Sentencia nº 2034 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoControl Difuso

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente N° 06-1791

El 29 de noviembre de 2006, se recibió el Oficio Nº 1259/06, del 25 de septiembre de 2006, mediante el cual el Tribunal de Juicio Accidental, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió a esta Sala copia certificada de la sentencia dictada el 28 de julio de 2006, mediante la cual aplicó control difuso sobre el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que la norma referida infringe los postulados establecidos en los artículos 26 y 49, cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa penal seguida contra el -para ese entonces- adolescente C.L.S.L., titular de la cédula de identidad No. 20.672.902, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Uribana cumpliendo la pena de un año y seis meses de presidio, por su participación en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para ese momento.

Dicha remisión se realizó con la finalidad de que esta Sala, conforme a lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el cardinal 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conozca en revisión la sentencia dictada el 28 de julio de 2006, por el Tribunal de Juicio Accidental, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

El 4 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

El 15 de febrero de 2007, mediante decisión número 258, esta Sala Constitucional ordenó notificar al Tribunal de Juicio Accidental Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por órgano del Juez que estuviese a su cargo, para que informase si la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión se encontraba definitivamente firme.

El 6 de junio de 2007, se recibió el Oficio Nº 925, del 21 de mayo de 2007, mediante el cual el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió a esta Sala copia certificada del cómputo efectuado en la presente causa con el propósito de demostrar la firmeza de la decisión remitida, debido a que transcurrió el lapso establecido en la ley sin que ninguna de las partes ejerciera los recursos correspondientes. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de la mencionada actuación y se acordó agregarla al expediente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS

En el presente caso, la Jueza Accidental de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Barquisimeto, desaplicó el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) este Tribunal consideró procedente DESAPLICAR el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con fundamento en el artículo 334 de la Carta Política fundamental a los fines de que el acusado, pueda gozar en esta fase de las fórmulas de solución anticipada específicamente la admisión de los hechos correspondencia (sic) con el artículo 26, 49 ordinal 3º de la Carta Política Fundamental en concordancia con el artículo 80, 85, 86, 87 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por aplicación de los principios fundamentales de la Constitución, como es garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo y reposiciones inútiles que se denomina Tutela Jurídica efectiva, para la administración de la justicia, y que en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna, ordinal 3, que señala que toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, debe concluirse que el juez debe aplicar el control difuso de la Constitucionalidad, debiendo desaplicar la norma jurídica del 583 eiusdem, por haber perecido la oportunidad procesal para que el joven adulto se someta a la admisión de los hechos, por cuanto en la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, modificó la sanción solicitada de Cuatro (4) años a tres (3) años, considera esta sentenciadora que la sanción de Privativa de Libertad, cumplida en un Centro Penitenciario como es URIBANA, donde la posibilidad que el reo salga con vida, no esta garantizada, y debido a que se le esta (sic) incumpliendo con las Normas fundamentales, contemplado (sic) en la LOPNA y los Tratados Internacionales relacionado al cumplimiento de Pena Privativa de Libertad; de (sic) toda sanción es reeducativa, y los adolescentes deben estar separados de los adultos, es mas (sic) ajustada a derecho que el sentenciado, se le rebaje la pena a fin de poder lograr una recuperación en su personalidad en un tiempo menor y se le garantice un derecho Constitucional como lo es el derecho a la educación, la vida, la salud, tomando en cuenta la edad actual, se le pretende someter a una pena de adulto, lo que sería contrario al fin que se persigue, su incorporación a la sociedad…

(destacado propio del fallo).

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para revisar las sentencias definitivamente de control difuso de la constitucionalidad de normas a la luz de los artículos 335 y 336 cardinal, 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 5, cardinal 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a esta Sala revisar las sentencias dictadas por los demás Tribunales de la República, en las cuales se desapliquen normas por control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.

En el caso sub júdice, la sentencia objeto de revisión fue dictada el 28 de julio de 2006 por el Juzgado de Juicio Accidental Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Barquisimeto, el cual aplicó el control difuso sobre el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la oportunidad para admitir los hechos en el procedimiento ordinario, señalando que ello era posible en la etapa de juicio.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la disposición antes citada, esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia, en virtud de la trascendencia del caso y de sus repercusiones tanto jurídicas como sociales; y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo de la pena que corresponda, de un tercio a la mitad.

La referida norma, al igual que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual, en la audiencia preliminar, el imputado podrá admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, la norma -cuya desaplicación se revisa- es muy clara respecto de la oportunidad en la que el imputado puede admitir los hechos, pues señala que el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar, y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso de autos, el imputado -hoy mayor de edad- C.L.S.L., en el acto de la audiencia de juicio, esto es, ya iniciado el debate, al momento de rendir declaración solicitó la desaplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de poder admitir los hechos objeto del proceso, solicitud ésta que estimó procedente la Juez de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al considerar que la norma referida infringe los postulados establecidos en los artículos 26 y 49, cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base en ello ejerció el control difuso de la Constitución de conformidad con lo establecido en el artículo 334, toda vez que “…es más ajustado a derecho que el sentenciado, se le rebaje la pena a fin de poder lograr una recuperación en su personalidad en un tiempo menor y se le garantice un derecho Constitucional como lo es el derecho a la educación, la vida, la salud, tomando en cuenta la edad actual, se le pretende someter a una pena de adulto, lo que sería contrario al fin que se persigue, su incorporación a la sociedad…”.

Por otra parte, estima esta Sala preciso acotar que la constitucionalidad del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha sido -en diversas oportunidades- objeto de revisión por parte de esta Sala. Así, entre otras, en sentencia número 1799 del 20 de octubre de 2006, esta Sala señaló al respecto, lo siguiente:

Una vez analizado el contenido de las decisiones objeto de revisión a partir de las disposiciones constitucionales y de la norma adjetiva penal, pasa la Sala a plasmar las siguientes consideraciones:

En el presente caso se desaplicó el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente el cual contempla el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual ‘En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad’.

La disposición antes citada establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. Sentencia de la Sala Nº 565 del 22 de abril de 2005).

En tal sentido ‘(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso’. (Sentencia Nº 75 del 8 de febrero de 2005, de la Sala de Casación Penal).

En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en el artículo 583 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.

Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que pretenden, entre otras cosas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previó tal procedimiento.

En el caso de autos, el imputado, hoy adulto, ciudadano A.J.Y.R., admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en el acto de la audiencia del juicio oral -ya abierto el debate- al momento de rendir declaración, una vez que el representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta su acusación, la cual había sido admitida en la oportunidad de la audiencia preliminar, siendo esta oportunidad procesal idónea para que admitiera los hechos y solicitara la imposición inmediata de la pena.

No obstante ello, el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de Barquisimeto, Estado Lara, estimó procedente la admisión de los hechos, dado que ‘permite la economía procesal para el Estado y se garantiza un Derecho Constitucional como lo es el derecho a ser oído el acusado, por cuanto hubo un cambio de la sanción que lo beneficia’.

Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la ‘economía procesal’ alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.

Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en su artículo 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. Sentencia Nº 3473 del 11 de noviembre de 2005 de esta Sala Constitucional).

Entonces, no puede hablarse de economía procesal al permitírsele al imputado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en cualquier etapa del proceso, porque el mismo lejos de evitar la celebración del juicio oral, permitió al imputado obtener cuando ya existían altas posibilidades de una sentencia condenatoria -en un juicio que se encontraba en fase terminal-, una especie de atenuación de la pena, lo cual obviamente no es la intención del legislador.

Siendo así, la Sala considera no ajustada a derecho la desaplicación del 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, respecto a la oportunidad en la que el imputado debe acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, que efectuó el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes de Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto dicha disposición no ‘permite la economía procesal para el Estado -ni- …(omissis) garantiza un Derecho Constitucional como lo es el derecho a ser oído el acusado...’, conforme se estableció ut supra.

Es por ello, que esta Sala Constitucional debe anular la decisión dictada el 17 de febrero de 2006, por el referido Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes de Barquisimeto, Estado Lara, en la que por desaplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente condenó -por admisión de los hechos- al imputado, hoy adulto, ciudadano A.J.Y.R., en consecuencia, se ordena al referido Tribunal la continuación del referido juicio con sujeción a lo dispuesto en el presente fallo, lo cual no implica en forma alguna la libertad inmediata del referido ciudadano. Así se decide

.

El referido criterio ha sido reiterado por esta Sala Constitucional, mediante sentencia número 242 del 15 de febrero de 2007, y sentencia número 1034 del 1 de junio de 2007, entre otras.

Asimismo, esta Sala estima necesario apuntar que, en la decisión hoy sometida a revisión, la Jueza de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no ejerció el referido mecanismo de control de la constitucionalidad de normas legales, pues de su texto no cabe apreciar consideración alguna que cuestione -para el caso concreto- la constitucionalidad del señalado artículo 583.

En efecto, la referida Jueza de Juicio meramente acotó que “…la sanción de Privativa de Libertad, cumplida en un Centro Penitenciario como es URIBANA, donde la posibilidad que el reo salga con vida, no está garantizada, y debido a que se le esta (sic) incumpliendo con las Normas fundamentales, contemplado (sic) en la LOPNA y los Tratados Internacionales relacionado al cumplimiento de Pena Privativa de Libertad; de (sic) toda sanción es reeducativa, y los adolescentes deben estar separados de los adultos, es más ajustada a derecho que el sentenciado, se le rebaje la pena a fin de poder lograr una recuperación en su personalidad en un tiempo menor y se le garantice un derecho Constitucional como lo es el derecho a la educación, la vida, la salud, tomando en cuenta la edad actual, se le pretende someter a una pena de adulto, lo que sería contrario al fin que se persigue, su incorporación a la sociedad…”.

Tal omisión, no puede ser entendida como una especie de control difuso “tácito”, pues no puede reputarse como sobreentendida la inconstitucionalidad de una norma legal que -en principio- goza de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el ejercicio judicial del mecanismo de protección de la Constitución en comentario, debe contener un análisis expreso que justifique la desaplicación para el caso concreto de una norma legal que pretende ser cuestionada.

Siendo ello así, esta Sala considera no ajustada a derecho la desaplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, efectuada por el Juzgado de Juicio Accidental del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, razón por la cual anula la decisión que dicho órgano jurisdiccional dictó el 28 de julio de 2006, en la que, entre otros pronunciamientos, desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el señalado artículo 583, así como también se anulan los actos procesales subsiguientes a dicho fallo. En consecuencia, ordena la continuación del juicio seguido contra el adolescente -hoy mayor de edad- C.L.S.L.; y así se declara.

Por último, no puede esta Sala pasar por alto la actuación de los distintos Jueces de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quienes, no obstante la nulidad decretada por esta Sala de las sentencias en las que -en su oportunidad- desaplicaron por control de la constitucionalidad el tantas veces señalado artículo 583 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han continuado desaplicando dicha norma.

En tal sentido, es necesario reiterar lo sostenido por esta Sala en sentencia número 1034 del 1 de junio de 2007, respecto de que actuaciones como las descritas, son las que desdicen del sistema de justicia y atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución. En un Estado social de Derecho y de Justicia, no puede relajarse el orden jerárquico jurisdiccional, el que un tribunal de inferior jerarquía no acate la doctrina de esta Sala -por demás vinculante por tratarse de la constitucionalidad de normas jurídicas- aun cuando lo sea con base en la autonomía de la cual goza para juzgar, quebranta el ejercicio de la función jurisdiccional, máxime cuando dicho incumplimiento constituye un desacato a dicha doctrina vinculante.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales a fin de que se agregue a la correspondiente causa disciplinaria que ha abierto contra los Jueces de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que dictaron las sentencias precedentemente referidas; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - ANULA la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Juicio Accidental, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 28 de julio de 2007, en la que, entre otros pronunciamientos, desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los actos procesales subsiguientes.

  2. - ORDENA la continuación del juicio seguido contra el adolescente -hoy mayor de edad- C.L.S.L..

  3. - ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales a fin de que se agregue a la correspondiente causa disciplinaria abierta contra los Jueces de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que dictaron las sentencias referidas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y a la Inspectoría General de Tribunales. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

Jesús E.C.R.

P.R.R. Haaz

Magistrado

F.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada.

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario

J.L.R.C.

ADR/

Expediente Nº 06-1791

El Magistrado que suscribe, P.R.R.H., manifiesta su voto concurrente con el dispositivo del presente fallo que se refiere a la anulación de la sentencia objeto de la revisión constitucional sobre la base de que, en el caso concreto, el entonces adolescente, C.L.S.L., admitió los hechos en el acto de la audiencia oral, una vez que fue abierto el debate; no obstante, no comparte los fundamentos jurisprudenciales que se citan en el referido pronunciamiento, en los cuales, este Magistrado, ha manifestado su disidencia, por cuanto mantiene criterio discrepante con la Sala respecto a la oportunidad que tiene el imputado para la admisión de los hechos.

En consecuencia, observa quien concurre que, para la desestimación de la revisión de autos, la Sala debió apreciar, únicamente, que el ciudadano C.L.S.L. admitió los hechos en el acto de audiencia oral, una vez abierto el debate, en el momento de rendir su declaración, con lo cual se evidenció que la intención del predicho ciudadano, no fue la economía y celeridad procesal que caracteriza la institución de admisión de los hechos, sino que ante la inminencia del resultado del juicio oral, el imputado se sintió conminado a dicha admisión para la obtención de una rebaja en la pena le sería impuesta.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R.R.H.

Concurrente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1791

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