Decisión nº 2689 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de Julio 2007

197º y 148º

JUEZ PONENTE: Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

CAUSA N°: 1Aa 6627/07

IMPUTADO: C.L.V. MOSQUERA

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. REINALDO DAVAUS MILLAN y HECTOR VILLEGAS

DELITO: AMENAZA

VÍCTIMA: GUERTYS J.M.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: ABG. J.G.G.

FISCAL 5º DEL M. P. ABG. FERNANDO JOSÉU M.G.

PROCEDENTE DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: INADMISIBLE EL RECURSO

N°. 2689

En fecha 16-07-07, se dió entrada a la causa signada con el Nº 1Aa 6627-07 (nomenclatura de este Despacho), contentiva del recurso de apelación de auto, interpuesto por la víctima Guertys J.M., debidamente asistida por el abogado J.G.G., contra la decisión dictada en fecha 31-05-07 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Se dió cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la ponencia, al Magistrado J.L. IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Juez Titular de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La víctima, ciudadana Guertys J.M., debidamente asistida por el abogado J.G.G., impugna la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua que acordó libertad plena, al imputado C.L.V., no señalando la disposición legal, bajo las cuales ejerce su recurso de apelación.

La Sala para decidir sobre la admisibilidad del recurso o no, realiza las siguientes consideraciones:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 11, lo siguiente:

….Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado ejercerla, salvo las excepciones legales.

Ahora bien, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

.

Por su parte, el artículo 120 eiusdem, referido al derecho de la víctima, establece que quien de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal una serie de derechos que se encuentran establecidos en la citada norma desglosados en ocho (8) ordinales de la siguiente manera:

  1. - presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

  2. - Ser informado de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.

  3. - Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

  4. - Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

  5. - Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;

  6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

  7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dicta cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

  8. - Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria…”

De lo anterior, se desprende que dentro del proceso penal venezolano, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, le confiere a la víctima derechos, facultades y vías de participación, no es menos cierto que, en el caso que nos ocupa queda condicionado su ejercicio a que el Fiscal del Ministerio Público, también haya recurrido y en el caso sub examine se desprende que el representante de la vindicta pública no solicitó en ningún momento la revocatoria de la decisión dictada por la a-quo.

En otro orden de ideas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…

(negrillas de la Corte).

Ciertamente, se infiere de esta norma que el Juez de Control a solicitud del ministerio público, como titular de la acción penal podrá decretar la privación de libertad del imputado; siempre y cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que en el presente caso el fiscal del ministerio público no impugnó en su oportunidad la decisión dictada por la a-quo, sobre la libertad plena acordada al imputado, no puede pretender la víctima invadir la competencia del ministerio público y ejercer ese derecho.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1392, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 17-07-06, asentó lo siguiente:

…De las actas del expediente, de la exposición de la parte actora y de la representación del Ministerio Público, la Sala, para la decisión observa.

1. Respecto de la impugnación contra las decisiones que emitió, el 10 de septiembre y 24 de noviembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, estima la Sala Constitucional que, efectivamente, ambos pronunciamientos vulneraron los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a ser oída, de la víctima-querellante, ciudadana C.M.V., cuando declararon la inadmisibilidad de las apelaciones que había incoado, por cuanto, a su juicio, carecía de legitimación para el ejercicio de tales recursos contra los autor que pronunciaron el 2 de abril de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control y, el 4 de octubre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante los cuales decretaron medidas cautelares sustitutivas de las privativas de libertad, a favor de los acusados (……..).

En efecto, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece (…)

De la norma que se transcribió se deriva que la víctima, querellada o no, está legitimada para que apele contra las decisiones de los jueces de primera instancia que decreten medidas privativas de libertad a los imputados por la comisión de delitos de cuyo término máximo de pena sea superior o igual a diez años. En el caso que nos ocupa, los coprocesados habían sido imputados-y acusados con posterioridad- por la comisión de los delitos de homicidio calificado durante la ejecución de un robo en perjuicio del ciudadano (…). De modo que la víctima –aunque no se hubiera querellado- podía, como en efecto lo hizo, incoar apelación contra las decisiones que decretaron medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a favor de los referidos procesados(vid sentencia numero 1257 de 1 de julio de 2004. Caso A.J.G.N.). Por tal razón, se concluye que los fallos objetos de impugnación adolecen de un vicio evidente de nulidad absoluta, según los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las decisiones que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se concluye que lo procedente en derecho sería la reposición de la causa penal al estado de que se oyera nuevamente las apelaciones que incoó la víctima querellante, ciudadana (…); esta vez con estricto apego a las normas legales sobre los derechos de las víctimas y así, en efecto, se ordena, respecto del fallo que dictó la Corte de Apelaciones el 24 de Noviembre…

Por todo lo antes expuesto, y siendo que con esta decisión emanada de la Sala Constitucional, se establece que la víctima que se haya querellado o no puede impugnar las decisiones de los jueces de primeras instancias que decreten medidas privativas de libertad o cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, a los imputados por la comisión de delitos de cuyo término máximo de pena sea superior o igual a diez años, por lo que para el caso que nos ocupa el delito atribuido es el de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a V.L. deV., el cual establece:

Artículo 41.La persona que mediante expresiones verbales, escritos, mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro meses

Ahora bien, como quiera que el hecho punible atribuido en el presente caso es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a V.L. deV., el cual establece una pena de prisión de diez a veintidós meses, y aunado al hecho, que la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita up supra, establece que únicamente en los casos donde la víctima, que se haya querellado o no, puede impugnar las decisiones de los jueces de primeras instancias que decreten medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, a los imputados por la comisión de delitos de cuyo término máximo de pena sea superior o igual a diez años.

Por otra parte, establecen los artículos 437 y 447 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad: La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo

b) (…)

c) (…)

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

(subrayado de la Corte).

…Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1(..)

2(..)

3(..)

4(...)

5(..)

6(...)

7 Las señaladas expresamente por la Ley…

Con base a lo anteriormente expuesto esta alzada considera que en el presente caso, nos encontramos frente a una de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 437 literal a) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 447 numeral 7, ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE, el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GUERTYS J.M., debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. J.G.G.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GUERTYS J.M., debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. J.G.G., por cuanto la misma carece de legitimidad para ejercer el presente recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal a), en concordancia con el artículo 447 numeral 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia en los archivos de la Corte y remítase en su oportunidad.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

DR. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

FC/JLIV/AJPS/np/mary

Causa Nº 1Aa 6627-07

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