Decisión nº 079-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Asunto Principal: VP02-P-2012-005066

Asunto: VP02-R-2012-000138

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por los Abogados en ejercicio J.V.P. y F.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.390 y 162.456, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados L.C.M., portador de la cédula de identidad No. V-12.803.263 y S.J.B.R., portador de la cédula de identidad No. V-18.634.668, contra la Decisión No. 050-2012, dictada en fecha veinte (20) de Febrero de 2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.L.G., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 (sic) y 281 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil doce (2012), se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de Marzo del año dos mil doce (2012). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

Los Abogados en ejercicio J.V.P. y F.A.B., actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados L.C.M. y S.J.B.R., presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Denunciaron en primer término los apelantes, que luego de la exposición del Representante de la Vindicta Pública efectuada en la Audiencia de Presentación de imputados, se planteó una incidencia por parte de la defensa, en cuanto a la nulidad del procedimiento policial donde resultaran detenidos los ciudadanos L.C.M. y S.J.B.R., observándose que, una vez que la Juzgadora negara motivadamente tal planteamiento, pasó a resolver sobre lo peticionado por las partes en cuanto a las respectivas medidas de coerción personal solicitadas.

Así las cosas, refirieron los apelantes, que la Juzgadora solamente se limitó a mencionar las actas policiales en su conjunto, sin detenerse a analizar el contenido de las mismas, toda vez que al referirse a las actas de investigación enumerada como 1, 2, 3 y 4, la única motivación y referencia que hace de las mismas es "...en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes al procedimiento policial que dio origen a la aprehensión de los hoy imputados...". En este sentido, la defensa consideró que la Jueza de Control no valoró correctamente el contenido de las actas policiales que le fueran puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, lo cual hacia procedente la desestimación total de lo peticionado por parte del Ministerio Público, toda vez que en el acta policial que se establece en el punto No. 1 de la referida motivación, suscrita por el funcionario J.M., se omitió el contenido íntegro de dicha acta policial.

En consecuencia, argumentaron los profesionales del derecho que del análisis de dicha acta policial, observa que los hoy imputados se identificaron como funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar, y que estaban en un procedimiento de inteligencia, lo cual se lo manifestaron al funcionario actuante, lo que se debió corroborar con el análisis del acta policial que el Tribunal enumera como punto No. 2, de fecha 18.02.2012, suscrita por el funcionario J.T., en la cual, y sobre esto refiere la defensa, omite pronunciamiento la Jueza, se deja constancia que a los imputados de autos se les efectuó una inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como L.C.M., C.I. V-12.803.263, y S.J.B.R. C.I V-18.634.668, ambos funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar.

Por lo tanto, según los impugnantes, la Juzgadora no analizó dos situaciones que se desprenden de estas actas, siendo en primer lugar el hecho de que los funcionarios que resultan detenidos se identificaron como pertenecientes a la Dirección de Inteligencia Militar (Dirección General de Contrainteligencia Militar) así como que en las mismas actas policiales suscritas por efectivos del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, los mismos solicitaron apoyo a estos funcionarios por cuanto se encontraban en un procedimiento de inteligencia. Tampoco consideró la Jueza el hecho que la detención de estos funcionarios, se efectuó en el sentido hacia la Gobernación del Estado Zulia, partiendo del Hospital Central, es decir, en un sitio distante del cual se ubica el vehículo donde se encontraba una persona herida presuntamente por arma de fuego, quien según el Acta Policial que el Tribunal enumera como punto No. 4, practicada por el funcionario O.R., la persona herida que quedó identificada como J.L.L. portador de la cédula de identidad No. V-18.253.215, oficial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, credencial No. 3407, en el interior del vehículo MARCA FORD, MODELO SIERRA, COLOR NEGRO, PLACAS XGX-752, y más grave aun es que al inspeccionarse dicho vehículo que tripulaba el funcionario policial, se encontrara en su interior, específicamente en el asiento donde estaba el mismo una chequera del Banco Occidental de Descuento, una tarjeta Platinum club, y tarjetas de débito y crédito a nombre de la ciudadana M.E.D.M., portadora de la cédula de identidad No. V-9.465.922, ciudadana que refiere haber sido atacada por tres sujetos armados que la despojaron de sus pertenencias.

Conforme a lo anterior, manifestaron los impugnantes, que se tiene como elemento de convicción, en el Punto No. 5, DENUNCIA VERBAL que interpusiera la ciudadana M.E.D.M., por ante el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL No. 02, S.L.-O.V., del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que la Juzgadora tomó como elemento de convicción en contra de los ciudadanos L.C.M. y S.J.B.R., sobre lo cual yerra en la interpretación del mismo, toda vez que de actas se desprende que la denunciante manifiesta haber sido objeto de un robo. Al respecto, refieren que la documentación bancaria que fuera extraída del vehículo, es la misma documentación que denunció la ciudadana M.E. como robada y en su declaración manifestó que habló con un conocido de la Dirección de Inteligencia Militar de nombre S.B., quien como es sabido de las Actas Policiales, integraba una comisión de inteligencia a los fines de verificar la información referente a la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en el que presuntamente se encontraba involucrado el funcionario policial herido, en posesión de las pertenencias robadas, lo cual también se certifica con el Acta de Inspección Técnica levantada por el funcionario Policial O.R., que el Tribunal enumera como Punto No.8.

En consecuencia, advirtieron los apelantes, que el hecho de que los imputados pertenezcan a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, los hizo operar encubiertos a los fines de corroborar la comisión del delito denunciado por la víctima de autos, a saber la ciudadana M.E., operación ésta que se efectuó en un sitio equidistante al sitio donde se ubica el vehículo en cuyo interior se encontró el funcionario policial herido, presunta víctima en la presente causa y presuntamente autor y partícipe de los delitos de ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, cometidos en perjuicio de la referida ciudadana, por lo que resulta atentatorio y totalmente violatorio al Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, determinar que los mismos sí estaban investigando el presunto hecho ilícito, fueran los responsables, en primer lugar de un posible delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que de las actas policiales existe la presunción de que estos pudieron haberse visto en la necesidad de su empleo para repeler el ataque de los antisociales, a los fines de procurarse impunidad en los delitos cometidos, y en segundo lugar, de las heridas que pudo presentar el funcionario policial en cuyo poder tenía objetos robados, toda vez que se desconoce si ciertamente se encontraban más funcionarios policiales en persecución del hecho, prestando apoyo a los funcionarios que resultaron detenidos lejos del sitio donde resultara herido el ciudadano J.L.L., con lo cual se tiene que resultó prematuro por parte de la Juzgadora subsumir a los ciudadanos L.C.M. y S.J.B.R., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por una presunta conducta no demostrada en actas policiales, toda vez que estos estuvieron en todo momento a la vista de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Policía del Estado Zulia que practicaron su detención. Al respecto, citan los recurrentes de autos extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, registrada bajo el No. 595 de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2.011), referida al estudio de las circunstancias fácticas del caso que se someta a consideración del Juez a los fines del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Como segundo aspecto denunciaron los profesionales del derecho, el gravamen irreparable que a su juicio originó la decisión impugnada a sus defendidos, y en ese sentido advirtieron que lejos de solicitar a la Sala de la Corte de Apelaciones la valoración absoluta de las actas y el establecimiento de los hechos que de ellas emanan, y que fueron objeto de estudio de la titular del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, consideran que las mismas no fueron suficientemente examinadas al momento del acto de imputación, y este vicio genera ciertamente un gravamen irreparable a los ciudadanos L.C.M. y S.J.B.R., toda vez que se les priva de su libertad por encontrarse en el ejercicio de sus funciones, lo cual se corrobora en las actas policiales escasamente estudiadas por la Juzgadora.

Respecto a lo anterior, advirtieron los apelantes los ciudadanos L.C.M. y S.J.B.R., se encontraban en el legítimo ejercicio de sus funciones, al integrar una comisión de contrainteligencia destinada a la investigación de la posible comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, donde el bien jurídico tutelado es la L.I. y el Patrimonio de la Persona, sobre lo cual citan extracto de la Sentencia Nº 318 de Sala de Casación Penal, Expediente, ponencia de la Dra. M.M.M. N° C10-187 de fecha 29/07/2010, referida con la estructura del delito de extorsión.

Así las cosas, manifestaron los profesionales del derecho, que la imposición de la Medida Cautelar Judicial de Privación Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos L.C.M. y S.J.B.R., lejos de resultar una medida que haga factible la garantía real y efectiva de las resultas del proceso, puede entenderse se toma en cuenta los vicios que tiene la referida dispositiva, como una imposición anticipada de una condena por hechos controvertidos, cuyo asidero jurídico deviene de un legítimo actuar policial, y sin determinar causas fehacientes que establezcan la relación causal entre el actuar de los funcionarios aprehendidos y el hecho antijurídico presentado, el cual necesariamente debe ser objeto de una exhaustiva investigación fiscal. Respecto a este particular, citan extracto de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, registrada bajo el No.466, de fecha 5 de abril del año 2.011, referente al gravamen irreparable que puedan causar las sentencias interlocutorias.

Por tanto, reiteran los defensores que sus representados amparados en el ejercicio legítimo de sus funciones, se vieron involucrados en un procedimiento policial que desencadena en su detención y posterior privación de libertad, y esto por actuar en pro de la defensa y garantía de los derechos colectivos que ampara la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, especialmente en el caso in comento, de los derechos que como víctima, como se verifica en actas, le asisten a la ciudadana denunciante M.E.D.M..

Insisten los apelantes, de una parte, en que la privación judicial de la libertad como medida cautelar debe ser considerada como excepción por ser la regla el derecho a ser juzgado en libertad, de rango constitucional expreso (artículo 44, num. 1), recogido ese principio en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 243), siendo por ello errónea la misma denominación de "medidas cautelares sustitutivas" que emplea el propio Código Adjetivo, con lo cual pareciera entenderse que las medidas no restrictivas de la libertad son sustitutivas de la privación de ésta, cuando es a la inversa la situación, y por la otra resulta inadmisible la consideración como "beneficios procesales" de las medidas cautelares no restrictivas de la libertad, tratándose, pura y simplemente, del derecho a ser juzgado en libertad, el cual choca frontalmente con la referencia a delitos inexcarcelables durante el proceso, categoría admitida expresamente en la reforma del Código Penal de 2005, impugnada por la propia Fiscalía General de la República, y al respecto citan Sentencia N° 136 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) de Febrero de dos mil siete (2007), en ponencia del Magistrado Pedro R. Rondón Haaz, referida a las medidas cautelares.

En razón de las consideraciones doctrinarias expuestas por los impugnantes, argumentan que se evidenció claramente el derecho al juzgamiento en libertad de sus defendidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Principio de Afirmación de Libertad. Indican que si bien es cierto, la Juzgadora fundamentó su decisión respecto a la Privación Judicial de la Libertad, en los extremos a los cuales se contrae el artículo 250 del precitado texto procesal, no es menos cierto que una vez que se le presentan las actas de investigación para decidir sobre la Privación, debe tomar en cuenta todos los elementos que le son traídos por parte del Ministerio Público, quien vista las circunstancias que se plantean en el presente caso yerra al momento de precalificar los hechos, y de la defensa, a los fines de considerar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

PRUEBAS PROMOVIDAS: Fue promovido el expediente llevado a los efectos del proceso penal seguido en contra de los imputados L.C.M., y S.J.B.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.L.G., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 (sic) y 281 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

PETITORIO: Solicitan se dicte una decisión propia y se ordene la L.P. de los ciudadanos L.C.M. y STXTO J.B.R., y la respectiva notificación de la decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y para el caso de que no se comparta el criterio de la defensa, requieren FORMALMENTE SE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que han sido expuestas.

Se deja constancia que el Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión No. 050-2012, dictada en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados L.C.M., portador de la cédula de identidad No. V-12.803.263 y S.J.B.R., portador de la cédula de identidad No. V-18.634.668, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.L.G., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 (sic) y 281 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

En ese sentido, se observa que la primera denuncia de los apelantes se encuentra dirigida a impugnar la falta de valoración de los elementos de convicción que fundaron la medida de privación judicial privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la segunda denuncia se refiere al gravamen irreparable que a juicio de la Defensa, se causó a sus representados al no examinarse las actas de investigación y el establecimiento de los hechos que de ellas emanan, por cuanto de las mismas se evidencia que los imputados se encontraban en el ejercicio de sus funciones.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día veinte (20) de Febrero del año dos mil doce (2012), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos L.C.M., portador de la cédula de identidad No. V-12.803.263 y S.J.B.R., portador de la cédula de identidad No. V-18.634.668, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.L.G., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 (sic) y 281 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia presentada por los apelantes, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil doce (2012), la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados L.C.M. y S.J.B.R., ello en razón de verificar la existencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de los elementos de convicción que presentara en dicha audiencia, el Ministerio Público, en contra de los imputados antes mencionados.

Por tanto, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

En ese orden, se observa que el Ministerio Público consignó como elementos de convicción en la mencionada Audiencia de Presentación valorados por la instancia, los siguientes:

  1. - Acta policial de fecha 18 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 2 “Olegario Villalobos- Santa Lucia”. (Folio 25).

  2. - Acta policial de fecha 18 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario J.T., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 2 “Olegario Villalobos- Santa Lucia”. (Folio 26).

  3. - Acta policial de fecha 18 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario J.O., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 2 “Olegario Villalobos- Santa Lucia”. (Folio 27).

  4. - Acta policial de fecha 18 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario O.R., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No.2 “Olegario Villalobos- Santa Lucia”. (Folio 28).

  5. - Acta de denuncia verbal No. 0639-12, de fecha 18 de Febrero de 2012, rendida por la ciudadana M.E., por ante el Centro de Coordinación Policial No.2 “Olegario Villalobos- Santa Lucia”. (Folio 29).

  6. - Acta de notificación de denunciante, víctima o testigo. (Folio 30).

  7. - Acta de Inspección Técnica de fecha 18 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario J.T., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 2 “Olegario Villalobos- Santa Lucia”. (Folio 31).

  8. - Acta de Inspección Técnica de fecha 18 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario O.R., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 2 “Olegario Villalobos- Santa Lucia”. (Folio 32).

  9. - Acta de Inspección Técnica de fecha 18 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario L.C., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 2 “Olegario Villalobos- Santa Lucia”. (Folio 33).

  10. – Acta de Notificación de derechos de los imputados. (Folios 34 y 35).

  11. - Acta de Registro de recepción de vehículos recuperados. (Folios 36 al 38).

  12. - Orden del día No. 052-12, de fecha 21 de Febrero de 2012. (Folios 39 y 40).

En ese sentido, se observa del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que las mismas dieron lugar a la imputación fiscal de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.L.G., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 (sic) y 281 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual la Jueza de instancia verificó la existencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de constatarse que el ciudadano J.L.L.G. fue gravemente herido presuntamente por los mencionados imputados, quienes hicieron uso indebido del arma de fuego que como funcionarios del Servicio de Inteligencia Militar portaban, ya que de las actas no se verifica que ello resultó de su legítima defensa o de la defensa del orden público.

Respecto al segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Sala verificar la motivación que hiciera la Juzgadora de Control a los fines de acreditar dicho requisito, la cual a la letra dice:

“En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (SIC) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes términos: Una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas por el representante fiscal, se decreta la FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la detención de los ciudadanos L.C.M. y S.J.B.R. (SIC), se realizó en fecha 18FEBRERO2012 (SIC) A LAS 12.00 horas de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 2 “Olegario Villalobos- S.L.d.C.d.P.d.E.Z., en las inmediaciones del casco central de Maracaibo, específicamente cerca de las inmediaciones de la Iglesia S.B., a bordo de un vehículo marca chevrolet, modelo épica, placas número AB781VV, portando dichos ciudadanos armas de fuego, obedeciendo ésta aprehensión en virtud que minutos antes habían disparado un vehículo marca Ford, modelo sierra, color negro, placas número XGX-752, en el cual se encontraban varios sujetos en el interior del mismo; resultando uno de los ocupantes del vehículo antes descrito impactado en su humanidad con dos impactos en la espalda y uno en la cabeza, quedando ésta persona identificada como JOSE (SIC) L.L. (SIC) GARCIA (SIC). Así mismo, consta en las actas policiales que este hecho se originó en primer lugar en las instalaciones del estacionamiento del Hospital Central de Maracaibo, y culminó en la avenida 6 con calle 97 específicamente diagonal a la iglesia S.B.d. casco central; igualmente los sujetos aprehendidos se identificaron como funcionarios del DIM (División de Inteligencia Militar), a quiénes le fueron incautadas arma de fuego. Igualmente, el vehículo donde se trasladaba la hoy víctima presentó varios impactos de bala en la parte trasera del vehículo, y la víctima JOSE (SIC) L.L. (SIC) GARCIA (SIC), se encuentra hospitalizado en el Hospital Universitario de Maracaibo, presentando traumatismo cráneo encefálico, y traumatismo toráxico producido por arma de fuego, con orificios de entrada y salida; siendo la conducta desplegada encuadra (sic) en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 y 281 (sic) del Código penal (sic), en perjuicio del ciudadano J.L.L.G. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.”.

Ahora bien conforme a lo anterior, se observa que a diferencia de lo denunciado por los apelantes, la decisión sí se encuentra motivada de acuerdo a la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a la falta de motivación de la recurrida resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, ya que, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, estimando que existen elementos de convicción, para presumir la ratificación de los imputados en los referidos hechos, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

Aunado a ello debe hacerse referencia por estas jurisdicentes, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, que se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, en la presunta comisión de los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso. No obstante, se advierte que, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y ejercer la pretensión punitiva o no a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Por tanto, se evidencia de las actas que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, ya que, obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebró la Audiencia de Presentación, pues como lo señaló la Jueza A Quo, existen diversos elementos de convicción, máxime, si se tiene en consideración que conforme la presente causa se encuentra en su fase primigenia, por lo cual, a priori, mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares, en virtud de las divergencias que adujo la Defensa, pues las mismas no desvirtúan los elementos que corren insertos en la investigación fiscal, y en caso de que las mismas sean esclarecidas el Ministerio Público como parte de buena fe, dictará el acto conclusivo correspondiente. En ese sentido, es oportuno referir lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto señaló:

…una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

(Negritas de esta Sala).

Conforme a lo anterior, debe advertir esta Sala que, los diferentes alegatos que adujeron los apelantes referidos a las circunstancias en que se originaron los hechos objeto del proceso, específicamente las referidas a la función que presuntamente estaban ejerciendo los imputados de autos al momento de los hechos, como funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Militar, lo cual a juicio de éstos los exonera de ser perseguidos penalmente por encontrarse en cumplimiento de sus deberes, donde resultare herido el ciudadano J.L.L.G., de actas no se evidencian elementos que corroboren que la actuación de los imputados se hizo bajo dicha modalidad, pues para el momento de la audiencia de presentación no se presentó constancia alguna de que los mismos habían sido dispuestos para dicha actuación de inteligencia, lo cual deberá ser objeto de investigación a los fines del establecimiento del hechos objeto del proceso, razón por la cual los apelantes no pueden vetar de inmotivado y no valorativo el fallo de la Jueza A quo, en relación a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, pues dichas circunstancias y precisiones de los hechos controvertidos serán objeto de estudio en la investigación a los fines del planteamiento del acto conclusivo al que haya lugar.

De tal manera que, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presumió se cometieron los delitos imputados, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Aunado a lo anterior, es menester para estas Jurisdicentes aclarar a los apelantes que la motivación que pretenden de dicha resolución no se corresponde a la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en las mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, inmotivación en el pronunciamiento.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

……Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Sentencia No. 499, 14-04-2005).

Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En relación al segundo aspecto denunciado por los apelantes, referido al gravamen irreparable que a juicio de éstos se originó a sus defendidos al no realizarse por la Jueza de Control la debida valoración de los elementos de convicción, debe indicar esta Sala, que habiéndose determinado en la primera denuncia que la Jueza A quo efectivamente analizó los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a los fines de acordar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se evidencia gravamen irreparable alguno dado a que no se verificó vicio en la motivación de la medida de coerción personal decretada, no pudiendo concluirse que la medida en cuestión, produzca un gravamen irreparable, toda vez que la misma ha sido acordada en apego a la ley para garantizar las resultas del proceso. Así se Declara.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por los apelantes. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio J.V.P. y F.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.390 y 162.456, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados L.C.M., portador de la cédula de identidad No. V-12.803.263 y S.J.B.R., portador de la cédula de identidad No. V-18.634.668, contra la Decisión No. 050-2012, dictada en fecha veinte (20) de Febrero de 2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.L.G., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 (sic) y 281 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio J.V.P. y F.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.390 y 162.456, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados L.C.M., portador de la cédula de identidad No. V-12.803.263 y S.J.B.R., portador de la cédula de identidad No. V-18.634.668.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 050-2012, dictada en fecha 20 de Febrero de 2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.L.G., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 (sic) y 281 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil doce ( 2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 079-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

LRB/cf

VP02-R-2012-000138

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