Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202° y 153°

Exp. Nº AP21-R-2012-000785

Caracas, Veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011)

PARTE ACTORA: J.C.G. y L.M.R., titulares de las cédulas de identidad números 5972615 y 4581542, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.N., inscritos en el Ipsa bajo el N° 73.593.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES PLACA C.A., INVERSIONES CHAPLA C.A., LA TERCERA DE NAVEGACIÓN C.A., INVERSIONES ANGAZ C.A. y MALLAS CHOFFER DE VENEZUELA C.A.

PARTE RECURRENTE: LA TERCERA DE NAVEGACIÓN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de mayo de 1992, bajo el número 367, tomo I-Adc 7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO DEMANDADA RECURRENTE: S.G., E.T., B.R., H.P., J.G., A.V., N.R. y R.O., inscritos en el Ipsa bajo los números 35477, 39626, 75211, 35196, 96108, 85383, 124443 y 71021, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte co demandada La Tercera de Navegación c.a., en contra del auto dictado en fecha 07 de mayo de 2012, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 14 de junio de 2012, se dio cuenta a la Juez Titular, fijándose la celebración de la audiencia de parte para el día 27 de junio del presente año, tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante al folio 53 del expediente.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el referido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En la decisión recurrida el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:

…Vista las diligencias presentadas por los Apoderados Judiciales de la parte actora en la presente causa mediante la cual solicitan al Tribunal la continuación de la ejecución, así mismo una verificado del contenido del as actas procesales que conforman el expediente que las parte demandada no presento la debida caución conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordena el traslado del Tribunal a los fines de practicar medida ejecutiva de embargo para el día 21 de Junio de 2012, a las 9:00 a.m., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se deja expresa constancia que una vez efectuado el traslado se ordenara librar oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario de Registro Público del Municipio El Hatillo a los fines de que notificar lo conducente. ASI SE ESTABLECE…

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR

El apoderado judicial de la parte co-demandada, adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que:

…PARTE CO-DEMANDADA TERCERA DE NAVEGACION

Nuestro fundamento se basa en lo siguiente por cuanto esta representación considera que en el trámite del expediente se encuentra violación de orden público procesal cuando el juzgado a-quo se inhibió del conocimiento de la causa por haber emitido una decisión de fondo

Juez: ¿De fondo de la demanda o de invalidación? Respuesta: El establece en el fondo de lo que vendría siendo del asunto

Juez: ¿La invalidación no es parte del fondo? Respuesta: Si en el acta de inhibición fue al momento de emitir sentencia de la invalidación dice que es del fondo el asunto, esa incidencia fue declarada con lugar y se evidencia que en la parte motiva este tribunales encontraba impedido para seguir emitiendo pronunciamiento o actuar en ese expediente y l s inhibo posteriormente fue que remitió los autos de embargo y asimismo emitió fecha del embargo luego de la inhibición en consecuencia este tribunal había perdido jurisdicción para poder seguir conociendo de la sustanciación del expediente por lo que solicito que sea declarada con lugar y se revoquen estas actuaciones y el tribunal no tenia la autoridad para seguir conociendo el expediente y el juez ya se encontraba inhibido y este mismo sostuvo en el acta de inhibición que estaba sugestionada su imparcialidad y no dice de invalidación dice de la causa además cuando un tribunal se inhibe de la causa se establece que es para un todo

Juez: ¿Textualmente eso que me acaba de decir esta en la recusación? Respuesta: Ese es el fundamento de mi colega

Juez: El mismo fundamento. Respuesta: Si lo que pasa es que desde que se apelo hubo en la fase de sustanciación un gran retardo desde que se apelo hasta que se certifico y en consecuencia el embargo estaba fijado para la demanda pagada

Juez: La recusación no ha sido distribuida. Respuesta: No

PARTE ACTORA: apoderada judicial L.N.

Hay que establecer lo que es objeto de este recurso que es el auto del 7 d mayo en el cual el tribunal ordena continuar conociendo de la causa y el juez se inhibe en el cuaderno de inhibición que consta el recurso de invalidación y se inhibe porque se ordena reponer la causa al estado de darle curso a la invalidación y el se inhibe en torno a eso pero el hecho esta en que la invalidación no es el curso de esta incidencia y eso fue en enero y cinco meses después que el juez se inhibe es que la parte constata que hay una causal de recusación pero lo que es objeto de esta incidencia es que el esta apelando de las actuaciones

La invalidación se tramita por el 327 y siguientes del código civil y el artículo 333 dice que la única forma de parar la ejecución es con caución o fianza en virtud que la parte ni había señalado nada por lo que estamos tergiversando lo que es una materia de reacusación

Se ha enmarañado con todo el proceso y ha habido una serie de actuaciones y se ha dilatado el proceso y se solicita al tribunal que aclare y el tribunal ordena organizar ese expediente el curso es que lo que es materia de esta incidencia es la apelación del auto y la recusación no lo esta conociendo el tribunal de la causa por lo que el se inhibe de la invalidación y el punto es que si la ejecución debía continuar o no y la única forma de paralizar la ejecución es dando caución o fianza

Juez: Cuando lo que consta aquí es que la parte codemandada esta pidiendo la revocatoria de esas actuaciones porque el ya estaba incurso para inhibirse en la causa principal y la parte codemandada no venia diciéndole al juez: Respuesta: Porque el lo recusa dos días antes de la ejecución

Juez: ¿No había existido la inhibición de la invalidación? La parte codemandada señala que le juez debía inhibirse de todo el expediente

El expediente que le pudo dar es el AP2-L-2011-3991, de ahí se va a la recusación que es el no hay necesidad no concibo que para el criterio de la juez en la causa principal no había causal de recusación y el tribunal superior le dijo que tenia que darle curso a la invalidación

Juez: Le dio curso y cuando le se fue al fondo yo en la decisión le había señalado que se había ido al fondo. Respuesta: Si ellos querían apelar de otro auto ellos han debido hacer la recusación de forma anticipada y si creían que otra actuación del juez estaba viciada y si un tribunal dicta una decisión de conformidad con el 333 no seda caución o fianza la ejecución corre e pleno derecho

Juez: ¿Entonces no pende esta decisión del hecho de la recusación por el objetivo de la parte demandada en cuanto a que el juez no ha debió emitir este auto. Yo le digo es si la causal de recusación es que el juez al desprenderse objetivamente porque considero que había una causal de inhibición debió extender su causal en el juicio principal y no dependería la causal de recusación que el juez dictara este auto. Respuesta: Porque no lo hizo en enero y ciando tu ves que no quiere dar caución pero cinco meses donde actúo y promovió pruebas y le puedo decir que yo ha sido parte afectada y cuando transcurrido los lapsos el tribunal no proveía

Juez: 3 de abril remite el tribunal el expediente por la inhibición. Cuanto tiempo porque yo teniendo que es el retardo y eso ocurrió, y hubo inconvenientes con que se instaura el procedo que no se podía seguir ejecutando porque se ¡había cerrado una pieza y cuando ese retardo se subsana. Respuesta: Yo lo estoy pidiendo desde diciembre estoy asistiendo y pidiendo la ejecución

Si para mi un juez esta incurso en una causal con la misma celeridad yo como abogado diligentemente en enero que el juez se inhiba lo recuso en virtud de la diligencia y esta dentro de la pericia profesional y tu paralizas la ejecución y había una aceptación tacita y cuando no pudiese ir para otro lado tu lo recusas y quiero que el tribunal verifique todas las actuaciones

Juez: Desestimado se esta solicitando la ejecución forzosa. Respuesta: Hay un acta en inspectoría de tribunales donde el doctor solita la ejecución en 7 oportunidades y cuando ellos empiezan en la inspectoría que el doctor se pronuncie y cuando saque la cuenta

Juez: ¿Eso fue cuando? Respuesta: Este año y fuimos a inspectoría señalando que tenia una solicitud

Juez: ¿Eso no fue cuando no se podía actuar en el expediente porque informaticamente estaba cerrado? Respuesta: No porque hay un informe de la inspectora

A mi me parece que aquí hay una invalidación porque hay un fraude procesal y un juez que para mi esta incurso en una causal de recusación sobre el cual tengo una duda pero desde el momento que se inhibes en el recurso de invalidación y desde que el se inhibe yo vengo y digo te recuso pero cuando tu no has dado caución ni fianza y desiste de la apelación y corrige el error material y pude constatar que había un oficio que se había hecho algo que correspondía a otra pieza y yo solo lo solicite al tribunal mediante diligencia y existe una aceptación tacita pero si fue desde febrero ahora vamos a tomar el punto del auto de la apelación dos años y medio en un proceso judicial con un fraude porque tal cantidad e recursos diez expedientes donde apelo y desisto y entiendo que una convalidación tacita y si aquí hubo una irregularidad fueron parte en esa irregularidad y considero que a estas alturas lo apelado es que se ordene la ejecución porque o diste caución y si a el le ocasionaba un perjuicio porque esperaste dos días antes de la ejecución eso no es ser parte de un fraude procesal y delatar un proceso judicial, nisiquiera intento conciliar, si la causal de recusación fuera tal desde el 7 de mayo ya tuviéramos sentenciada una recusación dos días antes la interpone entonces voy a paralizar cuando la ley es muy clara que pague una caución o fianza

Juez: Si la declaran con lugar no es bajo el argumento que esta utilizando la parte demandada hacia esta misma. Supongamos que el juez de la recusación dice que es verdad porque considera que el juez debía haberse inhibido, el efecto jurídico de declarar con lugar la recusación no corresponde que el juez no podía seguir conociendo de este procedimiento. Por eso le digo que objetivamente trato de verificar si efectivamente esta apelación pende o no el resultado objetivo de la recusación. Respuesta: Esto es desde el año 2010 y el juez que llega va a volver a declarar la ejecución

Yo estoy de acuerdo en que me fije una nueva oportunidad pero no podemos seguir avalando el fraude procesal y no puede si para ellas era tan significativa la recusación tenia que solicitar la copia certificada y recusarlo por lo menos el 7 de mayo pero estera 2 das antes de la ejecución y uno debe atenerse a lo probado y alegado en autos porque el no dio caución

Juez: indistintamente que sea con o sin lugar la recusación el efecto jurídico es la fase que esta la ejecución. Respuesta: aquí hay una convalidación de vicios e insto al tribunal a que revise todas las actuaciones de un sin fin de abogados

Juez: ¿A que me insta? Respuesta: A que revise lo apelado es el auto e irnos con una recusación seria más allá de lo apelado y a quien le corresponda conocer sigue la ejecución

Juez: El señalamiento que se insta que se vea. Respuesta: No eso no ya la causa esta en suspenso que es otra cosa y lo apelado es que si no diste caución el 333 y el 590 ambos son claros de las garantías

PARTE ACTORA: abogado asistente S.C.

Me fundamento en lo expresado por la doctora ya que vemos que lo que se ha buscado acá es tratar d demostrar es el caso que siempre se trata de demostrar por cualquier cosa pero ahora nos preocupa que faltando dos días para la ejecución se recusa al ciudadano juez si se veía ya toda esa situación que era realmente absurda del ciudadano juez 38 porque no lo hicimos en su debido momento porque hacerlo ahora y se hicieron una cantidad de autos y se espera luego de pasados 60 días entonces en ese caso porque ellos no llegaron a decir que al recusarlos lo van a aprovechar ahorita faltando dos días ahora que buscamos con esto esperar la sentencia suya y luego tenemos el 084 y hay que esperar que el superior decida por la recusación

Juez: La causa principal no esta suspendida por la recusación. Respuesta: Si claro por la recusación pero estamos buscando la ejecución

Juez: La doctora cierra señalando que la causa principal esta suspendida por la recusación. Esto no es una incidencia d la causa principal. Respuesta: Si

Juez: Usted dice que hay que esperar esta decisión y que hay que esperar que le juez decida y si tengo una causa principal que esta suspendida. Respuesta: Si pero tengo que esperar que se decida

PARTE ACTORA ABOGADA L.N.:

No le digo el fondo le digo procesalmente, la invalidación surge de una causa principal porque si ese es el argumento por la recusación se va a parar la juez del 22 me va a decir que no porque las incidencias no se paralizan.

Juez: ¿Cuando hay una incidencia eso no abarca las incidencias pendientes? Respuesta: No porque yo tengo que esperara a ver que juez va a ser el juez de la causa para que nos de continuidad porque si se paraliza todas la incidencias yo paro la invalidación hasta que me decidan la recusación

Juez: La invalidación no depende de la causa principal usted dice que si esta causa principal se paraliza

La materia de este recurso es un auto apelado si ellos querían recusar que decida el juez de la invalidación porque si el docto a su criterio la recusación era vinculante

Juez: La suspensión de la causa principal hasta tanto se decida la recusación estoy clara en los limites de las observaciones

PARTE CO-DEMANDADA TERCERA DE NAVEGACION OBSERVACIONES DE CIERRE

Quería cerrar que una recusación criminosa que eso no tiene nada que ver con esta apelación porque eso es materia de la recusación por lo que proceso es a negar todos esos hechos y a todo evento incluso después de la apelación presentada por mi presentada hubo una serie de actos subsiguientes a eso y por eso quería dejar constancia lo del experto y lo de la estimación del monto a embargar es posterior a esas a actuaciones y hay una ampliación y el tribunal ordena lo que vendría siendo el ajuste incluso después de esas actuaciones el tribunal siguió haciendo otras actuaciones yo a todo evento apelo del auto de embargo porque fue en fecha de mayo por lo que no hay convalidación en el presente caso

PARTE ACTORA

El doctor dice que la recusación no es materia de esta apelación estoy de acuerdo y en cuando a la apelación de a-quo insisto que en el momento en que se pide el ajuste, jamás recuso al juez pero estoy muy de acuerdo con lo que el acaba de decir en su cierre la recusación no es materia de esta incidencia porque su argumento es su recusación y comparto el criterio del abogado y pido que se mantenga al margen de la recusación y si llenaron los extremos del artículo 190 si la recusación no es materia no puede ser el fundamento de esa apelación

Juez: ¿Cuantos días estuvo de reposo el juez? Respuesta: Dos días

Yo estaba con que se hiciera el ajuste y entonces le decía a el que tenia que nombrarlo e incluso un curso, pero en un día lo ha podido recusar pero estoy de acuerdo la recusación es materia de esta incidencia y yo no puedo suplir la negligencia y la impericia de otra parte y la recusación no es materia de esta incidencia y pido que desechen esos argumentos…

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto a la resolución del presente recurso de apelación, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

Tal como lo sostiene el Principio Fundamental de la continuidad de la Ejecución, previsto el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto ordena:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De lo decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

(omissis)

.

Debemos precisar, que conforme a la norma ut supra transcrita, sólo es posible la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme y en fase de ejecución, una vez que esta comienza, por dos causales específicas, siendo estas: a) el alegato de prescripción de la ejecución, o b) cuando se alegue y demuestre que se ha cumplido íntegramente con la obligación; motivos estos que no se materializaron en el caso de autos, por lo que al ordenarse la suspensión del acto de remate, sin verificarse las causas señaladas, se infringe el contenido del artículo 532 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Así se decide.

Sobre este aspecto la Sala Constitucional, del proceso de ejecución de la sentencia en materia laboral, precisó, y reafirmó el principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia, así como de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de este M.T., referente a la inalterabilidad del principio de continuidad de la ejecución, tal como queda claro del contenido de la sentencia N° 4591 de fecha 13 de diciembre de 2005, cuando se indicó:

“…En tal sentido, el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la ejecución de sentencia remite a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez al regular taxativamente las causales o excepciones que interrumpen la continuidad en la ejecución de la sentencia, señala la prescripción y el cumplimiento íntegro de la sentencia (artículo 532 eiusdem), supuestos entre los cuales no se observa que puedan subsumirse los hechos alegados por la parte accionante en amparo. Por cuanto, en efecto el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal. En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley”.

Así mismo excepcionalmente solo podrá suspenderse en el supuesto muy específico del caso concreto, por la existencia de la causa de invalidación a la luz de las previsiones del artículo 333 del CPC, que resuelve:

…Artículo 333.- El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio…

En ese sentido, sostiene la Sala que al ser oída la apelación en ambos efectos se había violado el principio de continuidad de la ejecución y el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que contra las decisiones del Juez en fase de ejecución se admitirá recurso de apelación a un solo efecto. Por lo que, dicha norma adjetiva laboral, solo procura garantizar el principio de continuidad de la ejecución que se encuentra desarrollado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual una vez comenzada la fase de ejecución de la sentencia, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea por los supuestos establecidos en el referido artículo, referentes a la que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes según lo establecido en el artículo 525 eiusdem; cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales y cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre; por lo cual toda actuación judicial tendiente violentar el referido principio tiene como fin proteger la continuidad de la ejecución como garantía del acatamiento de la cosa juzgada y en plena garantía de la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.-

En este caso muy especial, tenemos que el juez a quo, en fecha 07 de mayo del presente año, procede a decretar la ejecución forzosa, y libra el mandamiento de ejecución, a lo cual la parte codemandada hoy recurrente, solicita la revocatoria por contrario imperio, sin estar en presencia de actos de mero tramite, en procura de que el juez proceda a emitir pronunciamiento sobre que su inhibición en el proceso de invalidación, debe abarcar al juicio principal, por lo que a decir de la recurrente, el juez esta incurso en causales de inhibición y no puede seguir conociendo la causa; y por cuanto el juez de la causa en forma autónoma y en garantía del proceso de continuidad de la ejecución del fallo, en cuya fase se encuentra la causa principal de esta incidencia, considero que no había ninguna causa de justificación legal que pudiera suspender la causa principal como consecuencia del procedimiento de invalidación en los términos del 333 del CPC, y siendo que para el momento en que fue dictado dicho auto de continuidad de ejecución, a la luz del artículo 532 ejusdem, citado supra, el juez consideraba que estaba libre de causales para inhibirse, y siendo que el único argumento que se esta utilizando es que el juez debe desprenderse del expediente por la inhibición de la causa de la invalidación debe abarcar el presente asunto, es la causa fundamental en que a decir del propio apoderado recurrente, reseña como causas incluso de la recusación, por lo que este actuar el juez esta ajustado a derecho a criterio de esta alzada, quedando los argumentos utilizados por el recurrente para el fundamento de la incidencia de la recusación que es posterior al auto que revisa en su legalidad esta alzada, siendo que el juez de causa actuó en plena garantía al principio de continuidad de la ejecución que se encuentra desarrollado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por todo lo expuesto, esta alzada declara improcedente la apelación promovida por la co-demandada recurrente. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada La Tercera de Navegación c.a., en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2012, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TITULAR

F.I.H.L.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2012-000785

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