Decisión nº 099-14 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de Aragua, de 16 de Enero de 2015

Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas
PonenteBarbara Esther Angulo
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y J.A.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Cagua, 16 de Enero de 2015.

204º y 155º

EXPEDIENTE N°: 099-14.-

PARTES: C.L. VARGAS Y NAIDU A.H. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.680.091 V-15.441.018 y respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: F.J.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 114.184.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I

En fecha 09 de Abril de 2.014, los ciudadanos C.L. VARGAS Y NAIDU A.H. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.680.091 V-15.441.018 y respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio F.J.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 114.184, presentaron escrito de solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, manifestando que contrajeron matrimonio en fecha 27 de Junio de 2008 por ante EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, según acta Numero 123, Tomo 01. Asimismo manifestaron que se separaron de cuerpo y hecho desde el 15 de Julio del año 2008 es decir, por más de cinco (05) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. Que de la unión matrimonial no procrearon Hijos, de dicha unión adquirieron bienes para liquidar. Siendo recibido por este Tribunal en la misma fecha.-

Admitida la solicitud, mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 16 de Octubre de 2.014 se ordenó la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. la cual fue consignada debidamente firmada, por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia en fecha 27 de Noviembre de 2014.-

Asimismo se deja constancia que no se recibió opinión fiscal sobre la presente solicitud en el lapso correspondiente.-

En fecha 12 de Enero de 2015, la Jueza Temporal de este Tribunal se Aboco al conocimiento de la presente Causa.-

De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos: C.L. VARGAS Y NAIDU A.H. reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECIDE.

- II –

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: C.L. VARGAS Y NAIDU A.H. antes identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, según acta Numero 123, Tomo 01, de los Libro de Matrimonios llevados por el Registro en el referido año. Ofíciese lo conducente a los organismos respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente. En cuanto a los bienes mencionados en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, se le advierte a las partes que los mismos deberán liquidarse mediante un juicio de Liquidación y Partición de bienes que hayan sido adquiridos en la unión conyugal, una vez ejecutada la presente decisión.

Notifíquese a las partes de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL. (FDO Y SELLO)

ABG. FARANAZ ALI.

LA SECRETARIA.(FDO)

ABG. Y.P..

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA (FDO Y SELLO)

Exp. 099-14

FA/yapm/pmvc.-

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