Decisión nº Sent.Int.N°83-2015 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoImprocedente Solicitud De Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de Julio de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2013-000416. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 83/2015.-

Visto el escrito de solicitud de Medida de A.C. presentado en fecha veintinueve (29) de Junio de 2015, por la ciudadana L.G.Y.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.954.134 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.205, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.L.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.974 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-04055974-0; “…Omissis…en razón de haber sido citado mi representado ante las autoridades del SENIAT, quienes le informaron que se procedería por vía ejecutiva (sic) embargar sus bienes, a fin de ejecutar…” la Resolución (Culminatoria de Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013-000068 de fecha veintitrés (23) de Agosto de 2013, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, mediante la cual se confirmó en su totalidad el contenido del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/PN/2012-1167-000091 de fecha quince (15) de Mayo de 2013, formulada en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01/01/2009 al 31/12/2009, ordenando en consecuencia expedir al contribuyente Planillas de Liquidación por los montos que se detallan a continuación:

Ejercicios Fiscales Total Impuesto Bs. Multa Bs. Total Intereses Moratorios Bs.

01/01/2009 al

31/12/2009 73.304,00 135.752,00 56.337,00

- I -

ALEGATOS DE LA RECURRENTE CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE A.C.

El Tribunal observa que la representación judicial de la recurrente solicita a este Tribunal se dicte Medida de A.C., con fundamento en lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando tal solicitud en el hecho que los ingresos a los cuales se refiere la Providencia objeto de nulidad no devienen de ninguna actividad profesional ni comercial, sino producto de sus ahorros y el de su cónyuge, mediante el traspaso de una cuenta a otra, sin que exista evidencia alguna en el expediente que se trate de ingresos provenientes de alguna actividad que haga gravables dichas sumas de dinero; solicitando además que a los efectos de que este Tribunal pueda corroborar lo sostenido, y en tanto asegura que dicha administración no emite constancia, ni documento alguno que evidencie lo atinente a la mencionada citación; sea oficiado a dicho ente, identificando a la ciudadana L.H., como la persona que le informó a su representado que se encontraba en investigación patrimonial a los fines de practicar una Medida de Embargo.

Fundamenta la mencionada solicitud en el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también al hecho de que lo posteriormente a la reforma del Código Orgánico Tributario de 2001, la suspensión de los efectos del acto recurrido adquirió carácter de ope legis haciendo necesaria la ponderación por parte del Juez sobre la necesidad o no de acordad dicha suspensión; igualmente alegó que la resolución y el acta impugnada a través del Recurso Contencioso Tributario violentaría, en caso de ser ejecutada, el derecho de propiedad tal y como lo prevé el artículo 115 de nuestra Carta Magna y en ese sentido generaría una fuerte presunción de violación o amenaza de los derechos constitucionales de su representado, situación esta que ha sido generada por la propia Administración Tributaria, la cual es a su decir completamente inaceptable, ya que el caso se encuentra en fase de dictar sentencia con lo cual el presunto peligro de daño inminente que se desprende del eventual pago de un tributo inconstitucional, ya que sostiene su representado no ha realizado actividad lucrativa alguna que genere el impuesto pretendido por parte del SENIAT.

En este sentido fundamentó que el artículo 263 del Código Orgánico Tributario establece los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

En este sentido, habiendo sido admitido el Recurso Contencioso Tributario incoado, mediante sentencia interlocutoria Nº 06/2014 de fecha dieciséis (16) de Enero de 2014, y declarada improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos mediante sentencia interlocutoría Nº 07/2014 de igual fecha, procede este Tribunal a pronunciarse seguidamente sobre el a.c. solicitado.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de realizar cualquier consideración, es necesario dejar sentado que por sentencia Nº 402, de fecha veinte (20) de Marzo de 2001, en el caso M.E.S.V., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró obligatoria la revisión del trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso de Nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto, se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada hacia la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por esta razón se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la medida solicitada. Dicho criterio jurisprudencial de carácter normativo, establecido por la referida Sala respecto de la tramitación y los efectos procesales del ejercicio conjunto del recurso contencioso tributario y la acción de amparo constitucional, está orientado a regular de forma vinculante dichas acciones, a fin de garantizar la protección de los derechos constitucionales y la estabilidad en el juicio de las partes, lo cual ha sido reiterado, entre otras, mediante sentencia Nº 01881 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, caso: Anayansi, C.A.

Establecido esto así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 670 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2004, manifestó que:

(omissis)…Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione una nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta específica figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo (sic) es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en el fallo citado que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente en el primer aparte del artículo 19 de la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia del a.c.…(omissis)

Ahora bien, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que, en el caso de los Amparos Cautelares, la sola verificación de la existencia del fumus boni iuris, hace presumir el peligro de daño, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así quedó establecido en la sentencia N° 00146 de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, caso: Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93, en la que se dejó sentado lo siguiente:

(omissis)…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…(omissis)

Tal criterio fue posteriormente ratificado, entre otras mediante sentencia N° 00966 de fecha trece (13) de Agosto del 2008, caso: Diageo de Venezuela C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Para decidir, este Tribunal observa que corresponde al Juez Contencioso Tributario, al conocer de un a.c., determinar si con el medio de prueba empleado se verifica la presunción grave de la violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del a.c. entre tanto transcurre y se decide el juicio principal, en consecuencia, basta para este juzgador la comprobación de que existe la grave amenaza a ese derecho o garantía constitucional para que se verifique el presupuesto de procedencia del a.c..

La representación legal de la accionante, al invocar la vulneración al principio del derecho de propiedad de su representada consagrado en el artículo 115 del texto fundamental, vista desde el punto de la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Juzgado que la concepción de dicho postulado se encuentra fundamentada en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas y fuera de las normas tributarias vigentes en tales supuestos; debiéndose concebir un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

En armonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado mediante sentencia de fecha seis (6) de Diciembre de 2005, caso: ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., CENTRAL LA PASTORA, CENTRAL EL PALMAR S. A., y otros, lo siguiente:

En cuanto al principio de no confiscación, esta Sala en sentencia Nº 1886 del 2 de septiembre de 2004, Caso: JBS Publicidad), señaló: ‘(...) Ahora bien, respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, considera la Sala que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente, cuya consecuencia es la absorción por parte del Estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado, si así sucede, entonces el patrimonio es la fuente de donde se sustraen los recursos y el impuesto resulta confiscatorio, por cuanto por medio de él es que el Estado toma por vía coactiva una parte del patrimonio del administrado sin compensación alguna. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares. Por su parte, este derecho a la propiedad si bien es un derecho individual, el mismo queda sujeto a ciertas limitaciones impuestas por el propio texto constitucional en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, restricciones estas que deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido(...)’.

Por su parte, el doctor J.A.O. ‘La realidad económica en el derecho tributario’. Colección Estudios Jurídicos Nº 73, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-2000, p.p. 100 y 101) establece que la vinculación del principio de no confiscación con el de capacidad contributiva es evidente ‘...ya que un tributo o el sistema tributario es confiscatorio, cuando los aportes exceden de la razonable posibilidad de colaborar al gasto público que permite la capacidad contributiva del obligado. Ahora bien, la interpretación según la realidad económica constituye una garantía de los sujetos incididos en el control administrativo o jurisdiccional de la obligación tributaria, por cuanto su instrumentación representa la búsqueda de la verdadera capacidad contributiva contenida en los hechos imponibles para la justa aplicación del gravamen...’.

Conforme a lo anterior, y de la revisión preliminar realizada a las actas procesales, y sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido, se observa que la accionante se limitó a fundamentar su solicitud de amparo constitucional como medida cautelar únicamente en una citación realizada por una funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), quien le informó que el caso se encontraba en Investigación Patrimonial para ejecutar mediante Medida de Emabrgo, con ocasión a la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/ 2013-000068 de fecha veintitrés (23) de Agosto de 2013, la cual confirmó en su totalidad el contenido del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/PN/2012-1167-000091 de fecha quince (15) de Mayo de 2013, formulada en materia de Impuesto Sobre la Renta, por los montos que se detallan a continuación:

Ejercicios Fiscales Total Impuesto Bs. Multa Bs. Total Intereses Moratorios Bs.

01/01/2009 al

31/12/2009 73.304,00 135.752,00 56.337,00

A este respecto este Juzgado encuentra necesario señalar que no es relevante oficiar al ente exactor en este caso a los fines de corroborar el dicho de la funcionaria, no solo porque se presume que las partes en juicio actúan con probidad, sino más bien porque dicha conducta desplegada por la Administración Tributaria descrita por la accionante, no comporta un daño inminente en la trasgresión de su derecho de propiedad, sino una actividad propia de las facultades, atribuciones y funciones establecidas en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo I, del Titulo IV del Código Orgánico Tributario, más específicamente en sus artículos 131 y 137; adicionalmente al no constar en autos un acto administrativo del cual se pueda presumir una lesión grave al derecho constitucional que se denuncia, ni desprenderse de lo narrado por la accionante, que la Administración haya incurrido en alguna vía de hecho que lesione sus derechos a los fines de ejecutar dichos actos, los cuales además gozan del principio de veracidad y legitimidad, y se encuentran conformados por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, estima este Tribunal por consiguiente que la accionante no aportó medios probatorios suficientes que pudieran hacer presumir la grave lesión al derecho constitucional denunciado, por todo ello surge de obligatoria consecuencia para este Organo Jurisdiccional actuando en sede constitucional, declarar improcedente el amparo constitucional, solicitado en su modalidad cautelar. Así se decide.

- III-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto en cuanto a los hechos y al derecho, éste Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la acción de a.c., solicitada en fecha veintinueve (29) de Junio de 2015, por la ciudadana L.G.Y.P., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.L.P.B., igualmente ya identificado.

Publíquese y regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AP41-U-2013-000416.

GAFR/bárbara.-

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