Decisión nº PJ0052010000477 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 25 de Agosto de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000651

ASUNTO : IP01-P-2010-000651

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA.

SECRETARIA: ABG. S.O..

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.I.G.

ACUSADO: C.L.R.

DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. CARLEANNY ALZONA

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado C.L.R., venezolano, titular de la cedula de identidad: 20.680.893, fecha de nacimiento 07-05-1991, edad 19 años, soltero, domiciliado en caburé municipio Petit estado Falcón, sector Palmasola, calle principal, al lado de la bodega, casa sin número, casa verde, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de agosto del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio J.N.B.M. (occiso), acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11-08-2010, sentenció a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio J.N.B.M. (occiso), al ciudadano: C.L.R., titular de la cedula de identidad: 20.680.893, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada N.G., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusada admitió los hechos son los siguientes: “En fecha 20 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, luego de haberse suscitado una discusión entre el ciudadano BRACHO MORILLO J.N. (occiso), y el imputado C.L.R., en el sector San H.d.C., Municipio Petit, el imputado C.L.R. le dijo al ciudadano J.B., que lo esperara en Caburé, y al llegar Jackson al sitio mencionado, el imputado agredió físicamente con un arma blanca, propinándole una herida en el abdomen, que le produjo la muerte, según se evidencia del protocolo de autopsia que la causa de la muerte fue producida por arma blanca, una vez que logro su cometido se dio a la fuga ocultando el arma blanca homicida en la parte posterior de su residencia donde fue colectada, y al practicarle experticia hematológica presentaba una sustancia de naturaliza hematica de aspecto humana, minutos después de haberse dado a la fuga se presento en la policía de la población de Caburé manifestando que el era la persona que le había causado una herida con arma blanca a la víctima, procediendo de inmediato los funcionarios policiales a la aprehensión.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los imputados. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano C.L.R..

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

DOCUMENTALES:

  1. Acta de Inspección a Cadáver con el Nro. 3036, de fecha 21 de marzo del 2010, suscrita por los funcionarios: L.G. y DAVALILLO DARWIN, adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de las características de la herida que presentaba el hoy occiso J.N.B.M. y las características de fisonómicas del occiso y del examen externo practicado al cadáver, y necesario toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

  2. Acta de Inspección al Sitio del Suceso signada con el Nro. 3037, de fecha 04 de marzo del 2008, suscrita por los funcionarios: E.M. y R.C., adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de las características del sitio del suceso, quienes realizaron inspección técnica en la avenida principal del Paseo Monseñor Iturriza, (vía publica), ubicado en el Monumento de la Madre de esta ciudad y necesario toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

  3. Experticia de Regulación Real signada con el Nro. 9700-060-004, de fecha 04 de enero del 2010, suscrita por los funcionarios: D.C. y D.D., adscrito a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de las características exactas del sitio donde ocurrieron los hechos, y necesario toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

  4. Experticia de Reconocimiento Legal –Dictamen Pericial- signada con el Nro. 9700-060-093, Experticia hematológica, de fecha 21 de marzo del 2010, suscrita por la funcionaria: T.S.U. Z.M., adscrito a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de la experticia realizada a: Un instrumento metálico (Arma Blanca) y necesario toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

  5. Experticia de Reconocimiento Legal –Dictamen Pericial- signada con el Nro. 9700-060-093, Experticia hematológica, de fecha 21 de marzo del 2010, suscrita por la funcionaria: T.S.U. Z.M., adscrito a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de la experticia realizada a: un sobre elaborado en papel bond color blanco, debidamente cerrado, identificado con la letra A, y se colecto al cadáver de Bracho Morillo J.N., y necesario toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

  6. Levantamiento Planimetrico, de fecha 21 de abril del 2010, suscrita por la funcionaria: S.S., adscrito al departamento de Criminalística Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella se refleja a través de los testigos presenciales, protocolo de autopsia y la inspección al sitio del suceso la ocurrencia de los hechos, y necesario toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

  7. Acta de defunción, de fecha 21 de marzo del 2010, suscrita por la funcionaria: T.S.U. Z.M., emitida por la Registradora Civil de la Parroquia San A.d.M.M., del Estado Falcon, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia que se certifica el deceso de el ciudadano que en vida respondiera al nombre de BRACHO MORILLO J.N., y necesario toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

  8. Acta de entrevista, emitida mor la Alcaldía Bolivariana del Municipio Petit, Coordinación de Servicios Públicos, del Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia que se certifica donde fue sepultado del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.N.M.B., y necesario toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

    TESTIMONIALES:

  9. TESTIMONIO de los funcionarios: SGTO/MAYOR J.R.B., AGT. RAMON GUANIPA, CABO PRIM. L.V. y SARG. MAYOR J.B.T., adscritos a la Zona Policial Nro. 04 de la Policía del Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano C.L.R., y es necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva vos la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  10. TESTIMONIO de los funcionarios: ACOSTA JOSE, D.D., L.G., EDWAR ROJAS Y D.C., adscrito a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre el conocimiento que tuvo de la comisión de un hecho punible como lo es el homicidio ordenando a una comisión a que se aperturara la averiguación, así como expondrán sobres las diligencias de investigación que ellos realizaron para el esclarecimiento del hecho, inspección técnica en el sitio del suceso e inspección técnica al cadáver, entrevistas de los testigos presenciales del hecho e identificación plena del imputado y es necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva vos la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  11. TESTIMONIO del Dr.: E.M., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre la autopsia por el realizada y causa de la muerte del ciudadano J.N.B., y es necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva vos la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  12. TESTIMONIO de la funcionaria: T.S.U. Z.M., adscrita al Departamento de Criminalística, de la Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre la experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-060-093, y sobre la experticia hematológica sobre un instrumento metálico (arma Blanca), y es necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva vos la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  13. TESTIMONIO del funcionario: S.S., adscrita al Departamento de Criminalística, de la Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre el levantamiento Planimetrico realizado, y es necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva vos la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  14. TESTIMONIO del ciudadano: JEHAN CAROLOS M.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.735.168, quien es testigo de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditara el conocimiento que tiene de los hechos, y es necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva vos la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  15. TESTIMONIO del ciudadano: MORILLO M.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-15.917.085, quien es testigo presencial de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditara el conocimiento que tiene de los hechos, y es necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva vos la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

    OTRAS PRUEBAS:

  16. Fijaciones Fotográficas, FOTO Nro. 01, 02, 03 y 04 (Acta de Inspección Nro. 3037); FOTOS Nro. 05, 06, 07 y 08 (Acta de Inspección Nro. 3036); de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Organizo Procesal Penal.

    Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, por cumplir a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se acordó el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor de la Defensa Pública. Acto seguido, se procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

    Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

    Expuesto lo anterior es palmario que el acusado C.L.R. ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio J.N.B.M. (occiso), quedando así acreditado tal hecho.

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cuyo texto íntegro establece lo siguiente:

    En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código

    .

    Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

    .

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    De acuerdo a lo establecido en el precitado artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es legislador establece que en los casos de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, como es el presente asunto, la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano C.L.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio J.N.B.M. (occiso). La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito HOMICIDIO CALIFICADO, tiene una pena de (15) años a (20) años de prisión, quedando el término medio en diecisiete (17) años y seis (06) meses, y con la rebaja de un tercio establecida en el artículo 376 del de la ley adjetiva penal vigente, queda la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

    En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando este Tribunal que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tiene una pena de (15) años a (20) años de prisión, quedando el término medio en diecisiete (17) años y seis (06) meses, y con la rebaja de un tercio establecida en el artículo 376 del COPP, queda la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; : PRIMERO: Se le admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano C.L.R., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 20.680.893, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio J.N.B.M. (occiso). Por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta el procedimiento previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano C.L.R., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 20.680.893, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio J.N.B.M. (occiso). siendo la pena establecida de quince (15) años a (20) años de prisión, quedando el termino medio en diecisiete (17) años y seis (06) meses, y con la rebaja de un tercio establecida en el articulo 376 del COPP, queda la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, QUINTO: se mantiene la medida de privativa de libertad prevista en el articulo 250 del COPP, impuesta al ciudadano C.L.R.; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J.A.A.

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LA SECRETARIA

ABG. S.O.

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000651

RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000477

25-08-10

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