Decisión nº 096 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. N° 37.350

Sent. Nº 096

Divorcio

Mar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS.

VISTOS

El ciudadano C.L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.259.819, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.077, demandó por DIVORCIO a la ciudadana E.C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.970.795, del mismo domicilio, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, alegando:

….Contraje matrimonio civil el día 26 de Noviembre de 2010, ante la Unidad de Registro Civil de la Junta Parroquial A.d.O., del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana E.C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.970.795, domiciliada en la Avenida A.d.O. casco centra calle Zulia N° 35 Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N°405…CAPITULO II De nuestra Unión Matrimonial no hubo procreación de hijos, ni bienes materiales. CAPITULO III Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que después de contraer Matrimonio Civil se fijó domicilio conyugal en la calle Vargas edificio Pinocho apartamento N° 04, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Ciudadano Juez desde el Nueve (09) de Agosto de 2013, hemos permanecido separados de hecho…En vista de que por desavenencias surgidas en el seno conyugal nos separamos ambos cónyuges de cuerpo e igualmente la ciudadana: E.C.R.V., abandono la casa en fecha Nueve (09) de Agosto de 2013, es decir, desde hace cuatro (4) meses, se fue y se llevó todos los muebles que habíamos adquirido durante el matrimonio, es decir, dejó el apartamento vacío…

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Por auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha siete (07) de Enero de 2014, mediante nota de Secretaria se dejó constancia de la consignación de las copias simples de la demanda a los fines de librar recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; notificación y despacho de citación al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fueron librados en fecha ocho (08) de Enero de 2014.

En fecha diez (10) de Febrero de 2014, el Alguacil Natural del Despacho, dejó constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constancia que corre inserta a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente.

En fecha veinte (20) de Febrero de 2014, se agregaron a las actas resultas del despacho de citación proveniente del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las cuales el Alguacil de dicho Despacho informó que el treinta (30) de Enero de 2014, siendo las nueve (9:00) de la mañana, cito a la ciudadana E.C.R.V., antes identificada.

En las oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios, y con fecha tres (03) de Junio de 2014, siendo las 10:00 a.m. se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado legal alguno.

Durante el término probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente. Cumplidas con las formalidades de Ley, y vencido el término para la presentación de informes, sin que las partes hayan presentado sus respectivos escritos, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……

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La causal de divorcio alegada por la parte actora, fue la establecida en el literal segundo del artículo 185 del Código Civil que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por la parte actora, conforme al orden de prelación en que aparecen en los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora promovió oportunamente las testimoniales juradas de los ciudadanos ROISE CARRIZO, M.S., E.L., N.R., R.M., para cuya evacuación se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEL ACTA DE MATRIMONIO:

Consta al folio tres (3) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se demanda.

TESTIMONIALES:

La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, en los siguientes términos:

En la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos ROISE CARRIZO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-19.576.518, y E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.186.776, fueron declarados desiertos los actos vistas las incomparecencias al acto fijado, por lo que en relación a dichas testimoniales nada debe resolver el despacho.

Los testigos M.E.S.A., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.120.148; N.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.826.414, de 30 años de edad; y R.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.606.710, de 21 años de edad, declararon conforme al interrogatorio al que fueron sometidos, siendo hábiles y contestes al manifestar: Que presenciaron el momento en el cual la ciudadana E.C.R.V., realizaba la mudanza de los enseres del hogar del Edificio Pinocho, ubicado en la Calle Vargas de Ciudad Ojeda, siendo aproximadamente las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del día nueve (09) de Agosto de 2013; que la ciudadana E.C.R.V., les manifestó en ese momento que estaba dejando a Carlos, y que hasta la fecha en la cual rindieron su declaración no han visto reconciliación alguna entre las partes.

Concluye esta Juzgadora, que las testimoniales de los ciudadanos M.E.S.A., N.J.R., y R.J.M.M., promovidas por la parte demandante y antes analizadas, constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, evidenciándose el abandono del hogar conyugal por parte de la demandada, lo cual imposibilito una convivencia estable y permanente de los esposos C.L.R.C. y E.C.R.V., en tal sentido, demostrada la causal invocada para solicitar el divorcio, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO contenida en el juicio seguido por el ciudadano C.L.R.C., en contra de la ciudadana E.C.R.V., identificados en actas, conforme a la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil y disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes ante el Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2010.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

M.C.M.. La Secretaria

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha se dictó este fallo quedando inserto en el legajo respectivo bajo el No. 096, siendo las 9:00 a.m. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son copia fiel y exacta de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2015.

La Secretaria

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