Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 5 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002641

ASUNTO : RP01-P-2009-002641

Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza M.M.S., para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2009-002641, Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en v.d.A. formal planteada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogado: E.R.P., de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de los Acusados C.L.R.V., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.777.989, domiciliado en Campeche, Sector 04, avenida 01, Casa N° 67 de esta ciudad y O.D.S.O., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.498.488, domiciliado en Fe y Alegría, Sector 03, Avenida 01, Casa N° 13 de esta ciudad, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el 80 y 83 y 286 del Código Penal, todos, en GRADO DE COAUTORÍA, en perjuicio de los ciudadanos E.G.M.F. y R.J.M.R., cuya defensa fue ejercida por el Defensor Público J.A. (quien asiste al acusado C.L.R.V.) y el Defensor Privado I.G. (quien asiste al acusado O.D.S.), siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL

Y ALEGATOS DE DEFENSA

Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoya en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público.

LA PARTE FISCAL Afirmó en principio, que una vez concluida la investigación propia de la fase preparatoria se pudo obtener fundamentos serios para solicitar formalmente el enjuiciamiento de los acusados C.L.R.V., titular de la Cédula de identidad N° 18.777.989 y O.D.S.O., titular de la Cédula de identidad N° 14.498.488, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el 80 y 83 y 286 del Código Penal, todos, en GRADO DE COAUTORÍA, en perjuicio de los ciudadanos E.G.M.F. y R.J.M.R.. señalando esta representación fiscal que “procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, en contra de los ciudadanos C.L.R.V., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.777.989, domiciliado en Campeche, Sector 04, avenida 01, Casa N° 67 de esta ciudad y O.D.S.O., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.498.488, domiciliado en Fe y Alegría, Sector 03, Avenida 01, Casa N° 13 de esta ciudad, por estar incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el 80 y 83 y 286 del Código Penal, todos, en GRADO DE COAUTORÍA, en perjuicio de los ciudadanos E.G.M.F. y R.J.M.R.; procediendo a realizar una narración pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y que llevaron al Despacho fiscal que regenta a presentar la referida acusación en contra de los identificados ciudadanos. Por considerar que con los medios de prueba que el Tribunal de Control respectivo admitiere en su oportunidad, que fueren presentados por considerarse útiles, pertinentes y necesarios para la demostración de la verdad sobre los hechos y los cuales fueron ratificados en este acto, por cuanto estima que con ellos se demostrará tanto la comisión de los hechos punibles por los cuales se acusa a los ciudadanos C.L.R.V. y O.D.S.O., solicitó el enjuiciamiento de los identificados acusados y que se dicte en su contra sentencia condenatoria.” Es todo. (Sic)

Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra de los acusados C.L.R.V., titular de la Cédula de identidad N° 18.777.989 y O.D.S.O., titular de la Cédula de identidad N° 14.498.488, señalando firmemente en sus conclusiones finales “Ciudadana Juez, esta representación fiscal hizo todo lo humanamente posible para traer a todos los testigos promovidos por la Fiscalía, en base a ello consigno las diligencias efectuadas por mi Despacho para traer a estos testigos, necesarios para demostrar los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos C.R. y O.S.; no obstante, la Fiscalía analizó y observó a los testigos que trajo la defensa privada, donde se contradicen, donde traen a un testigo, no sé si preparado o no y quien da la historia completa de todo cuanto ocurre el día del entierro; quise traer una prueba nueva acogiéndome a la buena fe de su persona me fue negada. La representación fiscal no pudo demostrar que la presunción de inocencia del ciudadano C.R., en referencia a los delitos por los cuales se acusó haya sido destruida; es por ello que solicito la absolutoria de este ciudadano de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO; por otra parta la Fiscalía solicita la condenatoria del ciudadano O.S., basado en las mismas declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, la representación fiscal cree en la verdad y cree en la justicia, es por ello que considero que debe este Tribunal aplicar justicia.” Es todo. (Sic)

Solicitando se dicte en la definitiva una SENTENCIA CONDENATORIA para el acusado O.D.S.O., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.498.488, domiciliado en Fe y Alegría, Sector 03, Avenida 01, Casa N° 13 de esta ciudad, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el 80 y 83 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.G.M.F. y R.J.M.R.. Y SENTENCIA ABSOLUTORIA para el ciudadano C.L.R.V., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.777.989, domiciliado en Campeche, Sector 04, avenida 01, Casa N° 67 de esta ciudad, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el 80 y 83 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.G.M.F. y R.J.M.R..

SEÑALAN LOS DEFENSORES.- como pilar para dar contestación a la acusación fiscal que pesa sobre sus defendidos C.L.R.V., titular de la Cédula de identidad N° 18.777.989 y O.D.S.O., titular de la Cédula de identidad N° 14.498.488 y estrategia de defensa, que no son ciertos los hechos que señala la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y sostienen que sus defendidos son inocentes de los delitos de los que se les acusa, en virtud de que demostrarán en el curso del juicio oral y público que es imposible que sus defendidos hayan sido los autores de esos delitos de los que se les acusa, y exponen:

El Defensor Público J.M.A., quien representa al acusado C.L.R.V., titular de la Cédula de identidad N° 18.777.989, expuso: “Escuchada con atención la lectura de la acusación del Ministerio Público a través de su representante, la cual ha hecho en esta sala y me llama la atención para empezar la discusión la incorrección de calificación que la misma contiene, antes de advertir al Tribunal de este error me permito hacer una consideración sobre lo que hacemos y de la importancia de lo que hacemos, aquí se ha formulado una acusación contra dos ciudadanos y venimos a verificar si las cosas que ha dicho el Ministerio Público en la acusación son ciertas, a verificar la verdad de la acusación que es la única que interesa a los fines del juicio y del proceso, por esta razón algunos autores señalan que el proceso tiene estricta connotación cognoscitiva, la única actividad que requiere de la verdad para legitimarse es la actividad jurisdiccional, esta connotación cognoscitiva tiene un doble sentido cognoscitiva de los hechos y recognoscitiva del derecho, ya que el derecho está escrito y es en las normas de este derecho donde encuadraremos los hechos que se demuestren y que corresponde al Ministerio Público demostrar, las cosas se complican cuando desde el inicio con la calificación vamos a tener problemas en términos de lo que debemos reconocer, que es el derecho, sin que esto constituya la admisión de que mi defendido pudiera haber cometido algún hecho, la defensa está obligada a discutir la calificación, por dos cosas básicamente, el Ministerio Público por una parte imputa a mi defendido dos homicidios uno frustrado y uno consumado, sin distinguir mediante acciones individuales, sin individualizar, no obstante queda obligado a demostrar lo alegado en el curso del debate; no estableció si se trata de dos acciones distintas o de una misma acción como para hablar de dos homicidios, ni siquiera se paseó por la idea de dar a los hechos otra calificación ya que no existe la posibilidad de individualizar acciones desde el punto de vista enunciativo, debió pasearse por la posibilidad de efectuar una calificación jurídica mas ajustada para los hechos que es la correspectiva; es deber de quien aquí defiende hacer la observación al Tribunal. Debe hacerse otra observación en cuanto respecta a la calificación y es que en el caso de la víctima que sobrevivió, ésta expresó que las heridas que le fueron ocasionadas las recibió en la parte media del cuerpo, de modo que habrá que establecer qué indicador objetivo ante la imposibilidad de meterse en la mente del hombre permite establecer intencionalidad, y realizar esa calificación considerándola adecuada. Desde el punto de vista jurídico tenemos una discusión planteada mas que de las circunstancias de hecho que vamos a discutir, sobre estas últimas la defensa debe hacer una consideración y se encuentran relacionadas a la necesidad de estar muy pendientes a los fines de diferenciar con claridad, ya que debe establecerse una identidad y diferenciar quién realiza una acción determinada, y quién resulta aprehendido por los cuerpos policiales y asume la connotación de sospechoso, debiendo establecer obligatoriamente entre autor y quién resulta culpable, el juicio se encargará de apartar el trigo de lo que no es trigo, la estrategia de la defensa es muy sencilla y es controlar las pruebas que traerá el Ministerio Público para sustentar su tesis culpabilística, luego de ejercido el control sobre las mismas, la defensa se reservará solicitar un veredicto de inculpabilidad, ante el supuesto de que el Ministerio Público no logre destruir la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, veamos si los medios probatorios que comparezcan al Tribunal, más allá de las sospechas de quienes han participado o presuntamente participaren en los hechos, demuestran esta efectiva participación; llama poderosamente la atención de esta defensa que la víctima requirió la confirmación de una tercera persona para pensar que quienes están sentados aquí son quienes realizan los hechos que los tienen allí sentados, veo que a partir de esa consideración debemos reflexionar y a ver con la necesaria acuciosidad las pruebas que se van a presentar.” Es todo. (Sic) Sosteniendo en sus conclusiones finales “en primer lugar me hago solidario con el dolor de las víctimas de este lamentable hecho, en segundo lugar por considerar la solicitud que ha hecho el Ministerio Público en cuanto respecta a mi representado, la defensa se va a adherir a la misma, en efecto se adhiere expresamente, solo para los efectos de la motivación que deberá hacer este Tribunal, la defensa agrega que el veredicto de inculpabilidad que este Tribunal emita a favor de C.L.R.V. sea argumentado bajo la premisa de insuficiencia probatoria, en este caso a la defensa le parece que el término luce sutil, pues correspondería decir ausencia absoluta de medios probatorios, no existe un señalamiento expresó que comprometa autoría o responsabilidad de mi defendido, no existe ningún testimonio que dé cuenta de las circunstancias en las cuales mi defendido fue aprehendido, y en cuanto a las pruebas técnicas que fueren incorporadas, ninguna compromete a mi defendido en los hechos que devienen en la apertura de la presente causa. Suscribo el análisis probatorio efectuado por la defensa privada para no extenderme en el uso de la palabra, y reitero mi solicitud de que el veredicto de inculpabilidad sea fundamentado en una insuficiencia probatoria en cuanto respecta a mi defendido”. Es todo. (Sic)

Señalándole al Tribunal que al momento de tomar la correspondiente decisión Absolutoria la misma se base en la insuficiencia probatoria en cuanto respecta a su defendido.

El Defensor Privado I.G. quien asiste al acusado O.D.S. titular de la Cédula de identidad N° 18.777.989, expuso: “revisando las actuaciones que conforman el expediente, observa la defensa y debo así manifestar al Tribunal que habiendo solicitado la realización de diligencias en la fase de investigación el Ministerio Público ignoró el pedimento que la defensa oportunamente efectuare, se solicitó al Ministerio Público la realización de un reconocimiento en rueda de individuos, y se pregunta la defensa ¿qué pasó con esto?, el Ministerio Público no dio importancia a esta solicitud y sí a unos testigos que presuntamente presenciaron el hecho, negando la solicitud de reconocimiento, aunado a ello se solicitó la realización de otras diligencias, que tampoco fueran realizadas; la representación fiscal se basa en declaraciones de testigos que no colocan a los acusados en el lugar de los hechos, siendo aprehendidos los mismos en otro sitio, por lo que no había flagrancia en ese sentido. La acusación presentada está totalmente viciada, existe una parcialidad del Ministerio Público, no hay condiciones de igualdad. Cuando se le da la palabra a la víctima ésta pide justicia y pide que se condene a estos ciudadanos, se pregunta nuevamente esta defensa ¿por qué no se hizo el reconocimiento en rueda? La víctima ya está prejuiciado, independientemente de quien esté sentado aquí va a señalarse por su condición de acusados; la acusación está viciada ya que no se llenaron los extremos de una igualdad procesal. Dicho esto la defensa hace suyos los medios de prueba promovidas por el Ministerio Público, y mediante el control de los mismos se determinará la inocencia de mi representado, nadie vio a estos muchachos cometiendo un delito y no pudieron ya que los mismos no estaban en el sitio, ellos son inocentes de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y así deberá ser declarado una vez que concluya el debate”. Es todo. (Sic) Sosteniendo en sus conclusiones finales “creo que todos observamos el debate, culmina el representante fiscal diciendo que cree en la verdad y en la justicia, pero creo que los medios que trajo a colación a esta sala no fueron los mas idóneos para asegurar la aseveración que hace, todos vimos a lo largo del debate las zancadillas del Fiscal del Ministerio Público para condenar a dos muchachos inocentes, dice el Fiscal del Ministerio Público que no pudo probar en esta sala la culpabilidad de Carlos, pero si solicita la condenatoria de Osmar basado en la declaración de los testigos, que en su mayoría fueron traídos por el Ministerio Público, en su exposición fue muy genérico, no pudo probar nada pero no cree en la declaración de los testigos que trajo, menos cree en los de la defensa, dice que se contradijeron, pero no dice en dónde, fácil es decir que los testigos son falsos pero no decir por qué. Comienza este juicio con el testimonio de L.M., promovido por la Fiscalía quien afirma que su primo le confirmó que fueron ellos, estaba presente el ciudadano para aseverar la culpabilidad de estos ciudadanos, su declaración no tiene valor probatorio; luego depuso un testigo y víctima, traído por la representación fiscal, R.M. dijo que no vio a quienes disparan, sino que ve al carro que disparan al aire, que eran las 4:00 de la tarde y que el vehículo no tenía franja identificativa. Tenemos la declaración del técnico Á.P., quien hizo el examen médico forense. El testigo Lusiani Peña manifiesta que el carro de Osmar se encontraba en su casa para el momento de los hechos. Como quinto testigo de la Fiscalía tenemos a J.P. quien dijo que solicitó a Osmar sacar su vehículo ya que obstaculizaba la salida de su carro, nadie vio a Osmar ni a nadie disparando en Campeche, se encontraban en un sitio distante al sitio de los hechos. La técnica Yraima Meaño, hizo reconocimiento dactilar a un vehículo marca FIAT, y quien estableció que no podía identificar a nadie ya que son huellas viejas. La ciudadana Yilberth Nahhas Ramírez, señaló que estaba en su casa, oyó un disparo, que la PTJ le preguntó si sabía algo, ella dijo que no y que los funcionarios la amenazaron para que hablar, no se por qué la fiscalía la trajo a colación si estaba inhabilitada. El ciudadano R.R., trasladó el cuerpo a los bomberos, no tiene conocimiento de los hechos. El ciudadano C.E.V., testigo de la Fiscalía dijo que se encontraba con Osmar en la mañana, fueron al cementerio luego se van a Fe y Alegría a la 1:30 guarda el carro para luego irse a beber cerveza. El experto J.M. expresó que no se encontró restos de pólvora dentro del vehículo, la víctima señala que desde el vehículo que huye disparaban al aire, lo que debe concatenarse con el dicho de la víctima. ¿Los testigos se están contradiciendo?, ello hay que preguntarle al ciudadano Fiscal. R.V. quien si es mi testigo señala que estaba tomando cervezas con Osmar. J.a.S., testigo de la Fiscalía manifiesta no tener conocimiento de nada. Yamileth de la Rosa, testigo de la Fiscalía señala igualmente que no vio quiénes se bajan del vehículo. Yanetzi Rodríguez, testigo de la Fiscalía dijo que vio un vehículo color verde, no vio la placa y no identificó a nadie, ojo con esto, el vehículo de Osmar no es de color verde sino gris, la experticia del C.I.C.P.C., saca del sitio de los hechos al carro de mi defendido, aunado a la declaración de Y.E.t.C.C. que es donde pretendía hacer el Ministerio Público una zancadilla, señala que estaba con Osmar, fueron a la Betania, luego al cementerio y que dispararon unos escopetines y que es costumbre en los velorios y entierros disparar al aire para despedir al amigo; allí el por qué del examen de ATD, sale positivo mi cliente, en realidad si disparó pero en el cementerio, evidentemente tenía que salir positivo, hicimos el recorrido hasta la fecha de hoy, los testigos de la fiscalía son constantes en sostener que Osmar se encontraba en su casa tomando cerveza, el argumento de la Fiscalía es la contradicción de los testigos, la defensa observa que todos los testigos excepto dos fueron promovidos por la Fiscalía, quien no logró demostrar la culpabilidad de los acusados. Por lo tanto, la defensa va a solicitarle la absolutoria a favor de mi defendido, y como costumbre ya en juicio, si el Tribunal se aparta de lo solicitado por la defensa, voy a solicitar que se estimen las atenuantes, ya que mi cliente es primario y no tiene antecedentes penales; la Fiscalía del Ministerio Público no logró probar culpabilidad, por ello insisto en que se dicte sentencia absolutoria”. Es todo. (Sic)

Señalándole al Tribunal que al momento de tomar la correspondiente decisión la misma sea Absolutoria lo en caso contrario voy a solicitar que se estimen las atenuantes, ya que mi cliente es primario y no tiene antecedentes penales.

II

DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA

Ciudadano L.J.M., quien expresó: “deseo que sean condenados los asesinos de mi hermano, mi primo me confirmó que fueron ellos.” Es todo.

III

DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos de los hechos que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, se le otorga el derecho de palabra al Acusado C.L.R.V., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.777.989, domiciliado en: Campeche, Sector 04, avenida 01, Casa N° 67 de esta ciudad, quien señala no querer declarar y por lo tanto se acoge al precepto constitucional. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Acusado O.D.S.O., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.498.488, domiciliado en Fe y Alegría, Sector 03, Avenida 01, Casa N° 13 de esta ciudad, quien señala no querer declarar y por lo tanto se acoge al precepto constitucional. Es todo. Señalando este acusado en su declaración final O.D.S.O., antes identificado, “Lo dicho por el fiscal que pide una condenatoria buscando un culpable, el que sea, estamos dos ciudadanos inocentes y él quiere que uno salga condenado, no soy ningún delincuente, nunca me había visto envuelto en algo como esto, mi carro estaba guardado para la hora en que cometieron eso, todo el día lo pasé en mi casa al igual que mi carro, soy una persona que tengo oficio y muchas metas que me han querido truncar por esto, soy T.S.U., y para la fecha pudiera ser licenciado y optaba para un cargo y todo se me vino abajo, todo por una llamada telefónica que dijo que habían visto mi carro en Fe y Alegría, quiero mi libertad para continuar con mis sueños y volver con mi esposa y con mis hijas.” Es todo. (Sic)

IV

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PARA LA COMPROBACION DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD

Este Juzgador, tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico señala que quedo plenamente comprobado en el Juicio Oral y Público la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el 80 y 83 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.G.M.F. y R.J.M.R..

EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO.-

Código Penal artículo 406.- “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas

1° Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio… con alevosía…”

Considera esta Juzgadora que en la comisión del delito el acusado actuó con Alevosía conducta que califica el delito. La alevosía consiste para el derecho penal “Actuar con cautela para asegurarse la comisión del delito contra las personas sin riesgo del delincuente”. Así mismo, se señala que existe alevosía cuando “El culpable obra a traición o sobre seguro… cuando el agente no afronta riesgos… ni da al sujeto pasivo menor posibilidad de defenderse.” Las Victimas estaban en desventaja en virtud de que esta afirmación quedo plenamente probada en el juicio oral y público mediante el testimonio de la victima R.J.M.R., manifestó: “mi p.E.G.M. y yo nos dirigimos a una bodega y cuando vamos a comprar se nos colea un carro y nos apuntan y nos ponen contra la pared, nos revisaron me quitan mi teléfono y el de él, sin poderlos ver, le montaron una pistola y en eso nos dicen cinco y nos los vemos, nosotros corrimos y ellos empezaron a disparar, cuando me devuelvo a buscar a mi primo vi un vehículo FORD FIESTA POWER color gris, yo logré ver el carro nada mas…” observándose de esta manera que las victimas no tenían ningún instrumento ni medio que pudiera repeler la agresión de la cual fueron objeto, ya que la misma victima ha señalado “nos encañonaron, nos pusieron contra la pared sin poderlos ver ¿posteriormente que pasó? R) nos quitaron el teléfono y nos dicen cinco y no los vemos, no nos dieron ni tiempo de correr y dispararon ¿y después de disparar? R) me devuelvo a buscar a mi primo y veo el carro” señalándose de esta manera que riesgo podía afrontar el agente, si existía la superioridad que le era proporcionada al acusado por el medio empleado y la forma de emplearlo portando arma de fuego acaba con la v.E.G.M.F. y atenta contra la de R.J.M.R.. Corroborándose esta condición con el Levantamiento Planimétrico donde se determino que el tirador para el momento de efectuar el disparo con el arma de fuego se encontraba en un mismo plano con la víctima, pero hacia el lado posterior lateral derecho de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia el objetivo. Generando como lo señala la doctrina “acciones contrarias a elementales sentimientos de humanidad” esta conducta trajo como consecuencia de la muerte de una persona tal y como lo señala el experto El Ciudadano A.A.P.M., quien manifestó: se practicó autopsia el día 5 de junio de 2009, al cadáver de un ciudadano de sexo masculino, de pelo negro, contextura delgada, quien presentaba heridas por arma de fuego por proyectil único, una con entrada por tórax lateral derecho, línea axilar posterior con noveno espacio intercostal salida por apéndice xifoides lado izquierdo, ésta perforó el pulmón derecho, hígado y estomago y tenía un trayecto a distancia de derecha a izquierda; una con entrada en sub. escapular izquierda noveno espacio intercostal de forma ovalada, con salida por hombro superior lado izquierdo, ésta perforó el pulmón izquierdo y tenía un trayecto a distancia de atrás hacia adelante; una con entrada en lumbar izquierda para vertebral con salida por tórax anterior séptimo espacio intercostal línea media clavicular, ésta perforó el riñón, corazón y pulmón izquierdo y tenía un trayecto a distancia de atrás hacia adelante y una rasante en brazo izquierdo posterior; la causa de la muerte fue heridas por arma de fuego toráxico abdominal con perforación de pulmones, hígado, corazón, riñón y estomago. ¿ese trayecto de esos proyectiles, de dónde venían de adelante o de la espalda? R) de la espalda ¿o sea que le dispararon por la espalda? R) si. Quedando de esta manera plenamente comprobado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.G.M.F. y así se decide.

DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el 80 y 83

Código Penal artículo 406.- “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas

1° Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio… con alevosía…”

Código Penal artículo 80.- “Son punibles, además del delito consumado… el delito frustrado. …”

Código Penal artículo 83.- “En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado…”

Señala quien aquí decide que la forma inacabada del delito de homicidio quedo debidamente comprobada en el Juicio Oral y Público a través de las siguientes declaraciones: Ciudadano R.J.M.R., quien manifestó: “… nos ponen contra la pared, … sin poderlos ver, le montaron una pistola y en eso nos dicen cinco y nos los vemos, nosotros corrimos y ellos empezaron a disparar, … vi un vehículo FORD FIESTA POWER color gris, … ¿cuántos carros logra ver? R) uno ¿de qué características? R) era un FORD FIESTA gris. … ¿recibió alguna herida? R) si, en el glúteo derecho y en la rodilla … ¿resultaste herido? R) si ¿en qué parte del cuerpo? R) en el glúteo derecho y en la rodilla izquierda. Aunado a esto tenemos la evaluación Médico Forense realizada por la Dra. F.M., al Ciudadano R.J.M.R., donde se señala que el mismo presento dos heridas por arma de fuego, proyectil único, rasantes localizadas en la región infraglutea derecha y en la región poplítea izquierda. Que amerito asistencia médica por un (1) día, curación e incapacidad por ocho (8) días, secuelas no. Quedando de esta manera plenamente comprobado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 80 y 83 en perjuicio del ciudadano R.J.M.R. y así se decide.

DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Código Penal artículo 286.- “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión…”

No quedo comprobado en el juicio oral y público la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delito solo tenemos la declaración de la victima que expuso: ¿Cuántas personas se aproximan a usted? R) logré diferenciar tres ¿logró ver a alguien de esas tres personas? R) a ninguno ¿logró ver quién le disparó? R) no ¿logró ver quién le disparó a su primo? R) no. … ¿Cuántos individuos se bajan del vehículo? R) pude diferenciar tres ¿Cómo presencia tres si lo tenían de espaldas? R) hablaban muy distinto ¿tres que observaste? R) que escuché ¿si en esta sala pusiéramos a hablar a esas tres personas los reconocería? R) sería difícil reconocerlos de aquel tiempo a ahorita. Elementos estos que no son suficientes para determinar la existencia del delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así se decide.

DE LA AUTORIA Y PARTICIPACION

Acusado C.L.R.V..-

Quedo plenamente comprobado en el Juicio Oral y Público que el acusado C.L.R.V., titular de la Cédula de identidad N° 18.777.989, NO ES CULPABLE de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el 80 y 83 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.G.M.F. y R.J.M.R., Circunstancia esta que se evidencia de las siguientes declaraciones Ciudadano R.J.M.R., quien manifestó: ¿en ese acto de la audiencia preliminar donde uno de los imputados habló, que pasó? R) uno de ellos habló, C.L. dijo que Osmar era el que había matado a mi primo ¿puede señalar a la persona que dijo eso? R) si, está sentado allí (señalando al acusado C.L.R.). La Ciudadana LUISIANNI HELENISE PEÑA PEINADO, manifestó: ¿Quién es su esposo? R) O.D.S. ¿es amiga de C.L.R.? R) no ¿Carlos estaba con Osmar en su casa? R) no, el Ciudadano J.J.P.V., manifestó: ¿con quién estaba el señor Osmar? R) con unos amigos ¿quiénes? R) uno, en realidad no conozco su nombre, estaba con Morocho, uno que llaman Carlos, con dos señores mas y que no conozco ¿estaba el señor Ruiz allí? R) no lo vi. El Ciudadano C.E.V., manifestó: ¿Quiénes estaban allí? R) yo, O.S., un amigo que se llama C.R., un cuñado C.C., un sobrino mío, y otros que se me escapan; ¿se reunió con el señor C.R. para tomar esas cervezas? R) no lo conozco; ¿conoce al señor de camisa de cuadros que está al lado del señor Osmar? (señalando al acusado C.R.) R) no. El Ciudadano R.A.D.V.V., manifestó: ¿Quiénes se reúnen? R) Osmar, C.R., C.C., Enrique, Efraín; ¿conoce al ciudadano C.L.R.V., estaba con ustedes en ese momento? R) no, no recuerdo; ¿Quiénes estaban tomando? R) las amistades de fe y alegría, Osmar, C.R., C.C., Enrique, Efraín; ¿es usted amigo de Osmar? R) desde la infancia, vive al frente de mi casa; ¿conoce al señor C.R.? R) no. Aunado a esto tenemos la experticia realizada por el funcionario SOJO DOUGLAS, correspondiente al análisis de trazas de disparos (A.T.D.) que le fuera practicada al Ciudadano C.L.R.V., la cual genero como conclusión que NO SE DETECTO LA PRESENCIA de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb) “LA PRESENCIA DE ESTOS TRES ELEMENTOS INDICA QUE SON RESIDUOS PRODUCTO DE LA IGNICION DE LA CAPSULA FULMINANTE DE CARTUCHO (S) PARA ARMA (S) DE FUEGO Y SOLO PUEDEN DETECTARSE CUANDO SE EFECTUA EL DISPARO” Quedando de esta manera comprobada la no participación del acusado C.L.R.V., antes identificado, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el 80 y 83 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.G.M.F. y R.J.M.R., Por lo tanto este Tribunal tomando en consideración la presunción de inocencia contenida en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la máxima que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, circunstancia esta que quedo plenamente demostrada en el Juicio Oral y Público, en virtud de que los testigos que depusieron en el mismo fueron contestes al señalar que el Ciudadano C.L.R.V., antes identificado, no estaba reunido el día de los hechos con el acusado O.D.S.O., titular de la Cédula de identidad N° 14.498.488, e incluso quedo comprobado que no era conocido entre el circulo de familiares y amigos de este acusado, por lo tanto quien aquí decide señala: NO QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público: LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO C.L.R.V., titular de la Cédula de identidad N° 18.777.989 en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el 80 y 83 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.G.M.F. y R.J.M.R., y se PROCEDE A DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Acusado O.D.S.O..-

Quedo plenamente comprobado en el Juicio Oral y Público que el acusado O.D.S.O., titular de la Cédula de identidad N° 14.498.488, ES CULPABLE de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.G.M.F. y R.J.M.R.C. esta que se evidencia de las siguientes declaraciones La víctima ciudadano L.J.M., manifestó: “deseo que sean condenados los asesinos de mi hermano, mi primo me confirmó que fueron ellos. El Ciudadano R.J.M.R., manifestó: “… en la primera audiencia uno de ellos declaró y dijo que había hecho el hecho….” ¿puede indicar el día y hora de los hechos? R) 14 de julio como a las 4:00 de la tarde aproximadamente ¿cuántos carros logra ver? R) uno ¿de qué características? R) era un FORD FIESTA gris ¿en ese acto de la audiencia preliminar donde uno de los imputados habló, que pasó? R) uno de ellos habló, C.L. dijo que Osmar era el que había matado a mi primo ¿puede señalar a la persona que dijo eso? R) si, está sentado allí (señalando al acusado C.L.R.). La Ciudadana LUISIANNI HELENISE PEÑA PEINADO, manifestó: “el carro que estaba en mi casa, igual que O.D., tuve que ir a la PTJ por lo que estaba pasando, dónde estaba el carro? R) ya estaba el carro guardado en la casa ¿a qué hora fue eso? R) como a la 1:30, estaban dos carros mas, luego lo sacan y lo vuelven a meter ¿a qué hora llega a su casa? R) como a las 6:00 de la tarde ¿su esposo se encontraba allí? R) si.” El Ciudadano J.J.P.V., manifestó: “ese día el señor Osmar estaba en mi casa, lo mandé a llamar para que me diera permiso para sacar el carro, salí porque estaba trancando mi carro, como a las 3:30 de la tarde, el quitó el carro para que yo salir y él quedó en la casa. ¿cuáles son las características del carro del señor Osmar? R) es un FORD FIESTA ¿a qué hora fue eso? R) aproximadamente 3:30 de la tarde ¿de qué día? R) un domingo ¿al usted salir el señor Osmar se queda en la casa? R) cuando salgo él pone su carro donde estaba el mío, yo me fui.” Aunado a esto tenemos la declaración del acusado O.D.S.O., antes identificado, quien señala: “… mi carro estaba guardado para la hora en que cometieron eso, todo el día lo pasé en mi casa al igual que mi carro.” Es todo. (Sic) quedando de esta manera comprobado que el acusado paso todo el día en su casa y no como lo señalan los siguientes testigos promovidos por la defensa que son contestes al señalar que estuvieron en la funeraria Betania, en el Cementerio Parque Cumaná y que luego se la pasaron toda la tarde hasta horas de la noche tomando cerveza, consideraciones estas que se extraen de las siguientes declaraciones a saber: El Ciudadano C.E.V., manifestó: “con respecto al hecho sucedido el día domingo 14 de julio, lo que tengo que decir es que ese día nos encontrábamos desde la mañana en el cementerio nuevo de Cumaná, … al llegar a nuestra residencia por Fe y Alegría, … nos dirigimos en grupo a tomarnos unas cervezas en un abasto cerca de la casa, a Osmar lo conozco desde niño, a eso de la 1:30 él guardó su carro y seguimos tomando ese día por la casa reunidos, cuando se acabó la cerveza fuimos a otro sitio cerca de la casa, seguimos tomando cerveza y a las 6 y pico de la tarde me dirigí a comprar cigarros y después me meto en la casa a orinar y fui a comer, cuando regresé como a las 7:00, 7:20 de la noche, me encuentro a la familia de Osmar alarmada donde fue detenido, y al otro día me entero que se le estaba acusando de un delito. ¿Osmar guardó el vehículo? R) lo guardó como a la 1:30 de la tarde; ¿hasta qué hora duraron allí? R) desde que se acabó la cerveza y nos dirigimos hasta llegar a un banquito, se acabaría la cerveza como a las 4:00, 4:30 de la tarde; ¿Cuáles son las características el carro de Osmar? R) un FIAT PALIO. Se deja constancia expresa de que una ciudadana asistente en calidad de público, luego de aportada la respuesta por el deponente, a viva voz manifestó que el vehículo se trataba de un FIESTA POWER color gris, motivo por el cual se le hizo salir de sala ¿ese día llegó a tomar cerveza en la casa de los suegros de Osmar? R) no;” Ciudadano este que asegura que el acusado paso todo el día con él y otros amigos tomando cerveza y que se retiro a la 1:30 a guardar su carro que no sabe de que marca es, ¿es un FIAT PALIO, como lo ha señalado en su declaración? Se pregunta quien aquí decide es cierto lo señalado por el testigo en cuanto a que se paso todo el día con el acusado tomando cervezas? De ser cierto que vehículo manejaba ese día el acusado? Realmente el testigo conoce al acusado? Y si lo conoce es cierto que el día en que ocurrieron los hechos pasaron todo el día juntos como claramente lo afirma en su declaración? Interrogantes estas cuya respuestas se desprenden claramente de la misma declaración rendida por este testigo, considerando quien aquí decide que este testigo no se encontraba reunido con el acusado el día de los hechos, no se encontraba tomando cervezas con él y otros amigos, ni siquiera conoce que carro tiene el acusado, por lo tanto su declaración no es estimada por este tribunal ya que la misma no aporta elementos serios para ser considerada como prueba que sirva para inculpar o exculpar al acusado. En este mismo orden de ideas tenemos la declaración del Ciudadano R.A.D.V.V., manifestó: “el día 14 de junio un domingo de 2009, ese día estábamos los vecinos de Fe y Alegría acompañando el entierro de un amigo, nos encontramos a las 8:00 en la funeraria, fuimos como a las 11:00 y al salir nos fuimos a Fe y Alegría donde estuvimos reunidos en un banquito del sector 04, estábamos bebiendo unas cervezas, nos fuimos luego al abasto, como a la 1:00 Osmar lleva su carro, luego de eso el suegro lo manda a llamar para que mueva el carro, Osmar se alejó de nosotros como por media hora, nos acompañó hasta las 6 en el banquito, a las 7:00 vinieron unos señores en una camioneta, se acercaron a Osmar y conversaron con él, él se montó en la camioneta, luego de eso me entero que eran unos funcionarios y que a Osmar lo estaban involucrando en ese hecho, ... ¿que carro tiene Osmar? R) un FORD FIESTA POWER gris; ¿de qué año? R) no se decirle, 2005, 2006; ¿llegaron a estar ese día reunidos tomando en la casa de Osmar? R) no; ¿es usted amigo de Osmar? R) desde la infancia, vive al frente de mi casa;”

Por otra parte tenemos la declaración del Ciudadano C.E.C.G., quien manifestó: “… es costumbre echaron unos tiros al aire, nos tomamos unas cervezas afuera, en el banquito, llegamos Fe y Alegría y de allí nos fuimos al abasto como 50 100 metros, seguimos tomando cerveza, como a la 1:00, 1:30, llamaron a Osmar a guardar el carro, él fue y regresó como a los 10 minutos adonde estábamos tomando cerveza, como a las 2:00, 2:30, lo llama J.P., para que fuera a mover el carro, porque le estaba obstruyendo el carro, Osmar fue a sacar el carro; después de eso volvió como a las 5:30, 6:00 de la tarde ¿Qué pasa luego del entierro? R) cuando bajan la urna echan los disparos al aire, como es costumbre; ¿Qué tipo de armamento se usa en esos eventos? R) no se muy bien, pero son escopetitas pequeñas; ¿el señor Osmar disparaba? R) si, una de las escopetas; ¿puede decir cómo sabe que el suegro manda a llamar al señor Osmar? R) cuando estamos en el abasto fui a buscar una ronda de cervezas, cuando busco a Osmar para darle la suya me dicen que J.P. lo vino a buscar para que sacara el carro y J.P. sacar su carro, al rato llega Osmar y se toma su cerveza; ¿Qué tipo de carro tiene Osmar? R) un fiesta POWER gris; ¿en donde entierran al difunto Urbaneja? R) en Cantarrana en el Cementerio nuevo; ¿esos son brindis que se hacen entre personas de mal vivir, Urbaneja era de mal vivir? R) no; ¿el padre de Urbaneja era de mal vivir? R) no; ¿conoció a Urbaneja? R) si; ¿Cuántas personas dispararon? R) como unas ocho o seis personas; ¿nombres? R) no recuerdo; ¿de ninguno? R) estaba Osmar, pero no recuerdo el nombre de otros; ¿cree que estaba Osmar disparando? R) si, como dos tiros; ¿a qué hora llama el suegro a Osmar? R) más o menos como a las 2:00, 2:30; ¿señaló que como 8 personas disparan en forma de despedida a Perucho en el cementerio vio disparar a Osmar el escopetín que tenía? R) si, hacia arriba; testigo este que presenta la defensa a fin de señalar: “C.C. que es donde pretendía hacer el Ministerio Público una zancadilla, señala que estaba con Osmar, fueron a la Betania, luego al cementerio y que dispararon unos escopetines y que es costumbre en los velorios y entierros disparar al aire para despedir al amigo; allí el por qué del examen de ATD, sale positivo mi cliente, en realidad si disparó pero en el cementerio, evidentemente tenía que salir positivo.” Prueba está realizada en el área de Microscopía Electrónica por el experto D.S., el día 19 de octubre del año 2009, y que consiste en el análisis de trazas de disparos (A.T.D.) ordenada por comunicación N° 977-263-0122, de fecha 19-06-2009, para determinar la presencia o ausencia de partículas constituyentes del fulminante de una bala en las mutras recibidas para el análisis, suministrándose para ser sometidas las muestras tomadas por adherencias en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano SUCRE ORDOSGOITTY O.D., titular de la cédula de identidad N° 14. 498.488, colectadas por la funcionaria K.S., el 16/06/2009, por un hecho ocurrido el 14/06/2009. Arrojando como conclusión “EN LAS MUESTRAS COLECTADAS EN LA REGION DORSAL DE LA MANO IZQUIERDA DEL CIUDADANO: SUCRE ORDOSGOITTY O.D., SE DETECTO LA PRESENCIA DE ANTIMONIO (Sb), BARIO (Ba) Y PLOMO (Pb)” “LA PRESENCIA DE ESTOS TRES ELEMENTOS INDICA QUE SON RESIDUOS PRODUCTO DE LA IGNICION DE LA CAPSULA FULMINANTE DE CARTUCHO (S) PARA ARMA (S) DE FUEGO Y SOLO PUEDEN DETECTARSE CUANDO SE EFECTUA EL DISPARO” Siendo esta una de las pruebas que la defensa privada solicito a la fiscalía que fuera practicada como bien lo ha señalado este defensor en sus argumentos iniciales de defensa “habiendo solicitado la realización de diligencias en la fase de investigación el Ministerio Público ignoró” Evidenciándose que la representante fiscal ordeno la práctica de las mismas, pero por una extraña razón no fueron ofrecidas en el escrito conclusivo de la investigación como fue la acusación, para ser evacuadas en el juicio oral y público, observándose posteriormente al ser señaladas por el defensor privado en sus argumentos de defensa que el representante de la fiscalía que regenta esa institución para el momento del juicio oral y público, las consiguió en los archivos de esa fiscalía y las trajo al juicio oral y público presentándose la siguiente incidencia:

INCIDENCIA

El representante fiscal expresó: “ciudadana Juez, en fecha 17 de febrero, día en el cual se dio inicio al presente debate oral y público, la defensa privada solicitó la prueba de ATD, este representación fiscal tomó posesión del cargo el día primero de febrero, y en vista de lo manifestado se avocó a revisar respecto a la realización de la citada diligencia, siendo conseguidas, por lo que la consigno en este acto”. Así mismo señala: “en el inicio del juicio, la defensa privada preguntó que por qué no estaba esa prueba, en atención a ello me avoqué a su consecución, la cual logré, por ello la consigno en esta sala… Ciudadana Juez, el Ministerio Público presentó el respectivo acto conclusivo, y las pruebas fueron promovidas en su respectiva oportunidad; no obstante algunas de las pruebas traídas a esta sala, son promovidas de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal como pruebas nuevas, conforme al cual las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.” Es todo. (Sic) Se deja constancia de que fue recibido de manos del representante fiscal un legajo de actuaciones, que fueron colocadas a la vista de la defensa.

Solicitando la palabra el Defensor Privado I.G. quien señaló: “La defensa determina que el oficio fue entregado en fiscal 28 de octubre de 2009, cómo es posible que a estas alturas la Fiscalía pretenda que se incorpore la prueba, la defensa se opone a la incorporación de dicho medio de prueba… Hay que tener en cuenta que el Ministerio Público es un solo ente, hay que considerar que pese a que no se trata de quien hoy representa a la Fiscalía, no es menos cierto que la Dra. R.P., quien para el momento de realización de la diligencia regentaba el Despacho fiscal fue negligente en ese sentido, por lo que la defensa insiste en oponerse a la incorporación de la prueba por no haber sido presentada en tiempo oportuno.” Es todo. (Sic)

Acto seguido se concedió la palabra al Defensor Público, J.A., quien manifestó: “voy a dividir mi exposición en dos partes, en primer lugar haré una serie de consideraciones en materia probatorio, con ánimo de garantizar las previsiones que en materia legal rigen lo que estamos haciendo aquí, un debate, creo que el representante fiscal debió antes decir a título de qué estaba haciendo la consignación que realizó, si lo hacía como pruebas nuevas, pruebas complementarias; y en segundo lugar está promoviendo, no estoy en capacidad de decir si las promovió o no en la audiencia preliminar y ha debido hacer valer los criterios de pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas que ofreció, ello en atención a las normas que rigen el proceso penal, y que tutelan los principios al debido proceso y derecho a la defensa; esto lo digo porque debo ser consecuente con lo que suelo plantear en este tipio de caso; no obstante en atención al contenido de las pruebas consignadas, sería una insensatez de mi parte oponerme a su consignación e incorporación, toda vez que me debo a la defensa de mi representado, por lo cual no voy a hacer ninguna solicitud concreta al Tribunal.” Es todo. (Sic)

RESOLUCION DE LA INCIDENCIA

este Tribunal pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver la incidencia planteada en sala, en cuanto a las pruebas que en este acto son consignadas por el representante fiscal quien aduce que algunas de ellas ya fueron promovidas y que otras se promueven haciendo uso del artículo 343 ejusdem como pruebas nuevas, al observar el contenido del escrito acusatorio que la experticia de análisis de trazas de disparo (ATD) no fue promovida por la Fiscalía en la acusación presentada; levantamiento planimétrico, no fue promovida por la Fiscalía en la acusación presentada; experticia de hematología y comparación, no fue promovida por la Fiscalía en la acusación presentada y la experticia de trayectoria balística, no fue promovida por la Fiscalía en la acusación presentada; 4 pruebas que solicita se incorpore como prueba nueva y en aras de la búsqueda de la verdad; por considerarlas no contrarias a derecho, las mismas de conformidad con el artículo 339 del texto adjetivo penal, se admitirán sólo para su lectura, dándole el valor a las mismas que considere el Tribunal como documento público que es, en consecuencia se ordena la admisión de dichas pruebas para su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena agregar las actuaciones consignadas al expediente. Y así se decide.

Por otra parte es importante resaltar lo señalado por el defensor I.G. en sus argumentos de la incidencia donde se opone inicialmente a la incorporación de la prueba de (A.T.D.) “Hay que tener en cuenta que el Ministerio Público es un solo ente, hay que considerar que pese a que no se trata de quien hoy representa a la Fiscalía, no es menos cierto que la Dra. R.P., quien para el momento de realización de la diligencia regentaba el Despacho fiscal fue negligente en ese sentido” (Sic) circunstancia esta que fue ya señalada por esta Juzgadora quien observa que a pesar de haberse ordenado la práctica de estas pruebas en el momento oportuno no fueron promovidas por la representante fiscal al presentar la acusación en el presente caso, pruebas estas que son fundamentales para el esclarecimiento del mismo y que fueron rechazadas inicialmente para su incorporación en el juicio oral y público como pruebas nuevas por el defensor privado I.G. y que posteriormente solicito su valoración en cuanto a que señalo en sus conclusiones “C.C. … señala que estaba con Osmar, fueron a la Betania, luego al cementerio y que dispararon unos escopetines y que es costumbre en los velorios y entierros disparar al aire para despedir al amigo; allí el por qué del examen de ATD, sale positivo mi cliente, en realidad si disparó pero en el cementerio, evidentemente tenía que salir positivo.” (Sic) suceso este que no es cierto ya que el Reglamento Interno Parque Cementerio de Cumaná en su Cláusula Décima Octava. Señala: “La Vendedora se reserva expresamente el derecho de negar el acceso al Parque Cementerio de Cumaná, a personas cuya conducta no guarde la debida compostura y seriedad dentro del recinto o dañe o pueda deteriorar, o ponga de alguna manera en peligro las instalaciones, bienes y/o personas que se encuentren en el Parque Cementerio de Cumaná, o que de alguna manera perturben el sosiego natural, que debe reinar en sus instalaciones. La Vendedora podrá en estos casos, si fuere necesario, desalojar con su propio personal o bien con el auxilio de la fuerza pública a la o a las personas que incurran en tales hechos. …” . No se permite en el Parque Cementerio de Cumaná disparar al aire para despedir al amigo que se está enterrando, por lo tanto lo alegado por la defensa privada I.G. en cuanto a que su representado sale positivo en la prueba de (A.T.D.) debido a que en el “cementerio … dispararon unos escopetines y que es costumbre en los velorios y entierros disparar al aire para despedir al amigo;” queda desvirtuado, mas aun si tomamos en consideración lo señalado por el testigo C.E.C.G., que manifestó: … es costumbre echaron unos tiros al aire, ¿Qué pasa luego del entierro? R) cuando bajan la urna echan los disparos al aire, como es costumbre; ¿Qué tipo de armamento se usa en esos eventos? R) no se muy bien, pero son escopetitas pequeñas; ¿el señor Osmar disparaba? R) si, una de las escopetas; ¿en donde entierran al difunto Urbaneja? R) en Cantarrana en el Cementerio nuevo; ¿esos son brindis que se hacen entre personas de mal vivir, Urbaneja era de mal vivir? R) no; ¿el padre de Urbaneja era de mal vivir? R) no; ¿conoció a Urbaneja? R) si; ¿Cuántas personas dispararon? R) como unas ocho o seis personas; ¿nombres? R) no recuerdo; ¿de ninguno? R) estaba Osmar, pero no recuerdo el nombre de otros; ¿cree que estaba Osmar disparando? R) si, como dos tiros; ¿señaló que como 8 personas disparan en forma de despedida a Perucho en el cementerio vio disparar a Osmar el escopetín que tenía? R) si, hacia arriba.” El entierro del amigo de apellido Urbaneja conocido entre sus amigos como Perucho fue en el cementerio nuevo ubicado en Cantarrana, es decir, en el Parque Cementerio Cumaná donde no está permitido que se realicen estos actos de despedida, que dice realizaron ocho o seis amigos pero que solo vio a Osmar disparando su escopetin hacia arriba en dos oportunidades, si esto fuera cierto, que no lo es, se pregunta quien aquí decide ¿Por qué se opuso inicialmente el defensor privado I.G. a la incorporación de la prueba de (A.T.D.) como prueba nueva en el juicio oral y público señalando que fue una negligencia por parte de quien regentaba ese despacho fiscal en ese momento? Interrogante esta que se procede a responder de la siguiente manera.

El testigo C.E.C.G., manifestó: “… nos tomamos unas cervezas afuera, en el banquito, llegamos Fe y Alegría y de allí nos fuimos al abasto como 50 100 metros, seguimos tomando cerveza, como a la 1:00, 1:30, llamaron a Osmar a guardar el carro, él fue y regresó como a los 10 minutos adonde estábamos tomando cerveza, como a las 2:00, 2:30, lo llama J.P., para que fuera a mover el carro, porque le estaba obstruyendo el carro, Osmar fue a sacar el carro; después de eso volvió como a las 5:30, 6:00 de la tarde ¿puede decir cómo sabe que el suegro manda a llamar al señor Osmar? R) cuando estamos en el abasto fui a buscar una ronda de cervezas, cuando busco a Osmar para darle la suya me dicen que J.P. lo vino a buscar para que sacara el carro y J.P. sacar su carro, al rato llega Osmar y se toma su cerveza; ¿Qué tipo de carro tiene Osmar? R) un fiesta POWER gris.” El testigo afirma que J.P. llama a Osmar que estaba con ellos tomando cervezas como a las 2:00 a 2:30 para que fuera a mover el carro El Ciudadano J.J.P.V., manifestó: “ese día el señor Osmar estaba en mi casa, lo mandé a llamar para que me diera permiso para sacar el carro… como a las 3: 30 de la tarde, … y él quedó en la casa.” Evidenciándose de esta manera la contradicción existente entre estos dos testimonios en cuanto al lugar en que se encontraba Osmar y la hora en que fue llamado, tomando certeza la que señala que el acusado se encontraba en su casa como bien lo ha señalado este en su declaración final. Y que fue corroborada por su esposa La Ciudadana LUISIANNI HELENISE PEÑA PEINADO, quien manifestó: “… ¿a qué hora llega a su casa? R) como a las 6:00 de la tarde ¿su esposo se encontraba allí? R) si.” Por otra parte tenemos que El Ciudadano C.E.C.G., manifestó: “… nos tomamos unas cervezas afuera, en el banquito, llegamos Fe y Alegría y de allí nos fuimos al abasto como a las 2:00, 2:30, lo llama J.P., para que fuera a mover … Osmar fue a sacar el carro; después de eso volvió como a las 5:30, 6:00 de la tarde ¿puede decir cómo sabe que el suegro manda a llamar al señor Osmar? R) cuando estamos en el abasto fui a buscar una ronda de cervezas, cuando busco a Osmar para darle la suya me dicen que J.P. lo vino a buscar para que sacara el carro y J.P. sacar su carro, al rato llega Osmar y se toma su cerveza.” El testigo afirma que al momento de ir a buscar a Osmar para darle la cerveza LE DICEN que J.P. lo vino a buscar para sacar su carro que estaba obstaculizando el de él pero afirma que se retiro a las 2:00, 2:30 y después volvió a las 5:30 a 6:00, AL RATO, La Ciudadana LUISIANNI HELENISE PEÑA PEINADO, “¿a qué hora llega a su casa? R) como a las 6:00 de la tarde ¿su esposo se encontraba allí? R) si.” Y El Ciudadano J.J.P.V., manifestó: “ese día el señor Osmar estaba en mi casa, … como a las 3: 30 de la tarde, el quitó el carro para yo salir y él quedó en la casa. ¿a qué hora fue eso? R) aproximadamente 3:30 de la tarde ¿de qué día? R) un domingo ¿al usted salir el señor Osmar se queda en la casa? R) cuando salgo él pone su carro donde estaba el mío, yo me fui.” La esposa y el suegro del acusado afirman que este estaba en su casa, LUISIANNI PEÑA afirma que cuando llega a su casa, a las 6:00 de la tarde el estaba ahí. J.P. afirma que cuando sale de su casa a las 3:30 él se queda ahí. Declaraciones estas que solo sirven para afirmar la presencia del acusado a esas horas (antes de las 3:30 PM y después de las 6:00 PM) en su casa, se pregunta esta juzgadora ¿dónde estaba el acusado desde las 3:30 hasta las 6:00 de la tarde? O desde las 2:00, 2:30 de la tarde hasta las 5:30 o 6:00 de la tarde? Horas estas que según C.E.C.G., señala: “…como a las 2:00, 2:30, lo llama J.P., para que fuera a mover … Osmar fue a sacar el carro; después de eso volvió, como a las 5:30, 6:00 de la tarde ¿puede decir cómo sabe que el suegro manda a llamar al señor Osmar? R) cuando estamos en el abasto fui a buscar una ronda de cervezas, cuando busco a Osmar para darle la suya me dicen que J.P. lo vino a buscar para que sacara el carro y J.P. sacar su carro, al rato llega Osmar y se toma su cerveza” se ausenta del lugar donde estaba tomando cerveza con sus amigos. La respuesta de estas interrogantes son dadas a través de la siguiente declaración: El Ciudadano R.J.M.R., victima en el presente caso manifestó: “¿puede indicar el día y hora de los hechos? R) 14 de julio como a las 4:00 de la tarde aproximadamente. ¿Qué hora indicó que era ese día? R) 4:00 de la tarde aproximadamente ¿Qué trayecto realizaba usted? R) hacia la bodega ¿Dónde queda la bodega? R) en Campeche.” Determinándose de esta manera que el sitio del suceso fue en la Urbanización Campeche, específicamente en el sector III, calle 07, cruce con calle 04, frente a la bodega de Chuo, vía publica, Cumaná Estado Sucre según inspección técnica N° 1845 realizada el 14/06/2009, lugar este en el que se encontraba el acusado O.D.S.O., antes identificado, entre las 3:30 a las 6:00 de la tarde del día 14 de junio del 2009, horas estas que no se encontraba en su casa, afirmación que se basa en las siguientes declaraciones: El Ciudadano R.J.M.R., manifestó: “… FORD FIESTA POWER color gris, yo logré ver el carro nada mas ….” ¿cuántos carros logra ver? R) uno ¿de qué características? R) era un FORD FIESTA gris” La Ciudadana LUISIANNI HELENISE PEÑA PEINADO, manifestó: “tuve que ir a la PTJ por lo que estaba pasando, dónde estaba el carro? R) ya estaba el carro guardado en la casa.” El Ciudadano J.J.P.V., manifestó: “… ¿cuáles son las características del carro del señor Osmar? R) es un FORD FIESTA.” El Ciudadano R.A.D.V.V., manifestó: “… ¿que carro tiene Osmar? R) un FORD FIESTA POWER gris; ¿de qué año? R) no se decirle, 2005, 2006; ¿llegaron a estar ese día reunidos tomando en la casa de Osmar? R) no; ¿es usted amigo de Osmar? R) desde la infancia, vive al frente de mi casa.” El Ciudadano J.G.M., manifestó: ese caso es de junio, ingresó a la Sub delegación, un vehículo FORD FIESTA POWER año 2006, la colección de la muestra a la cual realicé experticia la hizo mi compañera Inspectora T.M., en ese caso procesé esos macerados, los cuales dieron negativos, lo que indica que no se encontraron residuos de pólvora en la superficie del vehículo”. Como se puede observar la experticia realizada al vehículo FORD FIESTA POWER año 2006, arrojo como resultado que no se encontraron residuos de pólvora en la superficie del vehículo, en virtud de que desde el mimo no se disparo, los disparos se realizaron una vez se bajan del vehículo tal y como lo afirma la testigo Y.E.D.L.R., quien manifestó: en el momento de los hechos estaba con mi amiga sentada al frente de la casa de ella, se asomaron unos carros escuché unos disparos y salí corriendo a la casa de ella, de allí no vi mas nada, ¿Cómo a qué hora fue eso? R) como a las 5:00; ¿estaba sentada frente a la bodega? R) si casi; ¿a cuantas casas de la bodega? R) a una; ¿Qué observó? R) cuando llegan los carros, dispararon y mi amiga salió hacia adentro corriendo; ¿los carros llegaron disparando? R) no, cuando se bajaron; ¿oyó algún disparo? R) si; ¿Cuántos disparos oyó? R) no se, de muchos que eran; ¿de los dos carros se bajaron personas? R) si. “

Aunado a esto tenemos lo señalado por el acusado en sus argumentos finales todo se me vino abajo, todo por una llamada telefónica que dijo que habían visto mi carro. Y por la victima y testigos El ciudadano L.J.M., expresó: “… mi primo me confirmó que fueron ellos.” El Ciudadano R.J.M.R., manifestó: “… en la primera audiencia uno de ellos declaró y dijo que había hecho el hecho….” “ ¿en ese acto de la audiencia preliminar donde uno de los imputados habló, que pasó? R) uno de ellos habló, C.L. dijo que Osmar era el que había matado a mi primo ¿puede señalar a la persona que dijo eso? R) si, está sentado allí (señalando al acusado C.L.R.).” El Ciudadano J.A.S.R., manifestó: “… lo que tengo que decir es que no vi nada, ¿pero si oyó? R) si, unos disparos; ¿Cuántos disparos? R) como dos o tres; ¿Cuántos disparos oyó? R) como tres más o menos; ¿esos disparos fueron continuos o a la vez, los oyó uno detrás de otro? R) uno detrás de otro; ¿sintió o escuchó algún carro? R) si unos carros arrancaron; ¿vio el carro? R) no; ¿lo escuchó? R) si.” La Ciudadana Y.E.D.L.R., manifestó: “… ¿los carros llegaron disparando? R) no, cuando se bajaron; ¿Cuántos carros vio? R) dos; ¿oyó algún disparo? R) si; ¿Cuántos disparos oyó? R) no se, de muchos que eran; ¿de los dos carros se bajaron personas? R) si;” La Ciudadana YANETZI C.R.J., manifestó: “… ¿Qué pasó? R) al cruzar la esquina salen los muchachos diciendo que estaban atracando que no agarrara para allá, en ese momento vi un carro verde, no vi placa y salí corriendo; ¿un carro grande o pequeño? R) pequeño; ¿de qué color fue el carro que vio? R) verde; ¿Cuántos carros vio? R) uno; ¿Cuántos disparos oyó? R) un pocote” YANETZI RODRIGUEZ, manifestó que vio un carro pequeño verde, realizándose en las investigaciones del presente caso las siguientes experticias: La Ciudadana IRAIMA I.M.V., quien manifestó: fui designada mediante memorando 9700-263-1353-09, en fecha 16 de junio de 2009, para trabajar un vehículo marca FIAT, modelo UNO, color verde, se le hizo inspección interna, se procedió a practicar activaciones especiales, logrando encontrar dos rastros dactilares, y éstos fueron trasladados a una tarjeta. ¿colocó unos reactivos donde estaba la huellas y las tomó? R) si; ¿procesables sólo dos? R) si; ¿conclusiones de esa experticia? R) mi trabajo es tomar las huellas y remitirlo para que se hagan las experticias de rigor; ¿su actuación es conclusiva? R) yo la remito y la investigación sigue; ¿a qué vehículo le hizo experticia? R) a un vehículo marca FIAT, modelo UNO.” Las huellas tomadas en este vehículo se les realizo las experticias en el área de laboratorio Químico cuyo informe pericial signado con el N° 9700-263-1354-ALQ-073-09, realizado por la Licenciada en Química T.M., arropo como resultado Positivo. No se detecto la presencia de iones oxidantes (Nitritos y Nitratos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en los macerados colectados en la superficie externa e interna del vehículo mencionado cobrando con este resultado fuerza la hipótesis de que al momento de disparar los sujetos que se transportaban en el o los vehículos lo hicieron una vez se bajaron de los mismos, como también la presencia de otro vehículo aparte del FORD POWER, perteneciente al acusado O.S., como lo ha señalado la testigo presencial YANETZI RODRIGUEZ, que vio un vehículo verde pequeño y la victima R.J.M.R., manifestó que cuando iba con su primo para la bodega se colea un carro y los apunta y los pone contra la pared… que al momento de devolverse para auxiliar a su primo vio un FORD PAWER GRIS. Igualmente se cuenta con la experticia realizada a FIAT UNO Color Blanco realizada el 14/06/2009 signada con el N° 1846, donde se establece “se divisa tendido en el asiento trasero del mismo un cuerpo de una persona del sexo masculino carente de signos vitales de cubito dorsal, con las siguientes características fisonómicas, piel morena, pelo corto, cara alargada pequeña, frente amplia, cejas cortas pobladas, ojos grandes, color pardo oscuro, nariz grande achatada, boca grande, labios gruesos, bigote y barba rasurada de contextura regular…” fue colectada en este vehículo un segmento de gasa impregnada con una sustancia de aspecto pardo rojiza de presunta naturaleza hemática según memorándum N° 9700-174-SDEC-1093, la cual al ser comparada con dos segmentos de gasa una colectada en el cadáver del Ciudadano E.G.M.F. y la otra en el sitio del suceso arrojo como resultado que la sustancia de aspecto pardo rojiza colectada en esas tres gasas corresponde a la especie humana y al grupo sanguíneo “O” con los resultados hematológicos que señalan que pertenecen al mismo grupo sanguíneo. El vehículo FIAT UNO, color Blanco pertenece al Ciudadano R.S.R., quien manifestó: ese día domingo, … pasaba por el sector Campeche y me pararon para trasladar a un ciudadano a un centro asistencial, yo dije para llevarlo hasta los bomberos en la avenida Rotaria, hasta allá lo llevé” quedando de esta manera plenamente comprobada la culpabilidad del acusado O.D.S.O., titular de la Cédula de identidad N° 14.498.488, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el 80 y 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos E.G.M.F. y R.J.M.R. y Así se decide

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral u público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo, a criterio de este Tribunal se resuelve: QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y Público: LA EXISTENCIA DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano E.G.M.F. así mismo QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y Publico: LA EXISTENCIA DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de R.J.M.R. ASI COMO LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO: O.D.S.O., titular de la Cédula de identidad N° 14.498.488, en los mismos, por lo tanto esta juzgadora CONSIDERA QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

V

DE LA PENA A APLICAR

La pena aplicable al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 del Código Penal es de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN que sumando los dos extremos da TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN siendo su término medio DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION conforme a lo establecido en el artículo 37 esjudem.

La pena aplicable al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en relación con el 80 y 83 del Código Penal es de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN que sumando los dos extremos da TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN siendo su término medio DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION conforme a lo establecido en el artículo 37 esjudem.

El artículo 83 del Código Penal señala.- “En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado…” por lo tanto a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION se le rebaja la tercera parte de la pena es decir CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION quedando como pena a aplicar ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION

Por otra parte el artículo 88 del Código Penal establece.- “Al culpable de dos o mas delito cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”

En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora señala que el delito mas grave es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 del Código Penal que comporta una pena de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION al cual se le aumenta la mitad de la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en relación con el 80 y 83 del Código Penal es decir CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION quedando como pena a aplicar VEINTITRES (23) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION

Este Tribunal observa que el acusado no posee antecedentes penales tal y como lo alega la defensa, por lo tanto se procede a aplicar la atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal.

Ordinal 4º.- No consta en el expediente que el Ciudadano: O.D.S.O., titular de la Cédula de identidad N° 14.498.488, tengan antecedentes penales

Conforme a la atenuante antes señalada se procede a criterio de este Tribunal a reducir de la pena a aplicar CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION Quedando a aplicar dicha pena de la siguiente forma: Para O.D.S.O., titular de la Cédula de identidad N° 14.498.488, DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

El Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abogada M.M.S. actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de cumplir con el análisis probatorio con estricta observancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la siguiente decisión:

Primero

SE ABSUELVE al ciudadano C.L.R.V., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.777.989, domiciliado en: Campeche, Sector 04, avenida 01, Casa N° 67 de esta ciudad de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el 80 y 83 y 286 del Código Penal, todos, en GRADO DE COAUTORÍA, en perjuicio de los ciudadanos E.G.M.F. y R.J.M.R., cuya comisión le imputara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por el abogado E.R., quien se encontraba debidamente defendido por el Defensor Publico J.A., todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE ORDENA su inmediata LIBERTAD que se hará efectiva de esta misma sala de Audiencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná Así mismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a objeto de dejar sin efecto cualquier orden de captura que se haya dictado en contra del referido ciudadano en la presente causa.

Segundo

SE ABSUELVE al ciudadano O.D.S.O., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.498.488, domiciliado en Fe y Alegría, Sector 03, Avenida 01, Casa N° 13 de esta ciudad, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Tercero

SE CONDENA AL CIUDADANO O.D.S.O., titular de la Cédula de identidad N° 14.498.488, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el 80 y 83 del Código Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION señalándose de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal prudencialmente el día diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintinueve (2029), como la fecha en que la presente condena finalizará, y así se decide. En virtud de la presente sentencia condenatoria se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación remitida con oficio dirigido al director del Internado Judicial de esta Ciudad señalándole que debe procurar el resguardo de la integridad física del condenado. Asimismo se le CONDENA a las penas accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales tal como se señala en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Correspondiéndole al Juez de Ejecución determinar como va a ser el cumplimiento de la misma. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fase de Ejecución. Así se decide, Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Es todo.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

M.M.S.

SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

D.S.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR