Decisión nº FP11-L-2006-000881 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Trece (13) de Enero de Dos Mil Diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000881

ASUNTO : FP11-L-2006-000881

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano C.M.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.959.033.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, K.M., J.L.M. y L.L. Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 100.417, 106.934, 109.398, 110.368 y 93.696 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos M.M.F., E.G.Q., M.R. CABELLO BELLO, ZULLYAN DEL C.R. DÍAZ, FRAYMAR HERNÁNDEZ, JOSTINEIDY M.F. y F.F.L., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 59.078, 81.405, 45.958, 133.526, 125.726, 110.365 y 72.991 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-

En fecha 14 de junio de 2006, la ciudadana AUDRIS MARIÑO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.417, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, y Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano C.M.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.959.033 interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos derivados de la Relación de Trabajo

contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 15 de junio de 2006 le dio entrada, siendo admitida el día 19 de junio de 2006 de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación de la parte actora en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de Operador de Servicios Comunitarios, en fecha 02 de abril de 2002 hasta el 31 de octubre de 2004, es decir, 2 años, 6 meses y 29 días, desarrollando sus funciones directamente con las comunidades que eran asignadas por la misma Gobernación, a través de la Dirección de Educación y Cultura, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando una remuneración básica de Bs. 321,24 mensuales, lo que quiere decir que percibía un salario diario de Bs. 10,70, salario éste decretado por Ejecutivo Nacional.

Es el caso, que después del mes de octubre que le fue notificada la terminación de la relación de trabajo que le unía con la demandada, lo cual fue a todas luces un despido injustificado, dado que no incurrió en falta alguna para ser despedido ni estuvo incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la LOT para ser despedido injustificadamente y menos aún le fue calificado su despido, previo a la ocurrencia del Decreto emanado por el Ejecutivo nacional Nº Decreto Nº 3.154, de fecha 30 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 38.034.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que en nombre de mi representado procedo a demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que sea condenada a pagar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Causadas, Bono Vacacional Causado, Utilidades Causadas, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bonificación de Retroactividad, Diferencia de Salario y Tickets de Alimentación; dando una cantidad total a pagar al demandante de autos de Nueve Mil Cuatrocientos

Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 9.494,68), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Gobernación del Estado Bolívar y el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales (S.U.T.I.E.) (2004-2006)

En fecha 01 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación Judicial de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 07 de noviembre de 2007 dio por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de dicha Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS: Que el demandante mantuvo una relación contractual a tiempo determinado cuyo lapso de vigencia fue de seis (6) meses tal como se evidenciara del respectivo contrato de servicio, la Gobernación siempre ha sostenido que el demandante nunca estuvo dentro de Estado Bolívar, sino como personal contratado bajo la figura de Operador Comunitario dependiente de la Dirección de Política y Participación Ciudadana, es así como:

El ciudadano C.M.J., ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Bolívar como Operador Comunitario dependiente de la Dirección de Política y Participación en fecha 16 de marzo de 2004 a través de un contrato a tiempo determinado de seis (6) meses contados a partir de esa misma fecha hasta el 31/10/2004.

De igual forma negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los dichos tanto de hechos como de derecho alegados por la demandante en su escrito libelar.

Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dicho expediente es asignado informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 26 de febrero de 2007 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

En fecha 06 de marzo de 2007, este tribunal dictó sentencia mediante el cual considera de imperiosa necesidad declarar la nulidad de la notificación efectuada al Procurador General del Estado Bolívar, realizada en fecha 26/09/2006, y reponer la causa al estado de celebrar la Audiencia Preliminar; debiendo comparecer a la misma, el procurador General del Estado o sus abogados sustitutos como representantes del Estado Bolívar, parte accionada en el presente proceso. Ordenando la notificación de la Procuraduría General del Estado.

Por auto de fecha 03 de julio de 2009, la ciudadana M.d.V.R.R., deja expresa constancia de su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Abocándose al conocimiento del expediente, y ordenando librar boleta de notificación a la representación judicial de la parte demandante, demandada y oficio al Procurador General del Estado, señalándole que una vez conste en autos la última de las notificaciones en el undécimo (11) día hábil siguiente, la causa seguirá su curso de Ley. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 14 y 36 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez consignadas las resultas de la presente causa, y siendo las mismas agregadas al expediente, dicha causa fue remitida a su tribunal de origen, según lo estipulado en sentencia de fecha 06/03/2007.

Recibido dicho expediente por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz le da entrada y curso de ley, quien haciendo un auto aclaratorio remite nuevamente a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo la presente causa, siendo recibidas en fecha 02 de noviembre de 2009 y ordenando su entrada y anotación en el libro de causas.

En fecha 09 de noviembre de 2009, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Ocho (08) de enero de 2010, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia las ciudadanas YULIMAR DEL CARMEN CHARAGUA Y E.M.H., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.934 y 93.273, en sus condiciones de apoderadas judiciales del ciudadano C.M.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.959.033, parte actora, y los ciudadanos E.M.G. y ZULLYAN DEL C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.405 y 133.526 respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, parte accionada.

Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda, manifestando que su mandante había ingresado a prestar servicios en fecha 02/04/2002 para la accionada hasta el 31/10/2004, que se desempeñó en el cargo de OPERADOR DE SERVICIOS COMUNITARIOS, que devengaba un salario de Bs. 321.235,20 (hoy BF. 321,23) mensuales, y un salario de Bs. 10.707,84 (hoy BF. 10, 70) diarios, que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de un despido injustificado.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien ratificó el contenido del escrito de contestación, manifestando que el actor ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Bolívar como Operador Comunitario dependiente de la Dirección de Política y Participación en fecha 16/03/2004, a través de un Contrato a Tiempo Determinado de 6 meses contados a partir de esa misma fecha hasta el 31/10/2004. Igualmente, manifestó la representación judicial de la parte accionada que el actor en su libelo señaló que el vinculo que mantuvo el accionante con su mandante fue a través de la Dirección de Educación Cultura y Deportes, y cuyo ingreso sería el 02/04/2002 hasta el 31/10/2004, es decir, durante 2 años, 6 meses, sin embargo indicó la representación judicial de la parte reclamada que los trabajadores que ingresaron a la Gobernación del Estado Bolívar bajo la denominación de Operadores Comunitarios (actualmente promotores sociales) siempre han dependido de la Dirección de Política y Participación Ciudadana, y es que se entiende que sus actividades van relacionadas con actividades de labor social directamente y dentro de las comunidades con la participación del colectivo comunal donde se ubica la esfera del desarrollo de sus actividades especificas (salud, deportes, suministro de material escolar, censo de Asociaciones Civiles Pro Vivienda, proyectos urbanísticos y de mejoramiento de servicios públicos).

Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto al Dictamen de fecha 21/02/2005 emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica, marcado B, cursante a los folios 20 al 23, anexo al ibelo de demanda, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.2.- Con relación al Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz, A.M. en fecha 04/10/2005, contentiva de Reclamo Colectivo efectuado por los Trabajadores Operadores Comunitarios contra la Gobernación, marcado letra D, cursante a los folios 88 al 90, la representación judicial de la parte accionada solicitó se deseche su valoración, por cuanto nada aporta al proceso, la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio.

1.3.- Con relación a la instrumental contentiva de Cartel de Notificación de fecha 28/09/2005, emanada del la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, A.M., dirigido a la Gobernación del Estado Bolívar, marcado letra E, cursante al folio 91, la representación judicial de la parte accionada solicitó se deseche su valoración, por cuanto nada aporta al proceso, la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio.

1.4.- Con respecto a las documentales contentivas de Informe realizado por el Funcionario Notificador de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, A.M., de fecha 03/10/2005, marcado letra E, cursante a los folios 92 y 93, la representación judicial de la parte reclamada solicitó se deseche su valoración, por cuanto nada aporta al proceso, la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio.

1.5.- Con relación a las Copias Cerificadas emanadas del Registro Inmobiliario Caroní del Estado Bolívar, contentiva de Auto de Admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, en fecha 19/06/2006, Cartel de Notificación librado por el Tribunal Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, en fecha 20/06/2006, y auto de certificación dictado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11/10/2006, cursante a los folios 94 al 115, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con relación a la documental contentiva de copia fotostática de relación de pago de Bono Alimenticio O.S.C de fecha 21/03/2005 emitida por la Gobernación del Estado Bolívar, por un monto de Bs. 708.100,00 (hoy BF. 708,1), cursante al reverso del folio 121, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.2.- Con respecto a la instrumental contentiva de copia fotostática de cancelación de vacaciones fraccionadas nómina operadores comunitarios de fecha 02/11/12004 por un monto de Bs. 137.167,43 (hoy BF. 137,16), cursante al folio 122, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.3.- Con relación a la documental contentiva de copia fotostática de relación de Diferencia de Bono Alimenticio, Año 2004 emitida por el Departamento de Relaciones Laborales, Dirección de Recursos Humanos de fecha 26/09/2005, cursante al folio 123, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.4.- Con respecto a la instrumental contentiva de copia fotostática de Certificación Presupuestaria, marcada letra E, cursante al folio 124, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.5.- Con relación a la documental contentiva de copia fotostática de Liquidación de Cuentas por culminación de contrato por un monto de Bs. 743.626,38 (hoy BF. 743,62), marcada letra F, cursante al folio 125, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.6.- Con respecto a la instrumental contentiva de copia fotostática de Orden de Pago emitida por la Gobernación del Estado Bolívar por un monto de Bs. 743.626,38 (hoy 743,62, marcada letra G, cursante al folio 126, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe en determinar: 1) Si la relación de trabajo que existió entre el actor y la reclamada fue con ocasión de un Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado o por el contrario se trató de una relación laboral por tiempo indeterminado, 2) Si la fecha de ingresó del actor a la Institución reclamada fue el 02/04/2002 o el 16/03/2004, 3) Si la terminación de la relación de trabajo se produjo con ocasión de la Culminación de Contrato o con motivo de un despido injustificado, y 4) Si la relación de trabajo que existió entre el accionante y la accionada se rigió o no por la Convención Colectiva celebrada entre la Gobernación del Estado Bolívar y el Sindicato Único de Trabajadores de Instituto Educacionales (S.U.T.I.E) (2004-2006).

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto al Dictamen de fecha 21/02/2005 emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica, marcado B, cursante a los folios 20 al 23, anexo al libelo de demanda, se evidencia de dicha instrumental que la forma de ingreso de las personas que realizaron actividades como OPERADORES COMUNITARIOS fue por la vía de Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado, y que en uno de sus numerales es del siguiente texto:…La Gobernación del Estado Bolívar, podrá dar por terminada la relación laboral en cualquier momento dentro del periodo fijado, de considerarse que los servicios prestados son insatisfactorios…, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- Con relación al Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz, A.M. en fecha 04/10/2005, contentiva de Reclamo Colectivo efectuado por los Trabajadores Operadores Comunitarios contra la Gobernación, marcado letra D, cursante a los folios 88 al 90, se evidencia de dicha documental que, a través del referido auto se ordenó la acumulación de reclamos llevados por ante ese ente administrativo, a fin de que tuviera lugar el acto conciliatorio; no obstante no se demuestra el motivo de tal reclamo; y visto que tal elemento probatorio nada aporta al presente proceso, es por lo que esta juzgadora desestima su valoración.

1.3.- Con relación a la instrumental contentiva de Cartel de Notificación de fecha 28/09/2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, A.M., dirigido a la Gobernación del Estado Bolívar, marcado letra E, cursante al folio 91, se constata en dicho elemento probatorio que se le notificó a la Procuraduría General del Estado Bolívar, que por ante el referido ente administrativo cursaba un reclamo colectivo realizado por los Trabajadores Operadores Comunitarios, y visto que dicho elemento probatorio nada aporta al presente proceso, es por lo que esta juzgadora desestima su valoración.

1.4.- Con respecto a las documentales contentivas de Informe realizado por el Funcionario Notificador de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, A.M., de fecha 03/10/2005, marcado letra E, cursante a los folios 92 y 93, se evidencia de dicha instrumental la información que suministra el funcionario al ente administrativo y a las partes de haber cumplido su función de realizar el trámite de la respectiva notificación para la consecución del proceso, y visto que dicho elemento probatorio nada aporta al presente proceso, es por lo que esta juzgadora desestima su valoración.

1.5.- Con relación a las Copias Cerificadas emanadas del Registro Inmobiliario Caroni del Estado Bolívar, contentiva de Auto de Admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, en fecha 19/06/2006, Cartel de Notificación librado por el Tribunal Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, en fecha 20/06/2006, y auto de certificación dictado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11/10/2006, cursante a los folios 94 al 115, se evidencia de dicha documental que la demanda fue registrada por ente el ente administrativo correspondiente en tiempo útil, en consecuencia no operó prescripción alguna, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con relación a la documental contentiva de copia fotostática de relación de pago de Bono Alimenticio O.S.C de fecha 21/03/2005 emitida por la Gobernación del Estado Bolívar, por un monto de Bs. 708.100,00 (hoy BF. 708,1), cursante al reverso del folio 121, se evidencia de dicho elemento probatorio relación en la cual se señalan número de recibo, cédulas de identidades, códigos, apellidos y nombres de las personas que laboraban como obreros, asignaciones con indicación de montos variados, sin deducciones, y el neto contentivo de las cantidades señaladas como asignaciones, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- Con respecto a la instrumental contentiva de copia fotostática de cancelación de vacaciones fraccionadas nómina operadores comunitarios de fecha 02/11/12004 por un monto de Bs. 137.167,43 (hoy BF. 137,16), cursante al folio 122, se evidencia de dicha documental que al actor la parte accionada le efectuó el pago de sus vacaciones fraccionadas, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.3.- Con relación a la documental contentiva de copia fotostática de relación de Diferencia de Bono Alimenticio, Año 2004 emitida por el Departamento de Relaciones Laborales, Dirección de Recursos Humanos de fecha 26/09/2005, cursante al folio 123, se evidencia que el accionante recibió el pago de diferencia de Bono Alimenticio, Año 2004, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.4.- Con respecto a la instrumental contentiva de copia fotostática de Certificación Presupuestaria, marcada letra E, cursante al folio 124, se constata en dicho elemento probatorio el trámite administrativo realizado por la accionada para que le fuera otorgado el monto de Bs. 743.626,38 (hoy BF. 743,62) correspondiente a liquidación del accionante, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.5.- Con relación a la documental contentiva de copia fotostática de Liquidación de Cuentas por culminación de contrato por un monto de Bs. 743.626,38 (hoy BF. 743,62), marcada letra F, cursante al folio 125, se evidencia de dicho elemento probatorio que la accionada emitió liquidación al actor en la cual se demostró que el accionante egresó con motivo de culminación de contrato, que ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 16/03/2004 y terminó la relación laboral en fecha 31/10/2004, que el actor se desempeñó en el cargo de Operador Comunitario; y que la reclamada pagó al accionante la suma de Bs. 743.626,38 (hoy 743,62), y pro cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.6.- Con respecto a la instrumental contentiva de copia fotostática de Orden de Pago emitida por la Gobernación del Estado Bolívar por un monto de Bs. 743.626,38 (hoy 743,62, marcada letra G, cursante al folio 126, se evidencia en dicho elemento probatorio que el actor recibió en fecha 23/12/2004 el pago de sus prestaciones sociales, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, del análisis de los hechos alegados por las partes, de las pruebas aportadas, y del principio de la Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral esta juzgadora concluye: 1) Que la relación de trabajo que existió entre el actor y la reclamada fue con ocasión de un Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado, 2) Que la fecha de ingresó del actor a la Institución reclamada fue el 16/03/2004 y la terminación de la relación laboral concluyó en fecha 31/10/2004, 3) Que la terminación de la relación de trabajo se produjo con ocasión de la Culminación de Contrato y no con motivo de un despido injustificado, 4) Que la relación de trabajo que existió entre el accionante y la accionada no se rigió por la Convención Colectiva celebrada entre la Gobernación del Estado Bolívar y el Sindicato Único de Trabajadores de Instituto Educacionales (S.U.T.I.E) (2004-2006), ello en virtud que el accionante en el desempeño de su actividad como Operador Comunitario dependía de la Dirección de Política y Participación Ciudadana y no de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes, en consecuencia la relación laboral que existió entre las partes se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, y 5) Que la accionada pagó al actor sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano C.M.J. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, ambas partes anteriormente identificadas. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 152, 155, 158, y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y media (9:30 a.m.) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.

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