Decisión nº PJ0052010000284 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 1 de junio de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000962

ASUNTO: IP01-P-2010-000962

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos C.L.M.J., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-15.442.033, nacido en fecha 14-07-1978, edad 31 años, de ocupación Cantinero, domiciliado en la calle Comercio, sector pueblo nuevo, diagonal a la comercializadora MG, casa sin numero de color marrón claro, Mene Mauroa, del estado Falcón, número telefónico: 0414-6214408 y 0416-2650150, M.S.R.A., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-7.733.794, nacido en fecha 01-08-1959, edad 50 años, de ocupación entrenador de Ciclismo, domiciliado en el sector alto viento, avenida 11-B, casa numero 20-847, los puertos de Altagracia del estado Zulia, número telefónico: 0414-1645732, S.A.G.I., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-11.287.941, nacido en fecha 27-06-1973, edad 36 años, de ocupación Odontólogo, domiciliado en los puertos de Altagracia, estado Zulia, sector pueblo nuevo, calle 14, avenida 11, casa 41-08, número telefónico: 0426-9668520 y W.A.P.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-11.884.288, nacido en fecha 20-05-1974, edad 35 años, de ocupación músico, domiciliado en la urbanización F.B., calle 05, casa numero 15, los puertos de Altagracia, municipio Miranda estado Zulia, número telefónico: 0426-9686118 y 0266-5111485; y requiere se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano C.L.M. y Libertad sin restricciones a los ciudadanos W.A.P.B., S.A.G.I. y M.S.R.A.; por cuanto el primero de los nombrados se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 09 de la ley especial de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 13 de mayo del 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 09 de la ley especial de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra imputado C.L.M.J., manifestó: “SI deseo declarar”, se deja constancia que se ordena al alguacil asignado, llevar a una sala contigua a los demas imputados, asi mismo se le otorgo la palabra a dicho ciudadano quien manifesto: “El arma la encuentran en mi poder, el guardia se aferro y dijo que era ocultamiento, ellos no tienen nada que ver en eso, yo desde el primer momento dije que el arma era mía, y respondí todo lo que me preguntaron, es todo. Acto seguido procede la Fiscal del Ministerio Publico a realizar preguntas: 1.- ¿Donde portaba usted el arma? Respuesta: En la cintura, es todo. Se deja constancia que ni la defensa privada ni el tribunal realizo preguntas. Seguidamente se hacen pasar nuevamente a la sala los demás imputados a quien se les pregunto si desean declarar, manifestando los mismos a viva voz y cada uno de ellos: “NO deseo declarar”, Continuamente solicita la palabra la representante Fiscal del Ministerio Publico, quien manifesto: Vista la declaracion del ciudadano C.M., es por lo que procedo en este acto oral a cambiar la calificacion del delito de ocultamiento a porte ilicito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 09 de la ley especial de armas y explosivos, y solicito se decrete al ciudadano C.L.M., la medida de presentación establecida en el articulo 256 numeral 3º del COPP, así como la prohibición de portar armas y en cuanto a los demás ciudadanos solicito se decrete la libertad sin restricciones, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada quien expone “Esta defensa se adhiere a la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. Acta Policial, de fecha 12 de mayo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron de la diligencia policial practicada en la cual resulto detenidos el ciudadanos W.A.P.B., C.L.M.J., S.A.G.I. y M.S.R.A..

  2. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 12 de mayo el 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38, SMITH $ WESSON DE FABRICACIÓN U.S.A. DE SEIS TEROS SERIAL DE EMPUÑADURA D773511, SERIAL DE TAMBOR N° 26X67, DE COLOR NEGRO Y EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARÓN, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

  3. Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 12 de mayo el 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a Un (01) Arma de Fuego, tipo revolver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “SMITH & WESSON”, calibre 38 Special, modelo 10-5, fabricado en U.S.A. de acabado superficial pavón negro, y Cinco (05) balas para arma de fuego calibre 38 Special.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 09 de la ley especial de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se acredita con el acta policial de aprehensión, el registro de cadena de custodia y la experticia de reconocimiento técnico. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado C.M.J. en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 09 de la ley especial de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación, aunado a la propia declaración del imputado, quien desde el comienzo del procedimiento y ratificado en sala, manifestó que el arma de fuego la portaba el y los demás imputados no estaban relacionados con dicha arma.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

  1. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, contentiva en la presentación cada treinta (30) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de portar arma, al imputado C.L.M.J., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 09 de la ley especial de armas y explosivos, así mismo la libertad sin restricciones a los ciudadanos W.A.P.B., S.A.G.I. y M.S.R.A., tal y como lo solicito el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Con lugar la solicitud del Ministerio Publico, y se decreta al ciudadano C.L.M.J., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-15.442.033, nacido en fecha 14-07-1978, edad 31 años, de ocupación Cantinero, domiciliado en la calle Comercio, sector pueblo nuevo, diagonal a la comercializadora MG, casa sin numero de color marrón claro, Mene Mauroa, del estado Falcón, número telefónico: 0414-6214408 y 0416-2650150, la Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, contentiva en la presentación cada treinta (30) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de portar arma, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 09 de la ley especial de armas y explosivos, así mismo se Decreta: la libertad sin restricciones a los ciudadanos M.S.R.A., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-7.733.794, nacido en fecha 01-08-1959, edad 50 años, de ocupación entrenador de Ciclismo, domiciliado en el sector alto viento, avenida 11-B, casa numero 20-847, los puertos de Altagracia del estado Zulia, número telefónico: 0414-1645732, S.A.G.I., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-11.287.941, nacido en fecha 27-06-1973, edad 36 años, de ocupación Odontólogo, domiciliado en los puertos de Altagracia, estado Zulia, sector pueblo nuevo, calle 14, avenida 11, casa 41-08, número telefónico: 0426-9668520 y W.A.P.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-11.884.288, nacido en fecha 20-05-1974, edad 35 años, de ocupación musico, domiciliado en la urbanización F.B., calle 05, casa numero 15, los puertos de Altagracia, municipio Miranda estado Zulia, número telefónico: 0426-9686118 y 0266-5111485. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dicha medida implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. M.A.A.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. S.O.

LA SECRETARIA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000962

RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000284

1-06-10

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