Sentencia nº 055 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Dio origen a la presente causa, acta policial levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 23, del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

… Siendo las 07:15 horas de la noche del día 30 de Octubre de 2012 (…) encontrándonos de operativo de seguridad y orden público enmarcado en el PLAN ÚNICO DE SEGURIDAD CIUDADANA, MISIÓN A TODA V.V., en el punto de control fijo (…) acantonado en el peaje de Taguanes Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, observamos un vehículo con las siguientes características: MARCA: ENCAVA, COLOR; BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS: AL842X, perteneciente a la línea de transporte público ‘Unión Conductores 23 de Enero’ signada con el No. 42, seguidamente el SM/3 GONZALEZ (sic) QUIROZ JHONNY, le indica al conductor que se estacione a un lado de la vía una vez abordada la unidad nos identificamos como efectivos militares, siendo identificado el conductor como: I.A.A. (…) y colector: HERNANDEZ (sic) EDWARD (…) le solicitamos a todos los pasajeros a bajar de la buseta con el equipaje y cédula de identidad con el fin de verificar ante el sistema SIIPOL y requisar los equipajes (…) quedando algunas bolsas platicas (sic) y bolsos dentro de la buseta, por lo que se les solicitó a sus propietarios subir a la unidad, encontrando todo conforme y sólo quedó en el piso debajo del quinto asiento lado pegado a la ventana de emergencia por la misma línea detrás del asiento del conductor UN (01) BOLSO MARCA: WILSON, COLORES: NEGRO, AMARILLO Y BLANCO, DE CINCO COMPARTIMIENTOS CON SUS RESPECTIVOS CIERRE (sic) CADA UNO CERRADOS, se preguntó a todos los pasajeros, conductor y colector pero nadie dio respuesta del propietario del referido bolso, en consecuencia se solicitó la colaboración de dos testigos (…) encontrando en el interior del mismo UN (01) ENVOLTORIO EN FORMA DE PANELA RECTANGULAR, ENVUELTA CON CINTA PLASTICA (sic) NEGRA Y HOJAS DE PAPEL, EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES COMPRIMIDOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, razón por la cual se les solicitó la colaboración de montarse todos los pasajeros a la buseta y sentarse en el mismo asiento donde viene (sic) del terminal, ninguna persona se sentó donde se encontró el bolso, detectando también que tres ciudadanos que andan juntos y [refieren] ser familiares se sentaron en puestos distintos, lo que [fue] sospecho[so] y los otros pasajeros les dijeron que buscaran sus propios asientos, en ese momento se sentaron y se identificaron de la siguiente manera: (…) R.M.C.L. (…) CAMPO MUÑOZ J.J. (…) CAMPO MUÑOZ J.J. (…) se sentaron en los dos puestos traseros de donde se encontraba el primero sentado donde se encontró el bolso, pero ninguno de los tres se hizo responsable del bolso…

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El doce (12) de diciembre de 2012, los abogados H.R.S. y ARLO J.U., Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, consignaron escrito acusatorio contra los ciudadanos J.J.C.M., titular de la cédula de identidad nro. 18763407, J.J.C.M., titular de la cédula de identidad nro. 15721471 y C.L.R.M., titular de la cédula de identidad nro. 18500147, atribuyéndoles la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El veinticinco (25) de marzo de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ordenó el enjuiciamiento de los imputados de autos; siendo publicado el auto de apertura a juicio el dos (2) de abril del mismo año.

Mediante sentencia publicada el veintiuno (21) de marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes estableció lo siguiente:

… HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN CONTRA DEL CIUDADANO C.L.R.M., (…) Al concatenar los elementos de prueba (…) este Tribunal llegó al convencimiento de que el ciudadano C.L.R.M. (…) era la persona QUE CARGABA EL BOLSO AL MOMENTO DE MONTARSE EN EL TERMINAL DE PASAJEROS EN LA CIUDAD DE Valencia, igualmente con el testimonio de los (…) testigos presenciales cuando los funcionarios de la Guardia Nacional realizan el procedimiento y lo localizan (sic) un bolso debajo del 5to asiento de la unidad de transporte público y los mismos fueron contestes en sus testimonios cuando manifestaron en la sala de audiencia que efectivamente se trasladaban en una camionetica de pasajero desde Valencia para San Carlos y cuando iban pasando por la alcabala de Taguanes funcionarios de la guardia nacional (sic) pararon dicho vehículo y mandaron a bajar a todos los pasajeros para chequear las cédulas de identidad y revisar la camioneta, en eso sube un guardia nacional acompañado por el chofer y dos testigos y localizan un bolso debajo de un asiento, mandandan (sic) a montar a todos para saber de quién es el bolso (…) y decidieron para estar más seguros (…) llamar al chequeador, es decir a la persona que chequeaba a todas las personas que se montaban en la camionetica de pasajero, y al llegar el mencionado ciudadano éste señaló al ciudadano C.L.R.M. (…) como propietario de dicho bolso (…) EN CUANTO A LOS CIUDADANOS JHONATAN (sic) J.C. (sic) MUÑOZ Y J.J.C. (sic) MUÑOZ, Este Tribunal (…) oídos los alegatos efectuados por las partes y (…) los testigos presenciales y referenciales, no se logró demostrar por parte del ministerio publico (sic) que los acusado (sic) J.C. (sic) MUÑOZ Y JOSE (sic) J.C. (sic) MUÑOZ haya sido (sic) los poseedores o propietarios del bolso negro con blanco y amarillo donde se encontraba la sustancia ilícita en el juicio oral y público, ya [que] todos y cada uno de los testigos que se encontraban ese día en la unidad de camionetica manifestaron que el que iba en el 5to puesto era el ciudadano C.L.R.M. y además fue señalado por el chequeador que fue la persona que verificó cuando se montó en la unidad de transporte en el terminal de Valencia, ninguno de los testigos manifestaron que este ciudadano andaba acompañado o que uno de estos ciudadanos cargaba el bolso objeto donde se encontraba la sustancia ilícita, es decir de la (sic) declaraciones de todos los testigos promovidos por el ministerio publico (sic) se logró exculpar a los ciudadanos J.C.M. (sic) Y JOSE (sic) J.C. MUÑOZ…

(folios 178 al 225 de la tercera pieza del expediente).

En atención a las precitadas consideraciones, el aludido tribunal de juicio arribó al dispositivo siguiente:

… CONDENA: al ciudadano; C.L.R.M., titular de la cédula de identidad N° 18.500.147 (…) A CUMPLIR UNA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga (sic) con las Circunstancias Agravantes Prevista (sic) en el artículo 163 Numeral 11 Ejusdem (sic). Y lo ABSUELVE por el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) ABSUELVE a los ciudadanos; JHONATAN (sic) J.C. (sic) MUÑOZ (…) J.J.C. (sic) MUÑOZ (…) por los delitos de TRÁFICO DE DROGA EN MODALIDAD (sic) DE TRANSPORTE (…) y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…

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Contra la anterior sentencia ejerció recurso de apelación, el abogado C.E.M.R., defensor privado del ciudadano C.L.R.M., mediante escrito consignado en fecha cuatro (4) de abril de 2014.

Posteriormente, el veintitrés (23) de julio de 2014, la Sala Accidental nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, integrada por los jueces GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN (Presidente), M.H.J. (Ponente) y M.M.O., emitió el pronunciamiento siguiente:

… PRIMERO: [Declara] SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. C.E.M.R., contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa (…) seguida en contra del ciudadano C.L.R.M., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN MODALIDAD (sic) DE TRANSPORTE (…) SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida…

(folios 109 al 128 de la cuarta pieza del expediente).

El cinco (5) de abril del año 2015, la abogada C.A.S.D.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219241, consignó Recurso de Casación, actuando en representación del ciudadano C.L.R.M., titular de la cédula de identidad número 18500147; siendo contestado por la representación fiscal, mediante escrito presentado el seis (6) de octubre de 2015.

El doce (12) de enero de 2016, se dio entrada a las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000011, y el dieciocho (18) de enero de 2016, se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación bajo análisis, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que la abogada C.A.S.D.H., en representación del ciudadano C.L.R.M., a través del recurso de casación solicitó que fuese declarado con lugar, planteando lo siguiente:

“… Considera la defensa conforme a lo previsto en el artículo 452 del código procesal penal (sic) por errónea interpretación e indebida aplicación de la misma, aunado a ello considera esta defensa observa (sic) que el recurso de apelación interpuesto por la anterior asistencia técnica ante la sala accidental de la corte de apelaciones (…) no fue revisado con el debido detenimiento en el cual podría haber observado que en las pruebas presentadas en el juicio oral y público resultan llevados por ante el tribunal segundo de juicio en contra de mi defendido son insuficientes para determinar la culpabilidad de mi representado en el hecho que se le imputa, pues sólo se tomó en cuenta lo declarado por los funcionarios actuantes y la declaración de un presunto testigo que funge como el chequeador de la unidad, dicha prueba que considera esta defensa insuficiente ya que el mismo se contradice en sus declaraciones. A la vez es importante resaltar que aunque se realizó la experticia química de la sustancia incautada dando como resultado que se trata de una droga denominada marihuana y posteriormente el barrido al bolso donde se encontraba la presunta droga dando como resultado negativo la existencia de la misma en el interior de dicho bolso, se pudo constatar que no se realizó el barrido de huellas para determinar si mi defendido manipulo (sic) o no ese instrumento de prueba. En consecuencia no existen pruebas suficientes para enjuiciar ni determinar la culpabilidad de mi defendido. Esta defensa solicita se declare con lugar esta denuncia y determine la nulidad de la sentencia (…) recurso que fundamento en la insuficiencia de elementos de convicción y en lo explanado en el artículo 452 del código orgánico procesal penal donde expresa el recurso podrá fundarse en la violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación (...) solicito finalmente se decrete la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de juicio N° 2 de este circuito judicial penal (sic) en fecha 21 de marzo de 2014 y sea admitido dicho recurso de casación y en consecuencia se acuerde la libertad plena de mi representado”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca recursos de casación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

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Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

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En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la abogada C.A.S.D.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219241, actuando en representación del ciudadano C.L.R.M.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Siendo el recurso de casación el medio idóneo para examinar las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, cortes superiores o corte marcial, su interposición está sujeta al cumplimiento de las exigencias previstas por el legislador.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto en el caso de que el acusado se encuentre privado de libertad, en cuya circunstancia dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, especificando que por el imputado podrá recurrir el defensor pero nunca contra su voluntad expresa.

En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por la abogada C.A.S.D.H., quien fue designada por el imputado C.L.R.M., como su defensora de confianza, aceptando tal designación y prestando el debido juramento el día veintiuno (21) de enero de 2015 y así consta en el acta que riela inserta a los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) de la quinta pieza del expediente. Estando facultada para recurrir en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

En relación al supuesto de la temporalidad, se desprende de la certificación de días de audiencia efectuado por la abogada L.M.G.G., Secretaria adscrita a la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, (cursante en los folios 193 al 195 de la quinta pieza del expediente), que la sentencia impugnada fue publicada el veintitrés (23) de julio de 2014, efectuándose la notificación personal del imputado de autos el día doce (12) de febrero de 2015, siendo consignado el recurso de casación el seis (6) de abril de 2015; es decir en tiempo hábil, teniendo en cuenta que de acuerdo al cómputo de días hábiles practicado por la alzada, el lapso para interponer el recurso transcurrió de la manera siguiente “…18, 25, de febrero de 2015: HUBO DESPACHO. Los días 04, 11, 18 de marzo de 2015: HUBO DESPACHO. Los días 8, 15, 29 de abril de 2015: HUBO DESPACHO. 06, 13, 27 de mayo de 2015: HUBO DESPACHO. Los días 01, 08, 15, 22 (…) de julio de 2015: HUBO DESPACHO…”; ello con fundamento en el artículo 454 de la ley adjetiva penal.

Por su parte, la representación del Ministerio Público dio contestación al aludido medio de impugnación, mediante escrito consignado el seis (6) de octubre de 2015; de ahí que de acuerdo a la referida certificación efectuada por la secretaria de la alzada, se desprende que desde el día del vencimiento del lapso para la interposición del recurso de casación se computan los ocho (8) días de la manera siguiente: “…29 de julio de 2015: HUBO DESPACHO. Los días 05, 12 de agosto de 2015: HUBO DESPACHO. Los días 02, 09, 23 de septiembre de 2015: HUBO DESPACHO. El día 21 de octubre de 2015: HUBO DESPACHO. Los días 11 (…) de noviembre de 2015: HUBO DESPACHO…”. De ahí que la contestación se realizó en tiempo hábil, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe ciertos requisitos de recurribilidad que impiden impugnar en casación cualquier decisión judicial. En este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada el veintitrés (23) de julio de 2014, por la Sala Accidental nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. Adicionalmente la pena impuesta en la causa que nos ocupa excede del mínimo establecido en la norma referida, en consecuencia, se trata de aquellas decisiones recurribles en casación.

Ahora bien, respecto a la fundamentación del presente recurso, se evidencia que la impugnante indicó: “… Considera la defensa conforme a lo previsto en el artículo 452 del código procesal penal (sic) por errónea interpretación e indebida aplicación de la misma, aunado a ello considera esta defensa observa (sic) que el recurso de apelación interpuesto por la anterior asistencia técnica ante la sala accidental de la corte de apelaciones (…) no fue revisado con el debido detenimiento en el cual podría haber observado que en las pruebas presentadas en el juicio oral y público resultan llevados por ante el tribunal segundo de juicio en contra de mi defendido son insuficientes para determinar la culpabilidad de mi representado en el hecho que se le imputa…”.

Denotándose en primer lugar, que la recurrente omite expresar cuál ha sido la norma presuntamente vulnerada por la alzada, requisito exigido para la interposición del recurso de casación; adicionalmente explana conjuntamente dos de los motivos de procedencia señalados en el artículo 454 de la norma adjetiva penal lo cual se encuentra expresamente prohibido en dicha norma, toda vez que la misma impone la obligación para el impugnante de fundarlos en forma separada.

Igualmente, se desprende que la defensora pretende atacar el fallo proferido por el tribunal de primera instancia, lo cual resulta evidente cuando advierte que “… no existen pruebas suficientes para enjuiciar ni determinar la culpabilidad de mi defendido. Esta defensa solicita se declare con lugar esta denuncia y determine la nulidad de la sentencia (…) recurso que fundamento en la insuficiencia de elementos de convicción…”.

Evidenciándose con lo anterior, que la defensa pretende no sólo cuestionar indebidamente la labor desplegada por la alzada, sino que además persigue a través de la vía de la casación impugnar las circunstancias tomadas en consideración a fin de proferir el fallo condenatorio y ello resulta palmario cuando solicita a esta Sala que “… se decrete la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de juicio N° 2 de este circuito judicial penal (sic) en fecha 21 de marzo de 2014 y sea admitido dicho recurso de casación y en consecuencia se acuerde la libertad plena de mi representado…”.

En tal sentido, resulta palmario que la impugnante incurre en una indebida fundamentación del recurso de casación, obviando las exigencias de la técnica casacional, vulnerando lo expresado en el artículo 454 del código adjetivo penal, presentando una denuncia que resulta a todas luces incomprensible y que no muestra el verdadero sentido de la pretensión del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada C.A.S.D.H., defensora privada del ciudadano C.L.R.M., titular de la cédula de identidad número 18500147, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la abogada C.A.S.D.H., defensora privada del ciudadano C.L.R.M., titular de la cédula de identidad número 18500147, contra la decisión dictada el veintitrés (23) de julio de 2014, la Sala Accidental nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Ello de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. nro. 2016-000011

MJMP

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