Sentencia nº 321 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 15 de agosto de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal la causa remitida el 13 de agosto de 2014, por la Sala Accidental Núm. Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que contiene sendos RECURSOS DE CASACIÓN, el primero de ellos interpuesto por el abogado R.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.541, en su condición de Defensor Privado del acusado C.L.P.M., y el segundo, interpuesto por las abogadas L.H.G. y Norka Amundaray Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.337 y 78.315, respectivamente, en su condición de Defensoras Privadas del acusado L.T., en contra de la sentencia dictada, el 11 de junio de 2014, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada el 19 de junio de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictando una decisión propia, condenando a los ciudadanos C.L.P.M. y L.T. a cumplir la pena de doce (12) años, once (11) meses, trece (13) días y ocho (8) horas de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.O.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.L.G.M.; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3, del Código Penal.

El 15 de agosto de 2014, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora Ú.M.M.C..

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento éste publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de esa designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Doctora E.J.G.M., Doctor Maikel J.M.P. y Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaria, la Doctora G.H.G. y, como Alguacil, el ciudadano G.F.U..

El 4 de febrero de 2015, la Magistradas Doctora E.J.G.M., se INHIBE del conocimiento de la presente causa por haber emitido opinión como ponente en la sentencia dictada, el 3 de septiembre de 2012, por la Sala Núm. Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 24 de febrero de 2015, se pasaron las actuaciones al Presidente de la Sala, Magistrado Doctor Maikel J.M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien en esa misma fecha declaró Con Lugar la Inhibición propuesta y, de igual forma, ordenó convocar al Magistrado o Magistrada Suplente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la misma ley, quedando designada previa insaculación la Magistrada Doctora Ú.M.M.C..

El 25 de febrero de 2015, se recibe ante la Secretaría de esta Sala, escrito mediante el cual la Doctora Ú.M.M.C., cuarta Magistrada Suplente de la Sala de Casación Penal, acepta conformar la Sala Accidental en la presente causa.

El 6 de marzo de 2015, como consecuencia de esa aceptación, quedó constituida la Sala Accidental en la presente causa de la siguiente manera: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Suplente Doctora Ú.M.M.C.. A cargo de la Secretaría (E), la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, el ciudadano G.F..

En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala Accidental de la Sala de Casación Penal debe, previamente, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal

.

Del contenido del dispositivo legal transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia. Visto que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refiere el artículo transcrito, esta Sala Accidental, con arreglo en dicha disposición, se declara competente para conocer de la petición formulada. Así se establece.

II

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició esta causa, en razón del acta policial del 22 de junio de 2012, suscrita por el funcionario TSU Detective David Ledezma, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se expuso lo siguiente:

…Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Gladiuska BELISARIO, credencial 36.353, adscrita a la sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en la Clínica Nueva Caracas, ubicada en S.M., Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una (01) persona, presentando heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, procedente de la avenida L.D.V., frente a la Universidad Bolivariana de Venezuela, Los Chaguaramos, Municipio Bolivariano Libertador, por tal motivo me trasladé hasta el referido nosocomio, en compañía de los funcionarios Sub Inspectores Humer MONCADA, José ORTÏZ y Agente J.M., a bordo de la unidad P-30.133, portando el móvil 585; una vez y entando presentes las siguientes comisiones: (…) procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta; presentando las siguientes características físicas: (…) Del examen externo practicado al cadáver, se le pudo apreciar las siguientes heridas: Una (01) herida abierta de bordes irregulares en la región escapular izquierda. Una (01) herida de forma cortante en la región rotular izquierda y excoriación en el labio inferior (…) de igual forma, se sostuvo coloquio con la ciudadana (…) víctima en la presente averiguación, manifestando ser funcionaria activa de esta institución ostentando el rango de Asistente Administrativo, credencial 34.666, adscrita a la División Contra Robo, quien presentó politraumatismo generalizado; continuando con éste orden de ideas, se pudo conocer que cuando la aludida se encontraba a bordo del citado vehículo, se percataron que se encontraban siendo seguidos por varios vehículos automotores; asimismo cuando se encontraban exactamente frente a la Universidad Bolivariana de Venezuela, fueron interceptados por dos vehículos, los cuales el funcionario hoy fenecido optó por evadirlos, motivo por el cual le efectuaron múltiples disparos logrando herirlo, originando de ésta manera que perdiera el control del manejo y así colisionar contra una pared de concreto ubicada en las instalaciones de la estación de servicios PDV Los Chaguaramos; acto seguido fueron trasladados hasta la Clínica Nueva Caracas ubicada en S.M. (…) de igual forma se logró sostener entrevista con el ciudadano Comisario Jefe L.O., jefe de esta prestigiosa División, quien informó que el ciudadano hoy occiso respondía al nombre de C.O., funcionario activo de esta Organización, ostentando el rango de Inspector Jefe, credencial 25.007, adscrito a la División Nacional Contra Robo; al igual que, se encontraba a bordo de su vehículo marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, color PLATA, placas AA374KI, en compañía de la ciudadana de nombre A.G.; cabe destacar, que cuando se trasladaban por la avenida Leonardo Da Vici(sic), específicamente frente a la Universidad Bolivariana de Venezuela, fueron interceptados por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro quienes se encontraban laborando por el sector, por cuanto avistaron el vehículo del funcionario hoy fenecido, el cual presenta características similares a un vehículo investigado por ese despacho; entre tanto, los referidos funcionarios trataron de interceptarlos, evadiendo éste a la comisión, por lo que arremetieron en contra del aludido propinándoles múltiples disparos al vehículo, resultando el saldo conocido; sin embargo, la comisión al percatarse que dicho ciudadano es funcionarios activo del CICPC, lo trasladaron de manera inmediata conjuntamente con la acompañante hasta el mencionado Centro Asistencial, donde falleció posterior a su ingreso …nos trasladamos hasta la sede de esta División a fin de continuar con las investigaciones pertinentes del caso que nos ocupa, así ismo hizo presencia el Comisario General M.V., Inspector General de este cuerpo policial, Comisario General M.V., Coordinador Nacional de Investigaciones Penales del CICPC. De igual manera se presentaron los siguientes funcionarios, adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro, quienes manifestaron se encontraban en el lugar del hecho arriba mencionado: (…) 05.- Sub Inspector Carlos PARRA, (…) 17.- Sub-Inspector L.T., (…) Acto seguido procedí a notificarle sobre el procedimiento al doctor J.O., Fiscal nacional 19° del Ministerio Público, quien indicó que dichos funcionarios sean presentados por ante las oficinas de flagrancia ubicadas en el Palacio de Justicia …

El 25 de junio de 2012, se realizó la audiencia de presentación de los aprehendidos ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, entre otros pronunciamientos, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos C.L.P.M. y L.T..

El 10 de agosto de 2012, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos C.L.P.M. y L.T., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de C.O.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.L.G.M.; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274, en relación con el artículo 281, ambos del Código Penal, en perjuicio del orden público, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

El 19 de junio de 2013, se realizó audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos C.L.P.M. y L.T., en la cual el Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal, cambiando la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.L.G.M., a LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 308, en relación con el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma oportunidad procesal, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 de la aludida norma adjetiva penal, motivo por el cual fueron Condenados a cumplir una pena de once (11) años, dos (2) meses y quince (15) días de Prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.O.; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155, numeral 3, del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.L.G..

El 11 de julio de 2013, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria impuesta a los acusados C.L.P.M. y L.T..

Contra la referida decisión, el 8 de agosto de 2013, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación. El 5 de septiembre de 2013, la defensa dio contestación al recurso interpuesto.

El 11 de junio de 2014, la Sala Núm. Dos Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente Con Lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público y en consecuencia revocó la decisión impugnada, dictando una decisión propia, condenando a los ciudadanos C.L.P.M. y L.T. a cumplir la pena de doce (12) años, once (11) meses, trece (13) días y ocho (8) horas de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.O.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.L.G.M.; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155, numeral 3, del Código Penal.

El 29 de julio de 2014, el abogado R.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.541, en su condición de Defensor Privado del acusado C.L.P.M., y las abogadas L.H.G. y Norka Amundaray Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.337 y 78.315, respectivamente, en su condición de Defensoras Privadas del acusado L.T., presentan Recurso de Casación en contra de la aludida sentencia, dictada el 11 de junio de 2014, por la Sala Núm. Dos Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El Ministerio Público no dio contestación a los Recursos de Casación.

III

DEL FUNDAMENTO DEL PRIMER RECURSO DE CASACIÓN

El primero de los Recursos de Casación fue interpuesto, el 29 de julio de 2013, por el abogado R.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.541, en su condición de Defensor Privado del acusado C.L.P.M., en el cual desarrolló una única denuncia en los términos siguientes:

Que “… la recurrida ha incurrido en la errónea aplicación del artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80; ambos del Código Penal, por cuanto en la decisión que se impugna no se señalan los elementos de manera precisa que evidencien o demuestren la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, solo se hace un relato simplista de los hechos, omitiendo circunstancias relevantes que permiten afirmar que el ilícito penal cometido contra la ciudadana A.L.G., es el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal…”.

Que, “… según los mismos elementos de convicción usados por el Ministerio Público para interponer su acusación, que la actuación de los funcionarios policiales, en especial mi defendido ciudadano C.L.P.M., fue ejecutada en el ejercicio de sus funciones y que accionaron las armas de fuego con la intención de detener a los tripulantes de la camioneta objeto de seguimiento estratégico, y que no actuaron con la intención d (sic) matar, sino que se excedieron en los límites legales en cuanto al uso de las armas, por lo que podemos colegir que las lesiones sufridas por la ciudadana A.L.G., fueron producto de la colisión del vehículo y no de las armas empleadas por los funcionarios acusados…”.

Que “[l]a anterior afirmación se evidencia del testimonio de la propia víctima, ciudadana A.L.G., quien señala que ella se esconde en la parte baja de la camioneta cuando observa la interceptación de la misma por varias personas, desconociendo en el momento que eran funcionarios policiales, oportunidad en la cual no se habían iniciado los disparos en contra del vehículo…”.

Que “… aún en el supuesto que se sostuviera y probara que los funcionarios actuaron con la intención de matar a esta ciudadana, el hecho que le prestaran ayuda para sacarla del vehículo y trasladarla a una clínica para recibir atención médica, configuraría un supuesto de desistimiento de la tentativa por arrepentimiento activo y no da lugar a imposición de pena alguna, tal como lo dispone el artículo 81 del Código Penal…”.

Que “… no puede hablarse en este caso en particular, y bajo este supuesto, de un HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ni aún bajo la hipótesis que estuviere acreditado que accionaron las armas de fuego con la intención de matarla, dado que hubo un hecho dependiente de la voluntad de los agentes que fue precisamente impedir el desencadenamiento de un resultado lesivo a la integridad física o vida de la ciudadana A.L.G., que consistió en trasladarla junto a la otra persona herida, a un establecimiento de salud a fin de que recibieran atención médica…”.

Que “… no existe una adecuación de los hechos investigados y probados al tipo penal correspondiente en el caso de las lesiones sufridas por la ciudadana A.L.G., por lo que es evidente la errónea aplicación del artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80; ambos del Código Penal, cuando no se corresponde éste tipo penal con los elementos recabados en el desarrollo de la investigación, y tomando en cuente que mi defendido si (sic) esta conteste en las circunstancias de hecho que rodean los delitos investigados…”.

Que “… del correcto análisis de los elementos de convicción y de prueba obtenidos en el desarrollo de la investigación el tipo penal aplicable es el referido a LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y no el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80; por lo que solicito sea cambiada la calificación hecha por la recurrida y se realice el nuevo cálculo de la pena correspondiente a ser cumplida por mi defendido C.L.P.M., vista la errónea aplicación de la norma antes mencionada…”.

IV

DEL FUNDAMENTO DEL SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN

El segundo de los Recursos de Casación fue interpuesto, el mismo 29 de julio de 2013, por las abogadas L.H.G. y Norka Amundaray Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.337 y 78.315, respectivamente, en su condición de Defensoras Privadas del acusado L.T., en el cual desarrollaron cuatro denuncias en los términos siguientes:

Como primera denuncia señalan que “[c]on base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la Errónea Interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que, “[l]a Corte de Apelaciones lejos de dar una solución ajustada a derecho en cuanto al recurso planteado, lo que hizo fue aumentar la penalidad impuesta, en relación a la rebaja concedida por el Tribunal de Control…al realizar la corrección solicitada por el Ministerio Público en su escrito de apelación, sobre la sentencia emitida por el Tribunal de Primera instancia…”.

Que “[r]esulta a todas luces totalmente errada dicha interpretación, ya que la ley no contiene el correctivo aludido por la Corte. Ello sólo es producto de una errada interpretación, toda vez que a pesar de que no se admiten los delitos sino los hechos, consideramos que la admisión resulta de un acto totalmente voluntaria estimado como conveniente para el sujeto que admite, ya que esas y no otras fueron las condiciones que motivaron la admisión…”

Que “[e]sta denuncia consiste en una indebida aplicación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones se encargó de fijar unos hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Control y en tales hechos basó la fundamentación de su sentencia, tomando en consideración circunstancias que de una manera distinta lo hizo el Tribunal de Control al momento de la forzada admisión de los hechos, tal y como le estaba dado conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal, ya que habiéndose admitido la acusación fiscal, con un cambió (sic) de calificación dio origen a que L.T., admitiera los hechos…”.

Que “… la sentencia de control fue producto de un planteamiento previamente consensuado, volitivo, aunque a criterio de las que suscriben forzado para una admisión de hechos, pero, que sin lugar a dudas si existió, pero en los términos y condiciones planteadas y la Corte, a quien correspondió su revisión en todo caso, solo le estaba dado anular la sentencia de control al punto de celebrar nueva audiencia, omitiendo los vicios de la primera o ratificar el fallo, pero jamás modificar dictando decisión propia en los términos erróneos que lo hizo, ya que esos términos fueron distintos a los admitidos en control …”.

Como segunda denuncia señalan la “… Falta de Aplicación por Inmotivación en la Sentencia de la Sala 02 Accidental de la Corte de Apelaciones…”.

Que, “[d]e los hechos presuntamente materializados, no existe otra precisión en la sentencia de la Corte de Apelaciones distinta a la supra señalada, lo cual controvierte la función imprescindible de la narración "precisa y circunstanciada" del comportamiento delictuoso atribuido al acusado, más aún cuando los propios fiscales reconocen que los acusados se encontraban en ejercicio de sus funciones y traspasaron los límites legales …”.

Que, “… si admite los hechos y circunstancias relacionadas con un delito y luego se le condenan por otros hechos y se le impone una pena superior. Cabría preguntarse. ¿Habría admitido con los resultados de la segunda condena?. Pues la respuesta es no, partiendo de la tesis supra citada manejada por la defensa de LUÍGÍ TIRADO…”.

Que “… son los hechos contenidos en la sentencia del tribunal de control debido a la admisión de los hechos, los que van a ser considerados para calificar el delito e imponer la pena, y más aún, son los hechos del tribunal de control (en que (sic) caso de una admisión) los que deben ser tomados en cuenta para denunciar distintas violaciones en la aplicación del derecho en Casación…”.

Que “… la 'falta de motivación' del fallo por parte de la Corte de Apelaciones constituye una violación de la ley por 'falta de aplicación' de aquellos dispositivos, ya que si el Tribunal hubiera fundado o motivado la sentencia, no habría motivo para la impugnación de la sentencia, al dársele cabal cumplimiento a los requerimientos de la ley…”.

Como tercera denuncia señalan la “…Violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “… los hechos fijados por la Corte de Apelaciones no remedió ninguna situación ni se preocupó de corregir tal circunstancia, sino que más bien, empeoró la situación fijando nuevos hechos y desconocidos para aquel que 'Voluntariamente" había admitido…”.

Que “… se denuncia en este apartado, la falta de aplicación por parte de la Corte de Apelaciones del correctivo anulando el fallo del tribunal de control o ratificando la cumpliendo (sic) así con su deber ineludible de resguardar los derechos constitucionales y legales de las partes, al haber erróneamente modificado una calificación jurídica e imponiendo una pena que nunca fue planteada…”.

Como cuarta denuncia señalan la, “… Violación del artículo 49 de la Consttución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación…”.

Que “… la sentencia recurrida, e incluso, de la sentencia de primera instancia, no existe motivación de la calificación jurídica por la cual se condenó al ciudadano L.T.…”.

Que “… los jueces, al tomar la determinación de la condena erróneamente impuesta en el presente caso, debió hacerlo por lo menos motivadamente, ello con la única finalidad de aportar las razones del porqué (sic) consideraba responsable al ciudadano L.T., qué realizó dicho ciudadano y las razones jurídicas y fundamentadas del porque (sic) atribuía uno tipo penal que alteraba la voluntad de nuestro representado al admitir unos hechos distintos…”.

Que “… la Corte de Apelaciones no se ocupó de dar respuestas a todas las denuncias efectuadas realizadas de manera oral por quienes suscriben, siendo que la Corte ni siquiera las menciona en un pronunciamiento, pareciera consideraron que anulando y dictando nuevo fallo daban por respondidos y satisfechos nuestras (sic) planteamientos…”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRIMER RECURSO DE CASACIÓN

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por el abogado R.A.M.M., en su condición de Defensor Privado del acusado C.L.P.M., la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo siguiente:

Decisiones recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que el abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el caso que nos ocupa, la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal observa que:

  1. En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado R.A.M.M., en su condición de defensor privado, quien está autorizado para ejercer los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”; carácter este que se evidencia del acta de juramentación de fecha 25 de junio de 2012, levantada por ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 223 de la pieza 4 del expediente).

    La legitimación del ciudadano C.L.P.M. deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, y por aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, visto que alega que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido, dicho ciudadano ostenta, en principio, la legitimación necesaria para recurrir en casación.

  2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días hábiles para interponerlo realizado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones, se evidencia lo siguiente:

    … desde el día 27-06-2014, exclusive, [fecha en la cual fue notificada la última de las partes] hasta el día de hoy inclusive fecha en la cual ambas defensas interpusieron los recursos de casación en la presente causa, transcurriendo (sic) quince (15) días hábiles íntegramente discriminados de la siguiente manera: 30 de junio de 2014, 01, 02, 03, 04, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25, 28 y 29 de Julio de 2014 …

    (vid. folio 126 del cuaderno de apelación II).

    Así mismo, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal dispone parcialmente lo siguiente:

    El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado…

    .

    Se evidencia que la decisión recurrida fue publicada el 11 de junio de 2014 y los acusados fueron la última de las partes en quedar notificadas de dicho fallo, la cual se materializó en fecha 27 de junio de 2014 previa comparecencia en la sede de la Sala Núm. Dos de la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (vid. Folio 69 al 70 del Cuaderno de apelación II); siendo que la defensa interpuso el recurso de casación el 29 de julio de 2014, motivo por el cual el mismo fue incoado al decimoquinto día después de notificada la última de las partes, es decir, dentro del plazo de quince (15) días a los que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, tal como consta en la certificación del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones, por lo que se concluye que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se establece.

  3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2014 por la Sala Núm. Dos Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada, el 19 de junio de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictando una decisión propia, condenando al ciudadano C.L.P.M. a cumplir la pena de doce (12) años, once (11) meses, trece (13) días y ocho (8) horas de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.O.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.L.G.M.; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal.

    Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; siendo que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; tomando en cuenta que la pena impuesta fue de prisión, es decir, que la misma implica privación de libertad del acusado; y en virtud de que la privación fue acordada por más de cuatro (4) años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

    VI

    DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

    Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado R.A.M.M., en su condición de Defensor Privado del acusado C.L.P.M., a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

    El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

    .

    Dicho esto, la Sala pasa a examinar las denuncias planteadas.

    1) Respecto del contenido de la única denuncia, la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal observa que el recurrente, con fundamento en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la errónea aplicación del artículo 406, numeral 1, en relación al artículo 80, ambos del Código Penal, por cuanto “… en la decisión que se impugna no se señalan los elementos de manera precisa que evidencien o demuestren la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, solo se hace un relato simplista de los hechos, omitiendo circunstancias relevantes que permiten afirmar que el ilícito penal cometido contra la ciudadana A.L.G., es el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal…”.

    Ahora bien, considera la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, que la denuncia contenida en el recurso de casación, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el impugnante menciona el motivo de procedencia de la misma, las normas que considera erróneamente aplicadas y los fundamentos que sustentan sus pretensiones.

    En consecuencia, debe admitirse el recurso de casación interpuesto por el abogado R.A.M.M., en su condición de Defensor Privado del acusado C.L.P.M., en contra de la sentencia dictada, el 11 de junio de 2014, por la Sala Accidental Núm. Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    VII

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN

    Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por las abogadas L.H.G. y Norka Amundaray Rojas, en su condición de Defensoras Privadas del acusado L.T., la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

    Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentra establecido en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo siguiente:

    Decisiones recurribles

    Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

    Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

    Interposición

    Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

    .

    En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

    Legitimación

    Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

    Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

    .

    Interposición

    Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

    .

    De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que el abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

    En el caso que nos ocupa, la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal observa que:

  4. En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por las abogadas Norka Amundaray Rojas y L.H.G., en su condición de defensoras privadas, quienes están autorizadas para ejercer los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”; carácter éste que se evidencia de las actas de juramentación de fecha 26 de noviembre de 2013 y 27 de enero de 2014, respectivamente, levantadas por ante la Sala Núm 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 170 y 236 del Cuaderno de Apelación I).

    La legitimación del ciudadano L.T. deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, y por aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, visto que alega que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido, dicho ciudadano ostenta, en principio, la legitimación necesaria para recurrir en casación.

  5. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días hábiles para interponerlo realizado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones, se evidencia lo siguiente:

    … desde el día 27-06-2014, exclusive, [fecha en la cual fue notificada la última de las partes] hasta el día de hoy inclusive fecha en la cual ambas defensas interpusieron los recursos de casación en la presente causa, transcurriendo (sic) quince (15) días hábiles íntegramente discriminados de la siguiente manera: 30 de junio de 2014, 01, 02, 03, 04, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25, 28 y 29 de Julio de 2014 …

    (vid. folio 126 del cuaderno de apelación II).

    Así mismo, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal dispone parcialmente lo siguiente:

    El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado…

    .

    Se evidencia que la decisión recurrida fue publicada el 11 de junio de 2014 y los acusados fueron la última de las partes en quedar notificadas de dicho fallo, la cual se materializó en fecha 27 de junio de 2014 previa comparecencia en la sede de la Sala Núm. Dos Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (vid. Folio 69 al 70 del Cuaderno de Apelación II); siendo que la defensa interpuso el recurso de casación el 29 de julio de 2014, motivo por el cual el mismo fue incoado al decimoquinto día después de notificada la última de las partes, es decir, dentro del plazo de quince (15) días a los que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, tal como consta en la certificación del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones, por lo que se concluye que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se establece.

  6. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2014 por la Sala Núm. Dos Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada, el 19 de junio de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictando una decisión propia, condenando al ciudadano L.T. a cumplir la pena de doce (12) años, once (11) meses, trece (13) días y ocho (8) horas de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.O.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.L.G.M.; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal.

    Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; siendo que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; tomando en cuenta que la pena impuesta fue de prisión, es decir, que la misma implica privación de libertad del acusado; y en virtud de que la privación fue acordada por más de cuatro (4) años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

    VIII

    DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

    Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por las abogadas L.H.G. y Norka Amundaray Rojas, en su condición de Defensoras Privadas del acusado L.T., a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

    El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

    .

    Dicho esto, la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal pasa a examinar las denuncias planteadas.

    Respecto del contenido de las cuatro denuncias contenidas en el recurso, la Sala de Casación Penal observa que las recurrentes, con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron como primera denuncia la errónea interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala Accidental Núm. Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia recurrida fijó unos hechos distintos a los fijados por el Juez de Control y con base en ello aumentó la penalidad impuesta; como segunda denuncia, plantearon la falta de aplicación por inmotivación en la sentencia recurrida, por no cumplir con el requisito de contener una narración circunstanciada, clara y precisa de los hechos; por otra parte, como tercera denuncia se alega la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber modificado erróneamente una calificación jurídica imponiendo al acusado una pena que nunca fue planteada; y, como cuarta y última denuncia, se invoca nuevamente la violación del referido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, por cuanto en la sentencia recurrida no existe motivación de la calificación jurídica por la cual se condenó al acusado L.T..

    Ahora bien, considera esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, que las denuncias contenidas en el Recurso de Casación, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las impugnantes mencionan el motivo de procedencia del mismo, las normas que consideran erróneamente aplicadas y los fundamentos que sustentan sus pretensiones.

    En consecuencia, debe admitirse el recurso de casación interpuesto por las abogadas L.H.G. y Norka Amundaray Rojas, en su condición de Defensoras Privadas del acusado L.T., en contra de la sentencia dictada el 11 de junio de 2014 por la referida Corte de Apelaciones, y, en aplicación de lo que establece el primer párrafo del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, debe convocarse a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días. Así se decide.

    IX

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ADMITE los RECURSOS DE CASACIÓN, el primero de ellos, interpuesto por el abogado R.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.541, en su condición de Defensor Privado del acusado C.L.P.M. y, el segundo, interpuesto por las abogadas L.H.G. y Norka Amundaray Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.337 y 78.315, respectivamente, en su condición de Defensoras Privadas del acusado L.T., en contra de la sentencia dictada el 11 de junio de 2014 por la Sala Núm. Dos Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, en aplicación de lo que establece el primer párrafo del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MAYO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.E.. Núm. 14-318.- FCG.

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