Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 12 de Agosto de 2008

Años 198º y 149º

Asunto: GP01- R- 2008- 000125

Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.-

De conformidad con el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la procedencia o no del “Recurso de Apelación” interpuesto por el ciudadano abogado A.M.L., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano C.L.P.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 9.723.178, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui; representación que se evidencia en el Instrumento Poder especial, que le fuera otorgado por ante la Oficina Notarial de Anaco, Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial, en fecha 15 de Octubre de 2007, mediante la cual le negó la entrega del vehículo que en ella se describe.

Presentado el recurso el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dio contestación al mismo, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

Recibidos los autos en la misma fecha ut supra indicada, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de Julio de 2008, la Sala declaró admitido el expresado recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando la causa dentro del lapso de ley para pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en esta fecha, quedando la misma sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Apoderado Judicial del ciudadano C.L.P.A., mediante escrito de fecha 05 de Mayo de 2008, interpuso su recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Control mediante el cual negó la entrega del vehículo, alegando como fundamento de su impugnación lo siguiente:

…La decisión impugnada sustenta su negativa, de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento, efectuada por los funcionarios HUMBERTO VALERA, HECTOR MANOSALVA Y G.R., adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 02, Destacamento Nro. 24, Primera Compañía, que dictamina que el serial DIW69ACV3125~4 es falso y suplantado. Pero igualmente determina que el serial del motor es original.

Indica el auto recurrido, que la razón de la negativa a entregar el vehículo es porque no puede ser individualizado el mismo, además que no se pudo determinar la autenticidad del documento de propiedad. Sobre este último punto es necesario indicar, que a los fines de demostrar que mi representado firmó y suscribió de buena fe, el documento de propiedad, en presencia de Funcionario Público, en este caso el Notario de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y que por tanto dicho documento aparece asentado en los Libros de Autenticaciones, es decir, que dicho instrumento no es falso, fue consignada al expediente copia certificada de dicho documento, expedida en fecha 25 de julio del 2007, por la Notaría de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Lamentablemente esto no fue analizado en la sentencia dictada, de haberse hecho se habría acordado la entrega del vehículo a mi representado en Guardo y Custodia.

La negativa de entregarle el vehículo a mi representado, que demostró haber adquirido en forma lícita, de buena fe y tramitada la documentación ante funcionario público (Notario Público de Puerto La Cruz), que en modo alguno advirtió la irregularidad del vehículo, le genera gravamen irreparable, por cuanto afecta garantías amparadas por vía Constitucional, como son su derecho de propiedad, al trabajo y al libre tránsito.

Es pertinente invocar la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio del 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:

" .... En casos…en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo y que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general del postulado del artículo 254 del Código del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún queda en el vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecen la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee y el 794 Ejusdem, que señala Respeto de los bienes por su naturalezas y de los títulos ... " (Omissis).

Mi representado, ciudadano C.L.P.A., es un hombre trabajador que se dedica al transporte de pasajeros, adquirente de buena fé y victima por haber adquirido un vehículo con problemas, siendo doblemente victima con esta negativa de entregarle el vehículo, que es evidente su procedencia y pertinente en Guarda y Custodia, MÁXIME CUANDO NO HAY NINGÚN OTRO RECLAMANTE con un mejor derecho, no encontrándose tampoco solicitado por ningún otro organismo, amen de encontrarse en posesión pacífica, legítima e ininterrumpida de dicho vehículo por mas de diez (10) años.

Por otra parte, mi representado ante la seguridad de haber adquirido lícitamente dicho vehículo, no sólo se ha dedicado con el mismo al transporte de pasajeros desde hace 10 años, sino además que como legítimo poseedor, efectuó sobre el mismo sin temor alguno, lo siguiente:

a) En fecha 19 de noviembre de 1998, revisión ante las Autoridades del SETRA, en la cual no se detectó ninguna situación irregular, según constancia original que consigno marcada "A",

b) En fecha 13 de febrero de 1999, sometió dicho vehículo a la revisión de unidades de transporte público ante las Autoridades del SETRA, en la cual no se detectó ninguna situación irregular, según constancia original que consigno marcada "B",

c) En fecha 27 de marzo de 1999, sometió dicho vehículo a la revisión del Plan Nacional de Seguridad Vial Semana Santa 99, ante las Autoridades de Transporte y T.T. delE.A., en la cual no se detectó ninguna situación irregular, según constancia que consigno marcada "C",

d) En fecha 04 de marzo de 1999, formuló denuncia ante el Comando Regional Nro. 7 del Destacamento Nro. 75 de la Guardia Nacional, por la perdida de las placas originales de dicho vehículo, según constancia original que consigno marcada "D",

e) En fecha 05 de marzo de 1999, debido a la perdida de las placas originales, le fue concedido permiso de circulación por las Autoridades del SETRA, sin haber sido informado de ninguna situación irregular, según Permiso de Circulación que consigno original marcado "E",

f) En fecha 20 de octubre de 1999, adquirió una Póliza de Responsabilidad Civil en la empresa aseguradora "SEGUROS CARONI, C.A.", cuyo recibo consigno original marcado "F",

g) Inscribió su vehículo en la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, dónde paga los respectivos impuestos municipales de vehículo, según recibo expedido por dicha Alcaldía en fecha 20 de junio del 2006, que consigno original marcado "G",

h) Debido a daños sufridos por el motor original, adquirió y ordenó instalar un motor usado importado serial Nro. W3423AHF, según Factura Nro. 00572, expedida por el fondo de comercio "Chivera Para El Pueblo", que consigno original marcada "H"...

Finalmente, solicita, se admita el presente Recurso de Apelación, y sea declarado CON LUGAR.

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte el abogado ANGUS J.Q., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación, señalando que:

…de la decisión emanada de la ciudadana Jueza de Control Nº 10 de fecha 15/11/2007 en asunto GP01-P-2007-0087-06, quien en escrito pormenorizado niega la entrega del vehículo solicitado al ciudadano C.P.; por las razones que a continuación se expresan :Primero: a todo evento se hace valer en este acto la extemporaneidad del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.L. en su carácter precitado toda vez que el legislador ha establecido que “el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de 5 días contados a partir de la notificación” cuestión esta que no se ha cumplido en la presente causa; Segundo: es exigencia del legislador conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en su artículo Nº 10; que los vehículos se entregaran a propietarios por orden del Juez de Control o del Ministerio Público; en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobado su condición de propietario. C.L.P.A. en ningún momento comprobó, ante el Ministerio Público, ni ante el Tribunal de Control Nº 10, su condición de propietario de bien mueble alguno, por cuanto el vehículo requerido, en ningún momento llegó a ser individualizado, en cuanto, en opinión de los expertos que se observa del peritaje practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela COREDOS Tercera Compañía, funcionarios Vilera Gómez, Manosalva Héctor y R.J. constataron: Primero: que el serial de carrocería o chopo vin que es el que identifica al vehículo, con la nomenclatura y orden de producción asignado al vehículo es falso y superitado. Segundo: en lo que respecta la documento emanado del Estado venezolano, que acredita ante terceros la propiedad como certificado de circulación, es falso y apocrifico; siendo este certificado, el instrumento legal, para el debido desplazamiento del vehículo por todo el territorio nacional, Tercero: determinaron que el serial del chasis se encontraba devastado siendo ello así, no se logro la identificación, en cuanto a los seriales de dicho vehículo, involucrado en la presente causa y menos aun la individualización; por otra parte si bien el solicitante ha manifestado, haber adquirido, un vehículo hace 9 años, por compra que celebró del ciudadano J.A.T.R., cuyo documento de compra venta manifiesta, que el autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Pto La C.E.A., de fecha 06 de abril de 1998 asentado bajo el numero 87, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados, por esa notaria, sin embargo, las características del vehículo asentado, en dicho documento, no se comparecen, con el vehículo que fue objeto de experticia, por parte de los expertos adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela COREDOS Tercera Compañía, por tanto NO EXISTE correspondencia de características entre ambos vehículos, aunado a la consideración de que el solicitante C.L.P.A., tampoco acreditó ante el Ministerio Público, ni ante la ciudadana Juez de Control la posesión del vehículo, en forma permanente, pacífica, pública, no equivoca, ininterrumpida sobre el vehículo requerido exigencia, de las normas del Código Civil que forman parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico, cumpliendo con el principio de interpretación integral de nuestro ordenamiento jurídico…”

; razones que mueven al Ministerio Público; por las consideraciones de hecho y de derecho expuesto a requerir de los ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso lo declaren improcedente, por ilegal, temerario e impertinente y declaren con lugar conforme a derecho la presente contestación que al recurso de apelación se promueve en este acto…

Por ultimo solicita que se declare improcedente el recurso interpuesto por el ciudadano abogado A.M.L., y declaren con lugar la contestación al Recurso de Apelación.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión impugnada, dictada el 15 de Noviembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, estableció lo siguiente:

“Por recibidas y revisadas las actuaciones enviadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y vista la solicitud presentada por el ciudadano C.L.P.A., titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.723.178, debidamente asistido por el ciudadano ABG. A.M.L., por medio de la cual solicita a este Tribunal que le haga entrega de un vehículo de su propiedad, con las características siguientes: Marca: Chevrolet, Tipo: Sedán, Clase: Automóvil, Modelo: Malibu Classic, Color: Plata, Año: 1983, Placas: 069-567, Uso: Libre alquiler, Serial de carrocería: DIW69ACV312534, Serial de motor: W3423AHF.

El prenombrado vehículo se encuentra a la orden del Ministerio Público y bajo la averiguación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cursa en las actuaciones el resultado de la experticia de fecha 07/06/2007, efectuada por los expertos HUMBERTO VILERA GÁMEZ, HÉCTOR MANOSALVA Y G.R.C., adscritos al Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos del Comando Regional N° 02, Destacamento N° 24, Primera Compañía de la Guardia Nacional, en la cual concluyeron:

… Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir: 1. Que el serial de carrocería (VIN)…FALSO Y SUPLANTADO. 2. Que el serial de MOTOR…ORIGINAL. 3. Que el certificado de circulación…FALSO O APOCRIFICO. 4. Que el serial de CHASIS…DEVASTADO…

Cursan en las actuaciones, copia fotostática del documento de compraventa, por medio del cual el ciudadano J.A.T.R. le vende el vehículo solicitado, al ciudadano C.L.P.A., el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 06/04/1998, quedando asentado bajo el N° 87, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Igualmente constan en las actuaciones las demás diligencias practicadas por orden del Ministerio Público, documentos y recaudos respectivos.

Ahora bien, en fecha 21/07/2007, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público NIEGA la entrega del vehículo señalado en virtud de las resultas de la experticia practicada. Y se remiten las actuaciones, a los fines de que sea este Tribunal quien decida sobre la restitución del bien antes descrito.”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El impugnante señala como punto central del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por su persona, la omisión de pronunciamiento en que ocurrió el Juez A-quo, en relación al pronunciamiento relativo a la autenticidad del documento de propiedad del vehículo y lo relativo a la procedencia de la entrega del vehículo, muy a pesar de la imposibilidad de individualización del mismo.

En tal sentido quienes integran la Sala, observan que en el auto recurrido aparece como primera razón para decretar la improcedencia de la entrega del vehículo, la imposibilidad de individualización del mismo, y por otro lado, se evidencia del contenido del auto recurrido que el Juez A-quo, igualmente justifica la improcedencia de la entrega del mismo, basado en el hecho, que no se pudo determinar la autenticidad del documento de propiedad.

Precisados los puntos de impugnación la Sala pasa a examinar la decisión impugnada y precisa lo siguiente: En la recurrida se evidencia que el Juez de Control expuso las razones por las cuales consideró, improcedente la entrega en los siguientes términos: “Este Juzgador considera que al Ministerio Público le corresponde adelantar las investigaciones en este nuevo proceso penal, y en este caso concreto, puede observarse que las mismas han concluido, más no se encuentra acreditada en autos la individualización del bien mueble y se presume la comisión de un hecho punible de acción pública, pues entonces, siendo así, un Juez de Control mal puede proceder a entregar un vehículo a su legítimo dueño sin que este haya sido previamente individualizado y sin haberse establecido el legítimo derecho de propiedad y siendo que en el presente caso, quedó demostrada tanto la irregularidad de los seriales presentados por el vehículo, así como también la falsedad del certificado de registro de vehículo, no siendo suficiente entonces, el documento de compraventa autenticado, ya que, es bien sabido que dichas oficinas no cuentan con los mecanismos pertinentes para evidenciar la falsedad o autenticidad de dicho documento. Por lo tanto, considera, quien hoy aquí decide IMPROCEDENTE, la entrega del mismo a quien lo reclama, ya que no se logró su individualización”

El Juez a quo señaló que no se encuentra acreditada en autos la individualización del bien mueble y por tanto se presume la comisión de un hecho punible de acción pública, y por tanto un Juez de Control mal puede proceder a entregar un vehículo a su legítimo dueño sin que éste haya sido previamente individualizado y sin haberse establecido el legítimo derecho de propiedad y por cuanto que quedó demostrada tanto la irregularidad de los seriales presentados por el vehículo, así como también la falsedad del certificado de registro de vehículo, no siendo suficiente el documento de compraventa autenticado,

Por lo que, a criterio de esta Sala, con vista de dichos elementos de juicio aducidos por la a quo, la decisión apelada está ajustada a derecho y no le asiste la razón al apelante en virtud de que si bien la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordena en el artículo 10 la entrega a su propietario, de los vehículos recuperados, también lo es la exigencia de dicha entrega se hará “una vez comprobada su condición de propietario”, circunstancia que no se cumple a cabalidad en el presente caso en vista de que las experticias realizadas por los organismos competentes han señalado que los seriales del vehículo solicitado han sido falseados y que el Certificado de Registro de Vehículo es falso, por lo tanto, la pretensión del solicitante de que se le entregue el referido vehículo sin que se haya logrado su plena identificación y sin haberse comprobado la propiedad, no procede en derecho; por lo que siendo infundada su apelación ésta debe declararse sin lugar. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.M.L., actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano C.L.P.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial, en fecha 15 de Noviembre de 2007 , mediante la cual le negó la entrega del vehículo que en ella se describe.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen.-

LOS JUECES DE LA SALA

NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ

Ponente

O.U. LEAL BARRIOS LAUDELINA GARRIDO APONTE

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