Sentencia nº 633 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 04-3289

El 7 de diciembre de 2004, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada contra el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.263 del 17 de septiembre de 1998 y “(…) contra el acto del (…) Ministro de la Defensa, General en Jefe (EJ) J.L.G.C., contenido en el Oficio N° MD-SG/2004/340, de fecha 16 de agosto de 2004, mediante el cual (…) ordenó al ciudadano Fiscal Militar en la Jurisdicción del C. deG.P. deC., la apertura de un juicio militar en contra de [su] representado (…), por hechos de naturaleza penal militar (…)”, por los abogados A.C.R. y M.F.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.169 y 14.114, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.L.G.C., titular de la cédula de identidad N° 5.568.055.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 8 de marzo de 2005, el abogado A.C.R., en su carácter de autos desistió “(…) en nombre de [su] asistido de la acción que cursa por ante esta Sala del Tribunal (sic) (…)”.

El 9 de julio de 2005, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado de Sustanciación de la Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

            La parte recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

            Que por el acto inconstitucional del Ministro de la Defensa, ha quedado nuestro representado sometido a una privación de libertad arbitraria, con inminente violación de sus derechos y garantías constitucionales.

            Que mediante la orden oficial e ilegal contenida en el acto cuestionado, se procedió a la apertura de un juicio penal militar contra su representado, cuya nulidad e ineficacia es palpable, así como la nulidad de la disposición legal en que se funda.

            Que “(…) el 5 de agosto pasado (sic) recibió instrucciones de alistarse porque sería trasladado a la Capital de la República (…) a declarar en calidad testigo en una investigación que no le determinaron, cuya orden acató inocentemente”.

            Que “(…) recibidos en el aeropuerto de La Carlota, fueron conducidos al Comando General de la Guardia Nacional, pasaron la noche del 16 de agosto del corriente año en la Brigada 35 de la Policía Militar, posteriormente conducidos a la Fiscalía Militar en el Fuerte Tiuna, sin explicaciones recluido y privado de su libertad en el Comando de la Policía Militar, previamente lo habían informado que sería pasado a la orden del Juzgado Tercero de Control con sede en Caracas (…)”.

Que posteriormente se le informó que sería “(…) puesto a la orden de un Juzgado Militar en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde sería trasladado, presentado al tribunal es cuando viene a saber formalmente que es objeto de un juicio militar ordenado por el ciudadano Ministro de la Defensa (…)”, quien “(…) ordenó al ciudadano Fiscal Militar en la Jurisdicción del C. deG.P. deC., la apertura de un juicio militar en contra de [su] representado (…), por hechos de naturaleza penal militar (…)”.

Que el juicio que se ordenó abrir en contra de su representado no tiene base legal válida, en virtud de haber quedado las normas que permitían la intromisión de otros poderes en el ejercicio y administración de justicia, sin efecto por virtud de la Cláusula Derogatoria Única, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la orden dada por el Ministro, infringe principios constitucionales, así como “(…), invaden las atribuciones propias del poder judicial, principalmente los principios de autonomía e independencia de los órganos de la jurisdicción penal y del sistema de justicia, en fin usurpa funciones propias del poder judicial”.

Que “Sobre la presente acción, no opera ninguna de las circunstancias de inadmisibilidad que indica el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…), y como consecuencia de la atención puesta a una orden ilegal se ha causado una lesión al sagrado derecho a la libertad, con un proceso judicial que nace de un acto írrito, con las sanciones que la misma Constitución impone; nuestro mandante no le ha dado curso, iniciado, ni autorizado, ni tiene conocimiento de acción similar ejercida ante tribunal alguno en relación con los mismos hechos, por ello se demanda con la urgencia del caso el restablecimiento de la situación jurídica infringida de la forma indicada por el constituyente en la máxima ley de la República y en la Ley Orgánica especial (…)”.

Que solicitan cautelarmente “(…)  se dicte a favor de [su] representado (…), orden que por las razones de extensión de los efectos del mandamiento, y en función de la doctrina de esta Sala, deberá alcanzar a los otros dos oficiales F.J.M.R. y L.A.G.G., por estar incluidos en el mismo Oficio (…) que dio lugar a esta acción; medida cautelar innominada que les acuerde su libertad, que suspenda el proceso penal militar que se les sigue, que lo eximan de concurrir a un proceso viciado de inconstitucionalidad que atenta contra derechos y garantías fundamentales (…)”.

Solicita que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

II

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.263 del 17 de septiembre de 1998.

           

En cuanto a la competencia para conocer de recursos como el presente, establece el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna que es atribución de la Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

            Así mismo, el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala:

Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,           determinando expresamente sus efectos en el tiempo

.

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.263 del 17 de septiembre de 1998 y “(…) contra el acto del (…) Ministro de la Defensa, General en Jefe (EJ) J.L.G.C., contenido en el Oficio N° MD-SG/2004/340, de fecha 16 de agosto de 2004, mediante el cual (…) ordenó al ciudadano Fiscal Militar en la Jurisdicción del C. deG.P. deC., la apertura de un juicio militar en contra de [su] representado (…), por hechos de naturaleza penal militar (…)”. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

           

Mediante diligencia del 8 de marzo de 2005, el abogado A.C.R., en su carácter de autos desistió “(…) en nombre de [su] asistido de la acción que cursa por ante esta Sala del Tribunal (sic) (…)”.

En tal sentido, encuentra necesario esta Sala precisar el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal

.

Así las cosas, las reglas del Código de Procedimiento Civil son aplicables supletoriamente en los procedimientos que se ventilen ante el Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Sala aprecia que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no existen normas especiales sobre desistimiento, de tal manera que resultan aplicables los artículos 263 y 264 del código adjetivo, que disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De las normas que fueron transcritas, se desprende que el legislador le otorga al recurrente la posibilidad de desistir del recurso que hubiere interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres.

            Asimismo, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente:

(…) Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, compromete en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)

.

Así pues, en el caso concreto, esta Sala luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, constata del poder que corre inserto en el expediente a los folios 1 al 3 (marcado “1”), que el abogado A.C.R., tiene facultad expresa para desistir de la acción que nos ocupa.

Por otra parte, estima adecuado esta Sala referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres son aquellas que afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

En este sentido, se evidencia del escrito contentivo del recurso de nulidad que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular subjetiva del accionante y, en consecuencia, no lesionan el orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres; por tanto, visto que el desistimiento bajo examen no se encuentra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala homologa el desistimiento del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, planteado por el ciudadano C.L.G.C. (Vid. Sentencia de la Sala N° 4.152 del 9 de diciembre de 2005), y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada contra el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.263 del 17 de septiembre de 1998 y “(…) contra el acto del (…) Ministro de la Defensa, General en Jefe (EJ) J.L.G.C., contenido en el Oficio N° MD-SG/2004/340, de fecha 16 de agosto de 2004, mediante el cual (…) ordenó al ciudadano Fiscal Militar en la Jurisdicción del C. deG.P. deC., la apertura de un juicio militar en contra de [su] representado (…), por hechos de naturaleza penal militar (…)”, formulado por el abogado A.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.169, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.L.G.C., titular de la cédula de identidad N° 5.568.055.

            Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de marzo  de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

                Ponente

El Vicepresidente,

                                                          

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

                                                          

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 04-3289

LEML/f

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR