Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE (2007)

197º Y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-002909

PARTE ACTORA: C.M.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.136.694.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.V.R.R. y A.C., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 31.602 Y 91.872, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOLCIM (VENEZUELA), C.A sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2003, bajo el No. 41, tomo 87 A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BENJAMÍN KLAHR Z., A.B. G., M.L.A. y P.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 11.471, 6.080, 64.183 y 7.223, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: HOLCIM (COLOMBIA), C.A, sociedad con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C – Colombia, legalmente constituida mediante escritura pública número 3.571 del 14 de julio de 1955 de la Notaría 2 del Círculo de Bogotá, D.C.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: BENJAMÍN KLAHR Z., A.B. G. y M.L.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 11.471, 6.080 y 64.183, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha treinta (30) de j.d.D.M.S. (2007) y se procedió a diferir el dispositivo del fallo. En la oportunidad correspondiente, se dictó el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte actora que empezó a prestar servicios personales para la empresa Holcim (Venezuela), C.A, anteriormente denominada Cementos Caribe, C.A, en fecha 01 de septiembre de 1994. Posteriormente en fecha 01 de marzo de 2003, fue transferido a la ciudad de Bogotá, Colombia, para continuar su relación de trabajo con el mismo grupo económico, concretamente la empresa Holcim (Colombia) S.A, culminando la mencionada relación de trabajo por despido injustificado, en fecha 31 de marzo del presente año 2006.

Durante su permanencia en el exterior, en la ciudad de Bogotá, Colombia, el actor tuvo un sueldo mensual que le era pagado y depositado tanto en pesos colombianos, en Colombia, como en bolívares, en Venezuela.

Indicó que durante su permanencia en el exterior, en la ciudad de Bogotá, Colombia, la empresa no le pagó conceptos laborales que lo corresponden conforme la Legislación Laboral Venezolana, tales como utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, entre los más relevantes.

De la Aplicación de la Legislación Laboral Venezolana a Venezolanos y Extranjeros con ocasión del Trabajo tanto prestado en Venezuela como

convenido en el Territorio Nacional

Señaló la actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en interpretación sostenida por la Sala de Casación Social, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40, numeral 2do de la Ley de Derecho Internacional Privado, el presente juicio debe ser conocido por la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos, muy concretamente la de los Tribunales con competencia en materia laboral, toda vez que en el presente caso, la relación de trabajo no solo fue convenida en Venezuela, sino que además se prestó inicial y casi en su totalidad en Venezuela, sin contar que durante la estadía en Colombia se le pagaba simultáneamente un sueldo en ambos países, en atención al principio de territorialidad de la Ley Laboral Venezolana, no solo en sentido estricto del territorio físico del Estado Venezolana.

Destacó que el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, le otorga plena jurisdicción a los Tribunales Venezolanos, en este caso a los Tribunales con competencia en materia Laboral, entre otras, a todas las acciones, que supongan juicios de naturaleza patrimonial, que se deriven de contratos celebrados en el territorio nacional o por hechos verificados en el territorio nacional; es decir, reafirmó el criterio interpretativo establecido por el M.T.d.P. sobre el particular, cuando se refiere al alcance del principio de territorialidad consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se señala que los Tribunales Venezolanos, y en este caso, los Tribunales con competencia en materia laboral, tendrán plena jurisdicción para conocer y decidir las acciones que se deriven del contrato de trabajo celebrado o pactado en Venezuela o por hechos verificados en el territorio nacional.

Del Grupo de Empresas o Unidad Económica entre Holcim (Venezuela), C.A y

Holcim (Colombia), S.A

Indicó la parte actora que de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, existe un grupo de empresas y por tanto, una unidad económica, en primer lugar, en razón del nombre, toda vez que “Holcim” es la denominación que cambia conforme al país donde se encuentre establecida. En segundo lugar, en razón de su composición accionaria, indicó que el accionista mayoritario es la empresa Caricement B.V. En tercer lugar, según el control y administración de ambas empresas, por cuanto el control de gestión y administración de ambas empresas está en las mismas manos, determinado en las actas constitutivas de ambas empresas. En cuarto lugar, conforme al sueldo percibido y depósitado en forma simultánea en Venezuela y Colombia por ambas empresas, es decir, en pesos colombianos, en Colombia, por Holcim (Colombia), S.A., como en bolívares, en Venezuela, por Holcim (Venezuela), C.A.. Así mismo, señaló que los pagos en Venezuela eran realizados en algunas oportunidades directamente por Holcim (Venezuela) C.A y en otras oportunidades por la empresa Premezclados Tucon, empresa perteneciente al grupo económico. En quinto lugar, conforme a la publicidad de las empresas, las cuales son promocionadas conjuntamente. En sexto lugar, la identidad del objeto de ambas empresas, el cual es de instalación y operación de fábricas de cemento, sus derivados, agregados, mezclas, productos químicos y conexos, productos de concreto y afines para la industria de la construcción.

Que en razón de ello, ambas empresas deben responder de manera solidaria por los pasivos laborales de los trabajadores de una y otra, cuando el trabajador es transferido de una empresa del mismo grupo económico, al considerarse que existe una sola relación de trabajo.

Capítulo referido al Salario Normal, Integral e Intermedio

Señalo la parte actora que durante su permanencia en el exterior –durante el período que va desde el mes de febrero del año 2003-, en la ciudad de Bogotá, Colombia, el cual tuvo un sueldo mensual que le era pagado y depositado tanto en pesos colombianos, en Colombia, como en bolívares, en Venezuela, de la siguiente forma: En Colombia: recibió sueldo básico mensual Bs. 15.612.000,00 pesos colombianos, durante el período 01-03-2003 al 31-12-2003; de 16.627.000,00, pesos colombianos, durante el período 01-01-2004 al 31-12-2004; de 17.541.485,00, pesos colombianos, durante el período 01-01-2005 al 31-12-2005; y de 18.419.000,00, pesos colombianos, durante el período 01-01-2006 al 31-03-2006, fecha esta última en que fue despedido injustificadamente. En Venezuela: sueldo mensual de Bs. 2.399.672,00 durante el período 01-03-2003 al 30-06-2003; y de Bs. 1.607.780,00 durante el período 01-07-2003 al 31-07-2005. El incentivo de ahorro percibido desde el mes de febrero del año 1998, desde el mes de febrero hasta junio por la cantidad de Bs. 451.454,00; desde el mes de julio del año 1998 hasta el mes de abril de 1999, la cantidad de Bs. 505.628,00; desde el mes de mayo de 1999 hasta el mes de abril de 2001, la cantidad de Bs. 550.022,00; desde el mes de mayo del año 2001 hasta el mes de junio de 2002, la cantidad de Bs. 775.750,00; desde el mes de julio de 2002 hasta el mes de febrero de 2003, la cantidad de Bs. 1.128.342,00.

Del Salario Integral: Indicó la actora que el último sueldo integral percibido fue la cantidad mensual de Bs. 32.862.865,24, es decir, de Bs. 1.095.428,84 diarios. Dicha cantidad está compuesta por el último salario normal mensual de Bs. 17.587.205,17, es decir, de Bs. 586.240,17 diarios, que resulta de la sumatoria de Bs. 16.196.666,66 último sueldo mensual depositado en Colombia y la cantidad de Bs. 1.390.538,51, que equivale a la alícuota mensual del auxilio de vivienda, más la alícuota mensual del bono vacacional de Bs. 2.247.253,99, más la alícuota mensual de utilidades de Bs. 9.819.455,21, más la alícuota del último bono de productividad (bono ocasional) de Bs. 3.208.950,87.

Del Salario Intermedio: Indicó que en la liquidación realizada se utilizada de un salario intermedio para diferenciarlo del salario normal y del salario integral, pues es el salario utilizado para el cálculo de las utilidades causadas y nunca pagadas por la demandada, toda vez que dicho salario incluye todas las percepciones menos la alícuota de utilidades, mencionada con anterioridad.

De los Beneficios Laborales no pagados

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la actora demanda la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 825.548.109,36), detallados de la siguiente forma:

CONCEPTO MONTO

Preaviso (Art. 104 LOT) 98.588.595,72

Antigüedad abonada 227.265.582,17

Antigüedad según art. 108. Parágrafo Primero 33.958.294,08

Utilidades Fraccionadas año 2006 23.043.410,03

Vacaciones Fraccionadas año 2005-2006 10.259.203,02

Bono Vacacional Fraccionado 2005-2006 15.730.777,94

Intereses sobre Prestaciones Sociales 19-03-2003 al 30-03-2006 50.294.177,53

Diferencia de Utilidad del Bono Vacacional e Incentivo de Ahorro año 1998. 1.398.612,81

Diferencia de Utilidad de Bono Vacacional e Incentivo de Ahorro año 1999 1.174.341,04

Diferencia de Utilidad del Bono Vacacional e Incentivo de Ahorro año 2000. 2.407.874,08

Diferencia de Utilidad del Bono Vacacional e Incentivo de Ahorro año 2001. 5.100.547,57

Diferencia de Utilidad del Bono Vacacional e Incentivo de Ahorro año 2002. 4.309.669,32

Utilidades año 2003-2004-2005 276.520.921,20

Vacaciones Vencidas 2002-2003 17.587.205,17

Bono Vacacional 2002-2003 23.449.606,89

Vacaciones Vencidas 2003-2004 17.587.205,17

Bono Vacacional 2003-2004 23.449.606,89

Vacaciones Vencidas 2004-2005 17.587.205,17

Bono Vacacional 2004-2005 26.967.047,93

TOTAL A CANCELAR: 825.548.109,36

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

HOLCIM (VENEZUELA), C.A

Rechazo Genérico

La demandada negó, rechazó y contradijo los supuestos de hechos descritos en el libelo de la demanda, como todas y cada una de las pretensiones de derecho y montos reclamados por el demandante, por cuanto al considerar haber prestado servicios a HOLCIM VENEZUELA, bajo relación laboral con dicha empresa, desde septiembre de 1994 hasta el 31 de marzo de 2006. Ello significa que, salvo el periodo comprendido entre el 01-09-1994 y el 28-02-2003 en cuyo lapso MAJOR sí prestó servicios laborales para la empresa HOLCIM VENEZUELA y le fueron cancelados con creces sus respectivas prestaciones sociales y demás derechos laborales conforme a derecho.

Rechazo Pormenorizado

La empresa demandada negó y rechazó que hubiera transferido en fecha 01-03-2003 a la ciudad de Bogotá, Colombia para continuar su trabajo con Holcim (Colombia).

Negó y rechazó que la demandada hubiere sido patrono de Major con posterioridad al 28-02-2003, por cuanto después de esa fecha terminó definitivamente el vínculo laboral entre Major y Holcim Venezuela.

Negó y rechazó que la empresa Holcim Venezuela durante la estadía de Major en Colombia le pagaba simultáneamente un sueldo en ambos países.

Negó y rechazó todos y cada uno de los montos, formas de cálculo y demás afirmaciones y especificaciones contenidas en el capítulo IV del libelo en relación con los conceptos denominados por el demandante como sueldo normal, sueldo integral y sueldo intermedio. Negó que el sueldo integral mensual de Major fuere la cantidad de Bs. 32.862.865,24; que su último sueldo intermedio fuere de Bs. 23.043.409,98; y que sus salarios normales fueren descritos por la actora.

Negó y rechazó que la Holcim Venezuela adeude cantidad alguna al demandante por concepto de preaviso, vacaciones anuales y/o fraccionadas; ni por bono vacacional anual ni fraccionado; ni por la prestación de antigüedad (art. 108 LOT); ni por intereses sobre la antigüedad; ni por la incidencia de un pretendido auxilio de vivienda o bono por terminación de la relación laboral; ni un pretendido y negado Bono Ejecutivo de Productividad; ni por la salarización del incentivo al ahorro; ni por los intereses de mora y demás cálculos, montos y cuadros de cálculo de prestaciones sociales acompañado al libelo, marcados B y C.

Hechos Admitidos

De la Terminación de la Relación Laboral con Holcim Venezuela: Indica la demandada que efectivamente el actor comenzó a prestar servicios el 01-09-1994, pero terminó en fecha 28-02-2003, y no en fecha posterior, pues la referida relación laboral entre el demandante y Holcim Venezuela en esa oportunidad, sin la existencia de simulación alguna, ni mucho menos la continuación del vinculo laboral. Igualmente, admite la demandada que la relación de trabajo terminó en fecha 28-02-2003, por cuanto en la oportunidad de la extinción del vínculo laboral el demandante recibió de la Holcim Venezuela la totalidad de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, mediante documento de liquidación-finiquito de prestaciones, debidamente firmado por Major además del cheque respectivo, por la cantidad de Bs. 94.380.398,04, con las deducciones correspondientes.

Del Grupo de Empresas: Holcim Venezuela reconoció y aceptó que conforma conjuntamente con Holcim Colombia un grupo de empresas, siendo accionista mayoritaria y dueña de ambas, la sociedad mercantil denominada Caricement B.V. , como afirma en el libelo de la demanda.

Sin embargo, este reconomiento no implica la aceptación, ni la existencia de indivisibilidad alguno de las respectivas obligaciones de cada una de las precitadas empresas del grupo, toda vez que en este caso, ambas empresas actúan con entera independencia entre sí.

De la Relación Laboral del demandante con

Holcim Colombia

Alega la demandada que concluida la relación de trabajo en fecha 28-02-2003, el demandante comenzó después a trabajar en Colombia, bajo contrato de trabajo a tiempo indeterminado, totalmente separado e independiente de la relación anterior, para la empresa Holcim (Colombia), S.A antes Cementos Boyaá, S.A, cuya empresa actuó en lo adelante como su patrono, mediante el cual se prestaría el servicio en forma exclusiva en Holcim Colombia, C.A, en las oficinas de éstas, ubicadas en Calle 114#9-45, Torre B, piso 12, Edif.. Teleport business Park. Bogotá D.C Cundinamarca. República de C.b., Colombia, a partir del 01-03-2003, en el cargo de Gerente de Planeación y Gestión Financiera.

Alegó que entre el actor y la demandada, en la Cláusula Quinta del Contrato de Trabajo, se fijó una remuneración por la prestación del servicio, un salario integral de Quince Millones Seiscientos Doce Mil Pesos Colombianos (Bs. $15.612.000,00) cuyo monto comprende un salario ordinario de $10.928.400,00 pesos colombianos (equivale al 70%) y un Factor Prestacional de 4.683.600,00 pesos colombianos (equivalentes al 30%).

Indicó, igualmente la demandada, que el salario integral inicial fue incrementado varias veces durante la vigencia de su contrato de trabajo, siendo el último salario integral, para la fecha de su terminación contractual, la cantidad de $18.419.000,00 pesos colombianos.

Así mismo, indicó que las partes pactaron una asignación temporal no salarial, no prevista en el contrato escrito, debido al control sobre la compra y venta de divisas y del mercado cambiario en general, en virtud que solo el Banco Central de Venezuela podía recibir divisas y/o pagar en moneda extranjera, y en este caso Holcim Colombia, no podía transferir directamente a nombre del actor (desde su contratación en colombia, marzo de 2003), cantidad alguna de divisas (ya fueran pesos colombianos u otras), para ser acreditadas en Bolívares, en Venezuela.

Manifestó, que por estas razones, por vía de excepción, Holcim Venezuela, convino en pagar en Venezuela, vía depósitos bancarios en bolívares, las cantidades que Holcim Colombia había convenido pagar por un tiempo al demandante en la moneda venezolana. Indicó que tales montos mensuales desde marzo de 2003 (en cantidades que decrecieron varios meses después), hasta cesar completa y definitivamente dichos pagos en julio de 2005.

También, alegó la empresa demandada, que el actor fue inscrito y cotizó a través de Holcim Colombia al Seguro Social Colombiano; cobraba su sueldo por cuenta de nómina de Holcim Colombia, siendo su patrono en todo momento desde el 01-03-2003, la empresa Holcim Colombia, hasta su terminación laboral con dicha empresa el 31-03-2006.

Adicionalmente, alegó la demandada, que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo 31-03-2006, la empresa Holcim Colombia pagó al actor por concepto de Liquidación de su Contrato de Trabajo, la cantidad total de Noventa y Siete Millones Treinta y Un Mil Quinientos un Pesos Colombianos ($ 97.031.501,00), que después de las deducciones correspondiente, ($43.337.714,00, arrojó un saldo neto definitivo de Cincuenta y Tres Millones Seiscientos Noventa y Tres Mil Setecientos Ochenta y Siete Pesos Colombianos ($53.693.787,00), suma ésta recibida por el actor el 03-04-2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 (de Colombia).

De la Falta de Cualidad

Sostiene Holcim Venezuela, que carece de cualidad e interés para intervenir en el presente juicio como demandada, en lo que respecta al periodo de tiempo en el cual se ejecutó dicho contrato, por no haber intervenido como parte en el mismo, ni tener el carácter de patrono del Demandante.

De la Falta de Jurisdicción

Aduce la demandada que habiéndose celebrado, ejecutado y terminado el contrato en territorio colombiano, resulta inobjetable la falta de jurisdicción de los Tribunales Venezolanos para conocer de cualquier acción derivada de la mencionada relación contractual, y en tal sentido solicitó la Declinatoria de la Jurisdicción de estos tribunales.

De la Prescripción de la Acción

Señaló que la terminación de la relación laboral entre Holcim Venezuela y el demandante finalizó en fecha 28-02-2003, y para el caso de que el Tribunal considere que no existió vinculo laboral alguno entre éstas con posterioridad a dicha fecha, la acción se encuentra prescrita, por haberse interpuesto la demanda contra la misma, después de haber transcurrido más de un (01) año desde la terminación laboral con dicha empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

HOLCIM (COLOMBIA), S.A

Falta de Jurisdicción

Alega el tercero interviniente, que entre el demandante y Holcim Colombia, S.A, antes Cementos Boyacá, S.A, suscribieron y ejecutaron a partir del 01-03-2003 un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, mediante el cual el ciudadano actor convino en prestar, sus servicios laborales en forma exclusiva a Holcim Colombia, C.A, en las oficinas de ésta, D.C Cundinamarca, República de C.B., Colombia, a partir de esa misma fecha, en el cargo de Gerente de Planeación y Gestión Financiera.

Que de conformidad con las estipulaciones del referido contrato laboral, suscrito, ejecutado efectivamente y además terminado en Colombia en fecha 31-03-2006, la relación laboral entre el actor y Holcim Colombia, estuvo regida en toda su duración y vigencia, por las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo de Colombia y demás instrumentos normativos laborales colombianos.

En conclusión, habiéndose celebrado, ejecutado y terminado en territorio colombiano, el contrato laboral suscrito entre el demandante y Holcim Colombia, resulta procedente la Falta de Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos para conocer de cualquier acción derivada de la mencionada relación contractual.

Del Contrato Laboral entre el Actor y Holcim Colombia

Alega el tercero interviniente que el ciudadano actor, comenzó a trabajar en Colombia, para la empresa Holcim Colombia, S.A, antes Cemento Boyacá, S.A, en fecha 01-03-2003, en el cargo de Gerente de Planeación y Gestión Financiera.

Que a partir de esa fecha, Holcim Colombia, S.A, era quien le pagaba el salario y se benefició directamente de sus servicios, prestados éstos a tiempo completo, en territorio colombiano, aunque debía desplazarse eventualmente a Venezuela u otros países, en cumplimiento de sus obligaciones, bajo la dependencia y subordinación jurídica, técnica y administrativa de Holcim Colombia, a cuya empresa le reportaba el actor directamente.

Que esa relación laboral estuvo regida por la legislación colombiana conforme a la intención expresa de las partes manifestada en el referido contrato.

Que por vía de excepción, Holcim Colombia, S.A, procedió a cancelar un equivalente en moneda colombiana en moneda venezolana, para el cual Holcim Venezuela, consignó vía depósitos bancarios en bolívares, las cantidades que Holcim Colombia había convenido pagar por un tiempo al demandante en la moneda venezolana. Indicó que tales montos mensuales desde marzo de 2003 (en cantidades que decrecieron varios meses después), hasta cesar completa y definitivamente dichos pagos en julio de 2005.

Igualmente, señaló el tercero interviniente, que el actor fue inscrito y cotizó a través de Holcim Colombia al Seguro Social Colombiano (COLCANITAS); que se afilió al fondo voluntario de pensiones Skandia-Colombia; que recibió una beca financiamiento por parte de Holcim Coombia; que cobraba su sueldo por cuanta bancaria de nómina de Holcim Colombia, siendo su patrono en todo momento desde el 01-03-2003, la empresa Holcim Colombia, hasta su terminación laboral con dicha empresa el 31-03-2006.

Que conforme a la terminación de la relación de trabajo, la empresa Holcim Colombia, S.A, le pagó al actor la Liquidación de su Contrato de Trabajo, cons las deducciones correspondientes, por un monto total de pesos colombianos $53.693.787, de conformidad con la legislación colombiana.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

De la documental marcada con la letra A, inserta del folio 02 al 25, del primer cuaderno de recaudos, referida a copia simple de Acta Constitutiva Estatutos de la empresa Holcim (Venezuela), C.A, emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, al respecto en la audiencia oral de juicio la demandada Holcim Venezuela, C.A, no desconoció la documental y reconoce que el objeto de ésta es la demostración del grupo de empresas lo cual quedó expresamente reconocido, por lo que constituye un hecho no controvertido, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

De la documental marcada B, inserta del folio 26 al 33, del primer cuaderno de recaudos, referida a acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Holcim (Venezuela), C.A, emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, al respecto en la audiencia oral de juicio la demandada Holcim Venezuela, C.A, no desconoció la documental y reconoce que el objeto de ésta es la demostración del grupo de empresas lo cual quedó expresamente reconocido, y el tercero interviniente no hizo observaciones, por lo que constituye un hecho no controvertido, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

De la documental marcada C, inserta del folio 34 al 38, referido a copia certificada de documento emanado de la Cámara de Comercio de Bogotá, debidamente apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en fecha 26 de julio de 2006, al respecto en la audiencia oral de juicio la demandada Holcim Venezuela, C.A, no desconoció la documental y reconoce que el objeto de ésta es la demostración del grupo de empresas lo cual quedó expresamente reconocido, y el tercero interviniente no hizo observaciones, por lo que constituye un hecho no controvertido, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

De las documentales marcadas D y D1, inserta en el folio 39 al 52, del cuaderno de recaudos número 01, referido al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de las empresas Premezclados Tucón, C.A y de Holcim Premezclados, C.A, al respecto en la audiencia oral de juicio la demandada Holcim Venezuela, C.A, no desconoció la documental y reconoce que el objeto de ésta es la demostración del grupo de empresas lo cual quedó expresamente reconocido, y el tercero interviniente no hizo observaciones, por lo que constituye un hecho no controvertido, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

De la documental marcada E, inserta en el folio 53, del cuaderno de recaudos número 01, referida a planilla de liquidación efectuada en Venezuela por la empresa Cementos Caribe, de fecha 28-02-2003, al respecto la parte demandada Holcim Venezuela, C.A, no hizo observaciones en la audiencia oral de juicio y fue reconocida por ésta; así mismo, el tercero interviniente no hizo observaciones a esta documental, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual evidencia la fecha en la cual se le cancela al actor el monto por la liquidación de sus prestaciones sociales conforme a la prestación de servicios de naturaleza laboral, que se realizó y ejecutó en Venezuela para la empresa Holcim Venezuela, C.A, por la cantidad de Bs. 32.398.700,55, en fecha 28-03-2003. Así se establece.

De la documental marcada F, inserta en el folio 54, del cuaderno de recaudos número 01, referida a planilla de liquidación efectuada en Colombia a la empresa Holcim Colombia, S.A, en fecha 02-04-2006, al respecto la parte demandada Holcim Venezuela, C.A indicó que la desconoce por cuanto no emana de su representada y por lo tanto, no puede indica que no puede ser oponible a ésta. El tercero interviniente, no objetó dicha prueba, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 02-04-2006, se le canceló al demandante, la liquidación del contrato realizado entre éste y Holcim Colombia, S.A, en Colombia, la cantidad entregada por 53.693.787,00 pesos colombianos. Así se establece.

De la documental marcada G, inserta en el folio 55, del cuaderno de recaudos número 01, referida a carta de despido injustificado de fecha 31-03-2006, al respecto la parte demandada Holcim Venezuela, C.A la desconoció durante la audiencia oral de juicio, por cuanto no emana de su representada y por lo tanto, no puede indica que no puede ser oponible a ésta. El tercero interviniente, no objetó dicha prueba, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la empresa Holcim Colombia, S.A, procedió a terminar el contrato de trabajo sin justa causa a partir del día 31 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley 50 de 1990 y el artículo 64 del C.S.T, es decir, según la normativa laboral colombiana. Así se establece.

De la documental marcada H, la cual riela al folio 56, del cuaderno de recaudos No. 01, referida a original de constancia de trabajo e ingresos de fecha 08-04-2003, emanada de la empresa Colombiana Cementos Boyacá, S.A, al respecto la empresa demandada Holcim Venezuela, C.A desconoció dicha documental por cuanto no emana de su representada. El tercero interviniente, Holcim Colombia, S.A, procedió a impugnar dicha documental en dos (02) puntos de vista, primero, en cuanto a la autoría desconoce la firma del documento, segundo, en cuanto a la eficacia probatoria, por cuanto la persona que firma el documento es una analista de sistema, lo cual no puede obligar a la empresa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Juzgado que la referida documental se encuentra firmada por un técnico de recursos humanos y no de un analista de sistema, sin embargo. La parte actora no hizo valer este documento mediante otro medio probatorio legalmente establecido, por lo que este Juzgador, no le otorga valor probatorio. Así se establece.

De la documental marcada I, la cual riela al folio 57, del cuaderno de recaudos No. 01, referidos a constancia de trabajo e ingresos de fecha 01-01-2004, emanada de la empresa Holcim Colombia, S.A, al respecto la parte demandada Holcim Venezuela, C.A la desconoció durante la audiencia oral de juicio, por cuanto no emana de su representada y por lo tanto, no puede indica que no puede ser oponible a ésta. El tercero interviniente, no objetó dicha prueba, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que a partir del 1° de enero de 2004, la empresa Holcim Colombia, S.A, procedió a indicarle al actor que la remuneración mensual se encuentra comprendida con sueldo básico, por la cantidad de Bs. 16.627.000,00, así mismo, evidencia que el patrono durante la fecha de suscripción de la constancia, es el tercero interviniente Holcim Colombia, S.A. Así se establece.

De la documental marcada J, inserta al folio 58, del cuaderno de recaudos No. 01, referido a constancia de trabajo e ingresos de fecha 01-01-2005, emanada por la empresa Holcim Colombia, S.A, al respecto la parte demandada Holcim Venezuela, C.A la desconoció durante la audiencia oral de juicio, por cuanto no emana de su representada y por lo tanto, no puede indica que no puede ser oponible a ésta. El tercero interviniente, no objetó dicha prueba, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que a partir del 1° de enero de 2005, la empresa Holcim Colombia, S.A, procedió a indicarle al actor que la remuneración mensual se encuentra comprendida con sueldo básico, por la cantidad de Bs. 17.541.485,00, así mismo, evidencia que el patrono durante la fecha de suscripción de la constancia, es el tercero interviniente Holcim Colombia, S.A. Así se establece.

De la documental marcada K, inserta al folio 59, del cuaderno de recaudos No. 01, referida a constancia de trabajo e ingresos de fecha 01-01-2006, emanada de la empresa Holcim Colombia, S.A, al respecto la parte demandada Holcim Venezuela, C.A la desconoció durante la audiencia oral de juicio, por cuanto no emana de su representada y por lo tanto, no puede indica que no puede ser oponible a ésta. El tercero interviniente, no objetó dicha prueba, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que a partir del 1° de enero de 2006, la empresa Holcim Colombia, S.A, procedió a indicarle al actor que la remuneración mensual se encuentra comprendida con sueldo básico, por la cantidad de Bs. 18.419.000,00, así mismo, evidencia que el patrono durante la fecha de suscripción de la constancia, es el tercero interviniente Holcim Colombia, S.A. Así se establece.

De la documental marcada L, inserta en el folio 60, del cuaderno de recaudos No. 01, referida a constancia de trabajo e ingresos de fecha 19-02-1998, emanada de la empresa Venezolana Cementos Caribe, C.A, al respecto la parte demandada Holcim Venezuela, C.A, durante la audiencia oral de juicio, reconoce esta documental por cuanto la salarización del incentivo de ahorro deriva de estos pagos efectuados con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. El tercero interviniente no efectuó observaciones. Por lo que este Juzgador, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que para el año 1998, el ciudadano C.M., prestaba servicios para la empresa Holcim Venezuela, C.A. En cuanto a la salarización del incentivo de ahorro observa quien decide que para esa fecha la empresa decidió salarizar la porción del incentivo al ahorro que corresponde, de conformidad con el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De las documentales marcadas M, N, Ñ y O, inserta en el folio 61, 62, 63 y 64, del cuaderno de recaudos No. 01, referida a constancia de trabajo e ingresos emanada de la empresa Cementos Caribe, C.A, de fechas 01-08-1998, 11-06-1999, 02-05-2001 y 01-07-2002, respectivamente, la parte demandada, Holcim Venezuela, C.A, durante la celebración de la audiencia de juicio las reconoció expresamente, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el ingreso mensual del actor y el monto cancelado por concepto de fideicomiso de ahorro. El tercero interviniente no hizo observaciones. Así se decide.

De la documental marcada P, inserta en el folio 65 al 79, del cuaderno de recaudos No. 01, referida a copia simple del Manual de Normas y Procedimientos de Recursos Humanos de la empresa venezolana Cementos Caribe, C.A, al respecto la parte demandada Holcim Venezuela, C.A, durante la audiencia oral de juicio, desconoció dichas normas por cuanto no se encuentran firmadas por ninguna persona, y el tercero interviniente no hizo observación alguna, observa este Juzgado que dichas documentales no aportan nada al proceso, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

De la documental marcada Q, referida al recibo de pago correspondiente al pago de las utilidades del año 2001, pagadas en el mes de noviembre de ese mismo año, de donde según el objeto indicado por el actor es evidenciar que efectivamente se le pagaban 120 días de utilidades anuales; y b) el incentivo al ahorro no fue tomado en cuenta para el pago de dichas utilidades a pesar de haber sido salarizado desde febrero del año 1998. Tal fenómeno sucede con todos los beneficios laborales causados a partir de febrero del año 1998, la demandada la desconoce por cuanto no consta que ha sido emitido del demandado, y revisadas con exhaustividad las actas del expediente se observa que dicha documental no consta en los autos, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

De la documental marcada R y R1, referida a recibo de pago correspondiente a los meses de junio y julio del año 2001 y 2002, alegó el demandado que dichos recibos no se encuentran firmados por Holcim Venezuela, C.A., y revisadas con exhaustividad las actas del expediente se observa que dicha documental no consta en los autos, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

De las documentales marcadas S, S1, S2, S3 y S4, inserta en los folios 80 al 92, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, referida a estados de cuenta emanados de Bancolombia, entidad bancaria de nacionalidad Colombiana, durante la audiencia oral de juicio, la parte demandada Holcim Venezuela, C.A, desconoció las mismas por cuanto no emana de su representada, es decir, emana de un tercero. Así el tercero interviniente, no realizó observación alguna a dichas documentales, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que en banco Bancolombia, se le efectuaba un deposito en pesos colombianos unas cantidades de dinero mensual por concepto de pago nómina, desde el 30-09-2003 hasta el 31-12-2005. Así se establece.

De la documentales marcadas de los números del 1 al 29, insertas en los folios 93 al 188, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, concernientes a los estados de cuenta emanados del Banco Mercantil del ciudadano actor, durante la audiencia oral de juicio, la parte demandada Holcim Venezuela, C.A, desconoció las mismas por cuanto no emana de su representada, y por lo tanto, no puede ser oponible a su representada. El tercero interviniente Holcim Colombia, S.A, no realizó observaciones, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que la empresa Holcim Venezuela, C.A, antes Cementos Caribe, C.A, la empresa Premezclados Tucon, por concepto de proveedores depositaba mesualmente al actor una cantidad de dinero, en su cuenta personal. Así se establece.

De la documental marcada T, U, V, W, X, Y y Z, insertas en los folios 114 al 257, del cuaderno de recaudos No. 02, referidas a folletos de publicidad de la empresa Holcim Venezuela, C.A y de la empresa Holcim Colombia, S.A, durante la audiencia oral de juicio, la demandada Holcim Venezuela, C,A, reconoció las mismas, y el tercero interviniente, no realizó observación alguna, de las mismas lo que se desprende es el hecho del grupo de empresas, el cual fue expresamente reconocido por el demandado y el tercero interviniente, en tal sentido, no es un hecho controvertido que constituya objeto de debate, por lo que se desestima su valor probatorio. Así se establece.

INFORMES EN VENEZUELA

La actora promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, y visto que las resultas de las mismas corren en los autos, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El objeto de la prueba es a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

- A los fines de que informe sobre los depósitos efectuados por las empresas Cementos C.H.V., C.A y Premezclados Tucón, durante el período que va desde el mes de marzo del año 2003 hasta el mes de julio del año 2005, en la cuenta corriente No. 01050131811131-00765-4, perteneciente al ciudadano C.M.D..

- Informe sobre los depósitos efectuados por la empresa Cementos Caribe, Holcim Venezuela, C.A y Premezclados Tucón, en los meses de noviembre del año 2001, junio y julio del año 2002, en la cuenta corriente No. 01050131811131-00765-4, perteneciente al ciudadano C.M.D..

En respuesta a lo solicitado, se evidencia de autos que corre inserto en el folio 288 al 349, de la primera pieza del expediente, las resultas del Banco Mercantil, los estados de cuenta, y en el folio 350 corre inserto el oficio emanado del referido Banco, en el cual da respuesta a lo solicitado por el Tribunal, indicando: A los fines de dar respuesta parcial al oficio No. 3458-07, de fecha 25-04-2007, informa que el ciudadano C.M.D., portador de la cédula de identidad número V-6.136.694, figura en sus registros como titular de una cuenta corriente No. 1131-00765-4, la cual se encuentra activa.

Anexó al referido oficio los estados de cuenta de la cuenta corriente antes mencionada, desde el mes de marzo de 2003 hasta el mes de julio de 2005, donde se observa los depósitos realizados a dicha cuenta, por parte de las empresas Cementos C.H.V., C.A y Premezclados Tucón, por concepto de pagos de proveedores.

Anexó estados de cuenta, correspondientes a los meses de noviembre de 2001 y junio, julio de 2002. Durante la celebración de la audiencia oral de juicio, la parte demandada Holcim Venezuela, C.A, señaló que su contenido no puede ser oponido a su representada; reconoció que los pagos realizados por el grupo de las empresas Holcim, se realizó de conformidad en el acuerdo con Holcim Colombia, S.A, en moneda venezolana, lo cual no constituye prueba de pago salarial por supuestos servicios prestados en Venezuela. El tercero interviniente Holcim Colombia, S.A, no realizó observaciones. Del contenido de los informes se observa que se depositó en la cuenta del actor unas cantidades de dinero bajo la denominación de proveedores, las cuales fueron consignadas por empresas del grupo Premezclados Tucon, Cementos Caribe, C.A, y ahora Holcim Venezuela, C.A. Así se establece.

Informó que se encuentra verificando el nombre de la persona jurídica que ordenó efectuar los pagos de nómina a la cuenta corriente antes mencionada, correspondiente al mes de noviembre de 2001, y una vez ubicada se remitiría al tribunal. Observa este Despacho que las resultas de esta información no constan en el expediente, por lo que no tiene materia que decidir. Así se establece.

La actora promovió la prueba de informes dirigida al Banco Central de Venezuela, y visto que las resultas de las mismas corren en los autos, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El objeto de la prueba es a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

- Que informe sobre la tasa de cambio mes a mes, del peso colombiano frente al dólar americano y frente al bolívar, durante el período que va desde el mes de marzo del año 2003 hasta el mes de abril del año 2006.

Al respecto, la entidad bancaria informó mediante oficio de fecha 15-05-2007, No. Cjaaa-c-2007-05-422, en el cual remite la información de la tasa de cambio del peso colombiano frente al Dólar Americano y al Bolívar. Durante la audiencia de juicio, la demandada y el tercero interviniente, no realizaron observaciones a la prueba, observando quien decide que dicha información no aporta elementos de hecho al proceso, solamente constituye información de la tasa de cambio entre el peso colombiano y el bolívar venezolano, este Juzgado desestima su valor probatorio, toda vez que dicha información es informativa. Así se decide.

INFORMES EN EL EXTRANJERO

La parte actora promovió la prueba de informes dirigida a la Cámara de Comercio de Bogotá en Colombia, y al Banco BANCOLOMBIA, y por cuanto la misma procedió a desistir de la prueba, antes del pronunciamiento de la admisión de las pruebas, este Juzgado no tiene materia sobre le cual pronunciarse a los fines de su valoración. Así se decide.

DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS

SOBREVENIDOS

Antes de pasar a la valoración de las pruebas promovidas por la demandada y el tercero interviniente, considera necesario este Juzgador pronunciarse sobre unas pruebas documentales consignadas por la parte actora a la finalización de la audiencia preliminar, toda vez que fue alegado oralmente por la actora durante la audiencia oral, la cual fue impugnada y desconocida por la demandada en la misma audiencia por considerarlas extemporáneas e indicó el hecho de que el Tribunal no admitió las mismas.

El detalle de las pruebas llamadas sobrevenidas son las siguientes: el actor consignó mediante diligencia de fecha 18-05-2007, documentos relativos a prueba sobrevenida contentiva del pasaporte original No. 6136694 y movimientos migratorios constante de cuatro folios útiles los cuales rielan a los folios 186 al 207; consignó mediante diligencia de fecha documentales 15-06-2006, referidas a reporte de gastos de viaje, estados de cuenta de la tarjeta de crédito corporativa asignada al actor, los cuales corren insertas del folio 223 al 284, y visto que la demandada procedió a impugnar dichas documentales por extemporáneas, este Juzgador considera necesario hacer referencia a la sentencia a una sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual cita una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 08-03-2005, expediente mediante la cual señaló lo siguiente:

… los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y hasta la etapa de informes de Primera Instancia y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser desvirtuados a través de la tacha o el juicio de simulación.

(…)

Del artículo parcialmente transcrito –artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-, se determinan los requisitos que deben cumplirse para considerar válidas las fotocopias de documentos: Primero: Deben tratarse de Instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Segundo: Que dichas copias no sean impugnadas. Tercero: Que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si fueran consignadas en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptados expresamente por la contraparte. (Jurisprudencia venezolana, Ramírez & Garay. Tomo CXXIII. Pág. 681). Negrilla del Tribunal del Juicio.

Bajo este supuesto, tenemos que la parte actora consignó unas documentales con posterioridad a la primera audiencia de la audiencia preliminar, tal como ha sido señalado en criterio reiterado por la Sala de Casación Social, que en la primera oportunidad de la audiencia preliminar se promoverán los medios probatorios, no considerando este Juzgador que nos encontramos en presencia de una prueba sobrevenida, y, para colofón, las mismas fueron impugnadas por extemporáneas por su contraparte. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

HOLCIM VENEZUELA, C.A

DOCUMENTALES

De la documental marcada con la letra B, la cual riela al folio 02, del segundo cuaderno de recaudos, referida a documento de liquidación finiquito de prestaciones sociales, durante la audiencia oral de juicio, la parte actora la impugnó en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral indicada en fecha 28-02-2003, al respecto este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, visto que ha sido una prueba promovida por ambas partes, de la misma se desprende que Holcim Venezuela, C.A cancela en Venezuela al actor el monto por la liquidación de sus prestaciones sociales, conforme a la prestación de servicios de naturaleza laboral, que se realizó y ejecutó en Venezuela para la empresa Holcim Venezuela, C.A, por la cantidad de Bs. 32.398.700,55, en fecha 28-03-2003. Así se establece.

De las documentales marcadas D y C, inserta en el folio 03 y 04, del segundo cuaderno de recaudos, referida a planilla 14-03 y cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte actora la impugna en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que para la fecha en la cual el actor dejó de prestar servicios en Venezuela, 28-02-2003, con la empresa Holcim Venezuela, C.A, ésta procedió a retirar al ciudadano C.M.d.I.V. de los Seguros Sociales. Así se establece.

De la documental marcada E, inserta en el folio 5 al 9, del segundo cuaderno de recaudos, relativa a documento de préstamo con garantía hipotecaria (para adquisición de su vivienda, conforme al plan de vivienda de la empresa), otorgado a El Demandante por Cementos Caribe, C.A, (Hoy Holcim Venezuela, C,A) suscrito por ambas partes en fecha 30-09-1997, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primera Circuito de Registro de Municipio Sucre, Estado Miranda, en la audiencia oral de juicio la parte actora no hizo observaciones, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se puede observar que para el 30-09-1997, el actor prestaba servicios para la empresa Holcim Venezuela, C.A, y procedía a efectuar contrataciones propias en Venezuela, en aplicación de los beneficios laborales que tenía con la demandada, como es la vivienda. Así se establece.

De la documental marcada F, inserta en el folio 10 al 18, del segundo cuaderno de recaudos, relativa a Manual de Normas y Procedimientos de Recursos Humanos, Préstamos para Viviendas, al respecto la parte actora no efectuó observaciones durante la audiencia oral de juicio, visto que la misma no aporta elementos de resolución del presente juicio, este Juzgado la desecha del presente juicio. Así se establece.

De la documental marcada G, inserta en el folio 19 y 20, del segundo cuaderno de recaudos, relativa a copia de documento de préstamo bancario (pagaré) otorgado el 31-10-2000, por la cantidad de Bs. 45.000.000,00 del Banco Venezolano de Crédito, la parte actora no hizo observaciones, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor procedió a suscribir pagaré con el banco venezolano de crédito en fecha 31-10-2000, en Venezuela. Así se establece.

De la documental marcada H, inserta en el folio 21, del segundo cuaderno de recaudos, relativa a carta de notificación de fecha 16-09-1997, del estado de cuenta de la compensación por transferencia e indemnización de antigüedad, la parte actora no efectuó observaciones, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el hecho de que para el 16-09-1997, el actor prestaba servicios para la sociedad mercantil Cementos Caribe, C.A, ahora Holcim Venezuela, C.A. Así se establece.

De las documentales marcadas I y J, inserta en los folios 22 al 66, del segundo cuaderno de recaudos, relativa a documentos estatutarios de la empresa Holcim Venezuela, C.A, inscritos por ante el Registro Mercantil, la parte actora no realizó observaciones durante la audiencia oral de juicio, visto que ha quedado admitido por la demandada el grupo de empresas entre ésta y Holcim Colombia, S.A, este Juzgado desestima su valor probatorio. Así se establece.

De las documentales marcadas K y L, insertas en los folios 67 al 75, del segundo cuaderno de recaudos, relativa a los textos de los convenios cambiarios Nros. 1 y 2 del 05-02-2003 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.625 de fecha 05-02-2003), la parte actora no realizó observaciones durante la audiencia oral de juicio, y visto que la misma se refiere a probar el hecho del régimen cambiario en Venezuela, el cual constituye un hecho notorio, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De las documentales marcadas M, N, Ñ, O, P, Q y R, inserta en los folios 76 al 93, del segundo cuaderno de recaudos, relativa copias simples de solicitudes de préstamos de haberes sobre las prestaciones sociales, dirigidos por el demandante al Banco Mercantil como ente fiduciario de la empresa Cementos Caribe, C,A y Holcim Venezuela, C,A, visto que la actora no hizo observaciones durante la audiencia oral de juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que durante la prestación de servicio laboral en venezuela la parte actora solicitó prestamos de los haberes de sus prestaciones sociales, lo cual ratifica que durante el tiempo de servicio en Venezuela, el actor estuvo sujeto a las leyes laborales venezolanas. Así se establece.

INFORMES EN VENEZUELA

La empresa Holcim Venezuela, C.A promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, y visto que las resultas de las mismas corren en los autos, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El objeto de la prueba es a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

- Rinda informe detallado sobre la totalidad de los pagos recibidos por el demandante por parte del banco, por concepto de prestación de antigüedad depositada a su nombre por Holcim Venezuela, C.A y los intereses respectivos.

- Informe si el banco tiene o tuvo contrato hace años con Holcim Venezuela, C.A, antes Cementos Caribe, C.A, y mantiene vigente, desde qué fecha, un fideicomiso de prestaciones de antigüedad de los trabajadores de dicha empresa, identificado como fideicomiso No. 37.158.

- Si desde el mes de septiembre de 1994 al ciudadano C.M.D., le fueron acreditadas cantidades de dinero, por parte de Cementos Caribe, C.A, mes a mes, por concepto de Prestación de Antigüedad, indicando desde qué fecha hasta qué fecha.

- Que informe y remita los documentos y recaudos relacionados con tales operaciones, que implican retiro de cantidades de dinero de la cuenta individual del ciudadano C.M.D., en el referido fondo de fideicomiso y el estado de cuenta o situación actualizada de dicha cuenta con indicación de la fecha en que se cerró la misma si fuere el caso, o se hizo el último pago definitivo y final del saldo de las antigüedades del demandante por parte de Cementos Caribe, C.A. Para lo cual consignó las documentales marcadas K, L, M, N, Ñ, O y P.

Al respecto el Banco Mercantil no remitió las resultas de las pruebas de informes en los aspectos antes indicados, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

Igualmente, la empresa Holcim Venezuela, C.A promovió la prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito, y visto que las resultas de las mismas corren en los autos, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El objeto de la prueba es a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

- Informe sobre los términos y detalles de la operación de otorgamiento, tramitación y pago definitivo de préstamo bancario mediante pagaré, identificado con el No. 0092743, otorgado por dicho banco el 31-10-2000 al actor, por Bs. 45.000.000,00, garantizado dicho crédito personal, con fianza de Cementos Caribe, C.A, y copia de dicha documentación.

Al respecto, se observa que del folio 209 al 220, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, el Banco Venezolano de Crédito anexó documentación de los pagarés No. 92.743, No. 94.716 y No. 97.140, tabla de amortización de cada uno de los pagarés señalados anteriormente, balances personales del ciudadano C.M.D. y referencias personales del ciudadano C.M.D.. Al respecto la parte actora no realizó observaciones durante la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se puede observar que para la fecha de suscripción de los contratos de pagaré en fechas 31-10-2000, 08-11-2001, 28-02-2003, la sociedad mercantil Cementos Caribe, C.A, ahora Holcim Venezuela, C.A, garantizó dicho préstamo, no obstante, el elemento de hecho importante es que la empresa para la cual prestaba servicios durante ese tiempo procedió a garantizar dicho préstamo. Así se establece.

INFORMES EN EL EXTERIOR

La demandada promovió la prueba de informes a la empresa Holcim (Colombia), S.A, antes Cementos Boyacá, S.A, domiciliada en Cundinamarca República de Colombia, no obstante, la prueba quedó desistida, por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

HOLCIM COLOMBIA, S.A

DOCUMENTALES

De la documental marcada A, inserto en el folio 113 al 118, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, relativo al contrato individual de trabajo a término indefinido entre el actor y la empresa Cementos Boyacá, S.A, en Bogotá, D.C, la parte actora durante la audiencia oral de juicio, procedió a impugnar la prueba en cuanto a la fecha de inicio del contrato, no obstante, visto que la misma no atacada conforme a los medios de impugnación establecidos en la Ley, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende las condiciones contractuales establecidas en la empresa Holcim Colombia, S.A; la intención expresa de ambas partes de someter las consecuencias del contrato a la legislación laboral colombiana, la fecha de inicio del mismo el 01-03-2003. Así se decide.

De la documental marcada B, inserta en los folios 119 al 120, ambos inclusive, primera pieza del expediente, relativo al acuerdo suscrito entre el actor C.M. y la empresa Holcim Colombia, S.A, la parte actora durante la audiencia oral de juicio, no hizo observaciones, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este documento se refiere a licencia temporal no remunerada desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 14 de marzo de 2006, debiendo el actor reintegrarse a su puesto de trabajo el día 15 de marzo de 2006, bajo las condiciones establecidas en el artículo 53 del C.S. del T, y durante el término de la licencia se suspenderá para el trabajador la obligación de prestar servicios al empleador y para el empleador la obligación de pagar los salarios durante ese lapso de tiempo. Lo que evidencia que para el año 2006, la prestación de servicios celebrada en Colombia, se regía por las leyes laborales colombianas. Así se establece.

De la documental marcada C, inserta en el folio 121, de la primera pieza del expediente, referida a comunicación de terminación de la relación de trabajo, la parte actora no efectuó observaciones durante la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa las condiciones en las cuales se dio por terminada la relación de trabajo, celebrada en Colombia, indicando que a partir del 31-03-2006, la empresa Holcim Colombia, S.Am procedió a terminar el contrato sin justa causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 789 de 2002 que subrogó el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 64 del C.S.T., lo cual evidencia que las condiciones de la finalización del vínculo laboral entre el actor y el tercero interviniente, fue realizada conforme a la legislación laboral colombiana. Así se decide.

De la documental marcada D, inserta en el folio 122 y 123, de la primera pieza del expediente, relativa a comunicación interna firmada por el actor autorizando un descuento de su salario para afiliarse al Fondo Voluntario de Pensiones SKANDIA, la parte actora no hizo observaciones durante la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que para el 06-03-2003, el actor autorizó a la empresa Cementos Boyacá, S.A ahora Holcim Colombia, S.A, a realizar este descuento, lo cual evidencia que para el inicio de las labores a prestarse en Colombia, el actor se sometió expresamente al sistema de seguridad social colombiano. Así se establece.

De la documental marcada E, inserta en el folio 124, de la primera pieza del expediente, relativa acta de declaración extraproceso, documento suscrito por el actor ante el Notario en Bogotá, Colombia, la parte actora no hizo observaciones a la prueba, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que para el 18-07-2003, se encontraba domiciliado en Colombia, ello a los efectos de suscripción de seguro en Colsanitas. Así se establece.

De la documental marcada F, inserta en el folio 125, de la primera pieza del expediente, relativa a documento oficial emitido por el sistema General de Seguridad Social en Salud, Superintendencia Nacional de Salud, durante la audiencia oral de juicio, la parte actora no realizó observaciones, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la declaración de voluntad del actor de someterse para el 28-06-2003, al sistema de seguridad social de salud en Colombia, bajo la condición de empleado de la empresa Cementos Boyacá, S.A, ahora Holcim Colombia, S.A. Así se establece.

De la documental marcada G, G1, y G2, inserta en el folio 126 AL 128, de la primera pieza del expediente, referido al contrato de beca de financiamiento para cursar el programa avanzado de gerencia u dirección empresarial Medex en la Universidad de la Sabana, y documentos relacionados con dicho contrato, así como su pago, la misma no fue atacada por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que para el 28-06-2003, el ciudadano actor procedió realizar estudios avanzados de Dirección Empresarial con ocasión de la prestación de servicio de naturaleza laboral entre el ciudadano C.M. y la empresa Holcim Colombia, S.A. Así se establece.

De la documental marcada H, H1 y M, inserta en el folio 129 y 130, y en el folio 141, de la primera pieza del expediente, documento de Liquidación del Contrato de Trabajo, entre el demandante y la empresa Holcim Colombia, S.A, y copia del cheque emitido por la referida empresa al actor con motivo de la liquidación del contrato, por la cantidad de $53.693.787,00, visto que la parte actora no efectuó observación alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que efectivamente el contrato finalizó en Colombia y que se efectuó la liquidación del contrato de trabajo bajo la legislación laboral colombiana. Así se establece.

De la documental marcada I, J, K, L, insertas en los folios 133 al 140, de la primera pieza del expediente, relativas a Decretos de Salarios Mínimos dictados en Colombia en los años 2002, 2003, 2004 y 2005, visto que la parte actora no hizo oposición a la prueba, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el salario convenido entre el actor y la empresa Holcim Colombia, S.A, estuvo sujeto a los parámetros mínimos de la legislación laboral colombiana. Así se establece.

INFORMES EN EL EXTRANJERO

Se solicitó la prueba de informes Carta Rogatoria al Banco BANCOLOMBIA, ubicada en Bogotá, Departamento de Cundinamarca República de Colombia, no obstante, la prueba quedó desistida, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Así se decide.

TESTIMONIALES

Se promovió a los ciudadanos G.A., L.E.S. y M.d.P.R., en calidad de testigos, no obstante, los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Así se decide.

PUNTOS PREVIOS

FALTA DE JURISDICCIÓN

Como punto previo la empresa demandada Holcim Venezuela, C.A, alegó la falta de jurisdicción de los Tribunales Venezolanos, toda vez que el contrato celebrado entre el actor y la empresa Holcim Colombia, S.A, fue celebrado, ejecutado y terminado en territorio colombiano, por lo que resulta inobjetable la falta de jurisdicción. Indicó, igualmente, que tanto la jurisdicción como la competencia judicial respecto del citado contrato laboral, suscrito y ejecutado totalmente en Colombia, corresponde a los Tribunales colombianos.

Se observa de las alegaciones realizadas por ambas partes que la demanda es interpuesta en contra de Holcim Venezuela, C.A y de Holcim Colombia, S.A, sociedades mercantiles que se constituyen como miembros de un grupo de empresas, tal como fue reconocido expresamente por Holcim Colombia, S.A.

A los efectos de resolver la Falta de Jurisdicción opuesta por la demandada Holcim Venezuela, C.A, es necesario establecer los límites de la prestación del servicio realizada en Venezuela, y los límites de la prestación del servicio realizada en Colombia, S.A, con la intención de determinar si nos encontramos en presencia de una sola relación de trabajo, o si nos encontramos en presencia, de dos relaciones de trabajo, independientes entre sí.

En este sentido, se observa que entre el actor C.M.D. y Holcim Venezuela, C.A, (antes Cemento Boyacá, C.A) se suscribió un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, el cual comenzó a regir en fecha 01-09-1994 y que finalizó en fecha 28-02-2003, y que en esa oportunidad se procedió a efectuar la liquidación del actor, tal como se observa de la documental marcada E, inserta en el folio 53, del cuaderno de recaudos No. 01.

Posteriormente, entre la empresa Holcim Colombia, S.A (antes Cementos Boyacá, S.A, y el ciudadano C.M., se suscribió un contrato de trabajo individual de trabajo indefinido, marcado A, el cual corre inserto en autos en el folio 113 al 118, de la primera pieza del expediente cuyas cláusulas, especificaciones y condiciones se encuentran regidas por la legislación colombiana en su integridad.

De esta última contratación nacen derechos derivados de la relación de trabajo, y tras producirse la terminación del vínculo laboral, en fecha 31-03-2006, folio 121 de la primera pieza, la empresa Holcim Colombia, S.A, procedió a liquidar sus derechos laborales conforme a la legislación colombiana, especialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 789 de 2002 que subrogó el artículo 6 de la ley 50 de 1990 y el artículo 64 del C.S.T.

Que, efectivamente, en Venezuela fue iniciada, ejecutada, terminada y liquidada la primera relación laboral, conforme a los hechos indicados anteriormente. Y, que una vez finalizada la misma, se celebró una segunda relación laboral, independiente de la primera, el cual fue llevado a cabo en Colombia, que conforme a las circunstancias externas de la prestación del servicio, como es el hecho de que el patrono exclusivo del demandante es la empresa Holcim Colombia, S.A; que el actor tuvo su domicilio en Colombia mientras prestó esta segunda relación de trabajo; la afiliación al seguro social de salud fue realizada en Colombia; el hecho de la insuficiencia de pruebas del actor que demuestre que durante el tiempo que prestó servicios en Colombia, haya prestado efectivamente servicios en Venezuela, determina que ambas partes se han sometido de forma voluntaria a la legislación colombiana en cuanto a los beneficios laborales derivados de esta relación de trabajo.

Ante la defensa alegada por la empresa demandada Holcim Venezuela, C.A, en cuanto a la falta de jurisdicción, observa este Juzgador que quedó demostrado en el cúmulo de probanzas que efectivamente, hubo una primera relación de trabajo, celebrada, convenida, ejecutada, finalizada y liquidada en Venezuela, que con base a ello los tribunales Venezolanos sí tienen jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresamente establece:

Art. 10.- “Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. (…)”. Así se decide.

Así lo ha señalado la Sala de Casación Social, para el caso de los trabajadores extranjeros, en ese sentido ha establecido en sentencia No. 223 (Cameron vs OXI) de 19 de septiembre de 2001, que cuando éstos hayan sido contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, país donde finaliza la relación laboral; al realizarse el cálculo exclusivamente para dicho cálculo, el tiempo de servicio efectivamente prestado en territorio nacional, sin poder en ningún caso, hacerse extensivo al periodo o lapso de duración de la prestación de servicio que haya realizado el trabajador en otro y otros países distintos a Venezuela.

El autor Dr. R.A.G., en su obra “La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, al dar una lectura adicional al principio de la territorialidad de la Ley Laboral Venezolana, indica lo siguiente: De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esa ley "son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...". Es decir, que según la referida norma, una doble noción territorial delimita, ahora con claridad, la vigencia de las disposiciones de esa ley: en primer lugar, porque ella alude al territorio como limitado asiento material del Estado, en donde su soberanía se ejerce al dictar y hacer cumplir las disposiciones de la ley; y, en segundo término, porque según esa misma norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden las situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido (lex loci celebrationis) en el territorio nacional venezolano.

En el presente caso, nos encontramos en una situación diferente; el actor fue contratado en Venezuela, prestó servicios de forma personal, bajo dirección de subordinación y dependencia en Venezuela, y conforme a ese contrato, se procedió a efectuar la liquidación de ese contrato con su respectivo pago. Y posteriormente, el actor comenzó a prestar servicios en otro país, Colombia, y bajo este contrato se suscribió un nuevo contrato, con expresa declaración de someter sus consecuencias bajo la legislación colombiana. Y, es en ese país donde finalizó la relación laboral, como ya se ha dicho, iniciada igualmente, en Colombia, es decir, no hay elementos de prueba de que fue trasladado a dicha empresa, sino que la primera relación laboral se terminó y se liquidó en Venezuela, conforme a las leyes venezolanas, y que se celebró un contrato totalmente distinto en Colombia, bajo la aplicación total y absoluta de la legislación colombiana.

Que conforme al alegato de la Falta de Jurisdicción alegada por el tercero interviniente, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 14-12-2004, caso ABBOT LABORATORIES, señaló en su motivación que

La sociedad ABBOT LABORATORIES, C.A, constituida y domiciliada en los Estados Unidos de América, al ser citada por carteles nombró apoderados quienes la representaron en el proceso y no alegaron la falta de jurisdicción, razón por la cual, la Sala considera, en conformidad con el número 4, del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que se sometió a la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer del presente juicio.

Por las razones precedentes se condena a ABBOT LABORATORIES, C.A, casa matriz del grupo ABBOT, a cancelar los derechos adquiridos por el trabajador por el tiempo de servicio prestado en Argentina y en Guatemala

.

De manera, que no puede hacerse extensiva la aplicación de la legislación venezolana, en el contrato que fue celebrado y realizado en Colombia, por cuanto son dos prestaciones laborales diferentes entre sí, y la legislación aplicable al contrato celebrado, ejecutado y terminado en Colombia, debe ser decidido por los Juzgados Colombianos, en tal sentido, los Tribunales Venezolanos carecen de Jurisdicción para conocer de la prestación del servicio suscrita entre el actor y la sociedad mercantil con Holcim Colombia, S.A. Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA EMPRESA

HOLCIM VENEZUELA, C.A

Sobre la Falta de Cualidad alegada por la demandada Holcim Venezuela, C.A, para conocer del presente juicio, este Juzgador observa que efectivamente la empresa suscribió contrato de naturaleza laboral con el actor, y fue reconocido el hecho del grupo de empresas entre ésta y el tercero interviniente, por lo que se niega el alegato de la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio. Así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La empresa Holcim Venezuela, C.A, opuso de manera subsidiaria la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que para el caso de que el Tribunal considere que no existió vínculo laboral alguno entre Holcim Venezuela, C.A y el demandante con posterioridad al 28-02-2003, por haberse interpuesto la demanda contra la misma, después de haber transcurrido más de un (01) año, (concretamente fueron más de tres años), desde la terminación laboral con dicha empresa.

Visto que este Juzgado ha considerado que existen dos relaciones de trabajo totalmente distintas y separadas entre sí, considera que la primera relación de trabajo ha terminado en fecha 28-02-2003, y que para el momento de la interposición de la demanda, ya habían transcurrido más del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado considera que la acción contra la empresa Holcim Venezuela, C.A, se encuentra prescrita. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN alegada por la demandada HOLCIM VENEZUELA, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. CON LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN alegada con el TERCERO INTERVINIENTE HOLCIM COLOMBIA, S.A. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada HOLCIM VENEZUELA, C.A. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD interpuesta por la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.A.M.D. contra la sociedad mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, S.A.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA DIAZ

Nota: En el día de hoy, siendo las doce y treinta y seis de la tarde (12:36 pm), se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA DIAZ

LOG/jfv

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