLOR BLANCO, CON REJAS VENTANAS Y PUERTAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR NEGRO, EL SEGUNDO NIVEL EN CONSTRUCCIÓN ELABORADO EN BLOQUE, donde residen un ciudadano de nombre "C.L.B.", a quien apodan "EL CARLOS". Ya que se presume que se puede encontrar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios contentivos de dichas sustancias, dinero, documentos, objetos producto del canje de sustancias ilícitas, armas de fuego y otros. En este sentido, procedí a constituir una comisión integrada por los funcionarios; OFICIAL JEFE (PEV) 4-079 GRATEROL JESÚS, OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-239 CAÑIZALEZ EDGAR, OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-345 HOLLALVEZ DANIEL, OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 G.H., OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-143 R.J., y la OFICIAL (PEV) 6-083 M.Y., a los fines de darle cumplimiento a dicha orden judicial; procediendo entonces a trasladamos al sector antes señalado, haciéndonos acompañar primeramente por los ciudadanos: W.A.B.R.…y G.E.M.…quienes servirían como testigos del presente procedimiento. Una vez en las adyacencias de la residencia antes descrita, avistamos a un ciudadano con las siguientes características, estatura media, contextura gruesa, tez morena quien vestía para el momento franela color morado y pantalón jean de color azul, quien llevaba entre sus manos un bolso pequeño, color azul, a quien rápidamente le di la voz de alto e identificándome como funcionario de la POLICÍA DEL ESTADO VARGAS… y este al notar la presencia nuestra en el lugar emprendió la huida en veloz carrera, originándose así una persecución logrando avistar que dicho ciudadano se introdujo en EL CALLEJÓN LA CULEBRA, EN UNA RESIDENCIA ELABORADA EN BLOQUE FRISADA PINTADA COLOR BLANCO CON PUERTAS ELABORADA EN METAL COLOR MARRÓN, dejando entre junta la referida puerta, motivo por el cual, procedimos a ingresar a la residencia antes descrita en compañía de los ciudadanos testigos de la actuación policial, amparándome en lo establecido en el artículo 210, en sus numerales 1° y 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, logrando avistar al ciudadano antes descrito, en un cubículo que funge como sala, ubicado contiguo a la puerta principal de la residencia, motivo por el cual le di nuevamente la voz de alto e identificándome como funcionario de la POLICÍA DEL ESTADO VARGAS…logrando aplicarle la retención preventiva a dicho ciudadano, luego le solicité a este ciudadano que mostrara los objetos que pudiera tener oculto bajo su ropa o adherido a su cuerpo, indicando este no ocultar nada, acto seguido de (sic) informé que sería objeto de una inspección corporal por parte del OFICIAL JEFE (PEV) 4-079 GRATEROL JESÚS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándome a los pocos minutos el referido oficial, haberle incautado al ciudadano retenido preventivamente, en la pretina del jean de color azul que vestía, del lado derecho, Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 19, calibre .9mm, color negro, sin serial visible, contentivo en su conjunto móvil de Una (01) bala del mismo calibre y de un selector de tiros, color gris, a su vez, en la ventana de aumentación, de Una (01) cacerina elaborada en material sintético, color negro, contentivo esta en su interior de Siete (07) balas del mismo calibre, de la mano izquierda del ciudadano retenido preventivamente Un (01) bolso de mano, confeccionado en tela color azul con su respectivo sierre (sic) color gris con una inscripción en la parte frontal interior que se l.L.B.C., en el interior del mismo Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color blanco y azul atado a uno de sus extremos con el mismo material, en el interior del mismo la cantidad de Treinta y Un (31) envoltorios elaborados en material sintético color verde, atados cada uno de estos en su único extremo con un trozo de hilo color blanco, contentivo cada uno de estos de un polvo color blanco, de presunta sustancia ilícita; y en el bolsillo trasero derecho, Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel metalizado color plateado contentivo de semillas y de restos vegetales de color verduzco y fuerte olor penetrante, presunta droga; no logrando incautarle ningún otro objeto de interés criminalistico, siendo identificado el mismo según datos filiatorios aportados por el mismo como: B.G.C.L., de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-18.930.319; una vez identificado el ciudadano retenido preventivamente, nos percatamos se trataba de la misma persona a la que iba dirigida la orden de allanamiento que íbamos a realizar. En vista de los hechos antes narrados y de las evidencia incautada, se hace presumir que este ciudadano retenido preventivamente, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, por lo que le practique la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Acto seguido, procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, al llegar se le practicó la prueba de orientación (narco test) a los envoltorios elaborados en material sintético color verde, atados cada uno de estos en su único extremo con un trozo de hilo color blanco, contentivo cada uno de estos de un polvo color blanco, aplicándole una gota de una sustancia química de color rojo, denominada SCOTT, en presencia de los ciudadanos testigos, la cual cambió al color azul, lo que indica que es positiva la sustancia incautada para la droga denominada COCAÍNA, de igual manera se pesó todas la presunta droga arrojando los siguientes pesos Un (01) (sic) envoltorio elaborado en material sintético, color blanco y azul, atado a uno de sus extremos con el mismo material, en el interior del mismo la cantidad de Treinta y Un (31) envoltorios elaborados en material sintético color verde, atados cada uno de estos en su único extremo con un trozo de hilo color blanco, contentivo cada uno de estos de un polvo color blanco, de presunta sustancia ilícita; arrojando un peso bruto de Cincuenta y Seis gramos (56gr.). Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel metalizado color plateado contentivo de semillas y de restos vegetales de color verduzco y fuerte olor penetrante, presunta droga arrojando un peso bruto de Ciento Setenta y Siete gramos (177gr.). Igualmente me entrevisté vía radiofónica con el OFICIAL AGREGADO (PEV) CAMPILLO LUIS, operador de sistema S.I.I.POL. Informándome el referido oficial a los pocos minutos, que aprehendido no presenta registros policiales. Una vez en la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, el ciudadano aprehendido procede a firmar en físico los derechos que le fueron impuesto de forma verbal… Se deja constancia que las evidencias incautadas, quedarán en resguardo en el Depósito de Evidencias, estando de servicio para el momento, el OFICIAL (PEV) 6-079 LEMUS JHONATAN"; Es todo…” Cursante a los folios 01 vto y 2 de la incidencia

  2. AUTO de fecha 06 de Marzo de 2012, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, a través del cual se acordó la petición formulada en fecha 05-03-2012 por la Profesional del derecho Dra. L.A.D., en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita Autorización para practicar ORDEN DE ALLANAMIENTO en la siguiente dirección: "...PARROQUIA LA GUAIRA, SECTOR PLAZOLETA, CALLE LA IGLESIA, EN UNA VIVIENDA DE DOS NIVELES, EL PRIMERO NIVEL FRISADO Y PINTADO A MEDIA PARED DE COLOR BLANCO, CON REJAS VENTANAS Y PUERTAS ELABORADAS EN METAL, DE COLOR NEGRO, EL SEGUNDO EN CONSTRUCCIÓN ELABORADO EN BLOQUE, donde reside el ciudadano C.L.B., a quien apodan EL CARLOS, dicha orden será practicada en todos los cubículos y dependencias que conforman el descrito inmueble...", lugar donde “...se pueda encontrar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios contentivos de dichas sustancias, dinero, documentos, objetos productos del canje de sustancias ilícitas, armas de fuego y otros objetos, según información suministrada por vecinos y residentes de la aludida parroquia...", relacionada con la investigación signada con el N° 23DDRF11-046-2012 (nomenclatura de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público)…” Cursante a los folios 04 al 06 de la incidencia.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 08 de marzo de 2012, rendida por el ciudadano G.E.M. ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación, en la cual manifestó lo siguiente: "hoy (sic) como a las 06:00 de la mañana de hoy 08-03-12, iba en un autobús para mi trabajo y unos policías pararon el autobús en la esquina de Pachano (sic), se montó un policía de inteligencia mostró su credencial y me pidió la cédula de identidad a mí y a otro muchacho más y nos pidió la colaboración, me dijo que por favor lo acompañara como testigo que ellos necesitaban para un procedimiento que iban hacer en la guaira (sic) de ahí nos montaron en la camioneta que tenían y otros policías se fueron en moto y llegamos a la plazoleta cuando vi (sic) que los policías se bajaron de las motos corriendo y se metieron por un callejón persiguiendo a un chamo que tenía una franelilla blanca y un pantalón el policía que estaba en la camioneta llego y nos dijo al otro testigo y a mí para que los acompañara para adentro del callejón cuando llegamos a la puerta de una casa y uno de los policías dijo que se había metido y nos dijo que iban a entrar cuando entraron en una especie de sala estaba el muchacho detrás del mueble y cuando lo revisaron le encontraron una pistola, un bolso de mano de los que dan en el avión color azul con un paquete de papel aluminio, destaparon el paquete y me dijeron que era marihuana, en el bolsillo de atrás le encontraron varias bolsas con un polvo blanco, el cual los policías me dijeron que eso era presunta cocaína, después nos montamos nuevamente en la camioneta y nos vinimos para acá…” Cursante al folio 07 de la incidencia.

  4. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de marzo de 2012, rendida por el ciudadano W.A.B.R. ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación, en la cual manifestó lo siguiente: "siendo (sic) aproximadamente las 06:00 de la mañana del día hoy 08-03-12, me encontraba en un autobús debido a que me dirigía a mi trabajo, unos policías detuvieron el autobús a la altura de la esquina de Pachano (sic), se monto (sic) un policía vestido de civil se identifico (sic) y me pidió la cédula de identidad y la colaboración, me indico (sic) que por favor lo acompañara a bajarme del autobús, debido a que ellos necesitaban un testigo para un procedimiento que se iba a llevar a cabo adyacente del lugar donde detuvieron el autobús, me baje (sic) del autobús y me montaron en una camioneta gris luego nos dirigimos hacia la parte alta de la guaira (sic), donde le pregunte a un policía que en donde estábamos el mismo me dijo que ese sector era la plazoleta (sic), al llegar uno de los policías indico (sic) que un ciudadano al notar la presencia de los policías arranco a correr y se metió adentro de una casa, los policías entraron a la casa y agarraron dentro de la casa al chamo que arranco (sic) a correr, los policías al revisar al chamo le encontraron un arma de fuego, un bolso de color oscuro al abrirlo los policías sacaron un paquete de papel aluminio, destapando el paquete e indicándome que eso era marihuana, en el bolsillo de atrás le encontraron varias bolsas con un polvo blanco, el cual los policías me dijeron que eso era presunta cocaína, después nos montamos nuevamente en la camioneta y nos vinimos para acá. Es todo…” Cursante al folio 08 de la incidencia

  5. - ACTA DE ASEGURAMIENTO DE ÍNSPECCIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 08 de Marzo de 2012, levantada en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de este Estado, en donde deja constancia de lo siguiente “…"Se trata de Un(01) envoltorio elaborado en material sintético, color blanco y azul, atado a uno de sus extremos con el mismo material, en el interior del mismo la cantidad de Treinta y Un (31) envoltorios elaborados en material sintético color verde, atados cada uno de estos en su único extremo con un trozo de hilo color blanco, contentivo cada uno de estos de un polvo color blanco, de presunta sustancia ilícita; arrojando un peso bruto de Cincuenta y Seis gramos (56gr.). Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel metalizado color plateado contentivo de semillas y de restos vegetales de color verduzco y fuerte olor penetrante, presunta droga; arrojando un peso bruto de Ciento Setenta y Siete gramos (177gr.). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas. Es todo…” Cursante al folio 09 de la incidencia.

  6. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. levantada ante la Policía del Estado Vargas de fecha 08 de Marzo de 2012, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas: “Un (01) bolso de mano, confeccionado en tela color azul con su respectivo sierre (sic) color gris con una inscripción en la parte frontal interior que se l.L.B.C.. Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color blanco y azul atado a uno de sus extremos con el mismo material, en el interior del mismo la cantidad de Treinta y Un (31) envoltorios elaborados en material sintético color verde, atados cada uno de estos en su único extremo con un trozo de hilo color blanco, contentivo cada uno de estos de un polvo color blanco, de presunta sustancia ilícita. Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel metalizado color plateado contentivo de semillas y de restos vegetales de color verduzco y fuerte olor penetrante, presunta droga…” Cursante al folio 10 de la incidencia.

  7. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. levantada ante la Policía del Estado Vargas de fecha 08 de Marzo de 2012, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas “Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 19, calibre.9mm, color negro, sin serial visible, contentivo en su conjunto móvil de Una (01) bala del mismo calibre y de un selector de tiros, color gris, a su vez, en la ventana de alimentación, de Una (01) cacerina elaborada en material sintético, color negro, contentivo esta en su interior de Siete (07) balas del mismo calibre” Cursante al folio 11 de la incidencia.

  8. -ACTA POLICIAL de fecha 01 de Febrero del 2012, en la cual el OFICIAL JEFE (3-255) GALEA JOSÉ, adscrito a la División de Procesamiento Búsqueda y Captura de la Dirección de Investigación de la Policía de Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-345 HOLALVEZ DANIEL, aproximadamente las 07:40 horas de la mañana, cuando me encontraba en la sede de investigación específicamente en la División de Procesamiento Búsqueda y Captura de la Policía del Estado Vargas, fui comisionado por la superioridad, a fin que me entrevistara con un ciudadano residente de la Parroquia La Guaira, quien no quiso suministrar datos filiatorios por temor a represaría (sic) sobre la presunta venta de sustancias psicotrópicas estupefacientes, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito, tenencia ilícita de arma de fuego y supuesto azote de barrio de dicho sector, donde frecuentan sujetos de dudosa reputación portando arma de fuego, según la información suministrada por el denunciante, dicha actividad se esta llevando a cabo en la siguiente dirección: PARROQUIA DE LA GUAIRA, SECTOR PLAZOLETA, CALLE LA IGLESIA, EN UNA VIVIENDA DE DOS NIVELES EL PRIMER NIVEL FRISADO Y PINTADO A MEDIA PARED DE COLOR BLANCO, CON REJAS VETANAS Y PUERTAS ELABORADAS EN METAL, DE COLOR NEGRO, EL SEGUNDO EN CONTRUCCION, ELABORADO EN BLOQUE; donde reside un ciudadano de nombre: C.L.B.; a quien apodan "C.L." y otras personas que residen en la vivienda, de igual manera se deja constancia que el acto de firmas e impresión de huellas dactilares a pie de página, que la versión de lo sucedido, fue exactamente narrada y suministrada por la comisión de los funcionarios actuantes quienes encabezan la presente acta policial…” Cursante al folio 19 de la incidencia.

  9. -ACTA DE INVESTIGACION de fecha 08 de Febrero del 2012, en la cual el OFICIAL JEFE ( 3-255 ) GALEA JOSÉ, adscrito a la División de Procesamiento Búsqueda y Captura de la Dirección de Investigación de la Policía de Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio de civil, plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a una denuncia formuladas por un vecino residente de la Parroquia La Guaira, sobre la presunta venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y la tenencia ilícita de armas de fuego, según la información suministrada por los denunciantes, dicha actividad se está llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA DE LA GUAIRA, , SECTOR PLAZOLETA, CALLE LA IGLESIA, EN UNA VIVIENDA DE DOS NIVELES EL PRIMER NIVEL FRISADO V PINTADO A MEDIA PARED DE COLOR BLANCO, CON REJAS VENTANAS Y PUERTAS ELABORADAS EN METAL, DE COLOR NEGRO, EL SEGUNDO EN CONTRUCCION, ELABORADO EN BLOQUE; donde reside un ciudadano cíe nombre: C.L.B.; a quien apodan "EL C.L."; una vez obtenida la información, me trasladé al Sector antes indicado a una distancia prudencial en el horario comprendido entre las 09:30 horas de la mañana hasta las 01:30 horas de la tarde del día de hoy miércoles 08 del mes en curso, donde pude observar que en la residencia antes descrita, es frecuentada por sujetos de dudosa reputación, y portando arma de fuego sujetos vistos por la comunidad como azotes de barrio, quienes de manera indiscreta llaman a dicha residencia a un ciudadano que llaman por su nombre "C.L.", atendiendo el llamado por medio de una ventana ubicada al frente de la residencia por un ciudadano con las siguientes características contextura media, estatura media tez morena de aproximadamente 25 años de edad, quien al salir le hace una seña con la mano donde lo invita a esperar en una especie de porche ubicado al frente de la residencia. Una vez este sale de la residencia se entrevista con el sujeto de dudosa reputación hacen algún tipo de intercambio de dinero por objetos, retirándose del lugar, acto seguido me traslade (sic) a este Despacho para plasmar en la presente acta la información antes mencionada, es todo...” Cursante al folio 20 de la incidencia.

  10. -ACTA DE INVESTIGACION de fecha 09 de Febrero del 2012, en la cual el OFICIAL JEFE ( 3-255 ) GALEA JOSÉ, adscrito a la División de Procesamiento Búsqueda y Captura de la Dirección de Investigación de la Policía de Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Encontrándome de servicio de civil, plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a una denuncia formulada por un vecino residente de la Parroquia de La Guaira, sobre la presunta venta, de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y la tenencia ilícita de armas de fuego, el ocultamiento de varios sujetos de dudosa reputación vistos estos como supuestos azotes de barrio del sector, según la información suministrada por los denunciamos, dicha actividad se está llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA DE LA GUAIRA, SECTOR PLAZOLETA, CALLE LA IGLESIA, EN UNA VIVIENDA DE DOS NIVELES EL PRIMER NIVEL FRISADO Y PINTADO A MEDIA PARED DE COLOR BLANCO, CON REJAS VENTANAS Y PUERTAS ELABORADAS EN METAL, DE COLOR NEGRO, EL SEGUNDO EN CONTRUCC1ON, ELABORADO EN BLOQUE; donde reside un ciudadano de nombre: C.L.B.; a quien apodan "EL C.L." continuando con la presente investigación me trasladé nuevamente al Sector antes indicado, a una distancia prudencial en el horario comprendido entre las (sic) 01:30 horas de la tarde, hasta las 03:00 horas de la tarde del día de hoy Jueves 09 del mes en curso, donde se pudo observar que en la residencia antes descrita, continua siendo frecuentada por sujetos de dudosa reputación quienes le hacen llamado a la puerta, siendo atendido por el mismo sujeto con las siguientes características: contextura media, estatura media, tez morena, de aproximadamente 25 años de edad, este de la parte interior de la residencia a través de una ventana ubicada al frente del inmueble, lo invita a pasar con el objetivo cíe realizar algún intercambio de dinero por objetos o sustancias psicotrópicas todo esto en un lapso no mayor de cinco minuto los sujetos se retiran de la vivienda caminando bastante apresurado. Entrevistándome con un residente del sector quien se negó a suministrar sus datos por temor a represarías futura en contra de su núcleo familiar indicando la veracidad de la información que se está investigando así mismo indicando que dicho ciudadano responde al nombre de "C.L.B.". Acto seguido me traslade a este Despacho para plasmar en la presente acta la información antes mencionada, es todo…” Cursante al folio 21 de la incidencia

  11. -ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 10 de Febrero del 2012, en la cual el OFICIAL JEFE ( 3-255 ) GALEA JOSÉ, adscrito a la División de Procesamiento Búsqueda y Captura de la Dirección de Investigación de la Policía de Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio de civil plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a una denuncia formulada por un ciudadano residente de la Parroquia dela (sic) Guaira, sobre la presunta venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y a la tenencia ilícita de armas de fuego, y el ocultamiento de varios sujetos de dudosa reputación los mismo vistos como azotes de barrio del sector según la información suministrada por los denunciantes, dicha actividad se está llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA DF LA GUAIRA, , SECTOR PLAZOLETA, CALLE LA IGLESIA, EN UNA VIVIENDA DE DOS NIVELES EL PRIMER NIVEL FRISADO Y PINTADO A MEDIA PARED DE COLOR BLANCO, CON REJAS VENTANAS Y PUERTAS ELABORADAS EN METAL, DE COLOR NEGRO, EL SEGUNDO EN CONTRUCCION, ELABORADO EN BLOQUE; donde reside un ciudadano ce nombre: C.L.B.; a quien apodan "EL C.L."; prosiguiendo con la presente investigación, me trasladé al Sector antes indicado, a una distancia prudencial, en el horario comprendido entre las 05:00 horas de la tarde hasta las 08: 10 horas de la Noche de hoy viernes 10 de Febrero, donde pude observar que en la residencia antes descrita, sigue siendo frecuentada por sujetos de dudosa reputación, quienes de manera indiscreta llaman a la puerta del inmueble, a un ciudadano por su nombre "C.L." y se entrevistan con el mismo ciudadano quien físicamente es de tez morena, estatura media, contextura media, de aproximadamente 25 años de edad, quienes se encuentran en la puerta principal del inmueble y los sujetos entran le entregan algo a dicho ciudadano y este entra a la residencia sale de la misma y le entrega un paquete al joven y se retiren (sic) de la (sic) acto seguido me traslade (sic) a este Despacho para plasmar en la presente acta la información antes mencionada, así mismo se deja constancia que durante este día de investigación se capto representación fotográfica de la residencia donde se realizo la investigación, es todo…” Cursante a los folios 22 y 23 de la incidencia.

Asimismo en el acta de audiencia de presentación realizada ante el Juez Aquo, se verifica que el imputado C.L.B.G., quien expone: "Yo quiero decir que en ningún momento me persiguieron ni corrí, yo me encontraba durmiendo en mi cuarto con mi esposa, me levante (sic) fue cuando me pegaron una linterna en la cara y me dijeron párate, párete, luego me pare Salí hacia el patio y deje que los policías registraran el cuarto y después ellos salieron con eso, pero eso que sacaron no era mió, en ningún momento yo tenia eso en mi cuarto. Es todo…"

Del análisis efectuado a los elementos de convicción queda establecido que los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano C.L.B.G. se produjeron con motivo a una Orden de Allanamiento solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que durante los días 01 al 10 de Febrero de 2012, el funcionario GALEA JOSE adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Investigaciones, levanto actas de investigaciones a través de las cuales dejo constancia que en la PARROQUIA DE LA GUAIRA, SECTOR PLAZOLETA, CALLE LA IGLESIA, EN UNA VIVIENDA DE DOS NIVELES EL PRIMER NIVEL FRISADO Y PINTADO A MEDIA PARED DE COLOR BLANCO, CON REJAS VENTANAS Y PUERTAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR NEGRO, EL SEGUNDO EN CONTRUCCION, ELABORADO EN BLOQUE, lugar donde reside el imputado de autos, se realizaban actos de carácter ilícito información esta que obtuvo de moradores del sector y de la propia vigilancia estática que él mismo llevo a cabo en dicha dirección, siendo que al practicar el allanamiento en cuestión en presencia de los ciudadanos G.E.M. y W.A.B.R., lograron incautar en poder del hoy imputado sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas de la denominadas cocaína con un peso bruto de 56 gramos y de marihuana con un peso bruto de 177 gramos, así como también un arma de fuego, evidencias estas que aparecen descritas en la actas de cadenas de custodias que rielan en autos, observándose que la actuación policial aparece respaldada en las actas de entrevistas de los testigos antes mencionados, quienes son contestes en afirmar que cuando se encontraban a bordo de una autobús, un funcionario les pidió la colaboración para que sirvieran de testigos de un allanamiento, aduciendo que observaron a un sujeto que ingreso a una vivienda y cuando el mismo fue sometido a la requisa les fueron incautados los objetos antes descritos, señalando igualmente los funcionarios policiales que tanto el lugar como la personas aprehendida corresponden a los datos señalados en el Acta de Allanamiento, de allí que para este momento procesal los elementos de convicción que rielan en autos, a criterio de quienes aquí deciden resultan suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, así como para estimar que el ciudadano C.L.B.G., es autor o participe en la comisión de los mismos.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, los delitos precalificados y acogido por el Juez Aquo, prevén una sanción cuyas penas exceden de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado E.G.R., en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario para la Fase de Proceso y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano C.L.B.G., por la presunta comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano C.L.B.G., por la presunta comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

RMG/NS/ELZ/rc.

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