Decisión nº 0541-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 26 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001476

ASUNTO : VP11-P-2011-001476

ASUNTO N° VP11-P-2011-001476 DECISION N° 4C-541-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): C.L.C.T., venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 15442838, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1983, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de I.T. y C.C., domiciliado en el Sector la estacada, cerca del Centro Hípico el Margariteño, en la Playa el Rincón, los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, teléfono 0424636-96-68, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.71 estatura aproximadamente, de 81kilos aproximadamente, piel clara, cabello negro, nariz larga perfilada, boca pequeña labios medianos, ojos marrones, sin tatuajes, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 281 y 218del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 26 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001476

ASUNTO : VP11-P-2011-001476

ASUNTO N° VP11-P-2011-001476 DECISION N° 4C-541-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): C.L.C.T., venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 15442838, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1983, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de I.T. y C.C., domiciliado en el Sector la estacada, cerca del Centro Hípico el Margariteño, en la Playa el Rincón, los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, teléfono 0424636-96-68, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.71 estatura aproximadamente, de 81kilos aproximadamente, piel clara, cabello negro, nariz larga perfilada, boca pequeña labios medianos, ojos marrones, sin tatuajes, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 281 y 218del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado, veintiséis (26) de enero del año dos mil once (2011) siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.); presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA B.A.V.M., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. I.F., quien obrando en su condición de Fiscal 15ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano C.L.C.T., quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Miranda, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, en el momento en que funcionarios actuantes, se encontraron realizando labores de patrullaje, en la avenida 5, específicamente en la Policlínica Altagracia y en ese momento son notificados por la Central de Comunicaciones que un ciudadano aportando todas sus características físicas y vestimenta que portaba se encontraba realizando disparos por el Sector las salinas de la parroquia Altagracia, específicamente parte frontal de la cancha, trasladándose hasta el sitio antes mencionado y una vez en el mismo observaron al hoy imputado, el cual coincida con las características aportadas con la Central de comunicaciones y en tal sentido, le indicaron que exhibiera todos los objetos que portaban haciendo caso omiso al hoy imputado a lo manifestado por la comisión, tomando una actitud hostil y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, par posteriormente lograr su atención, una vez que el mismo depusiera su actitud, incautándole un arma de fuego, localizada en la pretina derecha de su pantalón, calibre 9 mm, marca prieto beretta de color negro logrando incautar igualmente en el sitio tres cartuchos percutidos del miso calibre, manifestando el hoy imputado, poseer el porte de la mencionada arma siendo visualizado por una comisión signado con el No. 2009460425, cuya fecha de vencimiento es el 27-04-2012, por todo lo antes esta Representación Fiscal le imputa formalmente al ciudadano C.L.C.T., el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 281 y 218del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es necesaria señalar que estamos antes de un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° Y 4ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario y solicito copia de lo actuado. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado C.L.C.T., a quien se les preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No, Tengo abogado privado, deseo que se me designe un defensor público, Es todo”. Acto seguido, se hace el llamado del defensor público de guardia a saber el abogado R.P., quien estando presente expone: “Acepto el cargo como defensor del imputado C.L.C.T., es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado C.L.C.T., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: 1) C.L.C.T., venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 15442838, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1983, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de I.T. y C.C., domiciliado en el Sector la estacada, cerca del Centro Hípico el Margariteño, en la Playa el Rincón, los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, teléfono 0424636-96-68, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.71 estatura aproximadamente, de 81kilos aproximadamente, piel clara, cabello negro, nariz larga perfilada, boca pequeña labios medianos, ojos marrones, sin tatuajes. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Deseo declarar, Es todo”. Siendo las 12:40 p.m expuso: “Yo estaba llegando a mi casa como a las cinco de la mañana que venía a compartir con unos amigos y llamaron a la policía y llegaron las patrullas y no me pidieron si portaba armas, me quitaron las pistolas, me pidieron el porte de armes y me golpearon, a mi mama también la golpearon, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni la defensa efectuaron interrogatorio.-

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, ABG. R.P., quien expuso: “Analizadas Las actas, conjuntamente con mi representado, el mismo niega los hechos, manifestado por los funcionarios aprehensores, quienes lo lesionaron tanto a el como a su madre I.T., en el frente de la casa de su madre, donde indican los funcionarios sucedieron los hechos, en presencia de los ciudadanos IRACIANO MOTA, J.O., MARIAELENA y MIGUEL (desconoce el apellido) igualmente de su madre I.T., por lo que es falso que mi representado haya ejercido resistencia contra la comisión y que haya hecho uso, indebido del arma de fuego, y se observa las actas policiales, no existen testigos presenciales, del manifestado uso indebido del arma de fuego, que indican los funcionarios, ni testigos presenciales de la resistencia a la autoridad, igualmente el acta de cadena de custodia, no cuenta ni con la firma, ni la identificación del funcionario que recibe la misma, por lo que la misma no es valida para este proceso, ya que violenta el contenido de los artículo 202ª, 202B y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito al Tribunal oficie ala Medicatura Forense de Cabimas a los fines de que practique una experticia Física, Medico forense a mi representado, para evidenciar las lesiones ocasionadas por los funcionarios de Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, F.M. y E.F., quienes igualmente extrajeron del cargador del Arma de Fuego de mi representado, la provisión completa de dieciséis (16) proyectiles, dejando únicamente, aquellos proyectiles que manifiestan en las actas procesales, todo lo cual solicito sea investigado, por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da el derecho a mi representado de solicitar las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación Fiscal, y con respecto a las medida cautelares solicitadas por el Ministerio Público, solicito al Tribunal que se le fijen las presentaciones a mi representado cada 60 días, ya que reside en un municipio Foráneo, lejos del a sede de este Tribunal, y con respecto a las otras solicitudes, la defensa no se opone a las misma, solicito copia de toda las actuaciones, es todo”:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 25-02-2011, a las 6:20 a.m., la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido en flagrancia en esa misma fecha por cuanto realizaba disparos al aire , respondiendo con palabras obscenas a la comisión judicial, por lo que tuvo que ser restringido por la fuerza; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 281 y 218del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-2011; suscrita por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Miranda, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, en el momento en que funcionarios actuantes, se encontraron realizando labores de patrullaje, en la avenida 5, específicamente en la Policlínica Altagracia y en ese momento son notificados por la Central de Comunicaciones que un ciudadano aportando todas sus características físicas y vestimenta que portaba se encontraba realizando disparos por el Sector las salinas de la parroquia Altagracia, específicamente parte frontal de la cancha, trasladándose hasta el sitio antes mencionado y una vez en el mismo observaron al hoy imputado, el cual coincida con las características aportadas con la Central de comunicaciones y en tal sentido, le indicaron que exhibiera todos los objetos que portaban haciendo caso omiso al hoy imputado a lo manifestado por la comisión, tomando una actitud hostil y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, par posteriormente lograr su atención, una vez que el mismo depusiera su actitud, incautándole un arma de fuego, localizada en la pretina derecha de su pantalón, calibre 9 mm, marca prieto beretta de color negro logrando incautar igualmente en el sitio tres cartuchos percutidos del miso calibre, manifestando el hoy imputado, poseer el porte de la mencionada arma siendo visualizado por una comisión signado con el No. 2009460425, cuya fecha de vencimiento es el 27-04-2012,, es decir acta donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención; 2.- Acta de inspección técnica de sitio, realizada en el Sector las S.d.S., específicamente hacia las adyacencias de la cancha del mismo sector Parroquia A.M.M., del Estado Zulia; 3.- Acta de entrega de evidencias de un arma de fuego, calibre 9mm, prieto beretta, modelo PX4, de color negro, serial PX50081, con su cargador de color negro con cuatro cartuchos, en su estado original y tres cartuchos percutidos igualmente su porte de armas según 2009460425, y con fecha de expedición 28-04-2009 y fecha de vencimiento 27-04-2012; 4.- Acta de registro de Cadena de Custodia de un arma de fuego, calibre 9mm, prieto beretta, modelo PX4, de color negro, serial PX50081, con su cargador de color negro con cuatro cartuchos, en su estado original y tres cartuchos percutidos igualmente su porte de armas según 2009460425, y con fecha de expedición 28-04-2009 y fecha de vencimiento 27-04-2012. Considera esta Juzgadora que se encuentran fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dichos delitos, al serle incautado un arma de fuego que utilizaba sin causa legal alguna, efectuando disparos al aire y al ver la presencia policial, no cambió su actitud, sino que arremetió con palabras obscenas hacia los funcionarios, incluso, sacando el arma de fuego de actas de la pretina de su pantalón en presencia de los funcionarios, según las actas analizadas. No obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido a los imputados las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con las cuales ha estado de acuerdo la defensa, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado y siendo un delito cuya penas no exceden de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado: C.L.C.T., venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 15442838, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1983, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de I.T. y C.C., domiciliado en el Sector la estacada, cerca del Centro Hípico el Margariteño, en la Playa el Rincón, los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, teléfono 0424636-96-68, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.71 estatura aproximadamente, de 81kilos aproximadamente, piel clara, cabello negro, nariz larga perfilada, boca pequeña labios medianos, ojos marrones, sin tatuajes, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: C.L.C.T., venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 15442838, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1983, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de I.T. y C.C., domiciliado en el Sector la estacada, cerca del Centro Hípico el Margariteño, en la Playa el Rincón, los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, teléfono 0424636-96-68, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.71 estatura aproximadamente, de 81kilos aproximadamente, piel clara, cabello negro, nariz larga perfilada, boca pequeña labios medianos, ojos marrones, sin tatuajes, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 281 y 218del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, los imputados con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal , todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Parcialmente Con Lugar las solicitudes de la defensa. Se ordena oficiar al a Medicatura Forense de Cabimas, a los fines de que tenga a bien practicarle EXAMEN FISICO al imputado C.L.C.T., para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 A.M.).Se proveen las copias solicitadas. Se insta al Ministerio Público a dar respuesta oportuna, como a bien considere, de acuerdo a la ley, a todas las diligencias que la Defensa solicite, como lo ha hecho en esta audiencia. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los hoy imputados C.L.C.T., venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 15442838, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1983, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de I.T. y C.C., domiciliado en el Sector la estacada, cerca del Centro Hípico el Margariteño, en la Playa el Rincón, los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, teléfono 0424636-96-68, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.71 estatura aproximadamente, de 81kilos aproximadamente, piel clara, cabello negro, nariz larga perfilada, boca pequeña labios medianos, ojos marrones, sin tatuajes, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 281 y 218del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado C.L.C.T., venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 15442838, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1983, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de I.T. y C.C., domiciliado en el Sector la estacada, cerca del Centro Hípico el Margariteño, en la Playa el Rincón, los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, teléfono 0424636-96-68, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.71 estatura aproximadamente, de 81kilos aproximadamente, piel clara, cabello negro, nariz larga perfilada, boca pequeña labios medianos, ojos marrones, sin tatuajes, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 281 y 218del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal , todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------

TERCERO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a dar respuesta oportuna, como a bien considere, de acuerdo a la ley, a todas las diligencias que la Defensa solicite, como lo ha hecho en esta audiencia. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, participando la decisión del tribunal; por lo que se declara con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Parcialmente Con Lugar las solicitudes de la defensa. Se ordena oficiar al a Medicatura Forense de Cabimas, a los fines de que tenga a bien practicarle EXAMEN FISICO al imputado C.L.C.T., para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 A.M.). Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-541-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

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