Decisión nº PJ0122013000066 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete (17) de julio del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO No: VP01-L-2012-001881

DEMANDANTE: C.L.M.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.822.837, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.R., L.S., NEATHAY CASTELLANO, CLOVIS A.A., D.V. y R.O., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 77.163, 57.141, 56.661, 133.572, 171.899 y 37.886, respectivamente.

DEMANDADA: BOTES, MOTORES Y SERVICIOS, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1994, bajo el No. 5, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES: P.R., J.G. y S.R., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 120.284, 81.633 y 114.156, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 27 de septiembre de 2012, acudió el ciudadano C.L.M.M., debidamente asistido por los Abogados en ejercicio L.U. y L.C., e interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil BOTES, MOTORES Y SERVICIOS, C.A., con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 01 de octubre de 2012 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 29 de octubre de 2012 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 15 de marzo de 2013, fecha en la cual por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 22 de marzo de 2013, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada contestó la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 09 de abril de 2013, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 23 de mayo de 2013.

En fecha 28 de mayo de 2013, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de julio de 2013, ya que la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante resoluciones de fechas 17 de abril de 2013, 07 de mayo de 2013 y 23 de mayo de 2013, suspendió el despacho de éste Juzgado desde el 17 de abril de 2013 al 24 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, en razón de intervención quirúrgica practicada a la Juez que preside el Tribunal.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 15 de enero de 1997, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil BOTES, MOTORES Y SERVICIOS, C.A., desempeñándose como mecánico, cargo en el cual ejecutaba labores como realizar reparación de motores de lancha, armado de lanchas, venta de repuestos para ese tipo de maquinaria, así como también encargado del taller en cuestión.

Que la relación laboral se mantuvo por un período de 15 años y 06 meses de servicios ininterrumpidos, ejerciendo sus labores en la sede de la demandadaza ubicada en la Calle 70, No. 28A-203 sector S.M., en la jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 5.310,oo pagados de forma mensual por cheques de Banesco.

Que el día 20 de enero de 2003, la empresa dejó de pagarle los derechos laborales y lo obligó a emitir facturas, pero continuó bajo las mismas condiciones y funciones realizadas; que los montos de los trabajos realizados por el taller, los determinaba solo la empresa, y existía una diferencia extremista entre los precios que le ordenaban establecer en las facturas que les exigían y el precio que les cobraba al cliente por el trabajo realizado, siendo éste último muy por encima del valor que se veía obligado a facturar. Que así, es lógico concluir que se trata de una ficción creada para evadir y desconocer los derechos laborales adquiridos, por cuanto las labores que desempeñó antes del 2003, fueron las mismas que realizó posteriormente a dicha fecha, en la cual se le obligó a pasar facturas, ya que la relación laboral siempre se desarrolló bajo las mismas condiciones.

Que con todos eso hechos desde el año 2003, se coartaron y obviaron derechos laborales tan inherentes al hecho social del trabajo, como el pago de las vacaciones y su bonificación, participación en los beneficios, seguro social obligatorio, paro forzoso y tickets de alimentación. Que las labores y conocimientos del demandante, eran de uso y explotación exclusivos del patrono, pues su representado no podía bajo esa relación de dependencia, aplicar los conocimientos fuera de su jornada laboral, es decir, que no se le estaba permitido realizar ningún trabajo fuera del taller mecánico para beneficio propio, aún cuando no tuvieran relación alguna con el patrono ni las herramientas propiedad de éste último, pues era exigida la exclusividad de la prestación de servicios personales y subordinado.

Que las labores las realizaba en un horario de lunes a sábado de 9:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 6:00 p.m. Que en fecha 28 de julio de 2012, fue despedido injustificadamente, cuando al momento de reintegrarse a su jornada diaria, encontró 2 estantes a su cargo que debían estar cerrados bajo candados, de los cuales tenía la llave por cuanto allí se almacenaban las herramientas proveídas por la empresa para realizar las tareas y labores correspondientes, pero los estantes estaban forzados con los candados rotos, por lo que se dirigió a M.R. quien funge como Jefe Encargado de la empresa, para que le explicara y sin embargo solo le manifestaron a viva voz que estaba despedido.

Señala doctrina y jurisprudencia sobre el test laboral, y aplica el mismo al presente caso. Asimismo, invoca la aplicación de los artículos 61, 77, 84, 85, 86, 87, 94, 141, 190, 192, 195, 196 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la Ley del Seguro Social, y de la Ley del Régimen Prestacional de empleo.

Que reclama los siguientes conceptos, por el tiempo de 15 años y 06 meses que laboró para la demandada, y en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:

- Antigüedad e intereses.

- Indemnización por despido.

- Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido no cancelado (2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012).

- Participación de los beneficios del 2003 al 2012.

- Bono de alimentación (cesta tickets).

- Pérdida involuntaria del trabajo (paro forzoso).

Que todos los conceptos reclamados suman la cantidad total de CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 403.522,oo), los cuales le adeuda la hoy demandada, sociedad mercantil BOTES, MOTORES Y SERVICIOS, C.A., al ciudadano actor C.L.M.M..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL BOTES, MOTORES Y SERVICIOS, C.A

La representación judicial de la parte accionada de autos, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Opone como defensa de fondo o perentoria, la Falta de Cualidad activa del accionante para demandar, y la correlativa falta de interés de su representada para sostener el proceso, ya que su representada no es a quien abstractamente la norma de carácter laboral faculta para intentar acciones como la que ha imperado en autos, pues jamás el accionante fue trabajador de su representada, desde el 04 de diciembre de 2002 hasta el 28 de julio de 2012, no se desempeñó bajo su dependencia, no ejerció ningún servicio personal para la misma, sino todo lo contrario, no sujeto a la normativa laboral que alega a su favor.

Que mal podría el actor darle una legitimidad a su representada, cuando no ha existido tal relación laboral alegada desde el 04 de diciembre de 2002 hasta el 28 de julio de 2012, y mucho menos calificar que su representada ejerció funciones patronales, ya que no existió ningún tipo de subordinación o dependencia, y tal circunstancia genera la consecuencia jurídica de que su representada no tiene la cualidad e interés para sostener éste proceso.

Igualmente, oponen como defensa perentoria la prescripción de la acción, ya que desde el 01 de abril de 1998 hasta el 03 de diciembre de 2002, es decir, un total de 3 años, 8 meses y 2 días, su representada mantuvo una relación laboral con el actor, y lo despidió injustificadamente, cancelándole todo lo correspondiente en base a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1997). Que luego de culminada la relación laboral, no existió ni mucho menos se convino a celebrar una nueva relación laboral de dependencia entre ambos, por lo que debe computarse la prescripción de la acción desde la fecha de finalización, esto es, 04 de diciembre de 2002. Que de las pruebas se observa, que el actor efectivamente reclamó el pago de sus prestaciones sociales, y de un cómputo de las actas se evidencia que la presente acción ha prescrito en todos sus sentidos, sin elementos que interrumpan la misma.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice todos los hechos señalados por el actor en el escrito libelar, así como todos los conceptos y cantidades reclamadas.

Que lo cierto es que el hoy actor, trabajó para su representada con el cargo de mecánico desde el 01 de abril de 1998 hasta el 03 de diciembre de 2002, recibiendo el salario mínimo establecido para la fecha. Que es cierto que en fecha 03 de diciembre de 2002, fue despedido injustificadamente, y en fecha 23 de febrero de 2003 el accionante interpuso un reclamo ante el Ministerio de Trabajo reclamando la diferencia por prestaciones sociales, y su representada se comprometió en fecha 27 de febrero de 2003, a cancelar dicho monto, el cual fue debidamente pagado al hoy actor.

Que desde el 03 de diciembre de 2002, no existió ningún tipo de relación entre las partes, hasta el 12 de abril de 2010, 7 años después, cuando se inició una relación netamente de carácter mercantil, como un contrato de servicios. Que se realizaban facturaciones de lo que el actor le cobraba al cliente, y se le hacía la retensión de impuesto sobre la renta y del impuesto del valor agregado; que los montos variaban por cada facturación emitida y de las mismas facturas se evidencia que no hay continuidad, porque el actor igualmente les facturaba a otros clientes.

Que el actor ejercía labores independientes como mecánico para la reparación de lanchas y servicios de las mismas, bajo autonomía y bajo el cual tenía personal a su subordinación y dependencia. Que el actor usaba sus propias herramientas de trabajo, su propio vehículo y asumía los gastos de mantenimiento y reparación de las mismas. Que todas las facturas cumplen con los requisitos de aceptación de una factura comercial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Que por todos los motivos señalados anteriormente, solicita se declare Sin Lugar la presente acción incoada en contra de su representada.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Siendo así, y tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, y de acuerdo con lo previsto en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que tomando en consideración la forma en la que la accionada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral que existió entre el demandante y su representada y alegando que la misma fue de carácter mercantil, es por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar que la relación que existió entre el hoy actor, y su representada fue de carácter mercantil. Así se decide.-

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, ésta Juzgadora pasa a examinar las pruebas aportadas al proceso, teniendo en cuenta que la parte demandada alegó como punto previo en la contestación de la demanda la Falta de Cualidad de su representada, la cual será resuelta igualmente por éste Tribunal. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

1.- DOCUMENTALES:

- Promovió en seis (06) folios útiles, facturas que la demandada le obligó a presentar al actor. Al efecto, la parte demandada reconoció las facturas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

2.- EXHIBICIÓN:

- Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: a) nómina de todos los trabajadores; b) recibos de pago por concepto de salario; c) recibos de pago de las cotizaciones que hace la empresa al IVSS; d) planillas de inscripción y constancias de trabajo del IVSS; e) declaraciones de impuesto sobre la renta del 2003 al 2012; f) el horario de trabajo; g) y la exhibición de los libros o registros de vacaciones desde 1997 al 2012. Ahora bien, en relación a al exhibición solicitada de los particulares a, b, c, d y f, la parte demandada exhibió las mismas, las cuales constan en copia simple en el expediente. Siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

En relación, a la prueba de exhibición de declaraciones de impuesto sobre la renta del 2003 al 2012 (e); la parte actora desistió de la misma en la audiencia de juicio, por lo que quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

Por su parte, en relación a la prueba de exhibición de los libros o registros de vacaciones desde 1997 al 2012 (g); la parte demandada no los exhibió; la parte actora nada alegó al respecto; siendo así, por cuanto en actas consta copias de lo mismo, quien Sentencia considera inoficiosa la exhibición de los mismos. Así se establece.-

3.- INFORMES:

- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto la misma no consta en actas, y la parte promovente no insistió en la evacuación de la misma, quien Sentencia la tiene como desistida, y por ende no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 28 de mayo de 2013 se consignaron a las actas resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:

- Promovió inspección judicial en la sede de la demandada, sociedad mercantil BOTES, MOTORES Y SERVICIOS, C.A., todo de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 10 de julio de 2013 se llevó a la cabo la misma, por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio para ser analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

5.- TESTIMONIALES:

- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JHOENDRY PUCHE, D.N., J.C.P., J.C.C., L.G., J.B. y M.C., todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, en vista que para el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, los ciudadanos JHOENDRY PUCHE, D.N., J.C.P., J.B. y M.C., no se presentaron en la Sala de éste Tribunal, quien Sentencia declara los mismos desistidos, en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria por la parte promovente. Así se establece.-

Ahora bien, los ciudadanos L.G. y J.C.C., quienes acudieron a la celebración de la audiencia de juicio, manifestaron al Tribunal lo siguiente:

- L.G.: la ciudadana manifestó que si conoce al señor C.M.; que mantuvo una relación laboral con el señor en la empresa BOTES, MOTORES Y SERVICIOS; que su cargo (testigo) dentro de la empresa era de Contadora; que con el señor Carlos para ese tiempo laboraban como 6 o 7 personas; que el señor Carlos era el mecánico de las lanchas y prestaba el servicio en el taller de la empresa, y tenía que reparar todas las lanchas y armarlas; que el señor cumplía el horario que todos tenían en la empresa que era de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m; que el jefe inmediato de todos era el señor Manolo que era el dueño; que usaba las herramientas de la empresa; que ella comenzó en el 2009; que le consta que el señor Carlos trabajó en la empresa hasta el año pasado 2012, porque ella es su contadora personal y le hacía facturación a nombre de BOTES, MOTORES Y SERVICIOS; que había tenido un problema con el señor Manolo y por eso dejó de trabajar en la empresa. En relación a las preguntas que le realizó la representación judicial de la empresa hoy demandada, la testigo manifestó: que desempeñó el cargo de contadora por el período de 1 año en la empresa, desde septiembre hasta junio entre 2008-2009; que el señor Carlos era su compañero de trabajo en la empresa; que en la empresa había una contadora principal externa, y ella era la que estaba adentro, que la nómina no la hacía, sino todo lo que era contabilidad, parte administrativa y ayudaba a la señora Miriam que era la que establecía la nómina, y todo lo que tenía que ver con administración en la empresa; que ella no veía al señor Carlos llegar ni salir con ningún tipo de herramientas; que ella ayudaba a hacer la nómina; que Carlos elaboraba las facturas porque el era el que facturaba a la empresa, y ella era su contadora, él le llevaba las facturas y ella le hacía la contabilidad; que después que salió de la empresa fue la contadora personal del señor Carlos. En relación a las preguntas que le realizó la Juez que preside el Tribunal, la testigo manifestó: que ella no le hacía las facturas sino que le llevaba la contabilidad a él (al actor), que él comenzó de un tiempo para acá a facturarle a la empresa y el año pasado le dijo que había tenido un problema, y que ya no le iba a facturar mas a la empresa, y le facturaba a otros clientes; que ella sale de la empresa y es cuando el señor Carlos contrata sus servicios para ser su contadora y llevarle las facturas se decir la contabilidad; que la mayoría de las facturas iban dirigida a BOTES, MOTORES Y SERVICIOS, pero si habían otras empresas y mas que todo personales, de personas naturales.

- J.C.C.: el ciudadano manifestó que conoce al señor C.M., más o menos como desde el año 2006; que cada vez que el iba a la empresa a comprar algún repuesto o cuando le reparaban el motor él (actor) estaba ahí; que la última vez con el problema le pago a BOTES, MOTORES Y SERVICIOS, y eran reparaciones menores; que el motor se lo repararon en el taller que está en la limpia, que es de la empresa, pero que él es de Ciudad Ojeda y cree que eso es la limpia; que él (testigo) no iba siempre sino cuando tenía problemas con el motor; que siempre compra ahí en la empresa; que él (testigo) tenía un motor en la empresa, y lo llevó para que se lo prendieran porque en Ciudad Ojeda no hay mecánicos, no hay computadoras, que en ese momento hubo un problema entre el y la gente de su trabajo, y él (actor) le informó que le iba a dar el motor, que fue a hablar con el dueño y le dijo “si quieres lo terminó yo”, y que así hicieron; que él (testigo) dejó el motor en la empresa, al señor Carlos que era el jefe del taller; que no le dijeron las razones por las cuales el señor Calos no iba a reparar el motor. En relación a las preguntas que le realizó la representación judicial de la empresa hoy demandada, la testigo manifestó: que para contactar al señor Carlos lo llamaba por teléfono a él o iba hasta allá; que en una oportunidad le preguntó que si podía ir a Ciudad Ojeda a reparar el motor, y el señor Carlos le dijo que no porque no tenía las herramientas ni los equipos adecuados, y entonces lo llevamos al taller; que el contrato se lo iba a pagar a la empresa pero le cobraba Carlos; que el contactaba a Carlos y esa vez no le dio presupuesto porque no habían terminado; que no pudo saber si era el señor o era el otro, porque nunca terminó o le dijo cual era el costo y a la final se lo pago a la empresa; que esa fue la única vez que llevó un motor y que el contacto principal fue con el señor Carlos. En relación a las preguntas que le realizó la Juez que preside el Tribunal, la testigo manifestó: que él conoció al señor Carlos a través de un amigo que le vendió un bote, y a r.d.q.t. unos motores mas nuevos lo recomendó de que era buen mecánico; que nunca tuvo problemas con motores solo esa vez y a veces lo veía; que esa fue la única vez cuando le entregaron su motor encendido.

En relación a la deposición de los referidos testigos, tiene quien sentencia que los mismos debe ser positivamente valorados, toda vez que sus dichos fueron congruentes y demostraron tener conocimiento sobre algunos de los hechos controvertidos en la presente causa, aportando al proceso elementos de convicción en relación a la forma de la prestación del servicio; siendo así, los mismos gozan de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES:

- Promovió en un (01) folio útil, Original de Hoja de Vida – Solicitud de Empleo firmada por el actor. Al respecto, la parte actora no atacó la documental promovida, sin embrago, por cuanto la misma no aporta nada en relación a lo controvertido, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en seis (06) folios útiles, solicitudes de adelanto de prestaciones sociales de los años 1998, 1999 y 2000. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, sin embrago, por cuanto las mismas no aportan nada en relación a lo controvertido, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió liquidación de prestaciones sociales del actor de fecha 03 de diciembre de 2002. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, planilla de servicio de consultas laborales para ser llenada por el actor. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, siendo analizada la misma en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en cuatro (04) folios útiles, copia simple de misiva dirigida al actor en fecha 27 de febrero de 2003. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en ocho (08) folios útiles, comprobantes de egreso por pagos de honorarios profesionales, de fecha 12 de abril de 2010. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en ocho (08) folios útiles, comprobantes de egreso por pagos de honorarios profesionales, de fecha 13 de mayo de 2010. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en tres (03) folios útiles, comprobantes de egreso por pagos de honorarios profesionales, de fecha 07 de agosto de 2010. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en doce (12) folios útiles, comprobantes de egreso por pagos de honorarios profesionales, de fecha 30 de octubre de 2010. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en cuatro (04) folios útiles, comprobantes de egreso por pagos de honorarios profesionales, de fecha 29 de noviembre de 2010. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en cuatro (04) folios útiles, comprobantes de egreso por pagos de honorarios profesionales, de fecha 02 de febrero de 2011. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en tres (03) folios útiles, comprobantes de egreso por pagos de honorarios profesionales, de fecha 24 de marzo de 2011. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en tres (03) folios útiles, comprobantes de egreso por pagos de honorarios profesionales, de fecha 10 de mayo de 2011. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en tres (03) folios útiles, comprobantes de egreso por pagos de honorarios profesionales, de fecha 30 de junio de 2011. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en tres (03) folios útiles, comprobantes de egreso por pagos de honorarios profesionales, de fecha 10 de agosto de 2011. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en tres (03) folios útiles, comprobantes de egreso por pagos de honorarios profesionales, de fecha 26 de agosto de 2011. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en tres (03) folios útiles, comprobantes de pago, de fecha 21 de septiembre de 2011. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en tres (03) folios útiles, comprobantes de pago, de fecha 10 de noviembre de 2011. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en tres (03) folios útiles, comprobantes de pago, de fecha 16 de noviembre de 2011. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en tres (03) folios útiles, comprobantes de pago, de fecha 22 de diciembre de 2011. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en cinco (05) folios útiles, comprobantes de egreso por pagos de honorarios profesionales, de fecha 11 de mayo de 2012. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en siete (07) folios útiles, comprobantes de egreso por pagos de honorarios profesionales, de fecha 07 de junio de 2012. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en doscientos cinco (205) folios útiles, nómina de trabajadores de la sociedad mercantil demandada. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en setenta (70) folios útiles, copias fotostáticas de las declaraciones trimestrales de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos del ministerio del trabajo. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, sin embargo, por cuanto las mismas no aportan nada en relación a lo controvertido, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

2.- INSPECCIÓN JUDICIAL:

- Promovió inspección judicial en la sede de la demandada, sociedad mercantil BOTES, MOTORES Y SERVICIOS, C.A., todo de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 10 de julio de 2013 se llevó a cabo la misma, por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio para ser analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió inspección judicial en el BANCO BANESCO UNIVERSAL, todo de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 09 de abril de 2013, el Tribunal negó la misma, por lo que no existe material probatorio que a.A.s.e..-

3.- EXHIBICIÓN:

- Solicitó al actor la exhibición de sus Factureros Personales. Al efecto, la parte actora no realizó la exhibición solicitada; siendo así, quien Sentencia tiene como cierto lo alegado por la demandada, todo de conformidad a la consecuencia jurídica de no exhibición, prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4.- TESTIMONIALES:

- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos FEDERICO SABATINO, JHUNDERVIK ROMAY, T.P., G.G., J.P., G.L. y RIXIO CHACÍN, todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, en vista que para el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, los ciudadanos FEDERICO SABATINO, JHUNDERVIK ROMAY, J.P. y RIXIO CHACÍN, no se presentaron en la Sala de éste Tribunal, quien Sentencia declara los mismos desistidos, en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria por la parte promovente. Así se establece.-

Ahora bien, los ciudadanos T.P., G.G. y G.L., quienes acudieron a la celebración de la audiencia de juicio, manifestaron al Tribunal lo siguiente:

- T.P.: el ciudadano manifestó que si conoce al señor C.M., y también conoce a la empresa BOTES, MOTORES Y SERVICIOS, C.A., porque ha mantenido una relación comercial con la misma; que el señor C.M., le ha prestado sus servicios en diferentes sitios, dentro de la m.d.C.N. o en BMS; que normalmente el señor Carlos le prestaba servicios los fines de semana, o dentro de la semana si había disponibilidad dentro de la marina; que el cree que el horario de la empresa BMS es de lunes a viernes y los sábados en la mañana; que la última vez que el señor Carlos le prestó servicios fue hace 2 años, con la última lancha que obtuvo; que él mismo (el testigo) compraba sus repuestos, cuando no estaban en el lanchero (BMS) o se los traía por fuera por Amazon; que el señor Carlos le presta servicios a muchas personas en la Marina, y lo ha visto en el Náutico, pero no sabe con otras empresas. En relación a las preguntas que le realizó la representación judicial de la parte actora, el testigo manifestó: que él (testigo) tuvo una lancha en 1998 hasta el 2004, y el señor Carlos dentro de la empresa le hizo reparaciones como en 3 oportunidades; que se hablaba por la empresa y la reparación se hacía dentro del Club; que las reparaciones eran por algo electrónico o de carburación, o servicios a las trasmisiones; que era en la semana o los fines de semana que se hacían las reparaciones, porque podía ser que la reparación comenzara un día en la semana dentro del Club, y él (actor) la paraba porque no tenía tiempo y se la reparaba el sábado, o un lunes o miércoles; que las herramientas las usaba dentro del Club porque la lancha tiene que probarla en el agua; que si él (testigo) tenía disponibilidad de un trailer para llevar el bote, todos los servicios se los hacía dentro de la Marina; que el señor Carlos le armó una lancha hace como 2 años; que él (testigo) le depositaba al señor Carlos por exigencia de éste a una cuenta, por transferencia, a nombre de él (actor) y a nombre de una señora que se llama Kendri M.P., y se acuerda del nombre porque lo tiene todavía dentro del historial del Banco porque no sabe como borrarlo; que compra sus repuestos por Internet en caso de que BMS no los tenga.

- G.L.: el ciudadano manifestó que si conoce al señor C.M. porque fueron compañeros de trabajo; que él (testigo) trabajo en la empresa BOTES, MOTORES Y SERVICIOS, C.A., desde 1998 hasta el año 2004 en departamento de ventas y procura; que cuando el trabajó el horario de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m., a 12:00 m; que los mecánicos en la empresa realizaban reparaciones preventivas y correctivas a motores fuera de borda; que cuando el salió de la empresa en el 2004 ya el señor Carlos no trabajaba en la empresa; que actualmente es (el testigo) administrador de la empresa Botes Motores Zulia, desde el 2006, y director en Molecular de Occidente, y que dichas empresas no tiene nada que ver con BOTES, MOTORES Y SERVICIOS, C.A; que en Botes Motores Zulia desempeñas funciones en la parte de auditoria contable, administración, compra, contratación de personal, entres otras actividades administrativas; que en varias ocasiones la empresa Botes Motores Zulia ha solicitado los servicios del señor Carlos como mecánico independiente; que para contactar al señor Carlos lo llama por teléfono y cuando está disponible se traslada a la zona del Encontrados y prestaba el servicio; que el señor Carlos les decía cuanto era el monto, y en ocasiones se le pagaba en efectivo o él (actor) les daba un número de cuenta de Kendri Massiel que cree era de su esposa para hacer el deposito; que el último servicio prestado por el señor Carlos a Botes Motores Zulia fue hace 2 años más o menos; que su relación con BMS es de cliente; que la sede de la empresa Botes Motores Zulia está en el sector el Encontrados, y el señor Carlos para las reparaciones iba hasta allá o en algún taller adyacente a la zona; que normalmente él (actor) llevaba sus herramientas o a veces la empresa le prestaba el equipo de computación para el diagnóstico de los motores; que como iba por su cuenta era indistinto el horario en el que iba para la empresa Botes Motores Zulia a prestar servicios, que dependía de su disponibilidad; que él (testigo) tiene conocimiento que el señor Carlos le presta servicios a algunas empresas y a personas naturales también, como a Rendimiento Náutico, Botes Motores Zulia, y personas naturales como T.A., Á.F., Rixio Chacín, A.G., y a veces hasta a él (testigo) a título personal; que a su entender todas las herramientas y estantes son de la compañía. En relación a las preguntas que le realizó la representación judicial de la parte actora, el testigo manifestó: que conoció al señor Carlos en la empresa cuando laboraron juntos, en el tiempo que estuvo en la empresa de 1998 al 2004; que él señor Carlos era un mecánico más del área de taller; que su padre (del testigo) en una oportunidad fue socio de BMS; que su padre vende las acciones de la empresa y sale de ésta pero no sabe en que fecha; que los estantes siempre han sido de la empresa; que cuando salió de la empresa en el año 2004, ya el señor Carlos no trabajaba en BMS, y mientras él (testigo) trabajó en BMS el señor Carlos fue un mecánico y cree que éste trabajó hasta el 2001 uno o 2002, pero no recuerda exactamente. En relación a las preguntas que le realizó la Juez que preside el Tribunal, el testigo manifestó: que tiene conocimiento que el señor Carlos presta sus servicios a varias empresas, porque en la empresa donde es administrador ha sido contratado en varias oportunidades para prestar servicios como mecánico independiente, y dentro del entorno Marino tiene conocimiento que existen otras empresas que lo contratan de la misma forma.

- G.G.: el ciudadano manifestó que si conoce al señor C.M.; que es gerente general de una empresa que tiene tratos comerciales con la empresa BOTES, MOTORES Y SERVICIOS, C.A; que actualmente es Gerente General de la empresa Rendimiento Náutico, que se encarga de reparar, mantener, repotenciar y antes operaba lanchas, y que él (testigo) como gerente se dedica a planificar, controlar y evaluar toda la parte gerencial de la empresa; que el señor Carlos le ha prestado servicios a la empresa Rendimiento Náutico desde 2006 en adelante hasta 2009 con frecuencia; que el actor le prestaba sus servicios en el muelle de Rendimiento Náutico que hoy en día es propiedad de PDVSA porque fue expropiada, que queda en el Municipio S.R.; que la empresa Rendimiento Náutico tenía un cuerpo de mecánicos propios, pero cuando hacía falta algún tipo de intervención en el software de los motores, se le pedía asesoramiento y apoyo a Carlos, quien iba a la compañía, conectaba el computador y hacía la lectura del software; que Carlos llevaba su propio computador o a veces usaba el de la compañía; que cuando el señor Carlos iba siempre coincidía con su horario de trabajo (del testigo) que era de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., porque la persona que lo atendía era él (testigo); que contactaba al señor Carlos por teléfono, lo llamaba directo a su celular; que Carlos establecía el monto del servicio y la administración emitía el cheque a nombre de Carlos; que no sabe si estaba contratado fijo pero a la empresa le prestaba servicios cuando estaba disponible para un contrato puntual sobre una actividad, y que incluso llegó a dictar entrenamientos de mecánica para el personal de la empresa Rendimiento Náutico, y que también lo vio prestar servicios en BMS. En relación a las preguntas que le realizó la representación judicial de la parte actora, el testigo manifestó: que él (testigo) visita 1 vez a la semana a BMS, pero no tiene un día fijo sino que depende de las necesidades que tenga el trato comercial, si se necesita un repuesto va y se compra, pero no hay una recurrencia planificada o un motivo fijo; que vio al señor Carlos muchas veces en BMS, y también lo veía en ServiMar y en las instalaciones de Rendimiento Náutico; que el señor Carlos no le prestó servicios dentro de BMS, y que por lo general el tipo de servicio que necesitaban del actor se realizaba en las instalaciones de Rendimiento Náutico; que él (testigo) trabaja en el medio Náutico desde el año 2006, y desde esa fecha a tenido relación con BMS.

Ahora bien, en relación a la deposición de los referidos testigos, tiene quien sentencia que los mismos debe ser positivamente valorados, toda vez que sus dichos fueron congruentes y demostraron tener conocimiento sobre los hechos controvertidos en la presente causa, aportando al proceso elementos de convicción en relación a la forma de la prestación del servicio; siendo así, los mismos gozan de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

USO DEL ARTÍCULO 103

DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el referido Artículo, ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública del demandante ciudadano C.L.M.M.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron, quien manifestó lo siguiente: “que inició sus labores con la empresa BMS, antiguamente el lanchero, por medio de un Tío, R.M., que era el encargado directo del taller, y el jefe inmediato era el señor L.L., que estaba en reposo en ese entonces porque había ido al Amazonas y tenía una picada que le hizo una infección, y se suspendió como un año de la empresa, entonces su tío quedó encargado del taller, y para ese entonces en 1996, habían como 5 mecánicos en el taller; que su tío viendo que hacía falta personal, lo llamó y le propuso que si quería aprender mecánica de lancha, y él dijo que si porque le parecía emocionante andar en una lancha, y entonces comenzó a ir a BMS en el año 1996, entró en marzo como ayudante, y el fue aprendiendo sobre la mecánica, y le dieron manuales y copias; que a finales del año tuvo un buen desempeño, e incluso estaba reparando motores pequeños de 3 cilindros, y conoció al señor L.L. quien ya podía caminar y de vez en cuando iba a supervisar el taller, porque era el gerente de servicio técnico, y su tío le dijo que se había desenvuelto muy bien, y el señor L.L. lo entrevistó y le dijo que le iba a dar 3 meses en los cuales le puso una meta, y le dijo que habían 17 motores malos, que le reparara por lo menos 3 de esos motores con esas mismas piezas, lo dejaba trabajando activo a partir del otro año; que cumplió la meta y comenzando el año nuevo lo metieron en nómina, y desde ahí comenzó la relación; que empezaron a salir los mecánicos por disgustos y el tipo de pago, y para el 2002 hubo un problema, y entonces el señor L.L. ya había pedido motores de inyección que era para escanearlos con computadora, y que ya la relación que tenía con el señor era más de amigo; que en el 2002-2003 se fueron los mecánicos, la mayoría, y quedó él con el señor E.C., que es una persona mayor y tenía muchos años en la compañía, y así como para él la compañía era su casa y no se quiso ir; que quedaron ellos 2 en BMS, que la separación que alegan en 2002 se volvió a hablar y volvieron a trabajar en las mismas condiciones; que en 2003 cuando vuelven a sentarse a hablar, el señor padre de Paola, que no estaba anteriormente porque eran 3 socios, y es cuando se disuelve la sociedad, pero el señor L.L. queda como asesor técnico, y lo deja a él encargado de la parte de taller, y le dice que ellos eran una familia que ya tenía tiempo con ellos, que la compañía se había disuelto porque estaban en tiempos difíciles, y que no podían seguir pagándole como empleados de nómina, ni a él ni a Eduardo, y les dijo que siguieran trabajando igual pero que no iba a cobrar por nómina, y él les dijo que bueno que no había problema que él seguía trabajando igual, y así lo hicieron hasta el 2010, cuando por medio de un cambio que ellos hicieron, buscando la manera de no pagar tantos impuestos, los enviaron a sacarse el RIF, e incluso el señor Eduardo que trabajaba con él, quedaron en que iban a pagarle y nunca le pagaron, y por eso la empresa dice que el señor Eduardo era su contratado, porque la empresa quedó en que le iban a pagar semanal al señor Eduardo y nunca lo hicieron, y viendo esa situación él le dijo a Eduardo que como no se quería ir, que se quedara no había problema y que de los trabajos que ellos hiciera él le daba su parte; que entra después el señor M.R., y todo se llevó bien porque eran como una familia, y todos esos años él facturaba por medio de un papel, que las que están en el expediente son las nuevas que mandaron a hacer en el 2010; que él llevaba una contabilidad aparte, porque cuando los envían a sacarse el RIF, la compañía había cambiado su parte jurídica y para poder cancelarle, tenían que facturarle a la empresa; que necesitaba los servicios de un contador, porque nos enviaron a usar un talonario y necesitó un contador; que hubo un momento en que le dijeron que no facturara en nombre de BMS, sino de la persona a quien se le hace el trabajo; que con las demás empresas, cuando fue a Botes Motores Zulia, fue con el señor L.L., y él lo veía como un padre y lo llevaba cuando quería, y no había problema porque en BMS no le iban a decir nada; que el facturero él lo tiene en su carro; que el señor T.P. es una cliente de muchos años de la empresa; que siempre cumplió su horario de trabajo de 8 a 12 y 1:30 a 5:30 y los sábados eran de 9:00 a.m., a 12;00; que cuando se ausentaba era con autorización del señor L.L. que era en su otra compañía Botes Motores Zulia, y no importaba porque eran los mismos, y le cancelaba directamente a él; que siempre ha tenido problemas con su cuenta en BOD por su firma, entonces para evitarse ese problema depositaba en la cuenta de su esposa, que no le depositaban directamente a él, que el señor T.P. como era muy amigo de la compañía, cuando le armó la lancha el señor M.R. le dijo que se arreglara con él porque no le iba a cobrar; que los cálculos de las prestaciones sociales y lo de inspectoría lo hicieron sus abogados anteriores, y que eso de inspectoría fue en el 2000, que esa vez fue él, y que lo hizo mediante la señora T.H. que era la encargada de ese entonces y ella fue la que cálculo eso, y él solo firmó; que para ese entonces eran familia nunca hubo problemas, y que todos los trabajos que se hicieron fue con autorización de BMS, que él hacía trabajos por fuera los fines de semana.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando en consideración los alegatos presentados por ambas partes, así como los argumentos presentados en la celebración de la Audiencia de Juicio por el propio demandante, ciudadano, C.L.M.M..

Al respecto, se tiene que el punto a dilucidar en la presente causa es si efectivamente la relación que unió al hoy actor con la demandada de autos, fue una relación de carácter laboral, ya que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que “la relación jurídica que existió entre las partes no fue de carácter laboral, sino de carácter mercantil, porque el accionante no prestó un servicio en condiciones de dependencia para su representada, sino que realizaba una actividad por cuenta propia”.

En éste sentido, quien Sentencia considera necesario señalar que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagra lo siguiente:

se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

(…)

De conformidad con el citado artículo, una vez establecida la prestación personal del servicio surge la presunción de laboralidad, lo cual se concatena con la definición realizada por la Legislación Laboral, en el entendido que la relación de trabajo es una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

El doctrinario Mario de la Cueva, con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo, ha expresado que: “que la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo”.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social, o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la demandada, ya que de no hacerlo, debe considerarse ésta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas 1999, pp. 69 y 70).

Siendo así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha No. 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco J.P.Q. contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtuó los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, examinando lo siguiente:

(…)

  1. Forma de determinar el trabajo: Está aceptado por ambas partes y demostrado por las pruebas de autos, que la Cooperativa organizaba los medios de producción, que los socios o cooperativistas eran propietarios de las unidades de trasporte y que los demandantes prestaron servicio como “avances”. Que esa relación era como avances y como arrendatarios en el caso de los ciudadanos P.P.V. y M.A., folios 152 al 155 del cuaderno de recaudos No. 1, 358 al 365 de la primera pieza; de la declaración de parte, tanto en primera como en segunda instancia, consta que el acuerdo era entre los propietarios de los vehículos o unidades de transporte y los demandantes, sin que pueda establecerse, porque no fue determinado en el libelo ni demostrado en el devenir del proceso, para qué propietarios exactamente prestaron servicio y por cuánto tiempo, es decir, hay una indeterminación con respecto a la manera en que se prestó el servicio, en consecuencia, no puede establecerse la forma en que se determinaba el trabajo o la labor.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No consta que los demandantes estaban sometidos a horario, pues si bien alegan que prestaban servicio de lunes a sábado de 05:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 10:00 p.m., incluso feriados y días domingo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., ese horario fue negado por la demandada en la contestación a la demanda, al vuelto del folio 437 y al folio 444 y de la declaración de parte consta que los demandantes no estaban sometidos a jornada, que podían incluso no asistir y en ese caso no cobraban el 30% de lo recaudado en el día.

  3. Forma de efectuarse el pago: Ambas partes están contestes en señalar, ello se evidencia del libelo, las contestaciones a la demanda y las audiencias, que los demandantes percibían el 30% de lo recaudado en cada día en que prestaban el servicio de transporte, que entregaban el 70% al propietario de la unidad en cada caso y que pagaban un porcentaje denominado finanzas, lo cual también consta de las documentales marcadas “G” e “I”, cursantes de los folios 34 al 190, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 2, que son copias al carbón de recibos de caja, recibos de egreso y vouchers de depósitos bancarios que reflejan los aportes realizados por los accionantes en calidad de avances a la Unión de Conductores Carabobo, S.C.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No consta que existía supervisión y control disciplinario de la demandada para con los demandantes.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Los demandantes devengaban el 30% de lo recaudado en el día y pagaban un porcentaje por concepto de finanzas, no consta que pagaban reparaciones ni que eran dueños de las unidades.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: Los socios o cooperativistas eran propietarios de las unidades de transporte y los demandantes prestaron servicio como “avances” o en algunos casos como arrendatarios; el acuerdo era entre los propietarios de los vehículos o unidades de transporte y los demandantes, sin que pueda establecerse, porque no fue determinado en el libelo ni demostrado en el devenir del proceso, para qué propietarios exactamente prestaron servicio y por cuánto tiempo, ni que el riesgo era asumido únicamente por los propietarios de los vehículos, porque los demandantes cobraban por servicio prestado diariamente. (…) (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien, siguiendo las pautas fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, procede ésta Juzgadora a identificar las características de la relación de servicio desarrollada entre las partes, a los fines de determinar si es una prestación de servicios protegida por la legislación laboral venezolana. Quede así entendido.-

    En primer término alega la parte accionante que prestaba servicios personales para la Sociedad Mercantil BOTES, MOTORES Y SERVICIOS, C.A., desde el 15 de enero del 1997 hasta el 28 de julio de 2012, ejerciendo el cargo de Mecánico. Por su parte, el actor en la Audiencia de Juicio manifestó que era Mecánico, que la empresa lo obligó a emitir facturas a partir del 2003 para evitarse inconvenientes, que él era quien le cancelaba al ayudante en vista que la empresa no lo hizo, que tenía una contadora personal, entre otras cosas; por lo que, se hace necesario determinar las condiciones en las cuales se prestaba éste servicio, si en calidad de trabajador o de forma independiente, y pasa quien Sentencia a aplicar el llamado Test de Laboralidad. Así se establece.-

    En primer lugar se deben determinar los siguientes elementos, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    1. - Forma de determinar el trabajo: quedó evidenciado que la parte actora prestaba servicios para la demandada como Mecánico, así como para las empresas Rendimiento Náutico y Botes, Motores Zulia, de acuerdo a lo manifestado por los testigos, quedando igualmente asentado que el actor también realizaba trabajos para personas naturales y jurídicas. De la declaración de parte, se tiene que la contratación fue verbal y que las actividades realizadas fueron de reparación de motores; por otra parte de los dichos de los testigos se tiene que el actor prestaba servicios cuando se encontraba disponible.

    2. - Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: a pesar de lo alegado por el actor en su escrito libelar, quedó demostrado de las testimoniales evacuadas en la Audiencia de Juicio y que fueron valoradas por éste Tribunal, que el actor no cumplía con un horario de trabajo, que cuando era solicitado lo llamaban directamente a su teléfono personal, y que éste les manifestaba si estaba disponible o no para trasladarse al sitio o a la empresa que solicitaba el servicio. De igual forma, tal y como lo manifestaron los testigos valorados, en cuanto a las condiciones de trabajo, se evidencia que el actor era quien les indicaba si podía prestarles o no los servicios.

    3. - Forma de efectuarse el pago: se tiene en el acervo probatorio, facturas donde se evidencia la forma de pago al actor por parte de la empresa, la cual se realizaba mediante facturas que eran emitidas por el demandante a título personal, en las cuales los montos variaban dependiendo del trabajo realizado por el actor; asimismo, de los dichos de los testigos, se evidencia que todos fueron contestes al determinar que era el hoy actor, quien establecía el precio del servicio prestado, y que se le cancelaba mediante cheque emitido por la administración de la empresa, o mediante transferencia a su cuenta personal o a la cuenta de su esposa; de igual forma, el actor manifestó en la audiencia de juicio que “siempre ha tenido problemas con su cuenta en BOD por su firma, entonces para evitarse ese problema depositaba en la cuenta de su esposa, que no le depositaban directamente a él, que el señor T.P. como era muy amigo de la compañía, cuando le armó la lancha el señor M.R. le dijo que se arreglara con él porque no le iba a cobrar”.

    4. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: se evidencia de la declaración de parte, tal y como lo indica la demandada, que el actor contaba de un ayudante, y que era el mismo actor quien le cancelaba, según los dichos del actor en vista que la empresa no le canceló, así se observa que el actor manifestó lo siguiente: “ que la empresa quedó en que le iban a pagar semanal al señor Eduardo y nunca lo hicieron, y viendo esa situación él le dijo a Eduardo que como no se quería ir, que se quedara no había problema y que de los trabajos que ellos hiciera él le daba su parte”.

    5. - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria de trabajo: con respecto a dicho punto, se tiene que el actor era quien le pagaba a su “ayudante”; igualmente, de las declaraciones de los testigos se evidencia que el actor contaba con sus propias herramientas, así se observa que el ciudadano G.g., entre los demás testigos que también manifestaron lo mismo, indicó que “Carlos llevaba su propio computador o a veces usaba el de la compañía”.

    6. - Asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: se observa que el demandante era quien cancelaba su ayudante, como él mismo lo manifestó; asimismo, tal y como se indicó anteriormente, quedó demostrado que el actor no cumplía con un horario de trabajo, que le prestaba servicios a varias empresas y personas naturales cuando lo contactan a él directamente a través de su teléfono personal; que lo anterior, hace presumir a quien Sentencia que efectivamente, el actor prestó servicios para varias empresas, toda vez que el mismo actor manifestó en la audiencia de juicio que “que todos los trabajos que se hicieron fue con autorización de BMS, que él hacía trabajos por fuera los fines de semana”.

    Otros criterios utilizados por la Sala de Casación Social:

  7. Naturaleza jurídica del pretendido empleado, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc: se trata de una persona natural, que actúa con su propio nombre para prestar servicios como mecánico. En cuanto a las cargas impositivas y las retenciones legales, quedó demostrado en autos que durante el tiempo de la relación, facturó el Impuesto al Valor Agregado.

  8. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: quedó demostrado, tal como se indicó antes, que las herramientas utilizadas por el actor para la reparación de los motores eran de su propiedad, aunque en ocasiones usara las de la empresa.

  9. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: quedó demostrado que el actor facturaba mensualmente cantidades variables que oscilaban desde Bs. 280,oo hasta Bs. 6.000,oo, y que le eran canceladas mediante depósitos a su cuenta o a la de su esposa, o a través de cheque a su nombre. Se evidencia en consecuencia que la remuneración recibida por el actor, era variable, y superior a la que puede recibir un Mecánico que preste servicios exclusivamente a una empresa, tal como se puede observar de los recibos y comprobantes de pago.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (caso: L.D.G. contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o independiente, o se pretende encubrir una relación laboral, tomando en consideración en todo caso el principio de comunidad de las pruebas, el cual según el autor R.R. en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Pág. 92, se refiere: “(…) a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal (…)”.

    En dicho fallo, la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en éste caso con la declaración del demandante en la Audiencia de Juicio, quien determinó ante éste Tribunal la forma en que se prestó el servicio; e igualmente, observa ésta Juzgadora que no existe ninguna prueba en autos que demuestre que el demandante pretendiera el carácter de trabajador antes de la finalización de la prestación del servicio, ya que si bien consta en actas prueba de reclamo por ante las instancias administrativas, el actor solo reclamo las indemnizaciones que establecía la derogada Ley Laboral, en relación al despido injustificado, no reclamando modificaciones en las condiciones de la prestación del servicio, tal y como alega en el escrito libelar.

    Ahora bien, de las pruebas valoradas y de los criterios jurisprudenciales citados, observa ésta Juzgadora que las labores realizadas por el actor como Mecánico, eran bajo sus propias condiciones y con sus propios materiales y personal; asimismo, se tiene que al actor se le cancelaba mediante transferencias a su persona, o a través de facturas personales emitidas por su persona a quien le prestaba el servicio.

    Por lo tanto, es necesario señalar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. Y de igual modo, es necesario acotar que la doctrina señala que el Juez debe considera las Máximas de Experiencias para dilucidar casos en particular, y que no son más que definiciones o juicios hipotéticos, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia.

    Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test realizado, que quedó desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios alegados por el demandante, por cuanto la actividad desplegada por el actor era la de Mecánico independiente, propietario de los equipos con los cuales prestaba sus servicios, y que el mismo tenía personal a su cargo (ayudante y contadora) que el mismo pagaba; no estando dichas condiciones amparada por la legislación sustantiva laboral, toda vez que al mismo se le cancelaba a través de depósitos a su cuenta bancaria, o mediante las facturas emitidas a título personal, y que tal como indicó la testigo, promovida por la parte actora, “que ella no le hacía las facturas sino que le llevaba la contabilidad a él (al actor), que él comenzó de un tiempo para acá a facturarle a la empresa y el año pasado le dijo que había tenido un problema, y que ya no le iba a facturar mas a la empresa, y le facturaba a otros clientes; (…) que la mayoría de las facturas iban dirigida a BOTES, MOTORES Y SERVICIOS, pero si habían otras empresas y mas que todo personales, de personas naturales”. Así se establece.-

    Una vez determinado lo anterior, se hace necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato, para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Así mismo, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La legitimación pasiva, en principio, la tiene cualquier persona que haya sido demandada, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. En ese sentido, legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    De lo anterior se desprende, que al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente a un patrono, debe atenderse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

    Nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte a la persona del trabajador y, por la otra, a la persona del patrono, quienes tiene la cualidad para actuar en el juicio. Por lo que, se concluye que el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación, no pudiéndose entender como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. Quede así entendido.-

    Siendo así, concatenando las consideraciones realizadas anteriormente, es criterio de ésta Juzgadora que la prestación de servicio que unió al actor con la demandada, no reúne los requisitos de la Relación de Trabajo por faltar elementos que la caracterizan, tratándose a todas luces de un trabajador independiente; por lo que se hace forzoso para éste Tribunal, declarar como en efecto declara SIN LUGAR la presente demanda, toda vez que no se demostró la relación de carácter laboral, y en consecuencia CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTA POR LA DEMANDADA. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada, en el juicio que sigue el ciudadano C.L.M.M. en contra de la sociedad mercantil BOTES, MOTORES Y SERVICIOS, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano C.L.M.M. en contra de la sociedad mercantil BOTES, MOTORES Y SERVICIOS, C.A.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.A.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.A.

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