Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

CUMANA

Cumaná, 27 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004269

ASUNTO : RP01-P-2010-004269

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004269

ASUNTO : RP01-P-2010-004269

SENTENCIA CONDENATORIA POR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para la de Constitución de Tribunal Mixto en causa seguida contra el ciudadano C.L.C.C., venezolano; de 28 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.661.380; nacido en Cumaná, en fecha 03-12-1981; de profesión u oficio panadero; soltero; residenciado en la carretera cumana - Cumanacoa, sector Cedeño frente a la plaza Municipio Montes Estado Sucre; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO; conforme a la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado A.H.; este Juzgado de juicio para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha 7 de noviembre aproximadamente a las 3:38 p.m., funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia nacional, transitaban por el sector El Castaño, de la carretera Cumaná-Cumanacoa, cuando observan al acusado C.L.C.C., portando un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Taurus, serial 401885, de color planteado. Por lo cual es aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.

II

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Previa imposición al ciudadano C.L.C.C., de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza instruyó a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la Constitución del Tribunal y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado C.L.C.C., venezolano; de 28 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.661.380; nacido en Cumaná, en fecha 03-12-1981; de profesión u oficio panadero; soltero; residenciado en la carretera cumana - Cumanacoa, sector Cedeño; expuso: “Admito los hechos y solicito me impongan la pena” es todo.

A su vez el defensor privado abogado M.B., expuso: Esta defensa una vez escuchado por mi representado quien voluntariamente señaló querer admitir los hechos, esta defensa alega a su favor no solo la rebaja del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además el atenuante contemplado en el artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del acta. Es todo

Por su parte el Fiscal Del Ministerio Público abogada A.H., expuso: Visto lo alegado por la defensa y el acusado de autos quien se acoge voluntariamente al procedimiento especial de admisión de los hechos considera el Ministerio Público que lo mas ajustado a derecho es imponer al acusado de autos de la pena prevista en el articulo 277 del Código Penal tomando los parámetros que rige el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo.

DECISIÓN

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado C.L.C.C., libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, merece una pena que oscila entre TRES (3) y CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante se rebaja a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN que equivale al límite inferior y conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte de los imputados, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en su mitad siendo en definitiva la pena A imponer de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano C.L.C.C., venezolano; de 28 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.661.380; nacido en Cumaná, en fecha 03-12-1981; de profesión u oficio panadero; soltero; residenciado en la carretera cumana - Cumanacoa, sector Cedeño frente a la plaza Municipio Montes Estado Sucre; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal salvo la que se encuentra suspendida conforme a la jurisprudencia. Se estima que la pena culminará en fecha 26/07/2013. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se le notifica a las partes que la presente acta que contiene la decisión dictada en sala la cual se procede a publicar en este acto en consecuencia ténganse las partes por notificadas de la publicación del texto íntegro de la sentencia que se llevó a cabo en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil doce (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. M.D.V.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR