Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre. de Falcon, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre.
PonenteSimón Ramirez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

CHURUGUARA, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016

AÑOS: 206º Y 157º

EXPEDIENTE CIVIL: 415-2009

DEMANDANTE: C.L.L.G..-

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS: J.L.L.G., L.C.L.G. y L.M.G. (Vda.) DE LEAL,

DEMANDADO: M.F. y V.J.P.Q..-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA:

La presente causa se inicia por Libelo de Demanda presentado por el ciudadano: ABOGADO C.L.L.G., Venezolano Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.715.467, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 77.430; en su Carácter de apoderado Judicial de los Ciudadanos: J.L.L.G., L.C.L.G. y L.M.G. (Vda.) DE LEAL, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.715469, V-3.715.351 y V-701.287, respectivamente, actuando al mismo tiempo en mi propio nombre, todos en nuestros carácter de Co-Herederos de la sucesión Leal Díaz, según planilla de la Sucesoral de nuestro causante el Ciudadano J.B.D.P. ACCIÓN REIVINDICATORIA Contra los Ciudadanos: M.F. y V.J.P.Q., Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidades N° V- 7.485.032 y V-6.675.163, folios 1 y 2.-

A los folios 3 al 16, cursan anexos del Libelo de Demanda, copia del Documento

Al folio 17 al 20, cursan anexos Inspección Judicial.-

Al Folio 21, Cursa Auto de admisión de la demanda. De fecha 18 de Mayo de 2009.-

Al folio 22. Cursa diligencia solicitando que se le entregue Documento Original presentada por el Ciudadano: ABOGADO C.L.L.G., Venezolano Mayor de Edad,

Titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.715.467, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 77.430; en su Carácter de apoderado Judicial de los Ciudadanos: J.L.L.G., L.C.L.G. y L.M.V.M.d.E., Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.715469, V-3.715.351 y V-701.287.-

Al folio 23, cursa auto dándole entrada a la Diligencia presentado por el Ciudadano: ABOGADO C.L.L.G., Venezolano Mayor de Edad, Titular de la

Cedula de Identidad N° V- 3.715.467, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 77.430. De fecha 27 de Mayo del 2009.-

Al folio 24, cursa diligencia solicitando Copias Simples del Expediente suscrita por el Demandante.-

Al folio 25, cursa auto acordando Copias Simples del Expediente de fecha 28 de Mayo de 2009.-

Al folio 26, cursa Boleta de Citación del ciudadano V.J.P.Q., debidamente firmada.

Al folio 27, cursa consignación del Alguacil de la boleta de citación del ciudadano V.J.P.Q..

Al folio 28, cursa Boleta de Citación de la ciudadana: M.F., debidamente firmada.

Al folio 29, cursa consignación del Alguacil de la boleta de citación de la ciudadana M.F..

Al folio 30, cursa auto dándole entrada a Diligencia solicitando Copias Simples del Expediente presentada por el Ciudadano: V.J.P.Q., asistido por la Abogada en ejercicio F.D., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.314, de fecha 18 de Julio de 2009.-

Al folio 31, cursa diligencia solicitando Copias Simples del Expediente suscrita por el Ciudadano: V.J.P.Q., asistido por la Abogada en ejercicio F.D., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.314.-

A los folios 32 al 33, cursa escrito sobre la contestación de la Demanda presentado los Ciudadanos: M.F. y V.J.P.Q., Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidades N° V- 7.485.032 y V-6.675.163, asistidos por la Abogada en ejercicio F.D., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.314

A los folios 34 al 62, cursan anexos contestación de la Demanda.-

Al folio 63, cursa auto dándole entrada a la contestación de la Demanda, de Fecha 7 Julio de año 2009

Al folio 64, cursa diligencia solicitando Copias Simples del Expediente suscrita por el Demandante Ciudadano: ABOGADO C.L.L.G., Venezolano Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.715.467, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 77.430.-

Al folio 65, cursa auto acordando Copias Simples del Expediente de fecha 16 de Julio de 2009.-

Al folio 66, cursa escrito sobre de PROMOCION DE PRUEBAS presentado por el Ciudadano: ABOGADO C.L.L.G., Venezolano Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.715.467, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 77.430; en su Carácter de apoderado Judicial de los Ciudadanos: J.L.L.G., L.C.L.G. y L.M.V.M.d.E.,

Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.715469, V-3.715.351 y V-701.287.-

A los folios 67 al 78, cursa anexo de la PROMOCION DE PRUEBAS

Al folio 79, cursa auto dándole entrada al escrito de PROMOCION DE PRUEBAS Presentado por el Ciudadano: ABOGADO C.L.L.G., Venezolano Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.715.467, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 77.430; en su Carácter de apoderado Judicial de los Ciudadanos: J.L.L.G., L.C.L.G. y L.M.V.M.d.E., Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.715469, V-3.715.351 y V-701.287. De fecha 29 de Julio de 2009.-

Al folio 80, cursa escrito sobre de PROMOCION DE PRUEBAS presentado los Ciudadanos: M.F. y V.J.P.Q., Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidades N° V- 7.483.032 y V-6.675.163, asistidos por la Abogada en ejercicio F.D., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.314.-

A los folios 81 al 88, cursa anexo de la PROMOCION DE PRUEBAS

Al folio 89, cursa auto dándole entrada al escrito de PROMOCION DE PRUEBAS presentado los Ciudadanos: M.F. y V.J.P.Q., Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidades N° V- 7.483.032 y V-6.675.163, asistidos por la Abogada en ejercicio F.D., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.314, de fecha 04 de agosto de 2009.-

Al folio 90, cursa diligencia solicitando Copias Simples del Expediente suscrita por los Ciudadanos: M.F. y V.J.P.Q., Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidades N° V- 7.483.032 y V-6.675.163, asistidos por la Abogada en ejercicio F.D., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.314.-

Al folio 91 cursa auto dándole entrada a Diligencia solicitando Copias Simples del Expediente presentada por los Ciudadanos: M.F. y V.J.P.Q., Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidades N° V- 7.483.032 y V-6.675.163, asistidos por la Abogada en ejercicio F.D., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.314, de fecha 04 de Agosto de 2009.-

Al folio 92, cursa Auto de AVOCAMIENTO a la presente causa del Juez provisorio abogada S.R.D., de Fecha 21 de Octubre de 2009.-

Al folio 93, cursa Boleta de Notificación del ciudadano V.J.P.Q..- debidamente firmada.-

Al folio 94, cursa consignación del Alguacil de la Boleta de Notificación del ciudadano V.J.P.Q..-

Al folio 95, cursa Boleta de Notificación de la ciudadana M.F..- debidamente firmada

Al folio 96, cursa consignación del Alguacil de la Boleta de Notificación de la ciudadana M.F..-

Al folio 97. Cursa Boleta de Notificación del ciudadano C.L.L.G..-

Al folio 98, cursa consignación del Alguacil de la Boleta de Notificación del ciudadano

C.L.L.G..-

Al folio 99, cursa auto dándole entrada a diligencia suscrita por el Ciudadano: ABOGADO C.L.L.G., Venezolano Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.715.467, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 77.430; en su Carácter de apoderado

Judicial de los Ciudadanos: J.L.L.G., L.C.L.G. y L.M.V.M.d.E., Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.715469, V-3.715.351 y V-701.287 de fecha 09 de Diciembre de 2009.-

Al folio 100, cursa diligencia consignando Copia Certificada y Constancia, suscrita por el Ciudadano: ABOGADO C.L.L.G., Venezolano Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.715.467, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 77.430; en su Carácter de apoderado Judicial de los Ciudadanos: J.L.L.G., L.C.L.G. y L.M.V.M.d.E., Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.715469, V-3.715.351 y V-701.287.-

A los Folios 101 al 102, cursa anexo.-

Al folio 103, cursa escrito presentado por los Ciudadanos: V.J.P.Q. y M.F., mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros V-6.675.163 y V-7.483.032, asistidos por la Abogada en ejercicio F.D., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.314,

Al folio 104, cursa auto dándole entrada a Escrito presentado por los Ciudadanos: V.J.P.Q. y M.F., mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros V-6.675.163 y V-7.483.032, asistidos por la Abogada en ejercicio F.D., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.314, de fecha 20 de Enero de 2010.-

A los Folios 105 y 106, cursa acta del Tribunal para la celebración del acto de Evacuación de testigo presentado por los Ciudadanos: V.J.P.Q. y M.F., mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros V-6.675.163 y V-7.483.032, asistidos por la Abogada en ejercicio F.D., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.314,

Al folio 107, cursa auto del tribunal como se ha vencido el lapso Probatorio este Tribunal acuerda la apertura del informe en la presente causa dándole 15 día para consignar el informe.-

Al folio 108, cursa auto dándole entrada a escrito presentando de informe por los Ciudadanos: V.J.P.Q. y M.F., mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros V-6.675.163 y V-7.483.032, asistidos por la Abogada en ejercicio F.D., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.314, de Fecha 23 de Febrero de

2010.-

A los folios 109 al 111, cursa escrito presentando informe por los Ciudadanos: VICTOR

J.P.Q. y M.F., mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros V-6.675.163 y V-7.483.032, asistidos por la Abogada en ejercicio F.D., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.314.-

Al folio 112, cursa auto del tribunal como se ha vencido el lapso informe, se abre el Lapso

De Observación dentro de los Ocho días siguientes.-

Al folio 113, cursa auto en fecha 25 de Mayo de 2.011, mediante el cual se suspende la causa de conformidad con el Artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06-05-2011.-

Al folio 114, este tribunal emite Auto en fecha 02 de Diciembre de 2.011 mediante el cual ordeno reanudar la presente causa, previa notificación de las partes, en acatamiento a la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia conjunta de fecha 01 de Noviembre de 2.011, expediente AA20-C-2011-000146, en el cual se emite pronuncia relacionado con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06-05-2011; En fecha 02 de Diciembre de 2.011, Se libran Boletas de Notificación a las partes.

Al folio 115, cursa boleta de Notificación al ciudadano: ABOGADO C.L.L.G..-

Al folio 116, cursa Boleta de Notificación a la ciudadana: M.F..-

Al folio 117, cursa boleta de Notificación al ciudadano: V.J.P.Q..-

Al folio 118, cursa consignación del Alguacil de la boleta de Notificación a la ciudadana: M.F., la cual fue recibido y firmo lo correspondiente.

Al folio 119, cursa Boleta de Notificación de la ciudadana M.F..- debidamente firmada

Al folio 120, cursa consignación del Alguacil de la boleta de Notificación al ciudadano: V.J.P.Q., la cual fue recibido y firmo lo correspondiente.

Al folio 121, cursa Boleta de Notificación al ciudadano: V.J.P.Q..- debidamente firmada

Al folio 122, cursa consignación del Alguacil de la boleta de Notificación al ciudadano: ABOGADO C.L.L.G., la cual fue recibido por su sobrina y firmo lo correspondiente.

Al folio 123, cursa Boleta de Notificación al ciudadano: ABOGADO C.L.L.G..

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDANTE.

La parte demandante alega en su escrito libelar, que es propietaria de un bien inmueble (lote de terreno) ubicada al este de la Ciudad de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, constituido por una parcela de terreno, que mide Doce metros (12 Mts) de frente por Veinticinco metros (25Mts) de fondo, es decir TRESCEITNOS METROS CUADRADOS (300 MTRS2) bajo los siguientes linderos: Nortes: con terrenos de L.P., ampliación de la Calle San Antonio que va al Grupo Escolar de por medio; Sur y Este: terrenos propiedad de la Sucesión Leal

Díaz y Oeste: terrenos y casas propiedad de Chiquinquira Sierra P, calle abierta recientemente de por medio. Es el caso que los Ciudadanos: M.F. y V.J.P.Q., Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidades N° V- 7.483.032 y V-6.675.163, quienes procedieron a construir una serie de bienhechurías en el fondo de la casa (es decir en el lindero Sur) de la parcela que se dio en venta a la hoy difunta HORMEDA G.D.F., con la particularidad, que decidieron construir las mismas, (sin autorización de ningún tipo por partes de la Sucesión leal Díaz y mucho menos sin haber realizado oferta alguna sobre la parcela que nos ocupa y objeto de esta causa) fuera de los linderos que fueron dados en venta a la hoy difunta HORMEDA G.D.F., ocupando así un área de terreno de QUINCE METROS LINEALES (15 Mts) de frente por DIECISEIS METROS LINEALES (16 Mts) de fondo, que suman un área total de exactamente DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts) tal y como consta en instrumento de Inspección Judicial de fecha 13 de Agosto de 2008 . Que estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 33.000,00).

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada asistida de abogada, dio contestación en los siguientes términos:

Que negamos contradecimos y rechazamos en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales la parte actora ha pretendido establecer en nuestra contra Acción Reivindicatoria sobre un lote de terreno de una extensión de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240M2) cuyas demás especificaciones consta en la actas procesales que rielan en el expediente signado con el Nro. 415-2009, alegando pertenecer a la Sucesión Leal Díaz, en su condición de coherederos de la misma. Alude el demandante que sin mediar autorización procedimos a construir sobre el mismo una serie de bienhechurías; resulta Ciudadano Juez que no requeríamos de la mencionada autoriza con por tratarse de un TERRENO EJIDO DEL MUNICIPIO FEDERACIÓN sobre el cual persona jurídica o natural diferente a nosotros; había ejercido dominio, ni probado propiedad, desde el año 1986 ya hacían más de Catorce (14) años que veníamos poseyendo en forma pública, pacifica, continua ininterrumpida, inequívoca y con el ánimo de ser el único y exclusivo dueño de la extensión de terreno sobre el cual edificamos una casa con fines de habitación familiar para nuestras hijas, siendo las medidas y linderos exactos los siguientes: una extensión de CUATROSCEINTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (476 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: A.F., SUR: Escalera de la

Escuela Padre Aldana, ESTE: Escuela Padre Aldana, OESTE: Calle Independencia, así se desprende del levantamiento planimetrico. Reiteramos nunca haber sido perturbados en dicha posesión y en consecuencia nunca interrumpida y quien podría autorizar su ocupación y la construcción de las bienhechurías que sobre el mismo levantamos, consistente en una casa de habitación familiar de las siguientes características: construcción de bloques de cemento frisado por ambos lados, piso de cemento liso, techo de zinc, puertas y ventanas de metal con sus respectivas rejas de protección, instalaciones eléctricas y sanitarias, con las siguientes dependencias: una sala de baño, un lavandero, un corredor exterior; lo que representan un área total de construcción de DOSCIENTOS DOS Y MEDIO METROS CUADRADOS (202,1/2M2) era el municipio, por pertenecer a este el descrito terreno, así se evidencia de Titulo Supletorio declarado a favor de: V.J.P.Q., Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Federación y Unión de fecha 03 de Marzo año 1997 anotado bajo el Nro. 19, folios 90 al 97, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre; adquiriendo posteriormente la propiedad del mismo a través del Título de propiedad otorgado por el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Federación, así consta de acta Nro. 15 de fecha 28 de abril, año 1997, expedida por la Cámara Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Federación, debidamente certificada en fecha 17 de Junio año 2009 y documento de propiedad otorgado por el mismo ente Municipal, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, de fecha Dos (02) de Febrero, año 1998; anotado bajo el Nro. 19; folios 78 al 82, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante Promueve:

1) Reproduzco el merito favorable de los autos no se valora ya que por criterio jurisprudencia el Merito probatorio que emana de los autos del expediente no es una prueba PER SE, sino la aplicación de un principio procesal, por lo que no se le concede valor probatorio alguna. ASI SE DECIDE

2) Copia Certificada de documento de compra que hiciera el Ciudadano J.L. al Ciudadano F.C. de fecha 02 de Abril de 1994, fecha en la que el mencionado lote de terreno pasa a formar parte del patrimonio de la sucesión Leal.- Se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en esa fecha, el causante le compró al ciudadano F.C., el inmueble (lote de terreno) objeto de

Este juicio.

3) En original inspección Extra Judicial realizada sobre la totalidad del terreno de la cual formara

parte La parcela en cuestión realizada el día 13 de Agosto de 2008 por el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre De La circunscripción Judicial del Estado Falcón, Cuya original de acta levantada acompaño al escrito libelar, a los fines de acreditar la circunstancia de

Indebido e ilegal poseedor del terreno que caracteriza a la parte demandada en este juicio, que el terreno sobre el cual se practico la inspección es el mismo que el identificado en el documento de Propiedad y en la demanda y a los fines de demostrar cumplidos por la parte actora el segundo y tercer supuesto para declarar con lugar la acción reivindicatoria, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil. En relación a la prueba de inspección extrajudicial, promovida por la actora, este Tribunal no la valora, debido al hecho de que la misma no fue realizada dentro del proceso y por ende no estuvo sujeta al control de la prueba por ambas partes; y también por el hecho de ser impertinente para probar la identidad de la cosa reivindicada ya que en el caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio, como lo estableció la jurisprudencia en comento. Mas cuando el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, y esta le corresponde al actor, aportada por la parte actora en su escrito libelar. ASI SE DECIDE

4) Original de comunicación enviada por el Concejo Municipal del Distrito Federación a nuestro causante J.B.L.D., encargado de la sucesión Leal Díaz participándole la apertura de la calles Camejo e Independencia dentro de los terrenos propiedad de la sucesión Leal Díaz. Documento de los llamados Administrativos cuyo valor probatorio se equipara a los documentos públicos, siendo ese valor Iures Tantum. No se le otorga valor probatorio porque la misma no aporta ningún elemento de convicción a los referidos linderos. Y ASÍ SE DECIDE.

5) Original de constancia expedida por el Concejo Municipal del Distrito Federación de fecha 28

de septiembre de 1979 donde son reconocidos por ese Órgano los derechos que sobre ese lote de terrenos tiene nuestro causante, documento de los llamados Administrativos cuyo valor probatorio se equipara a los documentos públicos, siendo ese valor Iures Tantum. No se le otorga valor probatorio porque la misma no aporta ningún elemento de convicción a los referidos linderos. Y ASÍ SE DECIDE.-

6) Comunicación enviada por el Concejo Municipal del Distrito Federación a la Ciudadana:

C.D.d.L. participando la apertura de la calle a la sucesión Leal Díaz Documento de los

Llamados Administrativos cuyo valor probatorio se equipara a los documentos públicos, siendo ese valor Iures Tantum. No se le otorga valor probatorio porque la misma no aporta ningún elemento de convicción a los referidos linderos. Y ASÍ SE DECIDE.-

7) Copia certificada de Sentencia definitivamente firme que pesa sobre el mencionado lote de

Terreno a la que pertenece la parcela ocupada por la demandada No se le otorga valor probatorio porque la misma no aporta ningún elemento de convicción a los referidos linderos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Las partes demandadas promovieron:

1) Invocamos el merito favorable de la Causa no se valora ya que por criterio jurisprudencia el

Merito probatorio que emana de los autos del expediente no es una prueba PER SE, sino la aplicación de un principio procesal, por lo que no se le concede valor probatorio alguna. ASI SE DECIDE

2) Damos por reproducidos y ratificamos las pruebas documentales, que rielan los folios 34 al 62 del expediente asignado con el Nro. 415-2009, la parte no indico o que pretende probar con la documentales que rielan a los folios 34 al 62 por lo que no se le concede valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.-

3) Promovemos jurisprudencia de fecha 24 de Noviembre, año 2004 de la sala de Casación Civil; ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, este Tribunal la desecha por no ser una prueba por el merito de la causa no obstante el Tribunal de conformidad del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil procederá a observar la misma en el ara de garantizar la aplicación uniformidad en la doctrina jurisprudencial de la sala Civil Y ASÍ SE DECIDE.-

4) Promovemos los testimoniales de los Ciudadanos: L.M.R.d.M. y J.B.Q.C., venezolanos mayores de edad la primera casada con oficios de hogar y segundo soltero productor agropecuario, Titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.376.587 y V-3.099.370, de este mismo domicilio. La testigo fue contestes entre sí, no habiendo contradicción, se valoran de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el segundo testigo no se presento en el acto de evacuación de testigo la cual se declaro desierto prueba testimonial que no fue evacuada por lo que no hay nada que valorar ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del escrito libelar se evidencia que la parte actora pretende la reivindicación de un terreno, a los efectos del contradictorio, considera, quien acá decide, exponer los requerimientos

Para que la acción de reivindicación prospere, a saber:

Sobre la reivindicación, el maestro M.P., en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil”

(pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad”

(pág. 440), señala lo siguiente:

la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión

.

Por otro lado, el maestro A.B., en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende

.

Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”. Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

En virtud de lo transcrito Up Supra, es necesario señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que se pudieran resumir en cuatro, a saber:

1) El demandante debe probar que es propietario del inmueble.

2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. (Identidad).

3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado.

4) La falta de derecho de poseer del demandado; requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.

La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más

Importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor

Sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, sin que le asista un derecho sobre el inmueble, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…) En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.

En lo que respecta a la legítima propiedad, la demandante afinca su pretensión en documento, debidamente protocolizado, donde se evidencia que adquiere un lote de terrenos, Siendo este documento de los que exige la Ley para demostrar la plena propiedad, debe considerarse, este requisito como cumplido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la identidad del inmueble, se aprecia que los demandado al momento de contestar, negaron que la construcción de su bienhechurías fuese sobre de en un LOTE DE TERRENO perteneciente a la Sucesión Leal Díaz si no de tratarse de un Ejido del Municipio Federación descrito por el demandante en su libelo; siendo esto un hecho negativo, el cual esta relevado de pruebas, ateniéndonos estrictamente a la reglas de la cargas probatorias, correspondía a la demandante probar la identidad del inmueble, es decir, demostrar que el inmueble (lote de terreno) que pretende reivindicar es el mismo que se encuentra ocupado por los demandados. Sobre la necesidad de probar la identidad del inmueble, según ha determinado de manera reiterada la doctrina jurisprudencial, el medio de prueba idóneo y pertinente para demostrar este requisito de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, lo constituye la prueba de experticia.

Acerca de la importancia de esta prueba en el juicio reivindicatorio, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No

02713, en su Sala Político-Administrativa, en el juicio de T.E.T.L. y otros contras

El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de

Establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el

Mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

En este mismo sentido, la misma Sala, ha dejado sentado que el medio idóneo para demostrar la identidad del inmueble, es la prueba de experticia; así en decisión N° 2238, de fecha 11 de octubre de 2006 (caso: A.M.L. vs. INAVI), se estableció lo siguiente:

(…) Advierte este M.T. que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos.

De los autos se deriva que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), limitándose a consignar como fundamento de su demanda los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, lo cual en criterio de esta Sala no resulta suficiente para establecer con certeza que los terrenos que el actor reclama sean los mismos o estén comprendidos dentro del inmueble que el INAVI adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº …De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación

de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se estima que el demandante no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la demanda de reivindicación. Así se decide. (…

(Jurisprudencia

Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLIV (254) Caso: C. A. Ramírez en nulidad, pp. 457-459) Como se observa, según los precedentes jurisprudenciales antes trascritos, los cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de reivindicación de bienes inmuebles, cuando surjan dudas acerca de la identidad del bien objeto de litigio, es una prueba fundamental, el hecho de la parte actora evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien.

En el presente caso, en la contestación de la demanda, la parte accionada rechazo, niega y contradice la demanda estableciendo que la construcción de sus bienhechurías fuese sobre de en un LOTE DE TERRENO perteneciente a la Sucesión Leal Díaz si no de tratarse de un Terreno Ejido del Municipio Federación del Estado Falcón, el mismo es un inmueble (lote de terreno) distinto al identificado por el demandante en su demanda; ante tal excepción de hecho de los demandados, correspondía al actor demostrar la identidad entre el bien inmueble (lote de terreno) del que se dice propietario y el bien cuya detentación ilegal le atribuye a la partes demandadas.

No obstante, del estudio exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, se pudo constatar que la parte demandada no produjo junto con el libelo de la demanda, ni ofreció durante el lapso de promoción de pruebas, medio de prueba alguno a fin de demostrar tal identidad; y atención al establecido al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según los cual los jueces no podrá declara con lugar la demanda si no cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegado en ella y en el caso de duda, debe sentenciar a favor al demandado y, en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición del poseedor, en consecuencia es forzoso declarar la improcedencia de la demanda interpuesta. Ahora bien en virtud de tal consideración debe declararse SIN LUGAR esta pretensión reivindicatoria tal como se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por las razones de hecho y de derecho y en atención al espíritu de justicia al cual nos llama el artículo 257 de nuestra constitución, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: ABOGADO C.L.L.G. en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA contra los Ciudadanos: M.F. y V.J.P.Q..

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas respectivas.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN en Churuguara, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. S.R.D.

EL SECRETARIO SUPLENTE.

ABG. M.R..

En la misma fecha anterior, se ordeno registrar y publicar la presente decisión, Expediente No. 415-2009, siendo las Tres (03:00 P.m.).- horas de la Tarde. Conste.

EL SECRETARIO SUPLENTE.

ABG. M.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR