Decisión nº PJ0142007000079 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000154

DEMANDANTE: C.L.G.

DEMANDADA: EL JARDIN DEL PAN, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142007000079

En fecha 30 de marzo de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000154 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados A.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y G.J.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.L.G., titular de la cedula de identidad 14.638.205, contra la empresa EL JARDIN DEL PAN C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el Nº 37, tomo 13-A, representada judicialmente por los abogados E.H.O., C.F.J. y G.J.H.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.540, 95.780 Y 121.565, respectivamente.

En fecha 11 de abril de 2007 este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el noveno (9º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., la cual se celebró el 25 de abril de 2007, a la hora indicada.

De conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este juzgado pasa a reproducir el fallo en los siguientes terminos:

I

De los alegatos en audiencia:

Parte actora:

  1. Que la sentencia recurrida violentó el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo cual la hace nula de conformidad con lo establecido en los artículos 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 244 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Que la sentencia recurrida está viciada de infrapetita por cuanto la juez de juicio condenó a la demandada por un monto inferior al solicitado en la demanda.

  3. Que la sentencia apelada es incongruente por cuanto la juez de juicio omitió pronunciarse en cuanto a los fundamentos que la llevan a establecer que la relación laboral culminó en fecha 6 de noviembre de 2004 y no el 15 de junio de 2006 como fue alegado en la demanda, por ser la fecha en la que el actor decidió ponerle fin a la relación de trabajo al acudir a la vía jurisdiccional.

  4. Que la juez a-quo no ordenó el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y que fueron demandados.

  5. Que la sentencia recurrida erróneamente ordenó el pago de los salarios caídos sobre la base de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; siendo lo correcto que deben ser calculados conforme al salario mínimo vigente para el momento de la finalización de la relación laboral, es decir, 15 de junio de 2006.

Parte demandada:

Que la sentencia recurrida violenta el debido proceso y el derecho a la defensa toda vez que el accionante impulsó un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectoría del Trabajo del estado Carabobo y que concluyó con P.A. que declaró con lugar la solicitud y ordenó la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, cuando aún no había precluido el lapso de seis (6) meses que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la interposición del recurso de nulidad contra los actos administrativos; que en razón de ello, la recurrida también es nula por cuanto ordena el pago de los salarios caídos establecidos en una p.a. que adolece de nulidad.

II

Apelación parte actora:

Para decidir este Juzgado observa:

1) Del tiempo de vigencia de la relación de trabajo:

Señala el actor que fue despedido sin justa causa en fecha 06 de noviembre de 2004; que por tal motivo impulsó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.e.C. el cual concluyó con la P.A. Nº 179 de fecha 17 de junio de 2005 que declaró con lugar la solicitud ordenando la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la reincorporación del trabajador o la persistencia del despido; que en fecha 01 de agosto de 2005 se trasladó en compañía del funcionario del trabajo a los efectos de ejecutar la p.a., manifestando la representación patronal su negativa a reenganchar al trabajador por lo que fue aperturado el procedimiento de multa y sancionada la empresa mediante p.a. Nº 161 de fecha 21 de octubre de 2005; que dada la negativa de la demandada en dar cumplimiento al reenganche decide demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, estableciendo que la relación de trabajo comenzó en fecha 23 de junio de 2003 hasta el 15 de junio de 2006, fecha en la cual fue presentada la presente acción, tiempo este que aduce debe tomarse en cuenta para el calculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

La sentencia recurrida se pronunció al respecto en los siguientes términos:

En cuanto a que la relación laboral de 2 años 11 meses y 22 días: (sic) quien Juzga, observa que la relación laboral comenzó el día 23 de junio de 2003 y culmino por despido injustificado (la p.a., No. 179, (documentos publico (sic) administrativo, (sic) de fecha 17 de junio de 2005, No. 069-05-01-04475, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios de Valencia, San Diego, Naguanagua, C.Á., Libertador, Montalbán, Bejuca, (sic) M.d.E.C..) por lo que se evidencia que efectivamente el despido ocurrió el día 06 de noviembre de 2004, tomado como fecha cierta de la finalización de la relación laboral, por cuanto después no hubo prestación del servicio, dado el propio desacato de la empresa al cumplimiento de la p.a., que dio lugar a sanción (multa) que riela a los folios del 79 al 81, en el entendido que debe tomarse como fecha cierta de la finalización de la relación laboral, el día 06 de noviembre de 2004, por cuanto el tiempo de servicio efectivo para los conceptos demandados conforme a derecho, será de 1 año 4 meses y 12 días. Y así se decide.

. (sic)

Con relación al período que debe tomarse en cuenta para el calculo de los salarios caídos y demás conceptos laborales una vez que se materializa la persistencia en el despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 16 de mayo de 2002 mediante sentencia N 287, caso: R.C. vs. Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A.C.A., ha señalado:

(…)

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido”. (subrayado del tribunal)

Conforme a la anterior cita jurisprudencial, en los juicios de estabilidad cuando existe persistencia en el despido, el patrono debe cancelar al trabajador los salarios caídos que se generaron durante el procedimiento computados desde la fecha del despido hasta la fecha de la persistencia, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación de los beneficios o utilidades fraccionadas hasta la fecha efectiva de prestación del servicio.

En el presente caso, no resulta controvertido que en fecha 23 de junio de 2003 se inició la relación laboral y que el despido se produjo en fecha 6 de noviembre de 2004; por lo tanto, el pago de los salarios caídos debe computarse desde el 6 de noviembre de 2004, fecha del despido, hasta el 4 de octubre de 2005, fecha en la que se aperturó el procedimiento de multa, folio 76; y el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas debe computarse desde el 23 de junio de 2003, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 6 de noviembre de 2004, fecha en la que efectivamente cesó la prestación del servicio, tal como quedó establecido en la sentencia recurrida.

En consecuencia, la apelación en este sentido surge sin lugar. Así se declara.

2) De los salarios caídos.

Señala el recurrente que para el computo y pago de los salarios caídos, la sentencia recurrida estableció como fecha de terminación de la relación laboral el 6 de noviembre de 2004 y los diferentes salarios mínimos vigentes durante el procedimiento, lo cual es erróneo ya que debe tomarse en cuenta como fecha de finalización de la relación laboral el 15 de junio de 2006, oportunidad en la cual el actor decide acudir a la vía jurisdiccional para reclamar los beneficios laborales que le corresponden y los salarios caídos deben ser calculados con base al salario mínimo vigente para la misma fecha.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 628 de fecha 16 de junio de 2005, caso: N.T. y otro vs. Inversiones para el Turismo, C.A., ha expresado:

(…)

En consecuencia, y pese a los argumentos expuestos en el texto de la sentencia recurrida, en cuanto a que los trabajadores no tienen derecho a percibir los aumentos antes señalados, por cuanto no lo señalaron en sus respectivas solicitudes de calificación de despido, considera la Sala que dicha sentencia incurrió en la violación de los ordinales 1° y 2° de los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no incluir en el pago de los salarios caídos el cálculo correspondiente a los aumentos salariales decretados, por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, si los hubiere, lo cual hace procedente este medio excepcional de impugnación. Así se establece.-

(...)

Por lo que en virtud, de la procedencia del pago de los salarios caídos incluyendo el cálculo de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, esta Sala ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la citación de la parte demandada, es decir, desde el 19 de mayo de 1.993 hasta la fecha de la efectiva reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales, con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, si los hubiere, tomando como base el salario diario de trescientos bolívares (Bs. 300,00), que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En el presente caso, se observa que la juez a-quo al ordenar el pago de los salarios caídos tomó los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde noviembre del año 2004 hasta septiembre del año 2005 y sus variaciones; es decir, el salario mínimo vigente para el momento del despido en fecha 06 de noviembre de 2004 y el salario mínimo vigente para el momento en que se aperturó el procedimiento de multa en fecha 4 de octubre de 2005, así como las sucesivas variaciones durante dicho lapso; lo cual resulta ajustado al criterio jurisprudencial citado.

Por lo tanto, la apelación en este sentido surge sin lugar. Y así se declara.

3) De los Intereses sobre las prestaciones sociales

Afirma el recurrente que la juez a-quo no hizo pronunciamiento en cuanto al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales fueron demandados.

De la revisión del escrito libelar se desprende la reclamación de Bs. 291.616,67 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales generadas desde el 23 de junio de 2003 hasta el 23 de mayo de 2006.

En este sentido, la sentencia recurrida estableció correctamente el pago de dichos intereses al ordenar su pago mediante experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de Bs. 614.752,60 por concepto de prestaciones sociales generadas durante el tiempo efectivo de prestación de servicio, es decir, desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de octubre de 2004.

En este punto, la apelación resulta sin lugar. Y así se declara.

III

De la apelación de la parte accionada:

Argumenta la demandada que la sentencia recurrida violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, en razón de que previo a la interposición de la presente acción, el actor solicitó por vía administrativa el reenganche y pago de los salarios caídos producto del despido injustificado alegado, obteniendo a su favor la orden de reincorporación a su puesto de trabajo y correspondiente pago de los salarios caídos mediante p.a.; que dicha providencia adolece de vicios de conformidad con lo establecido en los artículos 72, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que lo declarado por la juez aquo en relación a que dicha providencia quedó firme no tiene razón de ser debido a que para la fecha en que fue presentada la presente acción, no había caducado el lapso para interponer el recurso de nulidad; por lo que en consecuencia lo declarado por la juez de juicio también adolece de nulidad.

Al respecto resulta menester señalar que el recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares tiene por efecto enervar la fuerza probatoria que tiene dicho acto, bien sea por ilegalidad o inscontitucionalidad.

Por principio de derecho administrativo, los actos emanados del ente administrativo tienen las características de ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, que deben cumplirse de manera inmediata aun en contra de la voluntad del administrado.

Lo anterior tiene su fundamento legal en el contenido de los artículos , y 87º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:

(…)

Capítulo II

De los Actos Administrativos

Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

(…)

Artículo 87. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.

El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 973 de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Khalu G.C.P.O.D.V. vs. Banco De Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, ha señalado

Todo acto administrativo de efectos particulares sólo puede ser modificado, revocado o confirmado mediante los recursos administrativos y contencioso administrativos previstos en la ley. Una vez que dicho acto administrativo queda firme, por no haber sido recurrido oportunamente o por haber sido agotados todos los recursos contra éste, causa estado, y por ende, no pueden resultar afectados los derechos subjetivos que dicho acto genera en la esfera jurídica y particular de su destinatario.

Lo expuesto permite concluir que el juez, en el caso analizado, no podía desconocer ni afectar los derechos creados o reconocidos por el acto administrativo. En todo caso, correspondía a la parte inconforme o perjudicada con el acto administrativo, impugnarlo en el lapso establecido en el último aparte del artículo 134 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que los recursos previstos en la Ley contra tales actos, pudieran ser conocidos y decididos por los tribunales competentes.

No obstante que el Tribunal de la recurrida señala que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos por estar la trabajadora demandante amparada por el derecho de inamovilidad, consideró igualmente que, por estar suspendida la relación de trabajo por motivo de enfermedad, la trabajadora no tenía derecho a cobrar las cantidades ordenadas por el mencionado concepto.

Es evidente, pues, que el Sentenciador de alzada, indebidamente, modificó el acto administrativo, desconoció sus efectos y perjudicó los derechos subjetivos que este creó en la esfera jurídica de su destinatario, sin que tal pronunciamiento correspondiera al thema decidendum y sin que se hubiesen cumplido los requisitos formales y sustanciales para la revisión y control de aquel tipo de actos.

De esta forma, el Tribunal ad quem -se insiste- dejó sin efecto un acto administrativo sin que se hubiese cumplido el trámite previsto en la ley ante el órgano competente, con lo cual se configuró un caso típico de incongruencia, por haberse excedido el Juez de alzada de los límites de su competencia, y estar lo decidido fuera de la materia sometida a su conocimiento y decisión, conducta que contraría el mandato de atenerse a lo alegado y probado en los autos contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en contravención con el ordinal 5° del artículo 243 del citado Código Procesal, y que es sancionada con nulidad por disposición expresa del artículo 244 eiusdem.

Por cuanto de las actas que conforman el expediente de la presente causa se constata que no existe medida de suspensión de ejecución de dicha providencia; y que de acuerdo a lo manifestado por el recurrente, a la fecha de celebración de la audiencia de apelación la empresa demandada no ha ejercido el recurso de nulidad correspondiente, resulta procedente el pago de los salarios caídos, tal como fue ordenado en la recurrida.

Por lo tanto, la presente apelación no puede prosperar. Así se declara.

Por cuanto los conceptos y cantidades ordenadas en la recurrida no fueron objeto de apelación, los mismos quedan confirmados. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación ejercida por G.J.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.L.G., ya identificado, contra la empresa EL JARDIN DEL PAN C.A. , por lo que se condena a dicha empresa a cancelar al actor los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad Art. 108, Bs. 614.752,60; vacaciones 2003-2004 Bs. 147.232,80; bono vacacional 2003-2004, Bs. 68.708,64; vacaciones fraccionadas 2004, Bs. 49.077,60; bono vacacional fraccionado 2004, Bs. 22.902,88; utilidades fraccionadas 2003-2004, Bs. 73.616,40; utilidades fraccionadas 2004, Bs. 122.694,00; indemnización por despido, Bs. 312.460,80; preaviso sustitutivo, Bs. 468.691,20; salarios caídos, Bs. 3.466.643,24.

Se ordena el pago de intereses sobre la suma condenada por prestación de antigüedad a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual deberá sujetarse a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a excepción de los salarios caídos, solamente en caso de incumplimiento voluntario, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual será calculado desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, los cuales serán calculados a partir del decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del pago, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (3) días del mes de mayo del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abg. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios

Exp: GP02-R-2007-000154

Sentencia Nº PJ0142007000079

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