Decisión nº PJ0122015000002 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 7 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002229

SENTENCIA: PJ0122015000002

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: C.L.B.P. y MAGLEDIS J.C.P., titulares de las cédulas de identidad N°. 7.960.453 y 12.412.703, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z. respectivamente.

ABOGADO(A) ASISTENTE: J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 152.399.

HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

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PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 05/11/2014, los C.L.B.P. y MAGLEDIS J.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.960.453 y 12.412.703, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z. respectivamente, legalmente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 152.399, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquira, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que desde el día 04 de Marzo de 2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Barrancas, calle las flores, casa s/n, parroquia J.C.U., Municipio S.R.d.E.Z..

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho 07/11/2014, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día 18/12/2014, y la notificación del Ministerio Público.

En fecha 18 de diciembre de 2014, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquira, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 49. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Barrancas, calle las flores, casa s/n, parroquia J.C.U., Municipio S.R.d.E.Z.. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 04 de Marzo de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos menores de edad.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

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Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los hijos y ambos la p.p. y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

(Subrayado de este Tribunal)

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…

(Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el mismo de la siguiente manera: El progenitor podrá compartir con sus hijos de lunes a domingo de 4:00pm a 6:00pm, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y estudio. El día del padre y de la madre, los adolescentes de autos compartirán con el progenitor que les corresponda, los días de asueto de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y días festivos de navidad y año nuevo serán alternados entre ambos progenitores previo acuerdo.

Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora, adicionalmente el progenitor suministrará la cantidad de trescientos Bolívares semanales (Bs. 300,00) para la merienda de sus hijos, y en época de vacaciones, el progenitor suministrará la cantidad de mil Bolívares (Bs. 1.000,00) adicionales a la mensualidad correspondiente, para cubrir algunos gastos de recreación. En cuanto a los gastos de útiles, uniformes y transporte escolar, medicinas y asistencia médica, estos serán cubiertos por el progenitor cuando sean requeridos. Para cubrir los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) igualmente los gastos de útiles y uniformes escolares.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la p.p., el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos C.L.B.P. y MAGLEDIS J.C.P..

  1. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquira, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 49 expedida por la misma.

  2. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  3. HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Maracaibo y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0001-15 y 0002-15, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de enero del dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. M.S.

Secretaria Temporal

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000002, y se cumplió con lo ordenado.

Abg. M.S.

Secretaria Temporal

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