Sentencia nº 666 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 05-1293

El 16 de junio de 2005, fue presentado ante esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados M.F.S. y A.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.114 y 3.169, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.L.G.C., titular de la cédula de identidad N° 5.568.055, contra el fallo del 16 de mayo de 2005, dictado por la Corte M. delC.J.P.M., con sede en Caracas, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la libertad personal y al debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 20 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 28 de septiembre de 2005, la representación judicial del quejoso solicitó a esta Sala el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad del presente amparo constitucional. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a los autos.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, L.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 4 de noviembre de 2005, esta Sala Constitucional admitió la presente acción de amparo constitucional.

El 16 de febrero de 2006, el apoderado judicial del quejoso presentó escrito mediante el cual desistió tanto del procedimiento como de la acción de amparo constitucional. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acodó agregarlo al expediente.

ÚNICO

La presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra el fallo del 16 de mayo de 2005 dictado por la Corte M. delC.J.P.M., con sede en Caracas, que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del imputado, en consecuencia, negó la solicitud de revisión de la medida cautelar privativa de libertad dictada en el marco de un juicio que por el delito de insubordinación se sigue contra el quejoso.

Como punto previo, esta Sala debe pronunciarse en torno a la solicitud efectuada por el abogado M.F.S., mediante diligencia del 16 de febrero de 2006, en la cual señaló que “(…) por efecto del nuevo proceso judicial se obtiene SENTENCIA ABSOLUTORIA para el Coronel (GN) C.L.G.C. (…) y la Corte M.R. la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Militar del Estado Aragua (…) y por haber transcurrido íntegramente el término legal sin producirse el recurso correspondiente, es por esta razón que acudo ante su competente autoridad para DESISTIR de manera formal y categórica tanto de la ACCIÓN como del PROCEDIMIENTO ya que el amparo solicitado se hace totalmente ineficaz (…)”. (Mayúsculas del original).

En tal sentido, encuentra necesario esta Sala precisar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

(…) Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) (…)

.

Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, la cual estableció lo siguiente: “(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…)”.

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga al presunto agraviado, la Sala ha señalado en otras oportunidades, que dada la trascendencia de esta forma de autocomposición procesal por cuya manifestación se produce un efecto jurídico tan importante como es la extinción de la acción, de suerte que en protección de los derechos del titular de aquélla, es esencial que exista absoluta certeza de que el desistimiento que exprese su representante judicial es auténtica e inequívoca manifestación de voluntad, por parte del titular de la acción, de renuncia definitiva a la misma (Vid. Sentencia de la Sala N° 947 del 21 de mayo de 2004).

Ahora bien, el desistimiento constituye un acto jurídico, que además de estar sometido a una serie de condiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada la facultad para realizarlo.

En tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

(…) Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, compromete en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)

.

Al respecto, en el caso concreto luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no cursa en autos el instrumento poder que acredita la facultad del apoderado judicial para desistir de la presente acción de amparo constitucional, aun cuando de las copias certificadas cursantes en el expediente se observa que el referido abogado ejerció la representación judicial del quejoso durante todo el proceso penal.

Ahora bien, esta Sala mediante sentencia N° 724 del 5 de mayo de 2005, (caso: “Eduardo A.P.”), -ratificando el criterio establecido en la sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M.”-, señaló lo siguiente:

(…) en resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimientos Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica (…).

En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M.", en la cual se dispuso: ‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.

…omissis…

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares (…)

.

En tal sentido, con base a lo expuesto se observa por notoriedad judicial que cursa en el expediente contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, interpuesto por los abogados A.C.R. y M.F.S., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano C.L.G.C., signado según la nomenclatura de esta Sala N° AA50-T-2004-003289, el instrumento poder original marcado “1” el cual fue notariado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por medio del cual el ciudadano C.L.G.C., otorga al abogado M.F.S., ambos identificados en autos, poder amplio y suficiente para actuar en cualquier clase de proceso judicial, quedando facultado de manera expresa para desistir de toda clase de acciones judiciales, en consecuencia, esta Sala homologa el desistimiento propuesto, aunado a que en el presente caso no se ve afectado el orden público ni las buenas costumbres, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado M.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.114, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.L.G.C., titular de la cédula de identidad N° 5.568.055, de la acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo del 16 de mayo de 2005, dictado por la Corte M. delC.J.P.M..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 05-1293

LEML/c

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR