Decisión nº 462-2009 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoAuto Acordando Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO Z.M.

Maracaibo, 15 de Mayo del 2009.

199° y 150°

DECISIÓN ACORDANDO L.A. POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN

Decisión Nº 13C-462-2009.-

SOLICITUD DE L.A.

Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado D.B., quien actuando con el carácter legitimado de defensor privado del imputado ciudadano C.L.S.P., venezolano, mayor de edad, con 24 años, concubino, obrero, titular de la cédula de identidad N° 22.452.192 y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, donde solicita de este despacho judicial con sustentación legal establecida en los artículos 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Examen y Revisión de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su patrocinado, y se le imponga en sustitución de esta, cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecida en el artículo 256 del texto procesal, por cuanto la p.c. de privación de libertad han variado al tipo penal incriminado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de instancia penal en funciones de Control, una vez analizado el escrito de solicitud, decide en los siguientes términos:

NARRATIVA INTERLOCUTORIA

En fecha 20 de Abril del 2009, fue presentado ante este tribunal el imputado ciudadano C.L.S.P., venezolano, mayor de edad, con 24 años, concubino, obrero, titular de la cédula de identidad N° 22.452.192 y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando para ello el despacho fiscal la procedencia en derecho de la privación judicial preventiva de libertad con la apertura del procedimiento ordinario, siéndole decretado por esta instancia la providencia de privación de libertad establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del texto procesal adjetivo penal, siendo decretada la referida providencia de privación por esta actividad judicial, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto penal, existen elementos de imputación objetiva que comprometen seriamente la responsabilidad penal de forma presunta del imputado de autos, responsabilidad esta comprometida con sustento a la acción y el resultado desplegado por el sujeto de derecho.

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Ahora bien, considera quien preside esta instancia, que luego de realizar un detenido análisis de lo peticionado por la defensa de autos y visto que las circunstancias consideradas con sustento a la procedencia de la vía de excepción a la libertad decretada no hayan sufrido cambio en relación a la calificación jurídica a los hechos incriminados al sujeto de derecho en el subjudice, así como la observación que ha hecho este juzgador en relación a la sujeción al estado de derecho por privación de libertad al que esta sometido el imputado, toda vez que estamos ante la presencia de un tipo penal de menor entidad por el posible daño causado al no materializarse y la eventual pena a imponer, es decir, no supera el término para que sea proporcional la medida al tipo penal incriminado como lo es el Tentativa de Hurto de Vehículo.

Firmes y coherentes con el principio de proporcionalidad referido con la pena que se podría llegar a imponer, aquí de acuerdo con ésta circunstancia, se prevé que las providencias cautelares como forma del juzgamiento en libertad que constituyen medidas de coerción personal y de sujeción al proceso o la de privación de libertad, deben ser totalmente proporcionales a la pena que en su caso se le pudiera imponer al imputado, todo ello traduce y refleja parte de la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal en su sala constitucional y penal, puesto que no se pueden permitir las excepciones en cuanto a la libertad, ya que ella significaría una limitación al progresivo principio del estado libertatis o juzgamiento en libertad, constituyendo esa razón en la ponderación y la sindéresis de derechos que debe imperar en todo estado constitucional de justicia social y de derecho.

A los fines de robustecer la antes argumentación de este juzgador, se hace mención a la doctrina del tratadista L.M.B.A., quien refiere contrario al artículo 253 del texto adjetivo y afirma: “En síntesis y para desentrañar un poco más el pensamiento que se quiere reflejar utilizar la proporcionalidad de la pena a imponer como un elemento determinante o limitativo de los fundamentos de la privación de libertad procesal es un argumento que no obedece a los fines procesales, sino a fines de derecho sustantivo, debido a que se deja atrás la posibilidad de análisis del caso por caso (posibilidad cierta de fuga) por parte del juez; nada obsta, que así la pena sea de uno o dos años de privación de libertad o de 15, 25 0 30 para que exista real y ciertamente una posibilidad de fuga (justificada debidamente de acuerdo con la ley) se dejan los fundamentos procesales de ésta en un carácter secundario detrás de la pena a imponer. Este artículo se considera inadecuado en los fundamentos de privación procesal de libertad ya que no obedece estrictamente a ellos, sutilmente los matiza y supedita a él, lo cual se reitera es intolerante-se diría un poco más inadmisible, posiblemente inaplicables”. (Luis M.B.A., Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Comentado, Editorial Indio Merideño, Pág. 475 y 476).

En los artículos 19 y 23 de nuestra norma programática constitucional, este texto a su vez se encuentra en armonía con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 49 Ejusdem, que establecen las circunstancias por las cuales debe dársele protección al derecho absoluto y no limitado de las garantías constitucionales, que no obstante se encuentran también en equilibrio con la normativa internacional y de derecho complementario de aplicación interna en nuestro marco jurídico positivo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8 numeral 2°, donde se hace alusión al derecho de defensa y la garantía del debido proceso, a lo cual se unen las consideraciones estimadas por este Juzgador, referidas a lo afirmado por el catedrático a.A.B., al ponderar: “Que la obstaculización de la investigación no debe ser una causal de privación judicial, dado que el Estado cuenta con innumerables medios para evitar cualquier acción por parte del imputado, siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar mas daños a la que el que pueda evitar el Estado con su aparato de Hombres y recursos materiales, no pudiéndose cargarse al imputado la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad “.

Ahora bien, considera quien preside esta instancia, que luego de realizar un detenido análisis de lo peticionado por la defensa de autos y visto con marcado énfasis en el derecho a la libertad individual y a la presunción de inocencia como derechos tutelados por la norma programática constitucional puesto que no obstante las circunstancias consideradas con sustento a la procedencia de la p.c. por vía de excepción a la libertad decretada no hayan variado, existen garantías propias del proceso para proteger los derechos del sujeto de derecho, ya que el ciudadano imputado ha manifestado su deseo de comprometerse a la sujeción del proceso que efectivamente garantizaría las resultas del mismo, al someterse al estado de derecho, lo que hace inferir que existen razones determinantes para decretar procedente en derecho la aplicabilidad y procedibilidad de las providencias Cautelares Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad establecida en los ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado, consistentes en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal, la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin la previa autorización de esta actividad judicial, la prohibición de aproximarse a la victima de autos, sin que ello lesione el derecho a la defensa y la constitución de fianza personal y solidaria de dos personas de reconocida solvencia moral y económica, previo el formal cumplimiento y verificación de los recaudos para su procedencia y constitución, siendo advertido el imputado y la defensa, que éste quedará recluido en el reten policial del Marite hasta que la fianza decretada sea cumplida y formalizada debidamente, quedando en condición suspensiva los efectos procesales de las tres primeras providencias asegurativas de libertad como formas del juzgamiento en libertad, razones por las cuales se le impone al incriminado de las referidas obligaciones como forma de sujeción al proceso dictadas como medidas de coerción personal, en aras de resguardar las resultas y finalidades del proceso, todo con franco sustento y fundamento procesal a lo previsto en los artículos 257 del texto constitucional y 1°, 243 y 264 del texto procesal adjetivo penal referente a la institución del Examen y Revisión de las providencias aquí decididas, generándose en consecuencia como efecto procesal la inmediata libertad del ciudadano imputado C.A. SARAS PRIETO, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

En razón de las antes consideraciones de hecho y de derecho expuestas y que sirven de motivación o fundamento al presente thema Decidendum, este tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Conceder y otorgar la sustitución de la P.C. de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado ciudadano C.L.S.P., venezolano, mayor de edad, con 24 años, concubino, obrero, titular de la cédula de identidad N° 22.452.192 y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por decretarse procedente en derecho y con fundamento en lo establecido en los artículo 1°, 243, 244 y 264 del texto procesal adjetivo, el Examen y Revisión, siendo aplicable como efecto procesal la imposición de las Medidas Cautelares de L.a. como forma del juzgamiento en libertad contenidas en los ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado, consistentes en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal, la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin la previa autorización de esta actividad judicial, la prohibición de aproximarse a la victima de autos, sin que ello lesione el derecho a la defensa y la constitución de fianza personal y solidaria de dos personas de reconocida solvencia moral y económica, previo el formal cumplimiento y verificación de los recaudos para su procedencia y constitución, siendo advertido el imputado y la defensa, que éste quedará recluido en el reten policial del Marite hasta que la fianza decretada sea cumplida y formalizada debidamente, quedando en condición suspensiva los efectos procesales de las tres primeras providencias asegurativas de libertad como formas del juzgamiento en libertad, lo que generará luego de su acreditación formal y como efecto procesal la inmediata libertad con sujeción al proceso del imputado. Segundo: Se ordena librar comunicación a la Dirección del Reten Policial del Marite, al despacho fiscal del Ministerio Público y a la victima, a los fines de informarle sobre los términos del presente fallo interlocutorio. Tercero: Se levanta acta de imposición del fallo dictado en favor del acusado de autos a fin de darle lectura de las obligaciones impuestas al ciudadano imputado, así como advertirlo que de incumplir con las obligaciones impuestas, acarrearía de forma inmediata la revocatoria del juzgamiento en libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. M.E.Z.V..

EL SECRETARIO

Abogado. RICARDO MORALES.

En esta misma fecha se dio formal cumplimiento a lo acordado y se registró la presente decisión bajo el N° 13C-462-2009.-

EL SECRETARIO

Abogado. RICARDO MORALES.

Asunto penal: N° 13C-16465-2009.-

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