Decisión nº IG012201300516 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoDesistido: El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000194

ASUNTO : IP01-R-2013-000194

JUEZA SUPERIOR PONENTE: C.N.Z.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados O.E.S. y L.D., antes identificados, defensores privados del ciudadano C.L.G., titular de la cedula de identidad Nº contra el auto dictado en fecha 02 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, extensión Punto Fijo a cargo de la Jueza YRAIMA P.D.R., mediante el cual se decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.L.G.P. por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del ciudadano P.T. en el asunto IP011-P-2013-005769

En fecha 11 de Septiembre de 2013 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Autos, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La corte para decidir observa:

Se verifica que corre inserto al folio (20) al presente recurso de apelación escrito del imputado C.E.G.P., titular de la cedula de identidad 14.802.203 asistido por sus defensores privados abogados C.E.C.G. e I.C.L.O. quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nº 9.214.139 y 16.437.872 respectivamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 35.090 y 130.252, con domicilio procesal en el Centro Comercial Empresarial Caribean Piso 2 Oficina 18 en Punto Fijo del Estado Flacón donde expresan lo siguiente:

En virtud del recurso de apelación interpuesto en que se decretó medida judicial preventiva de libertad en fecha 25 de Marzo de 2013, efectuada por los abogados O.S. y L.D., he decidido conjuntamente con mis nuevos defensores de confianza DESISTIR, de dicho recurso y solicitar así lo declare este Tribunal a los efectos de evitar mas retardos procesales, con el fin de que se haga la audiencia preliminar sin más dilaciones es todo

Pues bien de la revisión de las actas procesales observa esta Alzada que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de impugnabilidad objetiva y legitimación se verifica que el auto que fue objeto de apelación que acordó medida judicial preventiva en contra del referido imputado conforme lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es recurrrible conforme a lo previsto en el artículo 439 en su ordinal 4 y 5° eiusdem, el cual dispone: “Son recurrible ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones (..) 4° las que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva y 5° las que causen un gravamen ; igualmente constató esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la representación de la defensa privada del imputado de marras conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “ Legitimación podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”

Por otra parte observa esta Alza que riela a los folios 23 al 26) auto del computo y la remisión realizado por el Tribunal Tercero de Control donde dejan constancia del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por imputado de marras asistidos por sus abogados de confianza C.C. y Ysbeth C.L..

En ese mismo contexto debemos observar lo preceptuado en el artículo 431 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Nº 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012 el cual dispone:

DESISTIMIENTO

ARTICULO 431: Las partes y sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ella sin perjudicar a los demás recurrentes pero cargaran con las costas. El Ministerio Publico podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

Ahora bien corresponde a esta Corte de Apelaciones homologar el desistimiento de conformidad con la norma adjetiva penal señalada, ateniendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, en virtud de que es necesaria la autorización o manifestación expresa de la voluntad del justiciable, para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone la mencionada norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que riela a las actuaciones ( folio 21), la manifestación de voluntad del imputado C.L.G.P., titular de la cedula de identidad Nº 14.802.083, firma ilegible así como una huella dactilar en su condición de imputado en la causa seguida en su contra Nº 1P011-P-2013-00016, donde desiste de manera formal del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Abril de 2013.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en nuestro país, mediante sentencia Nº 3007 de fecha 12 de Diciembre de 2004, en relación a la figura del desistimiento del recurso de apelación, establecio lo siguiente:

…Mediante reiterada jurisprudencia, este M.T. ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…

En efecto dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación y siendo el imputado C.L.G. el que desiste de dicho recurso, por encontrarse llenos los extremos del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y por no existir vulneración de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar procedente la homologación del presente desistimiento del recurso apelación interpuesto en la presente causa Nº 1P11-P-2013-005769 por lo que esta Instancia superior da por DESISTIDO el recurso de apelación y da por terminada la presente causa conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal y así se decide.-

DECISION:

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDO: el recurso de apelación interpuesto por el imputado C.L.G.P., asistidos por los Abogados C.E.C.G. e YSBETH C.L.O., en contra del auto del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, de Fecha 25 de marzo de 2013, en el cual declaró en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de L.d.C. con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y el delito de Uso de Documento Falso previsto en el artículo 319 del Código Penal

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de septiembre de 2013.

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA

G.O.R.

JUEZA TITULAR

C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretara

RESOLUCION IG012201300516

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