Decisión nº 7481-08 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteAracelis Pacheco
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de Octubre de 2008

196º y 147º

Decisión Nº 7481-08 Causa Nº 9C-946-00

Vista el escrito interpuesto por el Representante de la FISCALÍA XIII DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado C.L.S., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.A.R.L., por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

I

DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA NO FIJAR LA AUDIENCIA ORAL

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que tomando en cuenta que se inició la investigación ante el Ministerio Público en fecha 19 de junio del año 2000, por lo que de acuerdo a las actas está presuntamente prescrito, hace innecesario fijar la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente sin fijar la audiencia oral citada. Y ASI SE DECLARA.

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la Investigación Penal adelantada, aparece acreditada la existencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el cual se cometió en fecha 19 de junio del año 2000, por lo que desde ésta fecha en que se inició la investigación hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo superior al requerido por el Legislador en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva, que en este caso es de “tres años”. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 Ejusdem, y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por la FISCALÍA XIII DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde aparece como C.L.S., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de Identidad N° 9.729.576, soltero, Técnico en Frenos, con residencia en el Barrio La Victoria, Calle 76, casa N° 51-182, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.A.R.L., en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8º Ejusdem, acogiendo así la Solicitud Fiscal. Regístrese esta Decisión, déjese copia en Archivo y remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL, en su debida oportunidad.

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ

EL SECRETARIO

ABOGADO RÓMULO GARCÍA.

En la misma fecha se registró esta Decisión bajo el Nº 7481-08.

EL SECRETARIO

ABOGADO RÓMULO GARCÍA.

ER/

CAUSA N° 9C-946-00

Investigación N° 24-F13-159-2000

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR