Decisión nº WP01-R-2009-000006 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 27 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007107

ASUNTO : WP01-R-2010-000006

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000006

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del ciudadano C.L.L.L., contra la decisión de fecha 11 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, se observa lo siguiente:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…Ahora bien, si bien el presente caso se inicia en virtud de la solicitud de allanamiento realizada por la Fiscalía del Ministerio Público por ante el Juzgado Cuarto de Control, quien la expidió, se observa de la misma, iba dirigida al ciudadano J.E.L.L., por lo que la investigación se inicia en contra del mismo, resultando detenido en el procedimiento el ciudadano C.L.L.L., el cual si bien es cierto se encontraban dentro de la residencia donde presuntamente se incauta una sustancia que hasta este momento no sabemos si efectivamente es droga y el peso de la misma, no es menos cierto que dicho ciudadano sólo se encontraba en tal inmueble en virtud que es hermano de la persona a quien iba dirigida la orden de allanamiento y que el mismo se encuentra laborando como Albañil, por otro lado, en autos no existe ningún elemento capaz de relacionar a este ciudadano con el ocultamiento de dicha sustancia, hecho este que fue imputado en contra del mismo por la representación fiscal, resultando la misma a todas luces un acto arbitrario, ilegal e inconstitucional realizado por los funcionarios policiales y avalado no solo por la fiscal, sino también por el Tribunal, al decretarse la medida privativa de libertad en contra de este ciudadano que solo tuvo la mala fortuna de encontrarse en la referida vivienda que comparte conjuntamente con sus familiares. Igualmente, importante es resaltar que se requiere para la demostración de tal ilícito, que el o los sujetos activos del mismo oculten la droga; y en autos no existe ningún elemento distinto a la presunta incautación de la sustancia, que hasta este momento no sabemos si efectivamente es droga, ya que no existe ningún testigos (sic) que señale que mi defendido se dedique al ocultamiento, a la venta o distribución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas alguna. Por tales motivos, considero que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano C.L.L.L., ya que requiere el ordinal (sic) primero de dicho articulado, que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que no consta en autos la experticia química de la sustancia que señale que la misma sea efectivamente droga y el peso de la misma, por lo que evidentemente no se encuentra satisfecha dicha experticia, pero de no compartir este criterio ciudadanos magistrados, considero igualmente que en cuanto a la exigencia prevista en el ordinal (sic) de la mencionada norma jurídica, requiere el legislador fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean autores o participes (sic) en el hecho punible atribuido por la representación fiscal, siendo que si bien es cierto se desprende del acta policial que cursa en el expediente, los funcionarios aprehensores practican el allanamiento en la residencia del ciudadano C.L.L.L., no es menos cierto que no existe ningún otro elemento que indique que el mismo se dedique al ocultamiento, venta o distribución de dicha sustancia, por lo que considero que dicho requisito tampoco se encuentra satisfecho en el presente caso, siendo procedente en derecho acordarle la inmediata libertad al ciudadano C.L.L.L., y así lo solicito expresamente. Por último y sólo en caso de que se considere que en contra del ciudadano C.L.L.L., si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alego a su favor los principios fundamentales del sistema acusatorio, como lo son establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 243; relativos a la presunción de inocencia, juzgamiento en libertad y la no existencia del peligro de fuga establecido en el artículo 251 ejusdem, pues el mismo tiene arraigo en el país, por lo que es procedente acordarle al mismo cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente:

…Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano C.L.L.L., en relación a su aprehensión el día 10 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en virtud del allanamiento practicado por dicha policía en una residencia ubicada en el (sic) Carayaca, casa nº 07, lugar donde habita el hoy imputado, en razón a las investigaciones preliminares donde se presumía que dicha vivienda vendía presunta sustancia ilícita, hallándose 25 gramos de presunta cocaína, todo ello en presencia de testigo, tal y como lo refleja las actas procesales, en consecuencia, quien aquí decide considera que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con el objeto de recabar todos los elementos de convicción que permiten fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373, último aparte. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, es decir, Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes (sic) Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de cuatro a seis años de prisión, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.L.L.L., todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete la l.s.r. por cuanto la orden de allanamiento no estaba dirigida a su defendido, esta decisora observa que donde se halló los envoltorios con la presunta droga fue en el cuarto donde duerme el hoy imputado con su hermano J.E.L., aunado a ello, J.L. no había ido a su residencia desde el medio día, tal y como lo afirmó el propio C.L. en la audiencia; en este mismo orden de ideas, la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en el recurso Nº WP01-R-2008-285, de fecha 16-10-2008….

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Abogada T.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del ciudadano C.L.L.L., ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 11 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal fin se observa:

La medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano C.L.L.L., por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de diciembre de 2009, en la audiencia para oír al imputado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que si bien es cierto, se encuentra acreditado el requisito a que contrae el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley que rige la materia, con los siguientes elementos:

  1. -Acta policial suscrita por el funcionario LEÓN GUSTAVO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante a los folios 12 y 13 de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana de hoy 10-12-09 cuando me encontraba en la sede la Comisaria Rural de Carayaca de la Policía del Estado Vargas, al lado de la Jefatura Civil, Parroquia Carayaca; fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el Nº 030-09 de fecha 05-12-09, emanada por el Tribunal Cuarto de Control del estado Vargas…en la cual se indica que en una vivienda en el BLOQUE 1, APARTAMENTO UBICADO EN LA PLANTA BAJA, CON PUERTA ELABORADA EN METAL SIGNADA nº 07, URBANIZACIÓN TERRAZA DE TIRIMA, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS, DONDE RESIDE EL CIUDADANO DE NOMBRE: LOZANO LOZANO J.E.…procediendo entonces a trasladarnos al sector antes señalado, haciéndonos acompañar primeramente por los ciudadanos: G.M.J. GREGORIO…Y MUJICA PERAZA A.O.…testigos del presente procedimiento. Una vez en el lugar, específicamente frente a la puerta principal de la vivienda en cuestión, siendo ya aproximadamente las 06:15 horas de la mañana, procedimos…a tocar la puerta de dicha casa la fue (sic) abierta por un (01) ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura alta, quien vestía para el momento short, de color marrón y guarda camisa de color blanco, a quien luego de identificarnos como funcionarios de la Policía del Estado Vargas, mostrando las credenciales que nos acreditan como tal, le indique el motivo de nuestra presencia en el lugar, reteniéndolo preventivamente, quien quedó identificado…LOZANO LOZANO C.L.d. 22 años…le indiqué al ciudadano retenido preventivamente, que mostrara los objetos que pudiera tener oculto su ropa o adherido a su cuerpo, indicando el mismo no ocultar nada, por lo que le hice conocimiento que serían (sic) objeto de una inspección corporal por parte del OFICIAL…OJEDA DEIBY…en presencia de los ciudadanos testigos indicándome a los pocos minutos el oficial, no haberle incautado ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente…OJEDA DEIBY inicio la revisión del inmueble, en compañía del ciudadano retenido preventivamente y los ciudadanos testigos; donde en un cubículo que funge como habitación, ubicado entrando al inmueble a mano izquierda se logro colectar al lado de una cama matrimonial, tirado en el suelo cubierto con unos papeles Una (01) bolsa, de tamaño regular, elaborado en material sintético, de color blanco, atado a sus extremos con hilo de color blanco, que al ser abierto contenía la cantidad de ciento veinticuatro (124) envoltorios, de los cuales cincuenta y uno (51) están elaborados en material sintético, tipo bolsa, de color negro, treinta y ocho (38) elaborados con material sintético, tipo bolsa, de color blanco, atados en sus extremos con hilo de color blanco; catorce (14) elaborados con material sintético, tipo bolsa, de color blanco, once (11) elaborados con material sintético, tipo bolsa, de color negro, nueve (09) elaborados con material sintético, tipo bolsa, de color verde y negro, uno (01) elaborado con material sintético, tipo bolsa, de color azul, atados en sus extremos con hilo de color amarillo, todos contentivos de un polvo, de color blanco (Presunta sustancia ilícita denominada Cocaína); en ese momento el ciudadano retenido, optó por emprender la huida a veloz carrera hacia la parte externa de la vivienda, intentando así evadir la acción policial, siendo perseguido y capturado inmediatamente por el OFICIAL DE PRIMERA G.H.…quien procedió a colocarle las esposas de seguridad al referido ciudadano, a fin de neutralizarlo…la inspección del inmueble, específicamente en la misma habitación, en el interior de un escaparate elaborado en madera, de color marrón, que se encontraba ubicado frente a la puerta del cubículo se colectó cuatro (04) teléfonos celulares…de igual manera debajo del colchón de una cama matrimonial se colecto la cantidad de ciento veinticinco (Bs. 25) (sic) elaborados en papel moneda…al llegar SE PESO LA TOTALIDAD DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA, en presencia de los ciudadanos testigos, arrojando un peso bruto aproximado de veinticinco gramos (25Grs)…denominada COCAINA…”

  2. Acta de visita domiciliaria practicada por los funcionarios LEÓN GUSTAVO, G.H., ESCALANTE GARRY, GALEO J.E.J. Y OJEDA DEIBY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante a los folios 15 al 19 de la incidencia recursiva, en el inmueble ubicado en el Bloque 1, planta baja, con puerta elaborada de metal signado con el Nº 07. Urbanización Terraza de Tirima. Parroquia Carayaca.-

  3. - Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada suscrita por los funcionarios LEÓN GUSTAVO, G.H., ESCALONHA GARRY, GALEA JOSE, ESTEVEZ JESSIKA Y OJEDA DEIBY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante a los folios 20 y 21 de la incidencia recursiva, en la cual se deja constancia: “…Se trata de una (01) bolsa, de tamaño regular, elaborado en material sintético, de color blanco, atado a sus extremos con hilo de color blanco, que al ser abierto contenía la cantidad de ciento veinticuatro (124) envoltorios, de los cuales cincuenta y uno (51) están elaborados en material sintético, tipo bolsa, de color negro, treinta y ocho (38) elaborados con material sintético, tipo bolsa, de color blanco, atados en sus extremos con hilo de color blanco; catorce (14) elaborados con material sintético, tipo bolsa, de color blanco, once (11) elaborados con material sintético, tipo bolsa, de color negro, nueve (09) elaborados con material sintético, tipo bolsa, de color verde y negro, uno (01) elaborado con material sintético, tipo bolsa, de color azul, atados en sus extremos con hilo de color amarillo, todos contentivos de un polvo, de color blanco…que al ser pesadas en una b.e. Marca: TORREY, Modelo: PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGIA nº 150044, ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE VEINTICINCO GRAMOS (25 Grs); asimismo se le realizó la prueba de Orientación (test de Scott)…”

  4. Declaración del ciudadano J.G.G.M., ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante a los folios 22 y 23 de la incidencia recursiva, en la cual manifestó lo siguiente: “…Es el caso que el día de hoy como a las 05:30 de la mañana de hoy 10/12/09, cuando me encontraba en la Esperanza donde está la pica, llegaron unos policías en una patrulla, y me pidieron la cedula, yo se la di, luego el policía me dijo que iba hacer testigo de un procedimiento, me monte en la patrulla y nos fuimos para Tirima donde están unos bloques, los policías tocaron la puerta de un apartamento, y salió un muchacho los policías le dijeron que tenían una orden de allanamiento, entramos a la casa, y uno de los funcionarios leyó un papel, que era la orden de allanamiento, después revisaron al muchacho, y luego uno de los policías empezó a revisar la casa…y en el tercer cuarto el policía consiguió al lado de cama una bolsa blanca, en ese momento el muchacho salió corriendo de la casa, dentro de la bolsa habían varias bolsitas de varios colores, que tenían uh polvo blanco, el policía dijo era presunta droga, luego llegó otro policía que agarro al muchacho afuera de la casa…”

  5. Declaración del ciudadano MUJICA PEREZA A.O., ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 24 y 25 de la incidencia recursiva, en la cual manifestó: “…el funcionario me dijo que iba hacer testigo de un allanamiento, me monte en la patrulla y fuimos para unos bloques que quedan en Tirima, un policía toco la puerta de un apartamento, y salió un muchacho, moreno cabello afro, los policías le dijeron que tenían una orden para allanar, entramos a la casa…en el tercer cuarto el policía consiguió al lado de (sic) cama una bolsa blanca, en ese momento el muchacho que estaba viendo la revisión salió corriendo de la casa, dentro de la bolsa habían varias bolsitas de varios colores, que tenían un polvo blanco, el funcionario dijo que era droga, luego llego otro funcionario que agarro al muchacho afuera de la casa, y lo paso de nuevo para la casa, siguieron revisando y consiguieron un dinero debajo del colchón de una cama, y unos teléfonos que estaban dentro del escaparate, hay termino todo…”

  6. Orden de Allanamiento Nº 030-09 acordada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial para ser practicada en el BLOQUE 1, APARTAMENTO UBICADO EN LA PLANTA BAJA, CON PUERTA ELABORADA EN METAL SIGNADA CON EL Nº 07, URBANIZACIÓN TERRAZAS DE TIRIMA, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS, donde reside el ciudadano LOZANO LOZANO J.E.; por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cursante a los folios 45 y 46 de la incidencia recursiva.

De los anteriores elementos quedó demostrado que en el caso de autos se encuentra demostrada la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En lo que respecta al numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, concerniente a los fundados elementos de convicción, esta Alzada observa que cierto es, la presente causa se inicio en virtud de la orden de allanamiento Nº 030-09, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, para ser practicada en la residencia siguiente: BLOQUE 1, APARTAMENTO UBICADO EN LA PLANTA BAJA, CON PUERTA ELABORADA EN METAL SIGNADA CON EL Nº 07, URBANIZACIÓN TERRAZAS DE TIRIMA, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS, donde reside el ciudadano LOZANO LOZANO J.E., tal y como consta los folios 45 y 46 de la incidencia.

Como se advierte del parágrafo anterior, la orden de allanamiento iba dirigida al ciudadano J.E.L.L., ello en virtud de una investigación previa de la cual emanó el nombre del ciudadano en cuestión, como la persona que se dedicaba a la distribución de sustancias ilícitas, observándose que en el caso de autos resultó detenido en el referido procedimiento, el ciudadano C.L.L.L., siendo que el mismo, no aparece mencionado en la orden de allanamiento; por lo que, no debió imputar el Fiscal del Ministerio Público el delito en cuestión a éste ciudadano, por cuanto la orden no estaba dirigida a nombre de éste, ni mucho menos se le incauto algún objeto de interés criminalístico que haga presumir que sea autor o participe en el ilícito atribuido; en consecuencia, al no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal; y en su lugar, se ORDENA LA L.S.R. del ciudadano mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 11 de diciembre de 2009, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.L.L.L., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en su lugar, ORDENA LA L.S.R. del ciudadano referido, por no estar satisfecho los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma, remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal, líbrese boleta de excarcelación anexo a oficio dirigida Director de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.R.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.R.

ASUNTO: WP01-R-2009-000006/joi

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR