Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 29 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-002078

ASUNTO : TP01-R-2012-000209

RECURSO DE APELACION DE AUTO

PONENTE: DR. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por los Fiscales Cuarto del Ministerio Publico Abg. G.A.B.C. y C.D.B.V., ejercido contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2012, por el Tribunal Cuatro de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…No se admiten los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en fecha 26/07/12, por ser los mismos extemporáneos. Conforme lo establecido en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, es posible consignar por escrito las pruebas como en el presente caso que se producirán en el juicio oral. A criterio de esta juzgadora constituiría una irregularidad que atentaría contra garantías de orden constitucional como el derecho a la defensa y debido proceso el admitir medios de prueba que para el momento de la presentación al tribunal de la acusación, sólo se indique que fue solicitada su práctica sin que conste sus resultas, ejemplo de ello, cuando el ministerio público ofrece en el escrito acusatorio “…TESTIMONIAL del Experto que se designara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Trujillo el cual practicara la EXPERTICIA PLANIMETRICA, útil, pertinente y necesaria ya que se podrá explicar el método utilizado, la veracidad y objetividad de la misma, ubicando la posición exacta del tirador y victima; ubicando el área anatómica comprometida y el recorrido interno del proyectil; por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos al Tribunal le sea exhibido las referidas EXPERTICIA PLANIMETRICA solicitada en oficios N° 9700-084-2303 y oficios N° TR-F4-1 184-2012 de fecha 15/05/2012 y N° TR-F4-1523-2012 de fecha 15/06/2012…”, siendo factible incluso que tales resultas no sean presentadas y mas grave aún de los cuales la defensa no tenga acceso en la oportunidad legal para su descargo. En el presente caso consta auto de fecha 26/06/12 en el cual se indica que recibida la acusación presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público se acuerda fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 26/07/12, fecha en la cual consigna el ministerio público el escrito promoviendo los siguientes medios de prueba que en ningún caso pueden considerarse como nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, por cuanto la fechas de practica o realización se corresponde a los meses abril y julio, por lo que forzosamente se declara extemporánea su promoción, tales como: 1.- TESTIMONIAL del Experto Funcionario Agente de Investigación A.A.P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Trujillo, quien practico EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 970-255- DC-1082-12, de fecha 06 de Julio de 2012 en el sitio del suceso, lugar este donde perdió la vida la victima VERGARA R.R., siendo esta última ofrecida y a los fines de su exhibición conforme a los artículos 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- TESTIMONIAL del Experto Funcionario Inspector Lcdo. JOSE A, LAGUNA G, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Trujillo, quien practico EXPERTICIA DE TRAYECTORIA INTRAORGANICA N° 293, de fecha 30 de Abril de 2012 a la victima R.R.V., siendo esta última ofrecida y a los fines de su exhibición conforme a los artículos 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Los ABOG. G.A.B.C. y C.D.B.V., actuando con el carácter de Fiscal Cuarto y Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judical del Estado Trujillo, interpone RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión de autos de fecha 11/10/2012 dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la causa penal N° TP01-P-2012-002078, Resolución publicada en fecha 19/10/2012 y notificada en fecha 06/11/2012, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual NO ADMITIÓ LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS QUE SE DESIGNARÁN PARA LA PRACTICA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, EXPERTICIA PLANIMETRICA, TRAYECTORIA BALISTICA E INTRAORGANICA, en la causa seguida a los ciudadanos C.L.M. SOTO Y EMIXON J.M.D. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano R.R.V. (OCCISO), y los hacen en los siguientes términos:

“… PUNTO PREVIO

PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso referido se ejerce con fundamento en el artículo 447 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem. En este sentido, establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada con ocasión de la Audiencia Preliminar, en fecha once (11) de Octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo publicada la resolución en fecha 19/10/2012 fuera del lapso, y notificado de dicha resolución en fecha 06/11/2012, encontrándose en el Quinto (5to) día del tiempo hábil para ejercerlo, por lo cual se ejerce en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este recurrente ejerce el Recurso de apelación en virtud de que el Tribunal A Quo, observa este representante fiscal que dicho pronunciamiento causa un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 ejusdem, en concordancia con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1768, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se estableció lo siguiente:

…esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece...

(Subrayado de ésta vindicta pública).

En razón a las anteriores consideraciones es por lo que resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto.

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estos representantes del estado en esta única denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso es impugnar la decisión mediante la cual el A quo NO ADMITIÓ LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, EXPERTICIA PLANIMETRICA, TRAYECTORIA BALISTICA E INTRAORGANICA, por cuanto las mismas según expone el Tribunal fueron ofrecidas extemporáneamente, en la causa seguida a los ciudadanos C.L.M. SOTO Y EMIXON J.M.D. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano R.R.V. (OCCISO).

Antes ce entrar a impugnar el punto de controvertido, consideran necesario estos representantes del estado platear las siguientes consideraciones: El Tribunal Cuarto de Control, expresó lo siguiente: “... admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes a excepción de las indicadas como testimoniases de los expertos (que se designará) para la practica de la experticia de Reconocimiento Técnico, de Experticia Planimetría, De Trayectoria Balística y Experticia de Trayectoria lntraorganica al igual que las indicadas como documentales en los numerales 4.9,4.11 y 4.13. “(Omissis).

Honorables magistrados, estas pruebas fueron ofrecidas por el Ministerio Público oportunamente en el Escrito Acusatorio, las mismas no fueron admitidas, porque alegan los defensores fueron traídas al proceso extemporáneamente, obviando la Juez a Quo. que las mismas son lícitas además de resultar pertinentes, en virtud que guardan relación al hecho que se investiga, resultan útiles para el descubrimiento de la verdad y fundamentales para demostrar los hechos en fase de juicio oral, dejando el Tribunal de pronunciarse sobre la utilidad y pertinencia de las mismas, ya que como se observa claramente en el escrito acusatorio las mismas fueron ofrecidas oportunamente, y luego consignado sus resultas mediante escrito de fecha 26/07/2012 (oficio del C.l.C.P.C. N° 9700-084-3859 de fecha 19/07/2012) en la cual se especifican las resultas de la Trayectoria Balística N° 9700-255-DC-1082-2012 relazada por el EXPERTO A.P. y la Trayectoria Intraorganica N° 293 de fecha 30/04/2012 realizada por el experto J.L., cuyas testimoniales y documentales si bien es cierto no se habían obtenido al momento de dictar el acto conclusivo de acusación fiscal, fueron ofertadas y promovidas en dicho escrito acusatorio, y luego incorporadas al expediente penal, teniendo la defensa en todo momento el conocimiento, el acceso a las actas y la oportunidad para ejercer la defensa y el descargo tanto de la diligencia solicitada en fase de investigación, de las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y del contenido de las mismas cuando fueron incorporadas al expediente penal, pero mas grave aun deja el a Quo de pronunciarse sobre su utilidad y pertinencia cuando las mismas son fundamentales para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, limitándose a inadmitirlas por extemporáneas, quebrantando el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del texto Constitucional, causando además un grave daño irreparable que puede afectar las resultas del proceso.

Asimismo, se observa que estos medios de prueba fueron promovidos como Testimoniales y documentales de conformidad con el artículo 242, 354, 355, 198, 339 ordinal 2 y 358 de la norma penal adjetiva, por lo que forzosamente debía admitirse tanto la testimonial de los expertos como la documental para ser exhibida en juicio oral y publico. Estos recurrentes fundamentan su apelación, expresando su inconformidad con el dispositivo del fallo recurrido, en lo que respecta a la no admisión de las pruebas presentadas. En este sentido, referimos que es ilógico y no se compagina con la verdad y sentido de las mismas fueron ofrecidas en tiempo hábil en el Escrito Acusatorio, y que luego se agregaron al expediente las resultas de tales diligencias, indicando en el Escrito de Acusación Fiscal, que además de ser útiles, son pertinentes para el cumplimiento del fin último del proceso penal, cual es la búsqueda de la vedad; así mismo, señalan que no existe una prohibición legal para que las mismas puedan ser admitidas.

En cuanto a las funciones de los Tribunales de Control al término de la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452, de fecha 24 de marzo de 2004, señaló lo siguiente:

“… es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina —a través del examen del material aportado por el Ministerio Público— el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se fe atribuyen...”.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir a final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima —siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia— y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

A fin de emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la admisibilidad de las pruebas, el Juez o Jueza de Instancia debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no este expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Así, tenemos que en el sistema penal venezolano, impera el principio de libertad de prueba, con base en el cual las partes pueden traer al proceso cualquier hecho o circunstancia –siempre que tenga relación con el objeto principal del mismo- y de procurar su prueba por cualquier medio, siendo las únicas restricciones las señaladas en la misma Ley Adjetiva Penal, teniendo las partes las más amplias, facultades para promover cualquier medio de prueba que consideren que puede contribuir a demostrar sus respectivas tesis, trátese bien sea de la autoría y culpabilidad del encausado o encausada, o bien de la reafirmación de su inocencia.

Ahora bien, para que el principio de libertad de prueba — parte integrante del derecho constitucional al debido proceso — pueda ser efectivamente ejercido, la función contralora del Tribunal competente al pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba, se encuentra limitada estrictamente a revisar, como ya se dijo, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos, no debiendo el Juez de Control, de ser el caso, invadir las competencias que con base en el principio de inmediación son propias y exclusivas del Tribunal de Juicio, lo cual se extrae además de la lectura del último aparte del artículo 329 (actualmente, artículo: 312) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 1500, de fecha 03 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

“…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del tondo de la controversia. Lo que prohíbe la es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, Iegalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de tondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

De igual forma, la referida Sala en decisión N° 1606 de fecha 03 de agosto de 2007, señaló:

“debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).

Precisado lo anterior, corresponde a este Representante Fiscal, bajo la Óptica de las consideraciones anteriores, las razones en las que se basó la Jueza de Instancia para no admitir las pruebas promovidas oportunamente en el escrito acusatorio, observando al respecto lo siguiente:

“... No se admiten los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en fecha 26/07/1 2, por ser los mismos extemporáneos. Conforme lo establecido en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, es posible consignar por escrito las pruebas como en el presente caso que se producirán en el juicio oral. A criterio de esta juzgadora constituiría una irregularidad que atentaría contra garantías de orden constitucional como el derecho a la defensa y debido proceso el admitir medios de prueba que para el momento de la presentación & tribunal de la acusación, sólo se indique que fue solicitada su práctica sin que conste sus resultas, ejemplo de ello, cuando el ministerio público ofrece en el escrito acusatorio “...TESTIMONIAL del Experto que se designara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas Delegación del Estado Trujillo el cual practicara la EXPERTICIA PLAIVIMETRICA, útil, pertinente y necesaria ya que se podrá explicar el método utilizado, la veracidad y objetividad de la misma, ubicando la posición exacta del tirador y víctima; ubicando el área anatómica comprometida y el recorrido interno del proyectil; por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos al Tribunal le sea exhibido las referidas EXPERTICIA PLAJVIMETPJCA solicitada en oficios N° 9700-084-2303 y oficios N° TR-F4-1-184-2012 de fecha 15/05/2012 y N° TR-F4-1523-2012 de fecha 15/06/2012, siendo factible incluso que tales resultas no sean presentadas y mas grave aún de los cuales la defensa no tenga acceso en la oportunidad legal para su descargo. En el presente caso consta auto de fecha 26/06/1 2 en el cual se indica que recibida la acusación presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público se acuerda fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 26/0712, fecha en la cual consigna el ministerio público el escrito promoviendo los siguientes medios de prueba que en ningún caso pueden considerarse como nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, por cuanto la fechas de practica o realización se corresponde a los meses abril y julio, por lo que forzosamente se declara extemporánea su promoción, tales como: 1.- TESTIMONIAL del Experto Funcionario Agente de Investigación A.A.P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas del Estado Trujillo, quien practico EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 970-255- DC-1082-12, de fecha 06 de Julio de 2012 en el sitio del suceso, lugar este donde perdió la vida la víctima VERGARA R.R., siendo esta última ofrecida y a los fines de su exhibición conforme a los artículos 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- TESTIMONIAL del Experto Funcionario Inspector Lcdo. JOSE A, LAGUNA G, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Trujillo, quien practico EXPERTICIA DE TRAYECTORIA INTR4ORGANICA N° 293, de fecho 30 de Abril de 2012 a la victimo R.R.V., siendo esta última ofrecida y a los fines de su exhibición conforme a los artículos 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones antes expuestas este Tribunal admite la presente acusación, en los términos antes expuestos. No se admite igualmente la testimonial ofrecida por la defensa pública por ser extemporánea. Se dicta orden de apertura a juicio oral y público, y se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, a los fines del enjuiciamiento de ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 3L3y 314 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada...”.

En relación con lo anterior, en primer lugar, debe señalar estos Representantes Fiscales que, del escrito acusatorio de promoción de pruebas presentado ante el Tribunal a quo, se desprende que efectivamente se ofrecieron como pruebas las testimoniales y documentales las experticias los cuales se ordenaron en fase de investigación tal y como consta en el Escrito Acusatorio, siendo incorporadas lícitamente, además indicando su utilidad y pertinencia, solo hay que revisar el Escrito Acusatorio como en el capitulo destinado para tal fin se indican una a una el ofrecimiento de dichas pruebas que fueron solicitadas en fase de investigación, y que a la fecha si bien es cierto no se tenían las resultas, una vez obtenidas fueron consignadas al Tribunal a Quo, estas son:

TESTIMONIAL del Experto Funcionario Agente de Investigación A.A.P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, lugar donde deberá ser citado, útil, pertinente por ser el Experto quien practico Experticia de Trayectoria Balística en el sitio del suceso, lugar este donde perdió la vida la victima VERGARA ROBINSQN RAFAEL, así determinando con ello, la posición del tirador con respecto a la victima así como el recorrido de los proyectiles disparados al mismo, lo cual le origino la muerte, y necesaria ya que podrá explicar la el método utilizado, la veracidad y objetividad de la misma y los conocimientos científicos de los cuales tuvo conocimiento; por lo que, solicitamos al Tribunal le sea exhibido y leído las referidas EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 97O-255-DC-1O82-12 de fecha 06 de Julio de 2012, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido. TESTIMONIAL del Experto Funcionario Inspector Lcdo. JOSE A, LAGUNA G, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, lugar donde deberá ser citado, útil, pertinente por ser el Experto quien practico Experticia de Trayectoria lntraorganica a la victima R.R.V., determinando con ello, la posición del tirador con respecto a la victima así como el recorrido de los proyectiles disparados al mismo, lo cual le origino la muerte, y necesaria ya que podrá explicar la el método utilizado, la veracidad y objetividad de la misma y los conocimientos científicos de los cuales tuvo conocimiento; por lo que, solicitamos al Tribunal le sea exhibido y leído las referidas EXPERTICIA DE TRAYECTORIA INTRAORGANICA N° 293, de fecha 30 de Abril de 2012. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 197, 198, 339, 358 del Código Orgánico procesal Penal. Que establece las reglas para la exhibición de Pruebas en la Sala de Juicio Oral: Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA INTRAORGANICA N° 293, de fecha 30 de Abril de 2012, suscrita por el Experto Funcionario Inspector Lcdo. JOSE A, LAGUNA G, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo.Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 970-255-DC-1082-12, de fecha 06 de Julio de 2012, suscrita por el Agente de Investigación A.A.P.R., adscrito al Cuerpo de

Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo.

Por otra parte, debe indicarse que el Tribunal de Control, como se desprende del auto dictado con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, cuáles eran los medios probatorios que, con base en los señalamientos ya transcritos ut supra, resolvió no admitir para ser evacuados en el debate probatorio. Así, tenemos que el Tribunal de Control — como lo denunciamos — no admitió las testimoniales de los éxpertos que se designaran para la experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Planimetría de Trayectoria Balística e lntraorganica, asimismo las documentales.

Aunado a lo anterior, resaltamos la importancia de la admisión de dichas pruebas, siendo cuando menos posible que puedan extraerse de sus dichos datos de interés para la resolución del asunto, o relativos a circunstancias secundarias que pudieran influir en la sentencia definitiva, máxime cuando se trata de pruebas testimoniales y documentales de expertos, respecto de las cuales es infinitamente amplio e imprevisible el contenido de las declaraciones que éstos eventualmente pudieran rendir, debiendo tenerse en cuenta el establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como f.d.p. penal, cuestiones que obvió el Tribunal a Quo al declararles inadmisibles por extemporáneas.

En efecto, estima estos Representantes Fiscales, que tal proceder constituye una arbitrariedad y omisión de las normas procesales, quebrantando el derecho al debido proceso, que no solo es aplicable para el imputado sino para el Ministerio Público, siendo un derecho constitucional el disponer de los medios adecuados para el ejercicio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, como lo establece el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estima este representante fiscal que la recurrida al no admitir las pruebas ofrecidas oportunamente, vulneró el principio de igualdad de las partes al inadmitir las mismas. En atención a los anteriores razonamientos, estima la Vindicta Pública que lo procedente declarar con lugar el recurso de apelación, y anular parcialmente la decisión proferida por el Tribunal Cuanto de Control, sólo en lo respecta a la inadmisión de las pruebas promovidas el Ministerio Público, relativo a las testimoniales y documentales de los Expertos anteriormente señaladas.

Ahora bien, aunque la audiencia oral fue realizada con las garantías necesarias para que las partes pudieran alegar lo que a bien tuvieran respecto de las pruebas previamente promovidas por su contraparte, a fin de evitar dilaciones indebidas en el presente proceso, no pretende este Representante Fiscal que de ser declarado con lugar el presente recurso, se ordene una nueva audiencia oral, a fin de que se provea lo conducente sólo en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, sino que la alzada ordene la admisión de las mismas en su totalidad por ser lícitas, necesarias, útiles y pertinentes fundamentales para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.

Así las cosas, para reforzar lo anterior es pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias, establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su. Sentencia N° 310, del 4 de Agosto de 2011, que refiere:

…Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

‘Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’.

Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.

En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys A.H.B., había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con_ posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 deI Código_ Orgánico Procesal Penal. Subrayado nuestro.

Del fallo parcialmente transcrito ut supra, se desprende que la mencionada Sala, consideró en este caso especial, en el cual se conocía que estaban pendientes actuaciones por realizar por parte del Ministerio Público desde la fase preparatoria del proceso, pero a su vez no se tenía conocimiento de los resultados de dichas actuaciones (experticias solicitadas en la fase de investigación), que las mismas podían ser promovidas antes de la apertura del juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria. No obstante a ello, en otro caso particular la aludida Sala estableció lo siguiente:

De la anterior transcripción, se observa, que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, acogió el criterio adoptado por el Tribunal de Juicio, el cual admitió la experticia N° 429 (comparación balística) y de la declaración de los expertos que la suscribieron, al debate oral y público, bajo el argumento, que el Ministerio Público había ordenado su realización en la fase de investigación, obteniendo sus resultados con posterioridad a la presentación del acto conclusivo y a la audiencia preliminar (08/O 7/2004), razón por la cual, la incorporó de conformidad al artículo 343 dei Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, debe precisarse que, en el primer caso mencionado, el Ministerio Público dejo constancia en la acusación que estaban pendientes actuaciones por realizar, lo cual era de conocimiento de las partes, circunstancia ésta que consideró la Sala para permitir la incorporación de las mismas como pruebas complementarias, en razón de que no se había obtenido el resultado en la etapa que correspondía, sin embargo lo ideal debió ser que la misma se practicara en la fase preparatoria y se admitiera en la fase intermedia, no obstante excepcionalmente situaciones como estas pueden aceptarse, por la dificultad en la realización de la prueba, ya sea por su naturaleza o por la imposibilidad material o humana, las cuales deberán ser debidamente analizadas, cuestión que jamás analizó el Juez a Quo, no obstante al momento de realizar la audiencia preliminar el representante fiscal ofertó dichas pruebas nuevamente, por lo que actuó amparado bajo el artículo 328 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de esta manera que la Juez de la recurrida al momento de dictar su fallo, violentó la garantía constitucional del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios previstos en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la igualdad entre las partes y la finalidad del proceso; pues de acuerdo a la norma ut supra durante la audiencia preliminar se pueden ofrecer dichas pruebas, como ya lo hemos indicado, se ordenaron en fase preparatoria, se ofertaron y promovieron en el escrito acusatorio, se consignaron las resultas antes de la audiencia preliminar y finalmente se ratificaron y ofrecieron oralmente en la audiencia preliminar, es decir jamás lubo una incorporación intempestiva ni mucho menos extemporáneas de las mimas teniendo la defensa en todo momento la oportunidad de objetarlas, o en su defecto hacerla para sus pretensiones de acuerdo al principio de comunidad de la prueba.

En este sentido, citamos la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Agosto del 2005, bajo el Nro. 543, con ponencia de la Dra.

B.R.M., la cual señala:

Al respecto cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al “volumen de trabajo que tienen los expertos”. En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada... “.

Cabe afianzar que el derecho a la defensa no constituye un monopolio del imputado, sino que es un derecho fundamental de todas las partes que actúan en el proceso, máxime cuando en el presente caso se verifica que fue obviada por el Juez de mérito la disposición legal contenida en el único aparte del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

En consecuencia, en base a los fundamentos que anteceden lo procedente es admitir las pruebas ofertadas en la audiencia preliminar por la vindicta pública en toda y cada una de sus partes tanto testimoniales como documentales, ya que la no incorporación de dichas pruebas al juicio oral y público atentaría contra el debido proceso, siendo que el juez a quo inobservó el mencionado artículo 328 ejusdem, pues durante dicho acto las partes podían ofrecer material probatorio ofertado o no en la oportunidad legal de hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar; obviando el juez que las partes disponen de una segunda oportunidad para hacerlo a tenor del primer aparte del citado artículo 328;así como también la defensa privada podía hacer las estipulaciones pertinentes una vez ofertadas las cuestionadas pruebas, por lo que no quedan dudas que en el presente caso no se cumplió con la garantía procesal de la finalidad del proceso, ya que se cumplió con lo establecido en el artículo 326 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la declaratoria de extemporaneidad por parte de la recurrida. En consecuencia solicitamos se declare CON LUGAR el presente recurso y sean ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

PETITORIO

De lo antes expuesto considera esta suscrita Fiscal que la decisión dictada por la Juez Cuarto de Control, mediante decisión de fecha de 11/10/2012, Resolución Publicada en fecha 19/10/2012 no está ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, por lo que lo ajustado a derecho es que esa Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el recurso de apelación, y se ANULE PARCIALMENTE la decisión de fecha 11/10/2012 y publicado auto fundado en fecha 19 del mismo mes y año, por la Abogada Lexi Matheus, Jueza de Primera Instancia en función de Control número 04 Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, sólo en lo que respecta a la no admisión de las pruebas promovidas por la el Ministerio Público, relativas a las testimoniales y documentales de los Expertos de Reconocimiento Técnico, Trayectoria Balística e Intraorganica, y ORDENE la admisión de las pruebas promovidas oportunamente por el Ministerio Público indicadas ut supra…

CAPITULO II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Consta inserto a las actuaciones escrito presentado por la ABG. A.C.B., Defensora Pública Penal Décima Cuarta, en materia de Penal Ordinario, actuando EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DÉCIMA en la causa N° TP01-P-2012-002078, Recurso de Apelación N° TP01-R-2012-000209, seguida EMIXON J.M.D., quien estando en su oportunidad legal da contestación al Recurso de Apelación de autos presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en los siguientes términos:

….Ciudadanos Jueces de la Corte, considera la defensa, que la decisión recurrida mediante la cual el Tribunal “…NO ADMITIÓ ,LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS QUE SE DESIGNARÁN PARA LA PRÁCTICA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, EXPERTICIA PLANIMETRICA, TRAYECTORIA BALISTICA E INTRAORGANICA, en la causa seguida a los ciudadanos C.L.M. SOTO Y EMIXON J.M.D. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano...“ está ajustada a derecho, garantizando el Debido Proceso, norte del proceso penal venezolano, por cuanto el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente que “…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, él o la Fiscal, .. podrán realizar por escrito los actos siguientes: ... 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral ...“ y, tal como sostiene la decisión, “... constituiría una irregularidad que atentaría contra garantías de orden constitucional como el derecho a la defensa y debido proceso el admitir medios de prueba que para el momento de la presentación al tribunal de la acusación, sólo se indique que fue solicitada su práctica sin que conste sus resultas...”. Mal podría haber admitido el tribunal dichas pruebas, cuando la defensa jamás tuvo acceso a las mismas en fase preparatoria para su control en dicha fase, aunado al hecho que el Ministerio Público las consideró innecesarias para presentar la acusación, ya que para la fecha en que la presentó no tenía resultado alguno de dichas diligencias, sin embargo, consideró suficientes los elementos de convicción con los que contaba para sustentar la acusación.

Sobre este punto, la sentencia N 733 de Sala de Casación Penal, Expediente N C08-354 de fecha 18/12/2008 establece que “El derecho de acceso a las pruebas que tiene cada una de las partes, con la finalidad de saber cuáles son y cómo han de ser practicadas, deviene del Principio del Control de la Prueba que constituye uno de los presupuestos esenciales para la sana actividad probatoria y juzgadora en un debido proceso, a tenor ordenado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Es de destacar, que el recurrente sostiene en su escrito que los medios probatorios inadmitidos “…si bien es cierto no se habían obtenido al momento de dictar el acto conclusivo de acusación…” tuvo la defensa “... en todo momento el conocimiento, el acceso a las actas y la oportunidad para ejercer la defensa y el descargo tanto de la diligencia solicitada en fase de investigación …” La defensa no entiende esta afirmación que hace el recurrente, ya que como el mismo confiesa, “... no se habían obtenido al momento de dictar el acto conclusivo de acusación ...“ entonces ¿como es posible tener ese “conocimiento”?, o ¿tener “el acceso a las actas” y la “oportunidad para ejercer la defensa . ..“ en la fase de investigación si las mismas no habían sido practicadas?

La sentencia N 733 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-354 de fecha 18/12/2008 establece que “….los Principios de Control y Contradicción de la Prueba son un aspecto del derecho de la defensa y por tanto constituyen una garantía de carácter constitucional, estos principios son pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio pues nacen directamente del debido proceso y del derecho de defensa que se encuentra dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, concretamente del numeral 1°, el cual consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa. Sobre el Principio de Contradicción o control, se debe entender que la parte contra quien se opone la prueba, debe de poder gozar de una oportunidad procesal para conocerla y discutirla o controvertirla para poder desvirtuar su contenido.”

Asimismo, como ya se dijo, el artículo 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal le impone cargas a las partes, incluyendo al Ministerio Público, quien está obligado de la misma manera a presentar pruebas, de las que tenga conocimiento con posterioridad a la acusación, y por mera lógica, distintas a las ya conocidas en la investigación, antes del lapso perentorio de 5 días a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, entendiéndose esta, como la primera fecha en que se fija la misma y no cuando efectivamente se celebra.

Llama la atención que el Ministerio Público en su recurso sostiene que ‘... la recurrida al no admitir las pruebas ...“ que a su modo muy particular de ver fueron “... ofrecidas oportunamente, vulneró el principio de igualdad de las partes ...“, afirmación esta que es falsa, ya que, por el contrario, lo que garantiza la decisión es precisamente que se le de un trato igualitario a todas las partes y no se privilegie aún más, la posición del Ministerio Público, quien tiene en sus manos el poder del Estado para perseguir a los imputados, estando, como ya se dijo, en una posición de privilegio ante el débil jurídico que no es otro que mi representado.

En otro orden de ideas, el recurrente sostiene que en “…el sistema penal venezolano, impera el principio de libertad de prueba ...“, pero este principio no es absoluto, ya que los medios probatorios deben cumplir con ciertos extremos legales, vale decir, que sean lícitos, legales, pertinentes y necesarios, y dentro de la legalidad de la “prueba” está que las mismas hayan sido incorporadas oportunamente al proceso conforme a las disposiciones legales correspondientes, y no, cuando al Ministerio Público le parezca.

Destaca dentro del recurso la afirmación que hacen los recurrentes al estimar que la negativa de admisión de los medios probatorios objeto del recurso “. . .constituye una arbitrariedad y omisión de las normas procesales, quebrantando el derecho al debido proceso …”, sin embargo, no indica el recurrente cuales son esas supuestas normas procesales omitidas que quebrantan la garantía constitucional al debido proceso. Por el contrario, constituye una verdadera arbitrariedad que el recurrente pretenda que se le admitan unas pruebas que no cumplen con los parámetros de legalidad que establece el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, porque no fueron oportunamente ofrecidas ni incorporadas al proceso.

Es importante señalar que el Ministerio Público pretende, que se acepte que el supuesto ofrecimiento de pruebas hecho en la acusación, es suficiente para que ser admitidas. Sin embargo, lo que se hizo en la acusación, fue un simple señalamiento general, sin ningún tipo de precisión que permita a las demás partes hacer un mínimo análisis. A modo de ejemplo, como sostiene la recurrida, el Ministerio Público simplemente indicó que ofrecía como “TESTIMONIAL” (SIC) del ... experto que se designara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Trujillo el cual practicará la EXPERTICIA PLANIMÉTRICA, ... “ sin precisión alguna de su identificación y presumiendo el Ministerio Público que dicha experticia es “... útil, pertinente y necesaria ya que se podrá explicar el método utilizado, la veracidad y objetividad de la misma, ubicando la posición exacta del tirador y victima; ubicando el área anatómica comprometida y el recorrido interno del proyectil; ... solicitamos al Tribunal le sea exhibido las referidas EXPERTICIA PLANIMETRICA solicitada en oficios N° 9700—084—2303 y oficios N°TR—F4—1184—2 012 de fecha 15/05/2012 y N° TR-F4-1523-2012 de fecha 15-06—112 ... de las cuales, le agregaríamos, no se tiene ningún resultado.

Es importante acotar que, en todo caso, no se trata de una prueba “TESTIMONIAL” conectada a una prueba “DOCUMENTAL” como erradamente pretende incorporarla el Ministerio Público al juicio oral; se trataría en todo caso de la PRUEBA DE EXPERTOS establecida en la sección sexta del capítulo II del Título VII del Código Orgánico Procesal Penal y claramente diferenciada de la testifical y documental en el artículo 337 eiusdem, por tratarse de un medio de prueba autónomo.

Esto equivaldría a la absurda idea de que la defensa ofreciera como TESTIMONIAL la declaración de 10 testigos, de los cuales aún no se conoce su identificación, pero que viven en el Estado Trujillo, para que sean recepcionados en el Juicio Oral que se lleve a cabo en el presente proceso, siendo estos medios probatorios, legales, porque se “ofrecieron” en tiempo hábil, útiles, necesarios y pertinentes, porque estuvieron el en sitio del suceso, declararán sobre el hecho ocurrido, por ser algunos de ellos testigos presenciales y otros testigos referenciales del hecho. Todo un absurdo sin duda.

Por último, el Ministerio Público invoca una decisión aislada referente a la “Prueba Complementaria” la cual no es aplicable al presente caso, por no tratarse de la misma fase, pero que en todo caso, y con todo el respeto que me merece la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicha decisión usada inadecuadamente como pretende el recurrente, pudiera abrir una puerta a la arbitrariedad en materia probatoria en perjuicio del débil jurídico penal, arbitrariedad que el Ministerio Público supuestamente pretende combatir con el presente recurso.

Por todo lo antes expuesto es que solicito que el recurso interpuesto por el Ministerio Público sea declarado SIN LUGAR, ratificando la decisión recurrida. ASI DEBE SER DECIDIDO. ..

CAPITULO III

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El Ministerio Público recurre del fallo de la primera instancia penal a razón de que no le fueron Admitidas unas pruebas y que tal inadmisión afecta el derecho de igualdad de las partes y el debido proceso, que solo se le garantizaron esos derechos al imputado.

A fin de verificar la denuncia esta Alzada transcribe parte del fallo recurrido

“... No se admiten los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en fecha 26/07/1 2, por ser los mismos extemporáneos. Conforme lo establecido en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, es posible consignar por escrito las pruebas como en el presente caso que se producirán en el juicio oral. A criterio de esta juzgadora constituiría una irregularidad que atentaría contra garantías de orden constitucional como el derecho a la defensa y debido proceso el admitir medios de prueba que para el momento de la presentación & tribunal de la acusación, sólo se indique que fue solicitada su práctica sin que conste sus resultas, ejemplo de ello, cuando el ministerio público ofrece en el escrito acusatorio “...TESTIMONIAL del Experto que se designara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas Delegación del Estado Trujillo el cual practicara la EXPERTICIA PLAIVIMETRICA, útil, pertinente y necesaria ya que se podrá explicar el método utilizado, la veracidad y objetividad de la misma, ubicando la posición exacta del tirador y víctima; ubicando el área anatómica comprometida y el recorrido interno del proyectil; por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos al Tribunal le sea exhibido las referidas EXPERTICIA PLAJVIMETPJCA solicitada en oficios N° 9700-084-2303 y oficios N° TR-F4-1-184-2012 de fecha 15/05/2012 y N° TR-F4-1523-2012 de fecha 15/06/2012, siendo factible incluso que tales resultas no sean presentadas y mas grave aún de los cuales la defensa no tenga acceso en la oportunidad legal para su descargo. En el presente caso consta auto de fecha 26/06/1 2 en el cual se indica que recibida la acusación presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público se acuerda fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 26/0712, fecha en la cual consigna el ministerio público el escrito promoviendo los siguientes medios de prueba que en ningún caso pueden considerarse como nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, por cuanto la fechas de practica o realización se corresponde a los meses abril y julio, por lo que forzosamente se declara extemporánea su promoción, tales como: 1.- TESTIMONIAL del Experto Funcionario Agente de Investigación A.A.P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas del Estado Trujillo, quien practico EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 970-255- DC-1082-12, de fecha 06 de Julio de 2012 en el sitio del suceso, lugar este donde perdió la vida la víctima VERGARA R.R., siendo esta última ofrecida y a los fines de su exhibición conforme a los artículos 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- TESTIMONIAL del Experto Funcionario Inspector Lcdo. JOSE A, LAGUNA G, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Trujillo, quien practico EXPERTICIA DE TRAYECTORIA INTR4ORGANICA N° 293, de fecho 30 de Abril de 2012 a la victimo R.R.V., siendo esta última ofrecida y a los fines de su exhibición conforme a los artículos 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones antes expuestas este Tribunal admite la presente acusación, en los términos antes expuestos. No se admite igualmente la testimonial ofrecida por la defensa pública por ser extemporánea. Se dicta orden de apertura a juicio oral y público, y se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, a los fines del enjuiciamiento de ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 3L3y 314 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada...”.

Ahora bien, en la decisión recurrida la a-quo niega la admisión de las testimoniales de los peritos que realizaron las experticias de planimetría, experticia de trayectoria balística y experticia de trayectoria intraorgánica porque no fueron señalados estos expertos en el escrito de acusación de fecha 22-06-2012; a pesar de haberse efectuado estas experticias con anterioridad a la presentación del acto conclusivo. Revisada la causa principal, observa esta Alzada que los medios de pruebas objeto de discusión fueron ofrecidos oportunamente y en conjunto por la representación del Ministerio Publico en el escrito de acusación, solo que al no tener el nombre del experto que elaboro la prueba, mal podía indicar a oscura los datos de identificación del perito; por ello cuando el organismo investigador puso en conocimiento del Ministerio Publico el resultado de las Pruebas (19-07-2012), ellas fueron consignadas ante el Juez de Control (26-07-2012), lo que evidencia que si fueron promovidos estos elementos de prueba o diligencias de investigación, también conocidas como diligencias probatorias, diligencias que se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin la presencia del juez que dictará decisión sobre el mérito de la causa, de allí que, como lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no son autenticas pruebas, y sólo sirven para fundamentar un acto conclusivo dictado por la representación fiscal, sea acusatorio, de sobreseimiento o de archivo fiscal. (Ver sentencia No 733 de fecha 27-04-2007)

Vista así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones, que la admisión de esta diligencias de investigación que forma parte de la acusación en nada afecta el derecho a la defensa de los imputados pues ellos pueden en la fase del juicio oral la fase mas garantista del proceso penal, contradecir su incorporación y el Juez de Juicio debe pronunciarse en relación al merito del asunto planteado, razón por la cual no esta ajustada a derecho la decisión del Juez de la Pimera Instancia Penal, estas experticias fueron ordenadas en la fase investigación y promovidas en tiempo útil con la acusación para ser debatidas en el juicio oral y publico, no son extemporáneas, ni tampoco fueron promovidas como pruebas nuevas, ni complementarias, por lo que deben ser admitidas y formar parte de la orden de apertura a juicio decretada.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los ABOG. G.A.B.C. y C.D.B.V., actuando con el carácter de Fiscal Cuarto y Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión de autos de fecha 11/10/2012 dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la causa penal N° TP01-P-2012-002078, publicada en fecha 19/10/2012 y notificada en fecha 06/11/2012, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual “.. NO ADMITIÓ LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS QUE SE DESIGNARÁN PARA LA PRACTICA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, EXPERTICIA PLANIMETRICA, TRAYECTORIA BALISTICA E INTRAORGANICA, en la causa seguida a los ciudadanos C.L.M. SOTO Y EMIXON J.M.D. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano R.R.V. (OCCISO)…”

SEGUNDO

se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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