Decisión nº XP01-P-2007-000439 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 27 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000439

ASUNTO : XP01-P-2007-000439

En fecha 18 de Julio de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez O.M. deV., la Secretaria J.L.R. y el Alguacil J.V.Q., en la oportunidad fijada para realizar Audiencia Preliminar, en el asunto seguido al ciudadano C.L.P.R., a quien se le imputó la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal 6 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Dirección Administrativa Regional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. V.G., el imputado C.L.P.R. y el ciudadano C.L. en representación de la institución la Dirección Administrativa Regional (víctima) y el Defensor Público Cuarto, Abg. J.Q..

El Fiscal del Ministerio Público, Abg. V.G., ratificó su escrito de acusación y brevemente señaló como ocurrieron los hechos. En fecha 15 de Mayo de 2007, se recibieron actuaciones de funcionarios de la Guardia Nacional, mediante las cuales se explicó las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano C.L.P.R., cuando este fue sorprendido por vecinos del barrio El Escondido III, sector 19 de Abril, cuando tenía en su poder un CPU de color blanco, y un scanner, marca xerox de color blanco y un Mouse dentro de sus partes intimas, objetos que había logrado sacar del deposito de la DAR al cual se introdujo por un boquete que abrió en el techo del inmueble. De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano C.L.P.R., venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio Caletero, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 21/08/1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.407, sin residencia fija, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, quien tiene como Defensor Público el Abg. J.V.Q.. La conducta del acusado C.L.P.R., fue enmarcada como autor en la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la Dirección Administrativa Regional del Estado Amazonas, estos hechos fueron atribuidos al imputado de autos. Manifestó los fundamentos de la imputación y ofreció como medios de pruebas los que señaló y enumeró en el escrito de acusación, para ser ofrecidos y evacuados en el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser citados en la dirección que se suministró en el escrito de acusación por el Tribunal de Juicio, entre las cuales señaló: Testimoniales: 1) Insp. (PEA) Tiuna Luna C/2do (PEA) Y.S., Agte (PEA) E.N. y Agte (PEA) M.M., adscritos de la Comandancia General de la Policía; 2) Ciudadano L.B.C.A., representante de la Dirección Administrativa Regional del Tribunal Supremo de Justicia; 3) Ciudadana V.M.M.; 4) Ciudadana Cubarrubia L.R., quien pertenece a la junta directiva del Escondido Tres; 5) Funcionario F.L., Experto adscrito a la Subdelegación de Puerto Ayacucho, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 6) Funcionarios J.S. y A.R., adscritos a la Subdelegación de Puerto Ayacucho, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 7) Funcionario J.S., adscrito a la Subdelegación de Puerto Ayacucho, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; para que deponga que el imputado de autos se encuentra solicitado por el Tribunal Sección Adolescente de Cumana. Igualmente solicitó fueran incorporadas a través de su lectura como medios de prueba, de conformidad a lo pautado en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentran las siguientes Documentales: 1) Acta Policial de fecha 15/05/2007, suscrita por los funcionarios INSP (PEA) Tiuna Luna, C/2do (PEA) Y.S., Agte (PEA) E.N. y Agte (PEA) M.M., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas; 2) Experticia de Avalúo Real N° 25, de fecha 15/05/2007, practicada por el funcionario F.L.; 3) Inspección Técnica, de fecha 15/05/2007, realizada en el depósito de las instalaciones de la Dirección Administrativa Regional, 4) Acta de Investigación Penal, de fecha 15/05/2007; donde se deja constancia que el imputado se encuentra buscado por el Circuito Judicial de Cumana. 5) Copia Certificada, emitida por la Dirección Administrativa Regional. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano C.L.P.R., ya identificado, como autor en la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la Dirección Administrativa Regional del Estado Amazonas; por lo que en consecuencia solicitó: 1) se admitiera totalmente la acusación en los términos señalados y se ordene la apertura a juicio en la presente causa; 2) se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico; 3) el enjuiciamiento publico de los acusados en el que se declare su culpabilidad en el delito que se le imputa, resguardando el debido proceso; y 4) se mantuviera la Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa Pública Abg. J.V.Q., manifestó que una vez emitido el pronunciamiento por parte del Tribunal se le fuere concedida nuevamente la palabra.

Se impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego, el ciudadano C.L.P.R., dijo que no deseaba declarar. La víctima, ciudadano Prof. C.A.L., manifestó que quería que se aclarara todo de conformidad con el debido proceso.

Quien suscribe observó que el escrito de acusación penal interpuesto por el Representante del Ministerio Público, reúne los requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal y por lo tanto se encuentra ajustado a derecho, así mismo se evaluaron las pruebas ofrecidas y todas son pertinentes, lícitas, útiles y necesarias. Pero se admitió parcialmente la acusación por cuanto se cambió el tipo penal, en lugar de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, se admitió por hurto agravado de conformidad 452 numeral 1 ejusdem, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en virtud que el hecho fue cometido en un deposito de la Dirección Administrativa Regional, y por ser esta un organismo público y los objetos recuperados pertenecen a esa oficina de la administración pública, es por lo que esta sentenciadora se apartó de la precalificación hecha por el Representante del Ministerio Público, con las facultades que otorga la Ley.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decretó Primero: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y admite parcialmente, la acusación presentada por el Ministerio Público, en el que acusó al ciudadano C.L.P.R., titular de la cédula de identidad N° 18.905.407, ampliamente identificado al inicio, por la comisión del delito de Hurto calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 en concordancia con los artículo 80 y 82 del Código Penal y en su lugar el Tribunal realizó nueva precalificación, por el delito de Hurto agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Dirección Administrativa Regional del Estado Amazonas. Así se declaró.- Segundo: En relación a los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación y en la audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la acusación penal este Tribunal los admitió ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Defensor Publico se acogió en ese acto al principio de comunidad de la prueba e hizo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Así se declaró.- Tercero: Se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, competente para conocer del asunto. Así se declaró.-

En este Estado una vez admitida la acusación, se le concedió la palabra a la Defensa quien la había solicitado, dijo que su defendido deseaba admitir los hechos. El acusado y expuso en alta y viva voz que admitía los hechos por los cuales había sido admitida la acusación. La defensa solicitó se aplicaran las atenuantes establecidas en los artículos 74 y 83 del Código Penal y las específicas del artículo 376, de la Ley adjetiva Penal, que son potestad del Tribunal al momento de calcular la pena. De acuerdo al principio de igualdad entre las partes se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó su acuerdo con las atenuantes que alegó la defensa y dijo que quedaba de parte del Tribunal aplicar de inmediato la pena.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 330 de la Ley adjetiva Penal, admitir la solicitud de aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos por ser un derecho del acusado ante el pronunciamiento sobre la acusación en la audiencia preliminar; por lo que de conformidad con el artículo 376 ejusdem debe imponerse de inmediato la pena en aplicación al procedimiento por Admisión de los Hechos.

Quedando determinada la pena a ser impuesta mediante el siguiente cálculo: el tipo penal de hurto agravado prevé una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, y la pena normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es la del término medio el cual se obtiene de la sumatoria de los dos límites divididos entre dos siendo en este caso de cuatro años (4) de prisión. Pero por no haber quedado demostrada la mala conducta predelictual del acusado y por tener 19 años de edad se hace acreedor a la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 numeral cuarto ejusdem, atenuante por la que a criterio de esta juzgadora debe serle aplicada la pena contenida en el límite inferior de dos (2) años de prisión. Ahora bien, visto que el delito de hurto agravado es en una de sus formas inacabadas ya que fue en grado de frustración, de conformidad con los artículos 80 y 82 ibidem, por mandato legal la pena debe ser disminuida en un tercio, el cual corresponde a ocho meses que al ser rebajados a los dos años, quedando como resultado que la pena a ser aplicada es en un (1) año y cuatro (4) meses de prisión. El artículo 376 de la Ley adjetiva Penal establece la forma en que debe ser empleada la pena en los casos de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y cuando el delito recaiga sobre bienes de índole patrimonial el sujeto activo se hace acreedor a la rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la pena. En definitiva la pena a ser impuesta es de ocho (8) meses de prisión. En consecuencia este Tribunal Condenó al acusado C.L.P.R., titular de la cédula de identidad N° 18.905.407, a cumplir una pena de ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 1 concatenado los artículos 80 y 82 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Dirección Administrativa Regional del Estado Amazonas. Se libró boleta de encarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Así se decidió.- Se dejó sin efecto la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, siendo lo correcto al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal. Así se declaró.-

Quedaron notificadas las partes en la misma sala, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observaron las formalidades procesales y constitucionales y se garantizaron los derechos fundamentales del justiciable.

Ofíciese lo conducente, publíquese, déjese copia, remítase al Tribunal de Ejecución competente para conocer del asunto, déjese copia. Cúmplase.-

La Juez Primero de Control,

Abg. O.M. deV.

La Secretaria

Abg. J.L.R.

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