Decisión nº 1-2035-03 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de mayo de 2003

192° y 143°

El 22 de abril de 2003 se recibió ACCION DE A.C. incoada por la profesional del derecho LUZMEY L.D.P., en su condición de abogada de confianza de los imputados L.C.M. y E.D.T., en contra del Juzgado Quinto en función de Control de esta Circunscripción Judicial, conforme a las normas contenidas en los artículos 26, 27, 51 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma fecha, se designó ponente a la Doctora P.M.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

-I-

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

La abogada LUZMEY L.D.P., accionante en amparo y en representación de sus patrocinados L.C.M. y E.D.T. refirió como acto vulnerante de derechos y garantías constitucionales, el hecho que “….En fecha 09 de abril de 2003, fue presentado el acto conclusivo en la presente causa (Acusación Fiscal)…dicha acusación fue presentada ante el Alguacilazgo de este Circuito a las 3:40 PM y recibida por el Tribunal Quinto de Control el día 10 de abril, es de hacer notar…que este Circuito Judicial estableció una hora tope para introducir escritos…que es hasta la una (1:00) PM y considera la defensa que esta acusación es extemporánea, por lo que le nace el derecho a mis defendidos de permanecer en libertad durante el proceso imponiéndole una medida cautelar menos gravosa, tal como lo establece el Artículo 250 en su sexto aparte, cosa que el ciudadano Juez de Control en referencia no ha impuesto….En fecha 10 de abril de 2003, la defensa solicita la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal…Es el caso….que ha transcurrido más del tiempo que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el ciudadano Juez de dicho Tribunal haya tomado una decisión con relación a la solicitud de la defensa, hecho este que es violatorio de normas constitucionales como lo establece los artículos 26 y 51 de nuestra Carta Magna y flagrante violación a uno de los principios del proceso acusatorio que lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal….Solicitamos…el expediente en referencia, por cuanto la defensa aún hasta esta fecha y hora no ha obtenido las copias….”

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previa a la consideración de la admisibilidad o no de la acción de A.C. interpuesta por la profesional del derecho LUZMEY L.D.P., debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud. A tal efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “.....la acción de amparo.....cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia....el tribunal competente será el superior jerárquico.....”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “....la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón de la omisión judicial de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado, dado lo extemporáneo, en criterio del accionante, de la presentación del escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal y ante la omisión del mencionado Tribunal accionado, de decidir en el término de ley, una solicitud elevada a su consideración relativa a la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

De tal modo que visto que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta. Y ASI SE DECLARA.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa esta Corte de Apelaciones que los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos.

De la misma manera, examinado lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Colegiado encuentra que la aludida pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales allí descritas, lo cual hace que la presente pretensión sea admisible. Y ASI SE DECLARA.

-IV-

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Dictado como ha sido auto para mejor proveer y obtenida copia certificada de la causa principal seguida a los ciudadanos L.C.M. y E.D.T., tal y como lo solicitara la parte accionante, considera pertinente este Órgano Colegiado, actuando como instancia constitucional, analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio resulta conveniente a los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en jurisprudencia pacífica y reiterada, que “…..se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar….Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación….Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente….y….repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…..” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nro. 02-0083)

De este modo, observa esta Sala que en el caso planteado, la accionante argumenta como lesión constitucional, la omisión del Juzgado Quinto de Control de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus patrocinados, dado que la Vindicta Pública, en su concepto, consignó extemporáneamente el escrito de acusación fiscal, pues según aduce, el aludido acto conclusivo se presentó a las 3:40 horas de la tarde, siendo que el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ha establecido como hora tope para la recepción de documentos, la una de la tarde.

Por otra parte argumenta en la acción de a.c., la omisión del referido Tribunal accionado de decidir perentoriamente su solicitud de revisión de medida cautelar a favor de sus asistidos, lo cual denuncia como denegación de justicia y violación de los lapsos para emitir pronunciamiento, a tenor de lo establecido en los artículos 6° y 177° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 26 y 51 de la Carta Fundamental.

Así las cosas, revisadas exhaustivamente la actas procesales que en copia certificada rielan anexas a la presente acción constitucional, observa este Superior Despacho, que en lo que atañe al primer aspecto denunciado por la accionante, esto es, la omisión del Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, de otorgar medida sustitutiva de libertad a sus patrocinados por extemporaneidad del escrito de acusación fiscal, se desprende claramente que los ciudadanos L.C.M. y E.D.T., fueron privados de su libertad en fecha 23 de febrero de año en curso, (folios 57 al 65), siendo acordada la prórroga por parte del Juzgado accionado al Ministerio Fiscal, a los fines de la presentación del acto conclusivo. Oficina que en representación del Estado, presentó formal escrito de acusación fiscal en fecha 09 de abril de 2003, tal y como se desprende del sello húmedo con la inscripción de la fecha y la hora, por parte de la oficina del alguacilazgo de esta Jurisdicción Penal, de la recepción del aludido escrito. (folios 87 al 95)

En este orden, se observa que desde la fecha de la medida privativa de libertad hasta la fecha de interposición del escrito formal de acusación no habían transcurrido más de los cuarenta y cinco días a que se contrae el cuarto aparte del artículo 250 del texto penal adjetivo, pues la acusación fiscal fue presentada tempestivamente en el día número cuarenta y cinco, en la oficina receptora de documentos de este Circuito Judicial Penal, resultando en consecuencia improcedente el argumento de la accionante, en el sentido que la hora tope de recepción de documentos sea la una de la tarde, pues esta normativa interna del Circuito Judicial Penal, está establecida sólo a los fines de los procedimientos que le corresponden conocer a los Tribunales de Guardia.

Aunado a ello, es menester resaltar que habiendo sido presentada la acusación fiscal el día cuarenta y cinco a las tres y cuarenta horas de la tarde, resulta evidente que el lapso para su consignación no había expirado, pues resulta de elemental lógica jurídica y de principios generales del derecho atinentes a todas las disciplinas jurídicas, que cuando el Legislador computa los lapsos por días, se entiende que son lapsos de veinticuatro horas que terminarán a las doce de la noche, y además de ello el lapso comienza a contarse desde el día siguiente a la verificación del acto que da lugar al lapso, tal y como lo dispone el artículo 12 del Código Civil.

Es por esta razón que en materia de procedimiento penal, los lapsos establecidos para presentar acusación en los casos de que medie medida privativa de libertad e inclusive se hubiere conferido la prórroga de ley, los lapsos se computan por días y no por horas; de tal modo que siguiendo ese principio general del derecho sobre el cómputo de los lapsos, se entiende que en estos casos el lapso fijado finalizaría a las doce de la noche del último día. De haber sido la intención del Legislador contar los lapsos por horas, expresamente lo hubiera establecido así, razón por la cual y en atención a la norma contenida en el artículo 250 del texto penal adjetivo, el Fiscal del Ministerio Público, de así considerarlo, debía presentar el acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes, más el lapso de prórroga de quince días, observándose que en el caso sub examine, tal y como se señaló supra, desde el día del decreto de la privación de libertad que fue el día 23 de febrero de 2003 hasta el día 09 de abril de 2003, fecha en la cual la Oficina Fiscal presentó su acusación, no habían transcurrido los cuarenta y cinco días, pues éste último se cumplía a las doce horas de la noche.

Por las razones aludidas resulta evidente que el Tribunal denunciado como accionado no estaba en la obligación de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos L.C.M. y E.D.T., ello en razón a que el lapso para la presentación del acto conclusivo no había expirado, actuación que en toda caso se ajusta a la normativa de la Ley Adjetiva Penal y en modo alguno se puede enmarcar como un abuso de poder o extralimitación de funciones que haya dado lugar a una lesión constitucional.

Por otra parte en lo que atañe al segunda denuncia de la accionante, referida a la denegación de justicia por parte del Juez accionado, por omitir pronunciamiento alguno relacionado con la solicitud invocada por la defensa de los ciudadanos L.C.M. y E.D.T., de revisar la medida privativa de libertad y sustituirla por una medida menos gravosa, observa este Órgano Colegiado que para la fecha de interposición de la presente acción de tutela constitucional, esto es, 22 de abril del año en curso, la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad ya había sido decidida por el Tribunal denunciado como accionante, lo cual se desprende del contenido de las copias certificadas de las actuaciones requeridas por la hoy accionante.

En efecto se observa, que la abogada LUZMEY L.D.P., dirigió escrito al Juzgado Quinto de Control, el cual se recibió en ese Despacho Judicial en fecha 11 de abril del año en curso, (folios 96 al 99) solicitando la revisión de la medida privativa de libertad decretada a sus patrocinados, siendo que la misma fue resuelta por el tribunal aquo, el día 21 de abril, tal y como consta a los folios (105 al 107), evidenciándose de esta manera, que la solicitud interpuesta fue decidida por el accionado de manera tempestiva y en fiel cumplimiento a las exigencias del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es dentro de los tres días siguientes a su solicitud, pues resulta pertinente mencionar que los días 23, 24 y 25 de abril del año en curso no fueron hábiles por tratarse de los días de semana santa que fueron decretados NO LABORABLES por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, resulta evidente que el Juez accionado no se extralimitó en sus funciones ni abusó de su poder, causando lesión constitucional alguna a los imputados L.C.M. y E.D.T., pues no se desprende de la actuación del Juez Quinto de Control que el mismo haya retardado indebidamente una decisión y mucho menos que no haya dado oportuna respuesta a la solicitud efectuada por la hoy accionante.

Ante las consideraciones expuestas, estima esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos o u omisiones jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. interpuesta en fecha 22 de abril del año en curso por la abogada LUZMEY L.D.P., en su condición de abogada de confianza de los imputados L.C.M. y E.D.T., ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley en el lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los 07 días del mes de mayo de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.M.M.

(PONENTE)

EL JUEZ LA JUEZ

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE RORAIMA MEDIDA GARCIA

EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA

Asunto Antiguo: 1-2035-03

Asunto principal WG01-O-2003-000003

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