Decisión nº 97 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Enero de 2016

Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP. N° 13.137.15.

DEMANDANTE: C.L.R.V.

DEMANDADA: AIMEE AILICEEC DEL VALLE ACOSTA DIAZ

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Primero (01) de Octubre del año 2.015, el ciudadano C.L.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.012.468, domiciliado en Playa Grande, La Rinconada, calle La Dulzura, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representado por el Defensor Publico de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana AIMEE AILICEE DEL VALLE AOSTA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.622.835, domiciliada en Playa Grande, Avenida Principal, casa N° 05, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en beneficio de la niña Omissis.-

La presente acción se admitió en fecha seis (06) de Octubre de 2015, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público. Se libró boleta.-

Corre inserta al folio nueve (09) boleta de Notificación la Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.

Corre inserta a folio diez (10), declaracion del Alguacil de este Tribunal, donde manifiesta que no fue imposible la ubicación de la parte demandada, en virtud de que reside en la ciudad de Cumana.-

En fecha tres (03) de Noviembre del 2.015, compareció el demandante asistido del Defensor Público de esta Extensión Judicial, y solicitó a este Tribunal la citación por cartel de la demandada de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue acordado y una vez consignado, se ordeno agregar a los autos.

II

Este Tribunal para decidir observa:

El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, formulada por el Defensor Público de esta Extensión Judicial, a favor de la niña Omissis, debidamente representada por su padre ciudadano C.L.R.V. , “…..donde entre otras cosa Expone..” Solicita se establezca un Régimen de Convivencia Familiar, que le permita compartir con su hija fines de semanas alternos, periodos vacacionales alternos, fechas navideñas y cumpleaños alternos…… ”

El Tribunal considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas al Régimen de Convivencia familiar contenidos en: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-

Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:

Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-

Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-

Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El derecho que tiene el progenitor que no tenga Responsabilidad de Custodia a la convivencia Familiar con su hijo o hija, y este a su vez tiene ese mismo derecho.-

El contenido de la Convivencia Familiar esta consagrada en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO

El Progenitor compartirá con su hija: Los fines de semana de forma alterna. Y ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Los Periodos Vacacionales, las fechas navideñas y los cumpleaños de la niña alternos. Y ASI SE ESTABLECE.-

Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:

Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-

Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano C.L.R.V., contra la ciudadana AIMEE AILICEE DEL VALLE ACOSTA DIAZ, plenamente identificados. En los siguientes términos:

PRIMERO

El Progenitor compartirá con su hija: Los fines de semana de forma alterna.-

SEGUNDO

Los Periodos Vacacionales, las fechas navideñas y los cumpleaños de la niña alternos. -

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016).-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45, p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

ABG. DIOAR RIVAS MAZA,

EL SECRETARIO

Exp. N° 13.137.15

JMG/drm/imr.

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