Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Abril de 2010

Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001221

ASUNTO : RP01-P-2010-001221

En el día de hoy, Diez (10) de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las 11:55 AM., se constituyó en la sala N°. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Beirutti Chacon acompañada del Abg. S.M., en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil de Sala R.L. siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-001221, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano C.L.O.O.. Seguidamente, con el a.d.A. de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. C.G. y el defensor Público Penal Abg. Julneila Rodríguez, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 10/04/2010, conforme al cual solicita se decrete la l.S.R., contra del ciudadano C.O.O., narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 09/04/2010, según Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a Cuerpo de IAPMS. Al realizar el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención no existe persona alguna que pueda corroborar lo indicado por los funcionarios, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la L.s.R., a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita como en efecto lo hago en este acto, la L.S.R. del ciudadano C.L.O.O., de 20 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. 25.249.138, nació en fecha 07/04/89, de estado civil soltero, residenciado en Caiguire, calle El refugio, casa s/n, cerca de la ferretería ferre Express Cumana Estado Sucre, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sea responsable de la comisión de un hecho punible, amen de que los funcionarios policiales no procuraron ningún testigo que diera fe y avalara el procedimiento, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta

. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando querer declarar y expone: No deseo declarar.- Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Julneila Rodríguez, quien manifestó:

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa no presenta oposición a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho, esto en razón a que siendo reiterada la jurisprudencia emanada de la sala constitucional del TSJ, la cual establece que no debe dársele valor a acta policial sin que esta no ha sido debidamente corroborada por testigos de procedimiento, en base a ello solicito sea restituida la libertad de mi representado, solicito se me expida copia del acta”. Es todo. Seguidamente este Tribunal Tercero De Control en presencia de las partes, Resuelve:

DECISIÓN

Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por los imputados y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa en las actas procesales Acta policial cursante al folio 02 y Vto. de fecha 08/04/2010, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPMS donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se procura la aprehensión del imputado; al folio 03 cursa acta de aseguramiento de sustancia suscrita por funcionarios adscritos al IAPMS; al folio 05 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción del imputado y de la sustancia presuntamente incautada; al folio 06 y vto. cursa planilla de registro de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas; consta en las actuaciones al folio 12 acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias suscrita por los funcionarios L.R. y E.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al folio 13 cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-815 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado NO presenta registros policiales.- En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia de unos de los delito contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por el defensor Público. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA L.S.R. a favor del ciudadano C.L.O.O., de 20 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. 25.249.138, nació en fecha 07/04/89, de estado civil soltero, residenciado en Caiguire, calle El refugio, casa s/n, cerca de la ferretería ferre Express Cumana Estado Sucre; cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buen estado de salud física.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo.

Juez Tercero De Control,

Abg. Nayip Beirutti Chacon

La Secretaria

Abg. Karen Martínez Clavijo

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