Decisión nº WP01-R-2014-000168 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 5 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005943

ASUNTO : WP01-R-2014-000168

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005943

ASUNTO : WP01-R-2014-000168

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta en fase del proceso del ciudadano C.L.B.G., titular de la cédula de identidad número V.-18.930.319, contra la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2014, por el Tribunal Primero en de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del precitado ciudadano a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal. A tal efecto se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

La defensora pública en el escrito presentado, alego entre otras cosas lo siguiente:

…interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con el articulo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 14 de M.d.A. en curso, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad que recae en contra de mi defendido, todo de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso que expongo en los siguientes términos: En fecha 10 de Marzo del 2010, fue presentado ante el Tribunal SEGUNDO (sic) de Control por la presunta comisión de los delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, siendo impuesto de la Medida Privativa de Libertad, permaneciendo desde la fecha señalada hasta la presente con la medida anteriormente impuesta y por cuanto las razones por las cuales no se le ha realizado el juicio, no son imputables ni a mi defendido ni a su defensor. En fecha 13 de Enero del año en curso, en el acto de apertura a juicio, el Tribunal desestimo la calificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por no constar experticia del arma y en fecha 11-03-14 se solicito el decaimiento de la medida privativa de la Libertad, de conformidad con el artículo 230 y es en fecha 13 del mismo mes y año en que niega el cese de la medida solicitada y mantiene la privativa de libertad, a pesar de que ha transcurrido mas de Dos (02) años, sin que recaiga sobre el sentencia firme. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de principios que conforma la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad, recogidas entre otras en el articulo 230 ejusdem…Se desprende de tal disposición, que el principio rector de la norma en comento, es el decaimiento automático de las medidas de coerción, una vez transcurrido el lapso de dos (02) años de estar privado de la libertad, sin mediar sentencia definitiva, ya que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso, que en ningún caso lo pueden sobrepasar, aun cuando el proceso no haya concluido, garantizando de esta manera el derecho a la cesación de la medida de coerción personal y a la libertad, con fundamento en el principio constitucional dispuesto en el articulo 44 de nuestra Carta Magna…De allí, el postulado establecido en el artículo 26 constitucional…En este sentido el referido articulo es un mandato, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone el derecho de obtener una sentencia oportuna, sin dilación alguna, en la secuencia de las fases del proceso, por ello la circunstancia de que esta medida se exceda de los limites establecidos en la referida norma, viola las normas constitucionales que garantizan la libertad personal y que regula el debido proceso. Siendo en efecto el sentido del legislador al establecer la norma contenida en el articulo 244 del Código Adjetivo, a fin de garantizar una oportuna y eficaz decisión jurisdiccional, realizando un juicio sin dilaciones, dentro del tiempo estipulado para ello, prescindiendo de esta manera de los vicios que ocasionaba el sistema inquisitivo bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. Es por ello, que ante la decisión decretada por el Tribunal Primero De Violencia en funciones de Juicio (sic), en la cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por considerar y hace mención de la siguiente decisión: En este sentido la Sala Constitucional en sentencia N°1212 de fecha 14 de Junio del 2005 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ expreso con respecto al artículo antes señalado y sobre el levantamiento de la medida privativa de libertad…La defensa considera oportuno, hacer valer las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en tal sentido…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1626, expediente 01-2771 de fecha 17-01-2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón…La sal (sic) Constitucional en Sentencia N° 1471 DE FECHA 01-07-05 con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES…La Sala Constitucional en sentencia N° 1910, de fecha 22-07-2005, del expediente 03-2455, en la cual ratifica el criterio de la sentencia N° 1626 del 12-09-2001, caso R.A.C. y otros, ratifica en sentencias posteriores…Ahora bien, analizada como ha sido la decisión recurrida, así como el ordenamiento jurídico penal vigente y la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, acogida en las decisiones emanadas de ese digno cuerpo colegiado, respeto a este particular, y visto que la falta de sentencia definitiva y firme a los fines de decidir la situación Jurídica del imputado no son imputables al mismo, es por lo que recurro en este acto de la decisión emanada del Tribunal PRIMERO en funciones de Juicio, mediante la cual en fecha 13 de Marzo del presente año, declaro sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida, solicitada por la defensa. Por todos los razonamientos expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, admita el recurso interpuesto, declare con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia decrete la libertad del ciudadano: C.L.B.G., plenamente identificados en autos, a tenor de lo previsto en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y de las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., en virtud que hasta la presente habiendo transcurrido mas de dos años de la celebración de la Audiencia para oír al imputado en el cual fue impuesto de medida privativa de libertad, sin que haya obtenido una sentencia oportuna…

Cursante a los folios 02 al 06 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito presentado señalo entre otras cosas:

…Ciudadanos Honorables Magistrados, observa esta Representación del Ministerio Público, que en la presente causa ha existido un retardo procesal, retardo no imputable al órgano jurisdiccional, y ni al despacho fiscal, ello en virtud de la falta de traslado del imputado entre otras situaciones, que no pueden considerarse como elementos para otorgar la libertad del mismo, bajo lo establecido dentro de los parámetros que establece la norma invocada por la defensa. Así las cosas, denuncia el recurrente que en la presente causa no han sido observada, lo contenido dispuesto en la sentencia n° 1212 de fecha 14 de junio de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a la solicitud de prórroga que de acuerdo al derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 230), debe presentar el Ministerio Público. En tal sentido y con todo respeto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3421, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual señala que para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es aplicable el artículo 253 (derogado) vale decir el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy en día artículo 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal), ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 Constitucional prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 29, motivo por el cual el Ministerio Publico (sic) con base a esta jurisprudencia no ha solicitado la mencionada prorroga establecida en el artículo antes mencionado. Asimismo, refiere la defensa que con la decisión del Tribunal se violaron disposiciones Constitucionales y legales, sin embargo si la decisión hubiese sido contraria a la tomada por el Tribunal ahí si se estaría violando la norma prevista en la Constitución específicamente en el artículo 29, así como se estaría dejando de aplicar jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia…Considerando el Ministerio Público que en la presente causa existe peligro de fuga, previsto en el artículo 237 de la norma adjetiva penal (sic), ya que a criterio de esta representación fiscal se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 referente a la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de un delito altamente penado y el numeral 3 la magnitud del daño causado que no es otro que la colectividad, así como por lo dispuesto en el parágrafo primero del mencionado artículo, siendo ha consideración de esta representación fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el acusado es autor del hecho siendo su grado de participación como de autor. Es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Público desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este ultimo principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el género humano, lo que lo hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango constitucional en su artículo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ejusdem…De lo anteriormente expuesto considera esta Representación del Ministerio Público, que indubitablemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales procede la medida del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro m.T. en cuanto a los delitos de ésta naturaleza. De igual manera por mandato constitucional el Ministerio Público está obligado a investigar y sancionar aquellos hechos que constituyan delitos, más aún cuando el bien jurídico tutelado es el género humano. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren Sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la Medida de Coerción Personal que recae sobre el ciudadano C.L.B.G., en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas…

Cursante a los folios 21 al 26 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 13 de Marzo de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. Y.V., Defensora Pública Décima Sexta Penal del Estado Vargas, en representación del acusado C.L.B.G., quien dijo ser…titular de la cédula de identidad V-18.930.319…mediante la cual requiere el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello la libertad sin restricciones de su defendido…

Cursante a los folios 12 al 16 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis del escrito recursivo, se evidencia que en criterio de la defensa la decisión impugnada no se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido se encuentra privado de libertad desde hace más de dos años sin que se le haya dictado sentencia definitiva y por ello en su criterio considera que de acuerdo a la norma que rige la materia y en base a dos criterios que invoca provenientes de nuestro m.t., solicita se revoque la decisión recurrida y se imponga al ciudadano C.L.B.G. una medida cautelar sustitutiva.

En tanto que, el Ministerio Público, estima que el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar, por cuanto el mismo resulta infundado e inmotivado al considerar que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el caso en cuestión se encuentra comprendido dentro de las excepciones a las que se refiere el artículo 29 Constitucional, lo cual a su decir no fue tomado en consideración por la recurrente, de allí que en base a los criterios que sobre materia de drogas mantiene nuestro M.T., solicita se confirme la misma y como consecuencia de ello se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

Sentado lo anterior, vale señalar que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, viene a constituir un límite legal que faculta al Juez para hacer cesar una medida de coerción personal, siempre y cuando hayan transcurrido dos (02) años contados a partir de la fecha de haberse impuesto la misma, sin que se haya dictado sentencia definitiva, salvo las excepciones que haya sido solicitada la prórroga o se den los supuestos que jurisprudencialmente se han establecido, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 550 de fecha 06-04-2004, donde se señala que:

…Cuando han trascurrido más de dos años y aun no se ha celebrado el juicio oral y público que imponga sentencia definitiva, toda medida de coerción personal. Sea coercitiva o cautelar sustitutiva decae automáticamente, a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o negligencia del imputado…

, así como en el fallo de fecha 3421 de fecha 09-11-2005, donde se dejo sentado que: “…Para efecto de los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no las medidas cautelares sustitutivas, el indulto, la amnistía y son imprescriptibles…”

De allí que al adecuar el criterio que antecede al caso en comento, esta Alzada luego de efectuar la revisión de las actas que conforman la causa original, pudo constatar que en fecha 15/05/2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circunscripcional al concluir el juicio oral y público celebrado en el proceso seguido al ciudadano C.L.B.G., dictó el siguiente dispositivo:

…ABSULEVE (sic) a los ciudadanos (sic) C.L.B.G., titular de la cédula de identidad V- 18.930.319…de la imputación efectuada en su contra (sic) por el Ministerio Público por la presunta comisión del ilícito comisión de los delitos (sic) DISTRIBUCIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de fecha 06-10-2010 y DISTRIBUCIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas de fecha 08-03-2012…

,

Del contenido del fallo que antecede, se desprende que el presunto gravamen delatado en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta en fase del proceso del ciudadano C.L.B.G., para este momento procesal ha desaparecido, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR QUE NO HA LUGAR A LA REVISION del mencionado recurso. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: NO HA LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta en fase del proceso del ciudadano C.L.B.G., titular de la cédula de identidad número V.-18.930.319, ya que en fecha 15/05/2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circunscripcional al concluir el juicio oral y público llevado a cabo en el presente proceso, dictó pronunciamiento mediante el cual ABSOLVIO al precitado ciudadano de la imputación efectuada en su contra por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas de fecha 06-10-2010 y DISTRIBUCIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas de fecha 08-03-2012, en virtud de haber cesado el presunto gravamen delatado en el escrito de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

Asunto: WP01-R-2014-000168

RMG/RCR/NSM/HD/KS.-

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