Decisión nº 237 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

199° y 150°

CAUSA Nº 1As-7750-09

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO: ciudadano C.L.V.P.

DEFENSORA PRIVADA: abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANKIZ CORDERO

FISCAL: Quinto (5º) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado F.J.M.G.

VÍCTIMA: ciudadana ORILIS M.R.

PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

DELITOS: Actos Lascivos, Lesiones Leves y Robo Agravado

SENTENCIA: Confirma sentencia recurrida. Declara sin lugar apelación.

Nº 237

Incumbe a esta Sala conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, defensora privada del ciudadano C.L.V.P., en contra de la sentencia dictada por el mencionado tribunal, en fecha 10 de febrero de 2009, y publicada en texto íntegro en fecha 06 de abril de 2009, causa 1U/722-08, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena Doce (12) años, Cinco (5) meses y Doce (12) días de prisión, por haberlo encontrado culpable de los delitos de Actos Lascivos, Lesiones Leves y Robo Agravado, descritos en los artículos 376, 416 y 458 del Código Penal, así como a penas accesorias de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16, ordinales 1° y 2° eiusdem. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- ACUSADO: ciudadano C.L.V.P., venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.276.150, con domicilio en la Intercomunal Turmero, barrio Las 65, calle 2, casa N° 15, estado Aragua.

    I.2.- DEFENSORA PRIVADA: abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANKIZ CORDERO.

    I.3.- FISCAL: Quinto (5º) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado F.J.M.G..

    I.4.- VÍCTIMA: ciudadana ORILIS M.R..

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- Planteamiento del recurso:

    La abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, defensora privada del ciudadano C.L.V.P., del folio 138 al folio 143 (II pieza), interpone recurso de apelación y, entre otras cosas, expone lo siguiente:

    ‘…en mi carácter de defensora privada del ciudadano C.L.V. PEROZO…actualmente condenado por los delitos de Robo Agravado, Actos Lascivos y Lesiones Leves…a la pena de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por su respetable Tribunal, siendo el momento oportuno para apelar de esta Sentencia Condenatoria, expone: CAPITULO I. DE LOS HECHOS. El ciudadano FISCAL Quinto del Ministerio Público presento acusación en contra de mi defendido por las razones siguientes…De los Elementos. La Juzgadora para condenar a mi patrocinado tomú (sic) del acervo probatorio presentado en el debate oral y público lo siguiente: Declaración de la victima ORILIS M.R. quien entre otras cosas dice…esta víctima trato de aparentar en el juicio oral y público que, aparte del acto lascivo y de la lesión ocurrida, mi defendido la robó mencionando de que le quitó el dinero, su celular, los anillos y unas argollas, se contradice cuando a la pregunta de la defensa de que si la intención de este atacante era robarla…Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada el día 20 de abril de 2007, donde la víctima reconoció a mi defendido. Con las declaraciones de los ciudadanos VERGARA YEPEZ RHADAMES JOSÉ…funcionario adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público que declaro que le entregaron solamente un arma específicamente “…un cuchillo…”, a este funcionario no le dieron ni incauto ninguna pertenencia proveniente del hecho punible. De la declaración del ciudadano A.R.P.R.…persona que aparte de ser vigilante del Centro Comercial, lo pusieron en las actas como funcionario adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, y se debe aclarar que era vigilante del Centro Comercial…Este vigilante habla de que mi defendido sale corriendo y que para esquivarlo le lanza un cuchillo y que cuando llega le consigue unas prenda u objetos…pertenecientes a la victima, objetos que supuestamente se le entregaron a la policías, cuestión que es de aclarar nunca apareció una cadena de guarda y custodia con estos supuestos objetos, solamente aparece el arma blanca. Del Testimonio de LEONARDO VERGARA HOSPEDALES…indica que ve un sujeto corriendo, quien choca con él lo esquiva, a quien se le cae un arma blanca y salió corriendo a quien lo aprehendieron él y sus compañeros…que nunca vio unos objetos. Con la declaración del experto MARCO ANTONIO AYO RIOS…medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica quien señalo…de la declaración del experto CESAR AUGUSTO PÉRZ MORGADO… adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Subdelegación Maracay donde indica que el arma blanca examinada era “un arma plegable, denominada navaja, como conclusión se puede determinar que era un cuchillo…como se puede observar la juzgadora considero que todos estos elementos contradictorios donde no hay testimonio de otras personas fuera del de los vigilantes de seguridad que trabajaban para el Centro Comercial Aragua y el dicho a la víctima, que dice que le quitaron unas prendas y un dinero, sin haber en actas una cadena de guarda y custodia de tales objetos, con la declaración de un funcionario que señala que lo único que recibió de este procedimiento fue un cuchillo, para considerar que la víctima fue objeto de Robo Agravado, aparte, del delito de actos lascivos y lesiones leves, consideró la juzgadora que el testimonio de la víctima fue corroborado por el vigilante PUERTA ALEXIS, persona que supuestamente vio el hecho ocurrido, pero, es de aclarar, que dicho vigilante vio nada más que un hombre dentro de un carro con un cuchillo en el cuello, acreditando con esto la existencia de un arma blanca que fue vista por todos y por la víctima, concluyendo la juez que en el presente caso hubo una presión psicológica por parte del acusado… que se materializo en el temor que la propia victima manifestó haber sentido luego de haber sido amenazada y constreñida por el acusado con un arma para apoderarse de sus pertenencias lesionándose con ello el derecho a la propiedad considerando que existió el delito de Robo Agravado. Indica la juzgadora que ella pareció para condenar a mi defendido todo lo aportado por los medios probatorios y que estos fueron valorados a través de las vías jurisdiccionales como lo establece el artículo 13, lo que indica el artículo 22 observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas experiencias en atención a lo aportado por los expertos, víctima y testigos comparecientes de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consonancia con este sistema de valoración el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 496 de la Sala de casación Penal de fecha 07-11-2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, la cual señala entre otras cosa lo siguiente…es criterio de esta defensa que la juzgadora se amparo en esta jurisprudencia, que de un solo indicio como es el testimonio de la víctima, que indica que le robaron unos objetos, y de un vigilante de seguridad que menciona que vio a mi defendido dentro del carro y que le dio los objetos a los funcionarios policiales, que estos últimos se lo devolvieron a la dueña, objetos que no aparecen en actas, que nadie lo vio ni recibió, puesto que no aparece una cadena en guarda y custodia de parte de los funcionarios…la juzgadora no pudo demostrar de manera lógica el concurso de los delitos o la trasgresión de estas tres acciones delictivas realizadas por mi defendido en contra de la víctima, especialmente, el de robo agravado, ya que no se pudo comprobar por parte de la vindicta el apoderamientos de dichos objetos ni el desplazamientos de los mismos ni corroborar en actas por medio de la guarda y custodia de estos objetos este delito, sino que se basó en el mero indicio de la víctima y de un vigilante de seguridad que no da certeza de verdad…es por todas estas razones que Apelo de la Sentencia dictada en contra de mi defendido C.L.V. PEROZO…de acuerdo al artículo 452, en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pido que se admitan como pruebas de acuerdo el artículo 334 la reproducción de las actas del debate oral y público y se admita la apelación por haber contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia…’

    II.2.- Contestación del recurso:

    El abogado F.J.M.G., en su condición de Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, del folio 150 al folio 151 (II pieza), interpone recurso de apelación y, entre otras cosas, expone lo siguiente:

    ‘…a los fines de interponer formal escrito de CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la abogada K.N.F.C., defensor del acusado…contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 06 de abril de 2009, en la causa 1M-722-08, lo cual hago en los siguientes términos: PRIMERO. PUNTO PREVIO A LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN. El recurrente en su escrito solicita a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que existe según la recurrente “…por haber contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, a tenor de lo establecido en el artículo 452, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido cabe decir lo siguiente: como podemos apreciar de la trascripción que se hace del petitorio del escrito de apelación realizado por la defensa, ésta señala que el fallo recurrido incurrió en dos circunstancias previstas en el artículo 452, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “…contradicción o ilogicidad…”. Considera quien aquí contesta que el recurrente ha dejado en esta de indefensión a este Representante Fiscal, cuando señala dos motivos de apelación que son excluyente incurriendo la misma en contradicción cuando señala los aludidos motivos. O existe contradicción o existe ilogicidad. No es dable al apelante someter a las demás partes del proceso y menos aún al Tribunal de Alzada que ha de conocer del presente recurso, que revisen un fallo bajo la búsqueda de dos motivos de apelación…SEGUNDO “DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS POR LA DEFENSA”. Siendo cónsono con lo anteriormente expuesto, considero que me asiste el derecho de elegir cual de los motivos de recurso de apelación prefiero contestar, sin que obviamente, de por valedero el otro, por cuanto reitero mi posición en considerarme que mi derecho a defenderme se encuentra vulnerado, diré pues, que contestare por ilogicidad en la redacción de la motivación del fallo, en los siguientes términos: el recurrente formula su denuncia señalando:…lo que no dice el recurrente es que cada uno de los elementos que en fue basada la sentencia condenatoria recurrida, fueron debidamente oralizados cada uno de ellos, por los órganos de prueba, a saber, testigos y expertos que los realizaron o que en juicio s eles pidió que informaran sobre su acción y contenido, y de ello se dejó constancia en las actas del debate. Podemos apreciar que en el fallo recurrido la Juez sentenciadora analizo por separado y de manera conjunta cada uno de los órganos de prueba que dieron luces en el juicio oral, para considerar por comprobada la plena prueba de que el acusado de autos, fue el autor de los tipos penales imputado. Consideró inútil transcribir en el presente escrito la sentencia recurrida, pero cuando los distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, confirmar lo aquí expuesto…lo que si es pertinente decir, es que, para que una sentencia inmotivada debe existir la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de la norma a ese hecho, comprendidas todas las cuestiones sometida a decisión, lo que es más que obvio no sucedió en el presente caso, el juzgador en su sentencia condenatoria razono bajo los parámetros del principio rector de valoración de las pruebas como lo es la sana crítica, todos y cada uno de los elementos que fueron introducidos en el debate probatorio, dando razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia. Por lo anteriormente expuesto es que expresamente solicito sea declarado sin lugar, la presente denuncia, por infundada. PETITORIO. Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que solicito de manera muy respetuosa a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…que la denuncia alegada por la recurrente sea declarada SIN LUGAR, por improcedente e infundada…’

    T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    De foja 109 a foja 128 (II pieza), riela decisión del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06 de abril de 2009, disponiendo en su parte dispositiva, lo siguiente:

    ‘…PRIMERO: CONDENA a el acusado C.L.V. PEROZO…a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo Agravado…Actos Lascivos…y Lesiones Leves…en perjuicio de la ciudadana ORILIS M.R.. Dicha pena deberá cumplirla en la dependencia que el Tribunal de Ejecución correspondiente determine. SEGUNDO: SE CONDENA IGUALMENTE AL ACUSADO C.L.V.P. A CUMPLIR LAS PENAS ACCESORIAS, a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal en los ordinales 1° y 2° del Código Penal consistentes en la inhabilitación política durante en tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. TERCERO: Se exonera al hoy condenado, al pago de las costas procesales, a los cuales hace referencia los ordinales 1° y 2° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a la sentencia Nro. 590, con efecto vinculante que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

    C U A R T O

  4. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA SALA

    En fecha 20 de octubre de 2009, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por los abogados F.C. (Presidenta), F.G. COGGIOLA MEDINA y A.J. PERILLO SILVA (ponente), celebrándose la correspondiente audiencia oral y privada, de cuya acta se dejó constancia de lo que sigue:

    ‘…En el día de hoy, martes veinte (20) de octubre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las doce y cuarenta horas de la tarde (12:40 PM.), se constituyó la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. F.C., Presidenta de la Sala, el DR. F.G. COGGIOLA MEDINA, y el Dr. A.J. PERILLO SILVA ponente de la presente causa; y la Secretaria ABG. DEVORA MELÉNDEZ RUIZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública en la causa Nº 1As- 7750/09, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. K.N.F., en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano C.L.V.P., contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha: 06/04/2009, en la cual condenó al acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS y LESIONES LEVES; en este estado el ciudadano Alguacil J.C. VÁSQUEZ JIMÉNEZ, hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes, la defensora privada abogada K.N.F., la abogada EVELICE LOAIZA en cargada de la Fiscal 5º del Ministerio Publica. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra a la recurrente abogada K.N.F., quien expuso entre otras cosas: “Solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, se realice la presente Audiencia sin la presencia del mi defendido C.L.V.P., ya que no ha sido trasladado del INTERNADO JUDICIAL DE SAN J.D.L.M., a pesar de las solicitudes diligentemente realizadas por esta Corte, dicha solicitud la hago a los fines de no dilatar mas este proceso. Ahora expongo lo siguiente se realizo la audiencia de presentación fue presentado por el delito de robo agravado, y porte ilícito, en audiencia preliminar, aparece una victima quien manifestó que le hizo ciertos actos lascivos, admitiendo esos delitos para juicio, ya en esa fase un funcionario policial que depuso en la audiencia manifestó algo sobre unos objetos, los cuales nunca aparecieron, considero que la sentencia es ilógica, en virtud de que para darse el robo, debía tomar el objeto para probar que se consumo ese robo, considero que hubo ilogcidad ya que no hubo elementos probatorio o acervos probatorios, nunca fueron encontrados los objetos que supuestamente se robo, es por eso que apelo de la sentencia aclaro que mi apelación es por ilogicidad de conformidad al articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente ratifico todo el contenido de mi escrito de apelación de sentencia. Es todo”. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra a la Fiscal EVELICE LOAIZA, quien expuso “Se cumplió el principio de inmediación, si la defensa no estaba de acuerdo puedo apelar de conformidad al articulo 452 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta representación fiscal que la apelación de sentencia interpuesta por la defensa privada debe ser declara sin lugar. Es todo. “Seguidamente la magistrada Presidente declara concluido el acto, siendo las (1:00 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo…’

    Q U I N T O

  5. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Procede esta Alzada a resolver el recurso de apelación presentado por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, quien procede en su carácter de defensora privada del ciudadano C.L.V.P., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 2009, y publicada en texto íntegro en fecha 06 de abril de 2009, causa 1U/722-08, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena Doce (12) años, Cinco (5) meses y Doce (12) días de prisión, por haberlo encontrado culpable de los delitos de Actos Lascivos, Lesiones Leves y Robo Agravado, descritos en los artículos 376, 416 y 458 del Código Penal, así como a penas accesorias de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16, ordinales 1° y 2° eiusdem.

    Recurso de apelación ejercido al amparo del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘por haber contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia’. Empero, es necesario destacar que, en el recorrido que se le hizo al escrito de apelación, se aprecia que la quejosa hace mención en diferentes oportunidades de lo que sigue:

    ‘…La juzgadora no pudo demostrar de manera lógica el concurso de los delitos…’

    ‘…no existen elementos de convicción para condenar a mi defendido por el delito de Robo Agravado, ni existe lógica en la decisión de la juez…’ (Subrayados de este fallo)

    Bien, infiere esta Superioridad que el presente recurso se basa específicamente en la ‘ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia’, por así especificarlo la quejosa.

    Así pues, constata este Tribunal Superior Colegiado que, la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, cuestiona la valoración que hizo la a quo a la declaración de la víctima, ciudadana ORILIS M.R., al apostillar que,

    ‘…Esta víctima trato(sic) de aparentar en el juicio oral y publico(sic) que, aparte del acto lascivo y de la lesión ocurrida, mi defendido la robó mencionando de que le quitó un dinero, su celular, unos anillos y unas argollas…’

    De modo que, no comparten quienes aquí deciden la anterior manifestación, ya que se desprende que la jueza a quo valoró correctamente dicha testimonial, pues, hizo referencia de ser la víctima, que manifestó la manera como el ciudadano C.L.V.P., utilizando como medio de comisión un arma blanca (cuchillo-navaja), la amenazó con causarle un daño si no entregaba sus pertenencias, así, fue despojada de su teléfono celular y unas argollas. Que hubo un forcejeo, el prenombrado encartado lesionó un seno a la víctima, además de tocarla en partes íntimas (senos), manifestándole que quería realizarle actos libidinosos (‘mamarle la cuchara’), todo ello ocurre al momento de salir la prenombrada ciudadana ORILIS M.R. de una peluquería en el Centro Comercial Parque Aragua, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, cuando se disponía abordar su vehículo ubicado en el sótano de dicho centro comercial.

    Asimismo, la sentenciadora al momento de valorar el reconocimiento en rueda de individuos practicado en fecha 20 de abril de 2007, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo concatenó con el testimonio de la ciudadana ORILIS M.R., estableciendo que la prenombrada víctima reconoció al ciudadano C.L.V.P., como la persona que cometió el hecho punible de marras. De la misma manera, la a quo adminiculó el reconocimiento médico forense N° 9700-142-4263, de fecha 20 de abril de 2007, con la declaración de la víctima, donde dejó constancia que efectivamente la ciudadana ORILIS M.R., sufrió unas lesiones. De seguidas articula la experticia de reconocimiento legal de fecha 30 de abril de 2007, practicado al arma utilizada por el ciudadano C.L.V.P., con el testimonio de la víctima, precisando que tal y como lo había dicho ella, el justiciable utilizó un arma blanca (cuchillo-navaja) para cometer el hecho punible, que le había lesionado un seno, y que dicha arma fue corroborada con las declaraciones de los ciudadanos A.R.P.R. y L.H.V.. Los anteriores medios de prueba documentales fueron debida y legalmente incorporados por su lectura al debate adversatorio.

    Respecto a lo apostillado por la quejosa en el escrito de apelación, puntualmente sobre una respuesta dada por la víctima al momento de ser declarada en el contradictorio, en el sentido que, la defensa pretende hacer ver que el ciudadano C.L.V.P., no tenía la intención de robarla, basando tal aserto en la pregunta hecha por la abogada defensora KATIA NINOSKA COROMOTO FRANKIZ CORDERO, a la víctima, a saber:

    ‘… ¿Quiere decir que la intención era robarla? No, porque sino no me hubiese tocado como lo hizo, manoseando y dicho todo eso…’ (f.71, II pieza)

    Bien, quienes aquí deciden no constatan contradicción alguna, ya que efectivamente se determinó en el juicio que la ciudadana ORILIS M.R., manifestó que, en primer lugar, ‘pensó’ que la iban a robar, sin embargo, al oír decirle el ciudadano C.L.V.P., ‘que me iba a mamar la cuchara y a manosearme lo que hice fue gritar…’ (f. 70, II pieza), entonces, como es lógico en una situación apremiante como la narrada, creyó en ese instante que la intención del agresor era violentarla sexualmente.

    Es necesario destacar que, cuando una mujer pretender abordar un vehículo estacionado en un sótano de algún centro comercial, y es sorprendida por un sujeto con un cuchillo en la mano, sería irracional pretender establecer a ciencia cierta, si lo que ‘pensaba’ la víctima en ese momento -respecto de la intención del criminal- era robarla o abusar sexualmente de ella. Es una frágil y momentánea situación donde la sujeto pasivo puede creer ser robada, o puede creer ser abusada sexualmente, todo ello sobre la base de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. El caso es que quedó plenamente demostrado que el ciudadano C.L.V.P., penetró intespectivamente y sin autorización en el vehículo de la ciudadana ORILIS M.R., portando un cuchillo tipo navaja, empujándola a un lado, por lo que no podría pretender la quejosa que la víctima con precisión fijara, moldeara o calificara la ‘intención’ del acusado. A pregunta hecha por la defensa a la víctima, de qué pensaba cuál era la intensión del sujeto activo, la misma afirmó que creyó le iban a robar su vehículo, no obstante, al ver que la manoseaban y le decía palabras soeces, llegó a pensar que la intensión era abusar sexualmente de ella. Empero, ocurrió ambas cosas.

    En virtud de lo antes expuesto, no verifica esta Alzada contradicción alguna en lo dicho por la víctima, ciudadana ORILIS M.R., pues el tribunal a quo hizo la debida decantación al valorar tal declaración.

    Por otra parte, la quejosa cuestiona el testimonio de los ciudadanos L.H.V. y A.R.P.R., personal de seguridad del centro comercial, así como la exposición del funcionario adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (policía estadal), ciudadano RHADAMES J.V.Y., todos ellos actuantes en el momento de la captura del encausado.

    Esta Sala considera que no le asiste la razón a la recurrente, ya que está evidenciado que el ciudadano L.H.V., indicó en el debate que en fecha 14 de abril de 2007, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, se encontraba de ronda y escuchó por la radio que en la parte del sótano del centro comercial se estaba cometiendo un robo, inmediatamente se dirige al sótano, cuando observa a un ciudadano que venía corriendo y que a pesar de tratar de esquivarlo siempre ‘chocaron’, cayéndosele un arma blanca y siendo aprehendido por otros funcionarios de seguridad del mencionado centro comercial.

    Esta declaración, sin duda alguna coincide con la del ciudadano A.R.P.R., pues son contestes en afirmar que se percataron de la comisión de un robo en el sótano del centro comercial, que se trasladaron al lugar del suceso, que vio a un sujeto con un arma blanca, que al percatarse de la presencia de los vigilantes del centro comercial, emprendió la huída corriendo siendo capturado en la rampa de salida. Este órgano de prueba fue más explícito al manifestar con precisión que observó cuando el ciudadano C.L.V.P., se encontraba en el vehículo amenazando con un cuchillo a la víctima, que cuando se vio descubierto salió del carro corriendo blandeando el cuchillo, logrando esquivarlo, luego fue capturado y se procedió a llamar a la policía. Asimismo dejó constancia de haber recuperado los objetos robados (celular y prendas), que de seguidas entregaron a los funcionarios policiales y luego éstos entregaron a la víctima.

    Es si de estimar que, de forma errónea fue identificado el ciudadano A.R.P.R., como funcionario adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (policía estadal), lo cual no afecta su valoración, ya que está claro que se trata de un funcionario de seguridad (vigilante) del tantas veces mencionado Centro Comercial Parque Aragua de la ciudad de Maracay. Se trata pues, de un error material de transcripción.

    Sobre el testimonio del funcionario policial RHADAMES J.V.Y., aprecia esta Superioridad que, coincide su dicho con el testimonio de los ciudadanos L.H.V. y A.R.P.R., en el momento de llegar al lugar del suceso, ya que afirma que el ciudadano C.L.V.P. fue capturado por funcionarios de seguridad del Centro Comercial Parque Aragua, quienes además lograron recuperar el arma blanca (cuchillo-navaja), y luego fue entregado a funcionarios de la Policía del estado Aragua. Además confirmó que fueron entregados a la víctima los objetos recuperados. Finalmente hace mención que la misma ciudadana ORILIS M.R., le había manifestado haber sido objeto de un robo y de abuso sexual, causándole lesiones.

    En fin, la quejosa afirma que al no haber recuperación de los objetos robados, no podría determinarse la comisión del delito de robo. El anterior argumento, de suyo, es improcedente, ya que todos los órganos de pruebas fueron contestes, al referir que hubo un despojo de unos bienes por amenaza a la vida, hecho éste expuesto por la misma víctima, ciudadana ORILIS M.R.. Los vigilantes L.H.V. y A.R.P.R., precisaron que hubo la incautación de un cuchillo, y particularmente el ciudadano A.R.P.R., indicó que habían sido recuperados un celular y unas prendas, que se entregaron a los funcionarios policiales actuantes, y que luego dichos objetos se entregaron a la víctima, circunstancia fáctica ésta que reafirmó el funcionario policial RHADAMES J.V.Y.. Lo anterior fue claramente determinado por la a quo en la sentencia recurrida al concatenar estos medios de pruebas. Por todo lo anteriormente expuesto, no comparte esta Alzada con lo expuesto por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANKIZ CORDERO, en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos L.H.V., A.R.P.R. y RHADAMES J.V.Y..

    En cuanto a las declaraciones de los funcionarios M.A.A.R. y C.A.P.M., médico forense y experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente; esta Instancia Superior, constata que con el testimonio de estos funcionarios se demostró claramente la lesión sufrida por la ciudadana ORILIS M.R., así como la existencia del arma blanca (cuchillo-navaja) utilizada por el encartado, habida cuenta que, las actuaciones practicadas por estos peritos se encuentran plasmadas en el reconocimiento médico forense N° 9700-142-4263, de fecha 20 de abril de 2007, y experticia de reconocimiento legal de fecha 30 de abril de 2007, que fueron legalmente incorporados por su lectura en el adversatorio.

    Igualmente, la quejosa indica que ‘la juzgadora no pudo demostrar de manera lógica el concurso de los delitos’. Sobre este particular, es necesario referir que sobre las formas de manifestación del delito, se establecen los casos en los cuales surgen varios resultados típicos, de modo que se presenta el problema de determinar si se realizaron varios delitos o si uno absorbe al otro. Una sola conducta produce un solo resultado, en principio, pero hay dos casos en los cuales existen dos figuras que se ubican en el concurso de delitos; real o material, e ideal o formal. El concurso es el modo en que puede aparecer el delito en relación con la conducta y el resultado.

    El concurso ideal o formal se presenta cuando con una sola conducta se producen varios resultados típicos, en cuyo caso se cometa que existe unidad de acción y pluralidad de resultados. El concurso real o material se puede encontrar cuando con varias conductas se producen varios resultados.

    Es decir, estamos en presencia de una pluralidad de conductas y, como fruto de ello, de una pluralidad de resultados. En efecto, sí se plasmó meridianamente en la recurrida de modo lógico el iter criminis de la conducta del encartado, ciudadano C.L.V.P., en el sentido que, hubo una serie de eventos secuenciales que ejecutó desde el abuso sexual, las lesiones, hasta el robo de objetos, perpetrado en contra de la ciudadana ORILIS M.R.. La sentencia recurrida así lo fundamentó:

    ‘…Se acreditado sin lugar a duda que efectivamente tal como lo refirió la victima ORILIS MARTÍNEZ, el acusado C.L.V., fue la persona que en fecha 14 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando habiendo salido la misma, de una peluquería del Centro Comercial Parque Aragua, y se disponía abordar su vehiculo, en el cual lo tenia estacionado en el sótano del referido centro comercial, e iba abrir la puerta cuando de repente un ciudadano que quedó identificado como C.L.V. con un cuchillo en mano, se le metió en el carro, la arrimó, la empujó y trató de cerrar la puerta, comenzando a amenazarla poniéndole el cuchillo en el cuello, y bajo amenaza de muerte la comenzó a robar y tocar los senos, menoscabándola, diciéndole que le quería mamar la cuchara, utilizando para ello un cuchillo con el que la amenazaba, conminándola de esta forma a que le entregara lo que tenia, entregándole como consecuencia de ello la ciudadana ORILIS MARTÍNEZ, todo el dinero que cargaba unas argollas y el celular, que portaba, logrando lastimarle el seno izquierdo y que luego de eso el acusado al ser visto por el ciudadano PUERTA ALEXIS, quien fue el vigilante del Centro Comercial que manifestó ante este Tribunal que recibió información de lo que estaba sucediendo y se acerco al sitio y logro ver a la victima en el carro siendo amenazada por el acusado de autos, con el mencionado cuchillo, en el cuello, al cual señalo persiguió y logro detener después con los objetos que le habían sido robados a la victima y el cuchillo ya referido, estos testimonios se lograron sin dudas adminicular entre si junto al acta de reconocimiento en rueda de individuos realizada por ante el Tribunal de Control, acto en el cual cumpliéndose las formalidades legales fue reconocido el acusado por la victima y estos a su vez se concatenan con la declaración del ciudadano HOSPEDALES VERGARA LEONARDO quien se desempeña de igual forma como vigilante del Centro Comercial Parque Aragua y fue la persona que vio al acusado cuando corría siendo perseguido por los vigilantes y a quien además lo observo portando un cuchillo en la mano, de igual forma se logro relacionar esto con la declaración del funcionario VERGARA RHADAMES JOSÉ, funcionario aprehensor quien llego al sitio y vio al acusado sometido por los vigilantes de Parque Aragua, y a quien le entregaron el arma utilizada, según su dicho un cuchillo, arma esta que además fue acreditada su existencia por las testimoniales de los ciudadanos ORILIS MARTÍNEZ, PUERTA ROJAS ALEXIS, HOSPEDALES VERGARA LEONARDO Y VERGARA RHADAMES quienes fueron contestes y afirmaron la existencia del cuchillo, se logro determinar además la corporeidad física del arma utilizada, a través de la declaración del experto C.P., así como el reconocimiento legal realizado sobre el arma incautada, el cual fue incorporado por su lectura y ratificado a través de la respectiva declaración del experto. Se acreditaron las lesiones que señalo la victima le produjo el acusado, lo cual fue corroborado por la declaración del medico forense AYA RÍOS M.A. y la medicatura forense realizada, estos medios son congruentes y precisos, con lo dicho por la victima quien narro a manera como ocurrieron los hechos, de manera inequívoca y conteste, quedo así desvirtuado los alegatos realizados por la defensa…’

    Como corolario, es menester pronunciarse con lo señalado por la quejosa, en el sentido que, no podría valorar la jueza a quo como único elemento, el testimonio de la víctima, ciudadana ORILIS M.R., haciendo mención de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 496, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Así las cosas, es necesario aclarar que esta Sala se somete a dicha jurisprudencia, la cual ciertamente es dable tenerla en cuenta, ya que,

    ‘…una prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer a la juzgadora de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicarla porque llegó a tal convencimiento para sustentar su decisión…’

    A tenor de lo anterior, se percata esta Sala que efectivamente la recurrida valoró el testimonio de la víctima, e hizo una decantación fundamentada, motivada y explicada del porqué llegó a la determinación fáctica fijada en la recurrida, concatenándola con los otros medios probatorios ya anteriormente especificados.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el peso del testimonio de la víctima, a saber:

    ‘…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…’ (Sentencia Nº 179, expediente Nº C04-0239, del 10/05/2005, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

    ‘...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo...’ (Sentencia Nº 714, expediente Nº C07-0382, del 13/12/2007, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

    Por ello, la declaración de la ciudadana ORILIS M.R., debe valorarse en conjunto con las otras pruebas debatidas ya analizadas, como en efecto lo hizo la recurrida. En tal sentido, no comparte este Tribunal Superior Colegiado lo argüido por la quejosa, sobre el particular que se acaba de analizar.

    Precisado lo anterior, en suma, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Consideran quienes aquí deciden que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 de la ley adjetiva penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara.

    En conclusión, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, quien procede en su carácter de defensora privada del ciudadano C.L.V.P., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 2009, y publicada en texto íntegro en fecha 06 de abril de 2009, causa 1U/722-08, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena Doce (12) años, Cinco (5) meses y Doce (12) días de prisión, por haberlo encontrado culpable de los delitos de Actos Lascivos, Lesiones Leves y Robo Agravado, descritos en los artículos 376, 416 y 458 del Código Penal, así como a penas accesorias de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16, ordinales 1° y 2° eiusdem. Por ello, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, defensora privada del ciudadano C.L.V.P., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 2009, y publicada en texto íntegro en fecha 06 de abril de 2009, causa 1U/722-08, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena Doce (12) años, Cinco (5) meses y Doce (12) días de prisión, por haberlo encontrado culpable de los delitos de Actos Lascivos, Lesiones Leves y Robo Agravado, descritos en los artículos 376, 416 y 458 del Código Penal, así como a penas accesorias de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16, ordinales 1° y 2° eiusdem. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.

    Regístrese y publíquese.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    F.C.

    EL MAGISTRADO DE LA SALA

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    EL MAGISTRADO – PONENTE

    A.J. PERILLO SILVA

    EL SECRETARIO

    C.A. CAMACARO OJEDA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.

    EL SECRETARIO

    C.A. CAMACARO OJEDA

    FC/AJPS/FGCM/Tibaire

    Causa Nº 1As-7750-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR