Decisión nº 465-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-005496

ASUNTO : VP02-R-2008-000910

DECISION Nº 465-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: E.E.O..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.M.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.659, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Anónima Seguros Catatumbo, en contra de la decisión N° 3718-08, dictada en fecha 04-10-08, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega de un vehículo que posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.8 A/T, AÑO: 2205, COLOR: AZUL, PLACA: VBZ51V, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC2595055629, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ4400726, LASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTIULAR; de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 21 de Noviembre de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

El ciudadano C.M.Z., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Anónima Seguros Catatumbo, fundamenta su recurso de apelación en los términos siguientes:

Indica el recurrente que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión de fecha 04 de octubre de 2008, erró en la aplicación de los artículos 311 y 312 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas en decisión de fecha 04 de octubre, el Juez a quo, en expresó:

… Sentado lo anterior, observa este Juris diente que en e presente caso los seriales que identifican al vehiculo se encuentran falsos y devastados, lo cual se evidencia de las experticias practicadas, por lo que se presentan fundadas dudas sobre la titularidad del vehiculo, lo que debilita la determinación del derecho de propiedad, pues se comprueba de manera fehaciente que este vehiculo sea el mismo al cual hace referencia la solicitud, todo lo cual se DECLARA SIN LUGAR al solicitud interpuesta…

.

En este orden de ideas manifiesta el accionante que es importante analizar el dictamen pericial del vehículo solicitado practicado el 02 de agosto de 2008 suscrita por lo expertos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional (CORE 3), el cual explana lo siguiente:

…mostró un certificado de registro el cual tras aplicarles las claves o criptogramas de reconocimiento se determinó como falso y que estas fallaron como ejemplo ninguna cédula comienza en Venezuela con cero como lo hace la que- demuestra el titulo además que el serial que expresa (sic) v e/ documento es 8XA53ZEO25907774, el serial que se detecto en el vehículo es 8XA53ZEC259507774, es decir difieren en el dígito que ocupa la posición octava…" (Resaltado de la defensa).

Ahora bien el ciudadano Juez en la exposición de motivos determina lo siguiente:

"…Según el modelo del mismo el serial queda conformado como modelo 1ZZ=SERIAL 4400726, es decir serial del motor original 1ZZ4400726, este serial fue consultado a través del sistema de información SICODA, donde les informaron que dicho serial corresponde a un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, TIPO: SEDAN, AÑO: 2005, PLACA: VBZ-51V, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA. 8XA53ZEC2595055629,el cual presenta las mismas características del vehículo que nos ocupa, y que el mismo se encuentra solicitado por el CICPC, según expediente N° H= 512807 de fecha 19 de mayo de 2007, por le delegación Maracaibo por el delito de robo…" (resaltado de la defensa).

Igualmente las técnicas para reactivar los seriales del vehículo, los expertos de la Guardia Nacional determinaron que los datos identificatorios corresponden al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, TIPO: SEDAN, AÑO: 2005, PLACA: VBZ-51V, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA. 8XA53ZEC2595055629, propiedad de su representada, C.A SEGUROS CATATUMBO, según se evidencia de documento debidamente autenticado que está agregado en actas.

Es por ello que el recurrente expresa que resulta evidente que el Tribunal a quo no tomó en consideración al momento dictar la resolución los puntos que se refieren a la reactivación del serial original del motor y el serial que se detectó en el vehículo es 8XA53ZEC259507774, no consideró la información suministrada por los expertos de la Guardia Nacional, en el dictamen pericial donde manifiestan que el serial 1ZZ4400726 fue consultado a través del sistema de información SICODA, donde informó que dicho serial corresponde a un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, TIPO: SEDAN, AÑO: 2005, PLACA: VBZ-51V, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA. 8XA53ZEC2595055629, que se encontraba solicitado mediante expediente H-512807, de fecha 19 de mayo de 2007, Delegación Estado Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas.

Señala quien recurre que se identificó el vehículo solicitado con el serial que se detectó en el vehículo que es el 8XA53ZEC259507774, es decir, que difiere el dígito que ocupa la posición octava, el dígito octavo que tiene el vehículo es una "C" y en el dígito octavo que tiene el certificado de vehículo es una "O" alterado.

Arguye el apelante que el Tribunal de Control inobservó lo establecido en los artículos 311 y el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; produciendo con la resolución de fecha 04 de octubre de 2008, un gravamen irreparable cuando negó la entrega del vehículo a su representada, C.A. SEGUROS CATATUMBO, pues, siendo de su propiedad, y además, no ser imprescindible para la investigación que lleva a cabo el Ministerio Público, por ante la Fiscalía Décimo Tercera, con expediente signado 24F1 3-1 447-07, correspondía la devolución del vehículo, y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, negó la entrega violando expresamente el derecho de propiedad de su representada consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente invoca el recurrente la solicitud de Nulidad de la Resolución del Juzgado Sexto De Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: El recurrente solicita la entrega plena de la propiedad del vehículo, antes identificado, a su representada, C.A. SEGUROS CATATUMBO, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión N° 3718-08, dictada en fecha 04-10-08, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega de un vehículo que posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.8 A/T, AÑO: 2205, COLOR: AZUL, PLACA: VBZ51V, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC2595055629, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ4400726, LASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTIULAR; de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta desde el folio 21 al 23 de la presente causa.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizado como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones, en la siguiente forma:

Arguye el apelante que el Tribunal de Control inobservó lo establecido en los artículos 311 y el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; produciendo con la resolución de fecha 04 de octubre de 2008, un gravamen irreparable cuando negó la entrega del vehículo a su representada, C.A. SEGUROS CATATUMBO, pues, siendo de su propiedad, y además, no ser imprescindible para la investigación que lleva a cabo el Ministerio Público, por ante la Fiscalía Décimo Tercera.

Al respecto, esta Sala para decidir observa:

PRIMERO: Cadena Documental:

1. Copia fotostática simple del documento autenticado por medio del cual la ciudadana E.L.S.V., deja constancia de recibir el pago de indemnización de parte de por la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, con motivo al Robo del Vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.8 A/T, AÑO: 2005, COLOR: AZUL, PLACA: VBZ51V, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC2595055629, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ4400726, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, suscrito ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 30-07-2007, anotado bajo el N° 30, Tomo 125, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría. (ver folios 08-09 de la causa).

2. Certificado de Registro del Vehículo, emanado del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., N° 23676055, de fecha 30/05/2005, a nombre de la ciudadana E.L.S.V. (ver folio 10 de la causa).

SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:

1. Acta Policial, de fecha 16-06-07, suscrita por la Guardia Nacional, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional N° 3, donde se dejó constancia de la retención del vehículo en cuestión por presentar documentación falsa y seriales alterados. (Folios 36-37).

2. Experticia de reconocimiento de vehículo, de fecha 02-08-07, emanada del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, Cuarta Compañía del Destacamento Nº 35, el cual hace constar que: “-Que el Serial de CARROCERÍA…FALSO Y SUPLANTADO. -QUE el serial de carocería COMPACTO…ELIMINADO FALSO E INSERTADO. Que el Serial de Motor, es….ELIMINADO ACTIVADO E IDENTIFICADO. –QUE el serial de SEGURIDAD O CONTROL…ELIMINADO. –Que el vehículo esta identificado y solicitado por el c.i.c.p.c (sic) delegación de mcbo (sic) Edo Zulia según expediente citado en el punto nro. 3, y que las placas originales son VBZ51V”. (Folio 41).

3. Experticia efectuada (inserta al folio 43 de la causa), por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de experticias de vehículos, arrojando como conclusiones lo siguiente: “Presenta la chapa de carrocería Falsa. Presenta el serial de carrocería en la pared de fuego Falso e Incorporado. Presenta el serial del motor desbastado y leugo (sic) de ser activado químicamente se logró obtener su serial original y se encuentra solicitada.

4. Negativa de entrega de vehículo, suscrita por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, de fecha 13-12-07.

Igualmente, se observa que la Jueza de Control en la decisión recurrida expresó:

"…Sentado lo anterior, observa este Jurisdicente que en el presente caso los seriales que identifican al vehículo se encuentra falsos y devastados, lo cual se evidencia de las experticias practicadas, por lo que se presentan fundadas dudas sobre la titularidad del vehículo, lo que debilita la determinación del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que este vehículo sea el mismo al cual hace referencia la solicitud, todo lo cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta..." (Folio 21-23 de la causa).

Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

.(Subrayado nuestro).

Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:

“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

De lo antes expuesto, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata esta Alzada que los folios 41 al 44 de la causa, rielan las actas de experticias efectuadas tanto por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, como por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las condiciones del referido vehículo, el cual presenta según sus conclusiones, alteración, suplantación y falsedad en los seriales identificadores del mismo.

En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la Empresa de Seguros Catatumbo, visto los resultados de las experticias realizadas al vehículo reclamado, las cuales arrojaron como resultados la suplantación y falsedad de los seriales de identificación del vehículo, razón por la que a juicio de quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón al recurrente respecto a que se encuentra demostrada su propiedad. Y así se declara.

Circunstancias, estas que hacen jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, pues, si bien es cierto no existe una tercera persona que reclame dicho bien, también es cierto que, existen irregularidades en los seriales de identificación del vehículo reclamado, todo lo cual, impide conocer a quien corresponde la propiedad del vehículo solicitado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negrillas de la Sala).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a éstos vehículos con seriales falsos que como se indico ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

…Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

(Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.M.Z., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Anónima Seguros Catatumbo, en contra de la decisión N° 3718-08, dictada en fecha 04-10-08, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega de un vehículo que posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.8 A/T, AÑO: 2005, COLOR: AZUL, PLACA: VBZ51V, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC2595055629, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ4400726, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.M.Z., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Anónima Seguros Catatumbo. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 3718-08, dictada en fecha 04-10-08, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.G..

LOS JUECES PROFESIONALES,

E.E.O.D.A.P.

Ponente

LA SECRETARIA,

A.B.S.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 465-08

LA SECRETARIA,

A.B.S.

EEO/ern.

ASUNTO Nº VP02-R-2008-910

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