Decisión nº 259-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 19 de julio de 2007

197º y 148º

DECISIÓN Nº 259-07

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones en v.d.C. en v.d.C. DE COMPETENCIA DE NO CONOCER suscitado entre los Juzgado Octavo de Control y el Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 7C-10082-07, seguida en contra del ciudadano C.L.H., a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de RAPTO CONSENSUAL y ACTO CARNAL, previstos y sancionado en los artículos 384 y 378 del Código Penal Vigente.

Recibida la presente causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

ANTECEDENTES

  1. En fecha 29 de junio de 2007, la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó al ciudadano C.L.H., por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de RAPTO CONSENSUAL Y ACTO CARNAL previstos y sancionado en los artículos 384 y 378 del Código Penal Vigente, y en la misma fecha, mediante decisión No. 1774-07, el referido Tribunal Séptimo de Control acordó Medida Cautelar Sustitutiva a Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 4° a favor del referido imputado, y decidió además por decisión No. 1777-07 de esta misma fecha lo siguiente:

    POR CUANTO DEL ANALISIS EXHAUSTIVO DE LAS ACTUACIOONES (sic) QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA SE EVIDENCIA QUE LOS HECHOS OBJETO DE LA MISMA OCURRIERON EN EL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., Y LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS TRIBUNALES SE DETERMINAN (SIC) POR EL LUGAR DONDE EL DELITO SE HAYA CONSUMADO, ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE LO PROCEDENTE EN ESTA CAUSA ES DECLINAR COMPETENCIA PARA CONOCER POR RAZÓN DEL TERRITORIO AL JUZGADO DE CONTROL CON SEDE EN LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, Y EN CONSECUENCIA ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 Y 61 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL...

    (Folio 21).

  2. En fecha 16 de Julio de 2007, el Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial, con sede en el Municipio San Francisco, recibió las presentes actuaciones, y mediante decisión No. 8C.3324-07, planteó el conflicto de no conocer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:

    Tal y como se desprende de la motiva donde la Juez Séptima de Control se declara incompetente por el Territorio, aun cuando Tres (03) Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inclusive este Tribunal Octavo de Control, son competentes por el Territorio y por la Materia, para el conocimiento de los hechos ocurridos en los Municipios MARACAIBO, SAN FRANCISCO, J.E.L., LA CAÑADA DE URDANETA, ALMIRANTE PADILLA, MARA Y PAEZ, criterio que comparte quien suscribe, por lo que esta reiterada conducta pareciera a todas luces, que la insistencia en declinar la competencia constituye una renuncia a su jurisdicción, y por ende una renuncia tácita al cargo de Juez Primera instancia en lo Penal del Estado Zulia, dado que evidentemente el hecho punible por el cual se dio inicio a la presente causa ocurrió en uno de los Municipios antes mencionados...(Omissis)...En aras de que se regule la competencia en la presente causa, para garantizarle a las partes la Tutela Judicial Efectiva, y que sean juzgados por su Juez Natural; Aquel Juez que obtuvo el conocimiento por un sistema de distribución pre-establecido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que al entrar en conocimiento de la presente causa, la cual fue iniciada en el año 2007, podría constituir inseguridad jurídica para las partes, lo cual redundaría en la buena marcha de la Administración de Justicia, toda vez que traería como consecuencia que los restantes Doce (12) Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitan todas y cada una de las causas ingresadas a su Tribunal desde la implementación del Código Orgánico Procesal Penal hasta la presente fecha, creando un verdadero caos al Tribunal Octavo de Control, por el elevado índice delictivo de la zona, es por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal penal, planteo el CONFLICTO DE NO CONOCER...

    (Folio 04 y 05).

    Planteado como ha sido el conflicto de no conocer entre dos Tribunales de Primera Instancia, pasa esta Sala a decidir.

    1. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

    Vistos los argumentos esgrimidos por el Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al plantear un Conflicto de no Conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se regule la competencia en la presente causa en resguardo de la garantía de la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud de haber recibido las actuaciones producto de la declinatoria de la presente causa, formulada por la ciudadana Juez Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en dicho Tribunal, quien alegó en su oportunidad que tal declinatoria obedece a que los hechos objeto de la misma ocurrieron en el Municipio San F.d.E.Z., conociendo dicho Juzgado ubicado en el Municipio Maracaibo, por vía de excepción durante la guardia de fin de semana, acordando remitir las actuaciones al Tribunal que según la competencia territorial determina como el Juez Natural, esto es, el Tribunal de Primera Instancia Penal con sede en San Francisco.

    Por su parte, los integrantes de este Tribunal de Alzada observan que con fecha 16 de julio de 2007, el Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al recibir las actuaciones resuelve dictar decisión N° 8C-3324-07, considerando el Juez Octavo de Control, entre otras razones fácticas, que no se encuentra incluido en el cronograma de guardias de fin de semana por cuanto su sede está fuera del circuito judicial y además porque dicho Tribunal cumple una guardia permanente de lunes a viernes, recibiendo causas sin horario determinado, a disposición del Ministerio Público hasta la hora que se requiera, y que la creación de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público obedeció al elevado índice delictual de los Municipios San Francisco y La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en materia de Robo, Homicidios y Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Es decir, que el Fiscal aún cuando efectúa todas las presentaciones de lunes a viernes en este Tribunal luego remite a los Fiscales por materia, las causas que no están dentro de su competencia, por ello no cuenta con competencia plena como sí ocurre en las diferentes extensiones foráneas, para terminar estableciendo que tanto dicho Tribunal como el Séptimo, ambos en funciones de Control, son competentes para conocer de los hechos ocurridos en los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L. y La Cañada de Urdaneta.

    Es preciso determinar conceptualmente el contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal, para luego decidir a cuál de ellos le corresponde conocer de dicha averiguación. De acuerdo a la doctrina patria, se puede definir la jurisdicción como:

    La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo

    (Carlos E. M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).

    Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como “...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente ” (Eric P.S.. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117); tal jurisdicción se ejerce únicamente por los tribunales penales.

    Por otro lado, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable. Así la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007; p. 119). Esta competencia es determinada entonces con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los tribunales del país, pudiendo estos conocer de todos los asuntos que se le presentaran.

    De tal forma que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros íntimamente vinculados, la legislación procesal penal venezolana ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada juez.

    En este sentido, es bueno destacar que recientemente esta Sala mediante decisión No 227-07 de fecha 27-06-2007, estableció lo siguiente:

    De tal forma que al hacer un análisis del oficio antes transcrito, se evidencia que el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al igual que el resto de los Tribunales de Control ubicados en el Municipio Autónomo Maracaibo, mantiene su competencia Territorial, pudiendo conocer no sólo de las causas relativas a hechos delictivos cometidos en el Municipio San Francisco, sino además, todas las causas relativas a los delitos cometidos en el resto de los Municipios que integran el Estado Zulia, a excepción claro está, de aquellos donde exista una extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Por lo tanto, resulta evidente para los integrantes de esta Sala, que en el presente caso, el Juzgado Noveno de Control y el Juzgado Octavo de Control ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, poseen jurisdicción y así mismo competencia para conocer de los asuntos penales que les sean puestos de manifiesto y que se hayan sucedido en la jurisdicción de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Urdaneta, J.E.L., Mara, Páez e Insular Padilla del Estado Zulia. El traslado del Juzgado Octavo de Control del Municipio Maracaibo al Municipio San Francisco, constituye una transferencia de sede, y no limita su competencia a los hechos punibles que son cometidos en ese Municipio, ya que no ha dejado de ser parte del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, su traslado no constituye una nueva extensión, tal y como acertadamente lo manifiesta la Juez Octavo de Control, sino que simplemente constituye un cambio de sede...

    Por ello, considera esta Sala que lo procedente en derecho ante la situación planteada, en virtud de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que debe amparar a todos los ciudadanos de esta República, y con el objetivo de evitar posibles consecuencias negativas que pudieran eventualmente contrariar el normal desenvolvimiento de las actividades desplegadas por los Órganos Jurisdiccionales en conflicto, es determinar que conforme lo establece el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y como bien fue explicado por la decisión emanada de esta Sala antes transcrita, ambos tribunales son competentes por el territorio, y además tienen igual competencia material, conforme la establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose pues que no existe un verdadero conflicto de no conocer con fundamento en las competencias determinadas por la ley.

    Sin embargo, esta Sala Tercera modifica el criterio esbozado en la referida decisión, en el entendido que aún cuando ambos Tribunales son competentes por la materia, en el contexto planteado, y existiendo dos Tribunales que niegan su competencia para entrar a conocer del asunto planteado, debe este Organo Superior dar una respuesta que determine cual Tribunal deberá conocer de la causa en discusión en aras a la seguridad jurídica, y lo hace estableciendo el conocimiento de la causa en razón de la prevención, esto es, acogiendo nuevamente el criterio establecido en forma reiterada por esta Sala, en decisiones No. 614-03 de fecha 24-11-2003 con Ponencia de quien suscribe el presente fallo y decisión No. 617-03, el 24 de noviembre de 2003, dictada por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. L.R. señalando lo siguiente:

    .

    “De tal forma que al hacer un análisis del oficio antes transcrito, se evidencia que el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al igual que el resto de los Tribunales de Control ubicados en el Municipio Autónomo Maracaibo, mantiene su competencia Territorial, pudiendo conocer no sólo de las causas relativas a hechos delictivos cometidos en el Municipio San Francisco, sino además, todas las causas relativas a los delitos cometidos en el resto de los Municipios que integran el Estado Zulia, a excepción claro está, de aquellos donde exista una extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Por lo tanto, resulta evidente para los integrantes de esta Sala, que en el presente caso, el Juzgado Noveno de Control y el Juzgado Octavo de Control ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, poseen jurisdicción y así mismo competencia para conocer de los asuntos penales que les sean puestos de manifiesto y que se hayan sucedido en la jurisdicción de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Urdaneta, J.E.L., Mara, Páez e Insular Padilla del Estado Zulia. El traslado del Juzgado Octavo de Control del Municipio Maracaibo al Municipio San Francisco, constituye una transferencia de sede, y no limita su competencia a los hechos punibles que son cometidos en ese Municipio, ya que no ha dejado de ser parte del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, su traslado no constituye una nueva extensión, tal y como acertadamente lo manifiesta la Juez Octavo de Control, sino que simplemente constituye un cambio de sede.

    En virtud de las consideraciones anteriores, concluyen los integrantes de este Tribunal Colegiado, en que el competente para conocer del asunto sub examine resulta ser el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haber prevenido primero, quien deberá continuar instruyendo la presente causa; todo ello en beneficio de los principios: de justicia consagrado en el artículo 2, de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 26, y debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, los miembros de esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARAN COMPETENTE al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que continúe instruyendo la presente causa, signada en esta Alzada con el N° 3Aa 2091-03, seguida en contra de los imputados O.E.G., L.A.U.G., J.A.P.C. y J.A.C.M., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones, en perjuicio de los ciudadanos DAYANIS C.G.L. (OCCISA) y J.D.G.L.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, se ordena la remisión de la causa al Juzgado Noveno de Control de este Circuito, a fin de se que avoque al conocimiento de la presente Causa y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. Y así se decide.

    Tal cambio de criterio obedece a un profundo análisis de la situación planteada efectuado por este Cuerpo Colegiado, en el entendido que aún cuando el reciente criterio de fecha 27-06-2007, estaba sustentado por el cambio en el sistema de guardias de los juzgados de control de este circuito, que por notoriedad judicial, dio por enterado a este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no aparece incluido en ese sistema de guardias en razón de su ubicación geográfica, declarando el conocimiento de las causas que se iniciaban por hechos ocurridos en aquel Municipio, por razones de funcionalidad, contrario al anterior que estaba basado en la prevención, según lo contemplado en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que puesto nuevamente en conocimiento del asunto a que se contrae esta decisión se han reconsiderado las circunstancias de hecho que abarca la ubicación estratégica del Juzgado Octavo de Control del Municipio San Francisco, estimando que en aplicación del mejor derecho, en aras al principio de equidad, la solución adecuada a la situación planteada por ambos Tribunales, es retomar el criterio sustentado sobre la prevención del conocimiento de las causas, según lo establecido en el referido artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio ya explicado en la presente decisión y transcrito ut supra. Y así se decide.

    Por lo tanto, resulta evidente para los integrantes de esta Sala, que en el presente caso, tanto el Juzgado Séptimo de Control como el Juzgado Octavo de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, poseen jurisdicción y así mismo competencia para conocer de los asuntos penales que les sean puestos de manifiesto y que se hayan sucedido en la jurisdicción de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Urdaneta, J.E.L., Mara, Páez e Insular Padilla del Estado Zulia. El traslado del Juzgado Octavo de Control del Municipio Maracaibo al Municipio San Francisco, constituye una transferencia de sede, y no limita su competencia a los hechos punibles que son cometidos en ese Municipio, ya que no ha dejado de ser parte del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, su traslado no constituye una nueva extensión, tal y como acertadamente lo manifiesta la Juez Octavo de Control, sino que simplemente constituye un cambio de sede.

    En virtud de las consideraciones anteriores, concluyen los integrantes que el competente para conocer del asunto sub examine resulta ser el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haber prevenido primero, es decir conoció primero del asunto, quien deberá continuar instruyendo la presente causa; todo ello en beneficio de los principios, de justicia consagrado en el artículo 2, de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 26, y debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, los miembros de esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARAN COMPETENTE al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que continúe instruyendo la presente causa, signada en esta Alzada con el N° 3Aa 3724-07, seguida en contra del imputado C.L.H., a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de RAPTO CONSENSUAL y ACTO CARNAL, previstos y sancionados en los artículos 384 y 378 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente A.S.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, se ordena la remisión de la causa al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito, a fin de se que avoque al conocimiento de la presente Causa y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: COMPETENTE al Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia para el conocimiento de la Causa, signada por ante esta Alzada con el N° 3Aa-3724-07, seguida en contra del imputado C.L.H., Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.920.629, con domicilio en la calle 107, Barrio Libertad, detrás de la Cárcel Nacional del Maracaibo, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de la comisión de los delitos de RAPTO CONSENSUAL y ACTO CARNAL, previstos y sancionados en los artículos 384 y 378 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente A.S.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72, 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de la causa al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito, a fin de se que avoque al conocimiento de la presente Causa y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente Causa al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito, a los fines consiguientes.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.D.C.L.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMÍ POMPA RENDÓN

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 259-07.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    RACO/mcg*-

    Causa Nº 3Aa3724-07.

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