Decisión nº 00087 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PARTE ACTORA: C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.630.231.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.M.A., Abogados en Ejercicio y de el abate domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 103.706

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LOS PAREDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28/03/2006, bajo el Nº 1, Tomo 15-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS

En fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (08/04/08) el ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.630.231, asistido por el ciudadano Y.M.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 103.706, presentó demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, en contra de la empresa, CONSTRUCTORA LOS PAREDES, C.A, alegando que en fecha 26 de abril de 2006 comenzó a prestar servicios personales para la demandada, ocupando el cargo de albañil de primera en la construcción del Complejo Habitacional Guayana Country Club, hasta el día 10 de febrero de 2008, fecha durante la cual fue despedido en forma injustificada. Expuso asimismo, que el vínculo de trabajo que sostuvo con la demandada, estaba regida por los beneficios laborales establecidos en el Contrato de la Construcción; manifestó de igual forma, que devengó un salario normal diario de Bs.F.46,15 y un salario integral diario de Bs.57,68.

En consideración a lo antes expuesto, demandó de la empresa CONSTRUCTORA LOS PAREDES, C.A., el pago de la suma total de VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.23.539,21), por los siguientes beneficios laborales: a) por utilidades fraccionadas Bs.315,21; b) por vacaciones y bono vacacional vencido Bs.2.769,06; c) por prestación de antigüedad Bs.3.784,38; d) por vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs.230,75; e) por intereses sobre prestación de antigüedad Bs.743,12; f) por semana de fondo Bs.323,18; g) por indemnización por despido injustificado Bs.3.461,32; h) por indemnización sustitutiva del preaviso Bs.2.595,99; i) por cesta ticket del 16/07/2006 al 10/02/2008 Bs.5.531,82; y j) por utilidades Bs.3.748,38.

Distribuida la presente demanda, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Octavo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien la admite en fecha nueve de abril de dos mil ocho (09/04/08) y ordena el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la CONSTRUCTORA LOS PAREDES, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano BIBARDO PAREDES DIAZ, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Del mismo modo, se evidencia en el folio once (11) del presente expediente, que se materializa la Notificación de la Parte Demandada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (14/05/08), siendo certificada por la ciudadana Secretario del Tribunal Sustanciador, en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año (26/05/2008).

En tal sentido, el presente expediente es distribuido a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz en fecha once (11) de junio de 2008 (11/06/08), mediante Sorteo Público Manual, según Acta Nº 99 de esa misma fecha que cursa a los folios 13 y 14 del expediente. De este modo, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela en los folios 15 y 16 del expediente y en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.630.231, parte actora en el presente proceso, asistido en este acto por el ciudadano, Y.M.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 103.706, así como también, se dejó constancia de la incomparecencia la Parte Demandada, CONSTRUCTORA LOS PAREDES, C.A, quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora en acatamiento a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión de la accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

Del texto trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece la Sentencia N° 1300 de fecha 15/10/04 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra establece:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

En mérito a lo antes expuesto, aun tratándose de una admisión de hechos, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar los conceptos demandados, así como también los medios probatorios aportados por la actora al inicio de la Audiencia Preliminar, a objeto de determinar la procedencia de los conceptos demandados; no obstante, debe quien sentencia constatar que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos, en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, en acatamiento a la Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, Expediente AA60-S-2005-001037 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ.

Ahora bien, es un deber impretermitible del Juez examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien no le está permitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la valoración y el análisis de esos medios probatorios, éste debe efectuar una revisión de los mismos, a los efectos de poder verificar si la acción intentada por el demandantes ilegal o contraria a derecho, por haber reclamado algún beneficio que ya le fue satisfecho, por ejemplo.

En tal sentido, este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por el demandante en la audiencia preliminar y a tal efecto observa que éste presentó escrito mediante el cual hizo valer lo siguiente:

• Constante de cuatro (4) folios útiles y marcados con la letra “A”, listines de pago, los cuales se encuentran inserto en los folios 18,19,20 y 21 del expediente, emitidos por la demandada, con el objeto de demostrar la relación de trabajo.-

Revisadas las probanzas aportadas por el demandante y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

HECHOS ADMITIDOS

Este Tribunal pasa a analizar detalladamente todos los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar, y de esta verificación, se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) El ciudadano C.M. comenzó a prestar servicios para la demandada CONSTRUCTORA LOS PAREDES, C.A., en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (26/04/2006), hasta el diez (10) de febrero de dos mil ocho (10/02/08), cuando fue despedido injustificadamente. 2) El ciudadano C.M., se desempeñaba como Albañil de Primera, para la CONSTRUCTORA LOS PAREDES, C.A. 3) El ciudadano C.M., percibió como último SALARIO NORMAL DIARIO la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 46,15); 4) El ciudadano C.M., desde que inició a prestar servicios para la demandada, cumplió un horario de trabajo de 7:00 de la mañana a 3:00 de la tarde, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que admitida como fue la relación de trabajo que existió entre las partes, el tiempo de servicio del demandante, el cargo que desempeñaba, el horario de trabajo, la terminación de la relación de trabajo y el último Salario Normal diario devengado, ya mencionado, es por lo que, la demandada de autos adeuda al accionante por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, los siguientes conceptos laborales:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA:

De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, un (01) año, nueve (09) meses y quince (15) días, de conformidad con el artículo 108, parágrafo primero, letra c) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 107 días, a razón del salario integral devengado en cada mes laborado por la parte actora hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo, el cual resulta de sumar el salario diario devengado en cada mes, mas la alícuota de utilidades tomando como referencia lo establecido en la vigente Convención Colectiva del sector construcción, la cual establece por tal concepto, 82 días de salario al año y, adicionalmente, la alícuota del bono vacacional, tomando como referencia también, lo establecido en la referida Convención Colectiva, la cual establece por tal concepto, 7 días de salario al año; todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la demandada por este beneficio de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 5.470,22), Así se Decide.-

Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:

Salario Alícuota Alícuota Salario Días Prestación Anticipos Prestación

Mes Básico Utilidades Bono Integral x Mes Mensual Acumulada

Diario Vacación Diario

Abr-06 32.871,09 7.487,30 639,16 40.997,55 0 0,00 0,00 0,00

May-06 32.871,09 7.487,30 639,16 40.997,55 0 0,00 0,00 0,00

Jun-06 32.871,09 7.487,30 639,16 40.997,55 0 0,00 0,00 0,00

Jul-06 32.871,09 7.487,30 639,16 40.997,55 0 0,00 0,00 0,00

Ago-06 32.871,09 7.487,30 639,16 40.997,55 5 204.987,77 0,00 204.987,77

Sep-06 32.871,09 7.487,30 639,16 40.997,55 5 204.987,77 0,00 409.975,54

Oct-06 32.871,09 7.487,30 639,16 40.997,55 5 204.987,77 0,00 614.963,31

Nov-06 32.871,09 7.487,30 639,16 40.997,55 5 204.987,77 0,00 819.951,08

Dic-06 32.871,09 7.487,30 639,16 40.997,55 5 204.987,77 0,00 1.024.938,85

Ene-07 32.871,09 7.487,30 639,16 40.997,55 5 204.987,77 0,00 1.229.926,62

Feb-07 38.459,18 8.760,15 747,82 47.967,14 5 239.835,72 0,00 1.469.762,34

Mar-07 38.459,18 8.760,15 747,82 47.967,14 5 239.835,72 0,00 1.709.598,06

Abr-07 38.459,18 8.760,15 747,82 47.967,14 5 239.835,72 0,00 1.949.433,78

May-07 38.459,18 8.760,15 747,82 47.967,14 5 239.835,72 0,00 2.189.269,50

Jun-07 46.151,01 10.512,17 897,38 57.560,57 5 287.802,83 0,00 2.477.072,32

Jul-07 46.151,01 10.512,17 897,38 57.560,57 5 287.802,83 0,00 2.764.875,15

Ago-07 46.151,01 10.512,17 897,38 57.560,57 5 287.802,83 0,00 3.052.677,98

Sep-07 46.151,01 10.512,17 897,38 57.560,57 5 287.802,83 0,00 3.340.480,80

Oct-07 46.151,01 10.512,17 897,38 57.560,57 5 287.802,83 0,00 3.628.283,63

Nov-07 46.151,01 10.512,17 897,38 57.560,57 5 287.802,83 0,00 3.916.086,45

Dic-07 46.151,01 10.512,17 897,38 57.560,57 5 287.802,83 0,00 4.203.889,28

Ene-08 46.151,01 10.512,17 897,38 57.560,57 5 287.802,83 0,00 4.491.692,11

Feb-08 46.151,01 10.512,17 897,38 57.560,57 0 0,00 0,00 4.491.692,11

TOTALES 90,00 4.491.692,11 0,00 4.491.692,11

PRESTACIÓN ACUMULADA 4.491.692,11

PRESTACIÓN ADICIONAL Y COMPLEMENTARIA (15+2= 17 DÍAS X Bs.57.560,57) 978.529,69

TOTAL PRESTACIONES 5.470.221,80

UTILIDADES FRACCIONADAS

Demandó el actor la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.315,21) por utilidades fraccionadas, equivalente a 6,83 días a razón del salario normal de Bs. 46,15; suma que se declara procedente su pago, en virtud que no hay prueba alguna en los autos que enerve su pago. ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO

Con respecto a la suma de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.769,06), reclamadas por vacaciones y bono vacacional vencido, equivalente a 60 días en base al salario normal diario de Bs.46, 15, este Tribunal declara procedente su pago, dada la admisión de los hechos en las que incurrió la parte demandada y por cuanto no hay prueba alguna en los autos que enerve el pago de esos beneficios. ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

En cuanto a este concepto, el demandante reclamó la suma de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.230, 75), equivalente a 5 días a razón de Bs.46, 15 diarios; cantidad que se declara procedente su pago, dada la admisión de los hechos en las que incurrió la parte demandada y por cuanto no hay prueba alguna en los autos que enerve el pago de ese beneficio. ASI SE ESTABLECE.

SEMANA DE FONDO

Demandó el actor por este beneficio, la suma de TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 323,18), y no hay constancia en el expediente de prueba alguna que evidencie el pago de ese concepto, circunstancia que sumada a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada al no comparecer al llamado primitivo de la audiencia preliminar, hace que este Tribunal declare procedente su pago. ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

En virtud de la actitud contumaz de la demandada en no comparecer a la Audiencia Preliminar, quedó como admitido la terminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido Injustificado, motivo por el cual y conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, la demandada deberá cancelarle al accionante 60 días a razón del Salario Integral de Bs. 57,56, devengado por éste para la fecha de culminación de la relación laboral, tal como quedó plasmado en el cuadro que contiene el cálculo de la prestación de antigüedad; todo lo cual da como resultado la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.453,60). Así se Decide.-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Por este concepto y a tenor de lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c, corresponde al Trabajador 45 días a razón del Salario Integral antes mencionado (Bs.. 57,56), por lo que da como resultado la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.590,20). Así se Decide.-

CESTA TICKET NO CANCELADA DEL 16/07/06 AL 10/02/2008:

En relación a este beneficio, la parte actora reclamó la suma de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.531,82), sin discriminar o señalar la forma de cálculo de ese concepto. Sin embargo, y en virtud que no hay en el expediente prueba alguna que evidencie el pago de ese derecho, aunado a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada al no comparecer al llamado primitivo de la audiencia preliminar, no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar procedente el pago de la cantidad reclamada por CESTA TICKET. ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES

Demandó asimismo, el actor la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.784, 38) por utilidades anuales, sin discriminar o señalar la forma de cálculo de ese concepto, es decir, a qué periodo corresponde el mismo. Sin embargo, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada al no comparecer al llamado primitivo de la audiencia preliminar, y por cuanto ese reclamo se ajusta a lo establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar procedente el pago de la cantidad reclamada por UTILIDADES. ASI SE ESTABLECE.

De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades, la Empresa demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS PAREDES, C.A., deberá cancelar al ciudadano C.M., antes identificado, la cantidad total de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.468,42). ASI SE DECIDE.-

Adicionalmente, se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS PAREDES, C.A., a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, utilidades anuales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, desde la fecha en que terminó por Despido Injustificado la Relación de Trabajo; es decir, 10 de febrero de 2008, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

Se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia Nº 1022, de fecha 15 de Junio del 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. Castillo y otro & Agropecuaria La Malaguita, C.A. y otros, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., procederá dicho concepto solo en caso de incumplimiento voluntario del Fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución voluntaria hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda intentada por el ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.6.630.231, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS PAREDES, C.A., y en consecuencia se condena a esta última a pagar al demandante la suma total de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.468,42), por los beneficios laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, utilidades anuales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, desde la fecha en que terminó por Despido Injustificado la Relación de Trabajo; es decir, 10 de febrero de 2008, hasta la fecha efectiva del pago. Adicionalmente, se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS PAREDES, C.A., a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; dichos cálculos se efectuarán mediante experticia complementaria del fallo.

Igualmente, se condena la corrección monetaria, la cual se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Se Condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y en los artículos 2, 5, 6, 11, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de junio del dos mil ocho (2008), Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Abog. D.L.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.V.L.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abog. C.V.L.

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