Decisión nº PJ0332006000007 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Garcia
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2002-000663

ASUNTO : PP11-P-2005-009841

TRIBUNAL MIXTO IV DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

JUEZ DE JUICIO PRESIDENTE: ABG. R.A.G.G.

JUEZAS ESCABINAS: A.D.C.D.L.

L.V.C..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SILBERTO TREMARIA

SECRETARIA: ABG. ANIVETTE MUJICA

DEFENSOR: ABG: F.C.

ACUSADO: C.L.S.

VICTIMA: J.J.M.Q.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA UNÁNIME.

Se inició el presente Juicio Oral en fecha Viernes 31 de Marzo de 2006, siendo las horas: 10:00 AM; con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano: C.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.527.651 y residenciado en el caserío San José de las Majaguas can calle B, casa S/N en el Municipio San R.d.O. del estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concatenación con el artículo 424 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, según el criterio explanado por el Ministerio Público en su acción penal incoada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.M.. El acusad está debidamente asistido por la defensora pública Abg. F.C.; se dio inicio al debate oral, recepcionandose los medios de pruebas respectivos, suspendiéndose la continuación del mismo por inasistencia de representantes de la víctima, expertos y testigos debidamente citados, para el día 10 de Abril de este año a las 2:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a la lectura de los fundamentos de hecho y de derecho y la lectura del dispositivo del fallo, acogiéndose el Tribunal al lapso de diez (10) días que señala el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia respectiva, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal de Tercero abogado SILBERTO TREMARIA expuso verbalmente los hechos que le imputa al acusado y que se señalan a continuación: En fecha 25 de junio de 2002, en horas de la mañana, en la carretera vía al Caserío San José de las Majaguas, Municipio San R.d.O., Estado Portuguesa, el acusado de autos en compañía de dos personas, portando armas de fuego, logran interceptar el vehículo marca Ford, modelo F-350, color Blanco, placas 258-XBP, conducido por el hoy occiso J.J.M., quien iba acompañado por el ciudadano YOLFRE A.G.B., siendo que el conductor al ver tal amenaza, aceleró dicho vehículo por lo que los sujetos le disparan al mismo, logrando herir mortalmente a la víctima, visto que el proyectil lo impactó en la región del torax, con perforación del pulmón derecho, hígado, aorta abdominal y riñón izquierdo, según el Protocolo de Autopsia levantado por el Médico Forense.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concatenación con el artículo 424 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Abg. F.C., manifestó: “Primero que nada esta defensa invoca la presunción de inocencia establecida tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal que acompaña a mi defendido hasta tanto no se le dicte una sentencia condenatoria en su contra, ahora bien, la representante del Ministerio Público no podrá imputarle a mi defendido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya que no hay ninguna prueba evidente que así lo determine, es todo”

El acusado C.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.527.651, impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar. Advirtiéndole este juzgador, que podrá hacer uso de ese derecho durante el transcurso del presente juicio.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. SILBERTO TREMARIA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Visto que con loe elementos probatorios aportados ha quedado demostrado el cuerpo del delito investigado contra el acusado, conforme a la declaración de YOLFRE A.G., quien de manera determinante dio fé de cómo ocurrió la muerte de la víctima; con la declaración del experto D.M., se evidenció la existencia del proyectil que quedó alojado en el cuerpo del occiso. Con la declaración del experto E.C., realizada sobre la inspección del cadáver, del sitio del suceso y el vehículo del occiso. Así mismo con la incorporación por su lectura del Acta de enterramiento y Acta de defunción del occiso. Con tales hechos da por demostrado el cuerpo del delito.

Con relación a la culpabilidad del Acusado, esta Fiscalía es del criterio de que NO SE DEMOSTRÓ TAL CIRCUNSTANCIA, YA QUE SOLAMENTE DECLARÓ SOBRE EL PARTICULAR EL TESTIGO YOLFRE GIL, manifestando que no reconocía a nadie porque estaban encapuchadas las personas que realizaron el hecho, por lo que en fe de lo expuesto SOLICITA SE DICTE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, F.C. para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “ Considera que no se logró demostrar el cuerpo del delito ya que el médico forense no compareció a la audiencia y en tal sentido no se pudo determinar la causa de la muerte. Me adhiero a lo solicitado por la fiscalía y en consecuencia pido igualmente se dicte una sentencia absolutoria”.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien no quiso declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

EXPERTO: D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, quien declaró respecto de la Experticia de Reconocimiento legal y Hematológica N° 249, de fecha 31/07/2002, quien una vez juramentado expuso: “Se trata de una experticia realizada a un proyectil de plomo para un revolver 38 mm., o para pistola 357 mm. Siendo lo más resaltante que las costras encontradas en el mismo son de naturaleza hemática no pudiéndose determinar el grupo sanguineo en virtud de ser muy escasa”. Interrogado por una de las juezas escabinas sobre el particular relacionado sobre el lugar donde se encontró dicho proyectil, este respondió: “ Fué extraído del cadáver de la víctima”.

YOLFRE A.G.B., venezolano, mayor de edad, residenciado en la avenida principal, casa N° 32, al lado de la Bodega “Maita”, Barrio el Cerrito de Araure, estado Portuguesa, testigo presencial del hecho, quien juramentado señaló: “ El 25/06/2002, íbamos a despachar en una panadería y fueron al caserío San José como alas 7 am, después del caserío nos salen tres tipos en la carretera para que detuvieramos el camión, entonces Junior (el occiso) aceleró y siguió, fue cuando nos dispararon y me dijo que me agachara, después me preguntó si yo estaba herido y le dije que no, entonces el camión se fue contra un canal de agua porque el se desmayó y pensé que estaba herido, salí a la carretera a pedir ayuda pero se murió en el camino”. LA FISCALIA PREGUNTA. PRIMERA: Que tipo de vehículo era el que conducía el occiso; CONTESTÓ: Un camión Ford, tipop cava, color azul y Blanco. OTRA: A que se dedicaban?; CONTESTÓ: A la venta de productos lácteos; OTRA: Quienes andaban en ese vehículo? CONTESTO: J.J.M.Q. y mi persona; OTRA: Donde ocurrieron los hechos y a que hora? CONTESTO: En San José de las Majaguas, como a las 7 am. OTRA: Como los interceptaron? CONTESTO: Venía como a 40 Km/h, la vía era de piedra y había una subida ahí nos salieron los tipos. OTRA: Que hizo el chofer? CONTESTÓ: Agachate y aceleró. OTRA: Que herida observó usted que sufrió el occiso? CONTESTO: Sufrió unas heridas por los vidrios del parabrisas porque las balas pegaron ahí y otra en la parte derecha que entró por la puerta. OTRA: Cuantas personas perpetraron el hecho? CONTESTÓ: Eran tres personas que nos interceptaron, no las ví estaban encapuchados. OTRA: Portaban armas de fuego? CONTESTÓ: Uno cargaba una 9mm, no vi si los demás tenían. OTRA: Cuando el vehículo se detuvo que hizo? CONTESTO: Salí corriendo a buscar ayuda, él estaba vivo no murió en el momento. OTRA: Usted podría reconocer a alguna persona de las que perpetraron el hecho? CONTESTO: NO. No las vi porque estaban bien encapuchados. OTRA: Tal vez pueda reconocerla por algún rasgo físico, su altura, sus manos u otro? CONTESTO: NO. LA DEFENSA NOHIZO PREGUNTAS.

EXPERTO E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quien declara en relación a las Inspecciones oculares: “La primera en relación a la inspección del cadáver del occiso, realizado en la morgue del Hospital Central Acarigua Araure, verificándose si el mismo poseía alguna cicatriz o tatuaje, las heridas que presenta y de que tipos son.

La segunda experticia realizada sobre el lugar de los hechos y del vehículo, del tipo de vía, temperatura, hora del día y características del vehículo. Además de todos los elementos que se determinan con el hecho, impactos, orificios y otros. Las evidencias se remitieron a los efectos de la experticia.

PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: PRIMERA: Que tipo de heridas presentó el cadáver? CONTESTO: Un orifico de impacto de bala. No recuerdo el lugar específico, leída el acta manifestó que fue en el escapular derecho. OTRA: Con que fue producida? CONTESTÓ: Se observó que es por arma de fuego, pero el que determina es el médico forense”. La defensa no preguntó.

El Ministerio Público solicitó se reciban a los efectos probatorios, la C.d.E. (folio 36), y el Acta de Defunción (folio 78), los cuales se acuerda adminicular por su lectura.

Testimonios éstos que se valoran como ciertos por ser vertidos en juicio oral, en presencia de las partes con el derecho al contradictorio para las partes; la referidas deposiciones no fueron contradictorias sin embargo, como se explicará más adelante, las mismas no sirven como pruebas de cargos para sostener la acusación.

Los demás órganos de pruebas no asistieron a la continuación del debate, por lo que se prescindió de ellos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, en este sentido tenemos que mencionar que la Fiscalía del Ministerio Público imputaba el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concatenación con el artículo 424 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

1) Que el acusado realizó todos los actos necesarios a la consecución del resultado muerte;

2) Que esos actos estaban subjetivamente dirigidos a lograr el resultado de la muerte;

3) Que el resultado “muerte” no se produce por causas independientes de la voluntad del agente;

Los elementos anteriores eran necesarios demostrar en el debate oral y público para determinar el Cuerpo del Delito imputado en la acusación para así pasar a a.l.p. culpabilidad y responsabilidad penal del acusado C.L.S..

Por ello, la sola recepción de los medios probatorios indicados anteriormente como son la declaración del ciudadano JOLFRE A.B. y E.C. no sirven para acreditar el ilícito penal imputado, todo ello lleva a concluir que no se demostró el Cuerpo de Delito del ilícito penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concatenación con el artículo 424 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, tal como lo señaló la propia representación fiscal en el acto de conclusiones, en consecuencia la Sentencia que en esta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA. Así se decide

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (Mixto) en función de Juicio N° IV del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a la ciudadana: C.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.527.651 y residenciado en el caserío San José de las Majaguas can calle B, casa S/N en el Municipio San R.d.O. del estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concatenación con el artículo 424 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.M.Q. todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

No se condena en costa al Estado, por cuanto en el presente juicio tanto la defensa como todo el cuerpo funcionarial que participo eran funcionarios sufragados por el Estado, siguiendo de esta forma, por interpretación los lineamientos de la sentencia 590 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004

Por cuanto el acusado C.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.527.651 se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de Libertad, se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° IV en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 08 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Se ordena que en virtud de que la publicación de la presente sentencia se realiza fuera del lapso de Ley, se proceda a la notificación de las partes en este asunto, a fin de que dentro de los lapsos legales ejerzan los recursos correspondientes.

El JUEZ DE JUICIO N° IV

ABG. R.A.G.G.

LOS ESCABINOS,

A.D.C.D.L.L.V.C.

LA SECRETARIA,

ABG. ANIVETTE MUJICA

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Secretaria.

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