Decisión nº PJ0572011000136 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2011-000310

PRESUNTA AGRAVIADA: C.E.M.P., J.G.R.P., O.G.P.G., A.R.G.O., E.A.H.C., W.P.T. y A.D.J.C.C.

ASISTENCIA JUDICIAL: F.T.J.

PRESUNTO AGRAVIANTE: CLINICA DOCENTE LOS JARALES, C.A

APODERADO JUDICIAL: CARELIS CALANCHE y F.D.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: ACCIÓN AUTONOMA DE A.C.. (Incumplimiento de auto de fecha 23 de abril de 2010 y P.A.N.. 0001 de fecha 05 de enero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga del Estado Carabobo.)

TRIBUNAL A QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE AGRAVIADA. SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA.

FECHA DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 07 de septiembre de 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2011-000310.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte presuntamente agraviada en Acción de Amparo, incoado por el abogado F.T.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.981, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.E.M.P., J.G.R.P., O.G.P.G., A.R.G.O., E.A.H.C., W.P.T. y A.D.J.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª. 11.273.197, 7.116.863, 7.145.730, 10.737.409, 19.715.805, 26.951.928 y 6.384.567 respectivamente, en contra de la sociedad de comercio CLINICA DOCENTE LOS JARALES, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de junio de 2001, bajo el N° 16, Tomo 48-A, representada judicialmente por las abogadas CARELIS CALANCHE y F.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 43.316 y 94.388 respectivamente.

I.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 359 al 385, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, en fecha 27 de Julio del año 2011, en la cual declara:

………INADMISIBLE la solicitud de A.C. incoada por los ciudadanos C.E.M., J.G.R.P., O.G.P.G., A.R.G.O., E.A.H.C., W.P.T. y A.D.J.C.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.273.197, 7.116.863, 7.145.730, 10.737.409, 19.715.805, 26.951.928 y 6.384.567, respectivamente, contra la empresa CLINICA DOCENTE LOS JARALES C.A……

Decisión que adopta en base a las siguientes consideraciones:

……..Por las razones antes expuestas y de manera consona con los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al quedar determinado que el abogado F.E.T.J., para el momento de la presentación de la presente acción de amparo, carecía de facultades para representar a los ciudadanos los ciudadanos C.E.M., J.G.R.P., A.R.G.O., E.A.H.C., W.P.T. y A.D.J.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.273.197, 7.116.863, 10.737.409, 19.715.805, 26.951.928 y 6.384.567, respectivamente, lo cual en materia de a.c. constituye una ilegitimidad activa para intentar la acción, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE por existir una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta. Y ASI SE DECLARA…….

(Fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria la parte presuntamente agraviada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso de fecha 11 de agosto de 2011, se fijó oportunidad para decidir el presente recurso en un lapso de 30 días. Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.

II.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de mayo de 2011, el abogado F.T.J., quien se identificó con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.E.M.P., J.G.R.P., O.G.P.G., A.R.G.O., E.A.H.C., W.P.T. y A.D.J.C.C., interpuso Acción de A.C. recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –folio 129-.

En fecha 23 de mayo de 2011, se admite la acción interpuesta y se ordena la notificación de la presunta agraviante, así como del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial –folio 130-.

En fecha 27 de junio de 2011, se dejó constancia en el expediente de la notificación efectuada al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –folio 314-.

En fecha 15 de julio de 2011, comparece el Alguacil J.J.L. a los fines de dejar constancia de haber efectuado la notificación de la presunta agraviante en fecha 13 de julio de 2011 –folios 325 y 327-.

En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado A Quo fijó la celebración de la audiencia para el día 20 de julio de 2011 a las 12:00 m. –folio 329-, la cual fue celebrada en la oportunidad pautada, tal como consta de Acta cursante a los folios 330 al 333.

En fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal A Quo, emite sentencia en la cual declara INADMISIBLE la acción de a.C., decisión contra la cual recurre el presunto agraviado.

III.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO.

La parte accionante en amparo, argumenta lo siguiente:

 Que la presunta agraviante se ha negado a cumplir el auto de fecha 23 de abril de 2010 y la P.N. 0001 dictada a su favor en fecha 05 de enero del 2011, contenida en el expediente Nº 080-2010-01-01115, llevado por la Inspectoría del Trabajo C.P.A..

 De igual manera alegó el presunto agraviado que su relación de trabajo comenzó:

o C.M.P.: 22 de febrero de2006.

o J.G.R.: 12 de enero de 2006

o O.G.P.G.: 03 de marzo de 2009.

o A.R.G.O.: 16 de julio de 2007

o E.A.H.C.: 07 de enero de 2009.

o W.P.T.: 02 de enero de 2007.

o A.d.J.C.C.: 18 de agosto de 2008.

 Que se desempeñaron como obreros en calidad de Inspectores de Seguridad, devengando un salario mensual de Bs. 1.196,00, equivalente a un salario diario de Bs. 39,86.

 Que en fecha 17 de abril de 2010 fueron despedidos pese a encontrarse amparados por inamovilidad laboral especial, prevista en el Decreto Presidencial No. 7.154, razón por la cual acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A., solicitando el Reenganche y pago de Salarios caídos.

 Que el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cumplió todas sus etapas, incluyendo la medida cautelar preventiva dictada en fecha 23 de abril de 2010 en la cual se ordena la reincorporación inmediata de los actores hasta tanto fuese resulta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, medida esta a la cual nunca se le dio cumplimiento.

 Que en fecha 05 de enero de 2011 se dictó P.A. Nº 0001, donde ratifica el reenganche y pago de salarios caídos de los actores, por lo cual se solicitó la ejecución de la misma, obteniendo una negativa de la sociedad mercantil a reenganchar, desacatando la orden administrativa, por lo que denuncia una violación flagrante al derecho al trabajo y a un salario justo, contemplado en los artículos 87 y 91 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

 Que instó el procedimiento de Multa iniciado contra la agraviante.

 Que en consideración a las razones de hecho y de derecho expuestas solicita se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

Documentales consignadas conjuntamente con el escrito contentivo de la acción de amparo:

o Poder conferido por los actores al abogado F.T.J..

o Poder conferido por el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ESTABLECIDOS EN LA EMPRESA CLINICA DOCENTE LOS JARALES, C.A. (SUNTRACLIDOCENJARALES) al abogado F.T.J..

o Copias certificadas del expediente correspondiente a la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos presentado por los ciudadanos C.E.M.P., J.G.R.P., O.G.P.G., A.R.G.O., E.A.H.C., W.P.T. y A.D.J.C.C. contra la sociedad mercantil CLINICA DOCENTE LOS JARALES, C.A.

IV

DE LA DECISION APELADA

En fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declara INADMISIBLE la solicitud de A.C. incoada por los ciudadanos C.E.M., J.G.R.P., O.G.P.G., A.R.G.O., E.A.H.C., W.P.T. y A.D.J.C.C., contra la empresa CLINICA DOCENTE LOS JARALES C.A., en base a las siguientes consideraciones:

……..Con relación a lo alegado, en cuanto a los instrumentos poderes conforme a los cuales, al abogado F.T.J. procedió a interponer la acción de amparo, surge menester revisar dichos mandatos, a objeto de verificar si el señalado profesional del derecho poseía la capacidad de representación de los quejosos para el momento de la interposición de la solicitud de a.c.…….

……A los fines de verificar la capacidad de representación del abogado F.T., este Juzgado únicamente procederá a analizar los poderes conferidos por los presuntos agraviados, de manera personal, excluyendo el instrumento poder consignado en autos y que fue conferido por el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Establecidos en la empresa CLINICA DOCENTE LOS ARALES, C.A. (SIUNTRACLIDOCENJARLES), por cuanto la señalada organización sindical no es parte en el presente proceso……

…….De manera que para el momento de la presentación de la solicitud de amparo -19 de mayo de 2.011- el profesional del derecho F.E.T.J., no ostentaba la representación judicial de los ciudadanos C.E.M., J.G.R.P., A.R.G.O., E.A.H.C., W.P.T. y A.D.J.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.273.197, 7.116.863, 10.737.409, 19.715.805, 26.951.928 y 6.384.567, respectivamente, dada la revocatoria de los instrumentos poderes efectuada en fecha 27 de abril de 2.011…….

…..En razón de las anteriores consideraciones, concluye este Juzgado, que el abogado F.E.T.J., para el momento de la presentación de la presente acción de amparo, carecía de facultades para representar a los ciudadanos los ciudadanos C.E.M., J.G.R.P., A.R.G.O., E.A.H.C., W.P.T. y A.D.J.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.273.197, 7.116.863, 10.737.409, 19.715.805, 26.951.928 y 6.384.567, respectivamente…….

……De igual forma, de las actas procesales se observa que el instrumento poder otorgado al abogado F.T.J., por el co-accionante ciudadano O.G.P.G., titular de la cédula de identidad No. 7.145.730, no consta haber sido revocado. No obstante, dada la consecuencia de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta que genera la falta de representación del abogado presentante de la solicitud, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los ciudadanos C.E.M., J.G.R.P., A.R.G.O., E.A.H.C., W.P.T. y A.D.J.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.273.197, 7.116.863, 10.737.409, 19.715.805, 26.951.928 y 6.384.567, respectivamente, surge menester para este Tribunal determinar la situación procesal del presunto agraviado ciudadano O.G.P.G., en el caso de autos……..

…….Establecido lo anterior y en atención a la forma en que fue interpuesta la presente acción de a.c., por un litis consorcio voluntario, es obvia la voluntad de los co-accionantes en erigirse en forma conjunta, como parte accionante mediante una relación litisconsorcial, por lo que surge necesario verificar los efectos de la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la falta de representación del abogado F.T. con respecto a los ciudadanos C.E.M., J.G.R.P., A.R.G.O., E.A.H.C., W.P.T. y A.D.J. CARRIZALES CARMONA………

…………………..

…….Toda vez que tal inadmisibilidad afecta directamente el proceso instaurado, el cual por constituir un litis consorcio voluntario, en el cual las partes han tenido la voluntad de erigirse en parte bajo una relación litisconsocial, a los fines de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, no puede dividirse el proceso, el cual es único, por lo que al surgir necesaria la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta en atención a los ciudadanos C.E.M., J.G.R.P., A.R.G.O., E.A.H.C., W.P.T. y A.D.J.C.C., ya que existe una causal que afecta el ejercicio de la acción, constituyendo la presentación de la solicitud de amparo el acto inicial conforme al cual se activa el aparato jurisdiccional a los fines de la tutela constitucional, es por lo que considera este Tribunal, que conforme a los efectos que produce el principio de la unidad del proceso, no puede paralelo a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, pronunciarse su vez, con respecto al fondo, únicamente en atención al ciudadano O.G.P.G., por lo que surge procedente declarar en su totalidad la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, quedando a salvo los derechos de los co-accionantes de acudir a la vía jurisdiccional a objeto de interponer las acciones pertinentes en procura del cumplimiento de la decisión emanada del órgano administrativo del trabajo………

(Fin de la cita).

V.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE LAS ACCIONES (AUTONOMAS) DE A.C.

Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar el recurso de apelación interpuesto, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer –en segunda instancia- la acción propuesta.

Al respecto se observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso E.M.M.), estableció los criterios para la determinación de la competencia en materia de A.C., de los términos siguientes:

……....................C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República....................................................

(Fin de la cita, exaltado del Tribunal).

Se observa en la presente causa, que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien actuó en primera instancia en sede constitucional, por lo que, en sujeción al criterio jurisprudencial supra referido, este Tribunal declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación en atención al doble grado de jurisdicción. Y así se decide.

VI.

DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA POR ANTE LA PRIMERA INSTANCIA.

Se observa del Dispositivo de Almacenamiento (Disco Compacto) el cual contiene la reproducción audiovisual de la Audiencia Constitucional que la representación judicial de la presunta agraviante, expuso lo siguiente:

Punto Previo:

Que solicita se declare la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la acción de amparo es personalísima.

Que debe acreditarse la representación judicial en el escrito de presentación del recurso.

Que debe verificarse la representación judicial que dice ejercer el abogado F.T., por cuanto el Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, anotado bajo el Nº 12 y 13 Tomo 93 y 94 respectivamente, de fecha 22 de abril de 2010, fue revocado por los trabajadores con fecha anterior a la presentación del Recurso de Amparo.

Que consigna pruebas respecto a la revocatoria del Poder.

Alegatos de fondo:

Que debió realizarse la notificación de los interesados por ser un acto administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que los interesados a los fines de la notificación deben ser los directores o gerentes de la empresa y del expediente administrativo se puede evidenciar que ninguno de los gerentes, directores o representantes judiciales fueron debidamente notificados del actor administrativo, por lo que considera vulnerado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando así el debido proceso y el derecho a la defensa, por no haber podido ejercer oportunamente el recurso de Nulidad contra la P.A..

Que la P.A. siendo un acto administrativo debe notificarse de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no de conformidad con lo establecido ene. artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que el procedimiento de sanción tampoco fue debidamente notificado.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, ejerció su derecho a réplica, para lo cual expuso:

Que consta en el físico del expediente Poder otorgado por los trabajadores en su respectiva oportunidad.

Que en el acto administrativo este grupo de trabajadores mediante una confusión, procedieron a revocar el poder ante la instancia administrativa y consta en el físico administrativo.

Que respecto a la revocatoria de poder existe un procedimiento que debe cumplirse y mientras que ese mandato no se cumpla, independientemente que ese poder haya sido revocado por ante las autoridades del trabajo, deben cumplirse los requisitos, referido a la notificación de la revocatoria de poder.

Que para el momento de la interposición de la acción de amparo, no tenía conocimiento de la revocatoria de poder, por cuanto no se había dado cumplimiento al requisito de la notificación mediante cartel o por correo especial.

Que consta en el expediente un poder que no fue revocado, otorgado por este grupo de trabajadores, no solamente como directivo sindical sino también para que lo represente en lo personal ante cualquier instancia.

Que este grupo de trabajadores otorgaron un nuevo poder otorgado el 21 de junio de 2011, en el cual ratifican la autorización para ser representados por el abogado F.T., el cual consignó en la audiencia constitucional.

Que ratifica cada uno de los poderes otorgados por este grupo de trabajadores.

Que en cuanto a la supuesta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia, la forma en la cual deben ser notificadas las partes.

Que en todo momento las partes estuvieron a derecho en el expediente administrativo, esto es, así como acudieron al acto de contestación, al acto de pruebas, también han debido estar pendiente de la P.A..

Que aún cuando la accionada haya evadido la responsabilidad de aceptar a los funcionarios de la Unidad de Supervisión que ordena la materialización del reenganche, no significa que no se hubiere dado cumplimiento a los tres procedimientos cardinales, como son la notificación, la materialización y la ejecución.

Que teniendo la empresa conocimiento del procedimiento administrativo, se pregunta como es que no impugnaron ese procedimiento en esa instancia.

Que no consta decisión alguna que ordene la suspensión de los actos administrativos.

Que se cumplió el debido proceso, se cumplió el procedimiento administrativo y judicial.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante, ejerció su derecho a contraréplica, para lo cual expuso:

Que ratifica la posición interpuesta, por cuanto el poder fue otorgado en fecha posterior a la introducción del recurso de amparo.

Que siendo la acción de amparo personalísima, el abogado F.T. al momento de ejercer la acción de amparo no tenía la cualidad que se acreditó.

Que la fecha de interposición del amparo fue el día 19 de mayo de 2011 y el poder fue otorgado en fecha 21 de junio de 2011.

Que cuando se refiere a la violación del debido proceso y a los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es al amparo (sic), sino que no se cumplió uno de los requisitos para la procedencia del amparo referido a la debida notificación de la p.a. a los interesados, lo cual no se dio cumplimiento.

Que efectivamente las partes estuvieron a derecho en la inspectoría del trabajo, pero la p.a.n. se dictó dentro de los lapsos legales, motivo por el cual debió ser debidamente notificada.

VII.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Del CD contentivo de la reproducción de la audiencia constitucional, aprecia este Tribunal que la vindicta publica, -representada por el abogado J.R.M.R. en su carácter de Fiscal 81 del Ministerio Público -, expuso:

Antes de emitir opinión procedió a constatar si se encontraban presentes cada uno de los actores, quienes una vez que eran nombrados por la representación fiscal alzaban su mano en señal de presencia.

Que actualmente son los Tribunales laborales a quienes se les atribuye lo atinente a la competencia relativas a las Providencias Administrativas.

Que en el presente caso, el amparo se introduce el 19 de mayo de 2011 y la sanción fue aplicada el 05 de abril de 2011, estando esta dentro de los seis meses siguientes.

Que se ha hecho especial mención del poder revocado, pero estando presentes las personas bien asistido o con poder, la sola presencia de ellos confirman su interés en el presente amparo

Que al no interponerse recurso alguno contra la P.A. solicita al tribunal sea declarado con lugar el a.c..

Corre a los folios 351 al 358, escrito contentivo consignado por la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales y contencioso administrativo, en el cual expone:

Que la acción de ampara interpuesta no es contraria a lo establecido en el artículo 06 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y cumple con las exigencias previstas en el artículo 18 ejusdem.

Que se faculta a la jurisdicción laboral a los fines de conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración de,l trabajo en materia de inamovilidad.

Que solicita que la presente acción de amparo sea declarada con lugar.

VIII.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, en la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por los ciudadanos C.E.M.P., J.G.R.P., O.G.P.G., A.R.G.O., E.A.H.C., W.P.T. y A.D.J.C.C., contra de la sociedad de comercio CLINICA DOCENTE LOS JARALES, C.A.

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como las exposiciones de las partes, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte presuntamente agraviante, solicita la inadmisibilidad de la acción de a.c. por falta de representación judicial de la parte accionante, alegando la extinción del mandato conferido como consecuencia de la revocatoria del Poder.

Se observa que el abogado F.T.J., interpone acción de a.c., aduciendo que actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.E.M.P., J.G.R.P., O.G.P.G., A.R.G.O., E.A.H.C., W.P.T. y A.D.J.C.C., contra de la sociedad de comercio CLINICA DOCENTE LOS JARALES, C.A en fecha 19 de mayo de 2011 –folio 128-, consignando marcados “A”, “B” y “D” poderes autenticados, otorgados por los siguientes ciudadanos:

  1. Poder marcado “A”, cursante a los folios 6 al 8: Los ciudadanos E.A.H.C., W.P.T. y A.D.J.C.C., otorgaron poder especial amplio y suficiente al abogado F.E.T.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.981, a los fines que éste sostuviera y defendiera sus derechos sin limitación alguna ante cualquier autoridad administrativa o judicial, así como para intentar acciones de a.c., recursos contenciosos administrativos, entre otros. El referido poder fue otorgado por ante la Notaría Püblica Cuarta de Valencia, en fecha 22 de abril de 2010, anotado bajo el Nº 13, Tomo 93.

  2. Poder marcado “B”, cursante a los folios 9 al 11: Los ciudadanos C.E.M.P., J.G.R.P., O.G.P.G. y A.R.G.O., otorgaron poder especial amplio y suficiente al abogado F.E.T.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.981, a los fines que éste sostuviera y defendiera sus derechos sin limitación alguna ante cualquier autoridad administrativa o judicial, así como para intentar acciones de a.c., recursos contenciosos administrativos, entre otros. El referido poder fue otorgado por ante la Notaría Püblica Cuarta de Valencia, en fecha 22 de abril de 2010, anotado bajo el Nº 12, Tomo 93.

  3. Poder marcado “D”, cursante a los folios 12 al 14: Los ciudadanos W.P.T., A.G.O., E.H.C., C.G., C.M.P., T.P. y J.G.R.P., actuando en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario Labolarl y del Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Acta y Correspondencia, Secretario Higiene y Seguridad Industrial y Secretario de Deportes y Recreación del “SINDICATO UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ESTABLECIDOS EN LA EMPRESA CLINICA DOCENTE LOS JARALES C.A.” otorgaron poder especial amplio y suficiente al abogado F.E.T.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.981, a los fines que éste sostuviera y defendiera sus derechos sin limitación alguna ante cualquier autoridad administrativa o judicial, así como para intentar acciones de a.c., recursos contenciosos administrativos, entre otros. El referido poder fue otorgado por ante la Notaría Püblica Cuarta de Valencia, en fecha 14 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 16, Tomo 186.

    La parte presuntamente agraviante, consignó a los autos revocatoria de poder, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional de fecha 20 de julio de 2011, quedando inserto a los folios 338 al 341 y 342 al 344, de los cuales se observa:

  4. Los ciudadanos A.R.G.O., J.G.R.P. y C.E.M.P., revocaron en todos y cada una de sus partes el documento poder conferido por ante la Notaría Publica Cuarta de Valencia, en fecha 22 de abril de 2010, anotado bajo el Nº 12, Tomo 93. al abogado F.E.T.J.. Dicha revocatoria fue autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 27 de abril de 2011, anotado bajo el Nº 14, Tomo 123.

  5. Los ciudadanos E.A.H.C., W.P.T. y A.D.J.C.C., revocaron en todos y cada una de sus partes el documento poder conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 22 de abril de 2010, anotado bajo el Nº 13, Tomo 93 al abogado F.E.T.J.. Dicha revocatoria fue autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 27 de abril de 2011, anotado bajo el Nº 16, Tomo 123.

    El abogado F.E.T.J., en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional de fecha 20 de julio de 2011, consignó un nuevo poder que le fuera otorgado por los ciudadanos E.A.H.C., W.P.T., A.D.J.C.C., C.E.M.P., J.G.R.P. y A.R.G.O., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 23 de junio de 2011, anotada bajo el Nº 27, Tomo 207, cursante a los folios 345 al 349, a los fines que éste sostuviera y defendiera sus derechos sin limitación alguna ante cualquier autoridad administrativa o judicial, así como para intentar acciones de a.c., recursos contenciosos administrativos, entre otros.

    Ahora bien, de las actas del expediente se observa que para el momento de la interposición de la acción de amparo -19 de mayo de 2011-, los ciudadanos E.A.H.C., W.P.T., A.D.J.C.C., C.E.M.P., J.G.R.P. y A.R.G.O., le habían revocado el Poder al abogado F.T.J. -27 de abril de 2011-, yerra la Juez A Quo al declarar inadmisible la acción de amparo por “carecer de facultades para representar a los ciudadanos los ciudadanos C.E.M., J.G.R.P., A.R.G.O., E.A.H.C., W.P.T. y A.D.J. CARRIZALES CARMONA”, ello en base al siguiente razonamiento:

    1) Efectos de la revocatoria de Poder: Se pregunta quien decide: ¿Cuándo debe entenderse que la revocatoria del Poder surte efectos jurídicos?

    La revocatoria de Poder es una causa de extinción del mismo, tal como lo dispone el artículo 1.704 del Código Civil:

    El mandato se extingue:

    1º.- Por revocación.

    2º.- Por la renuncia del mandatario.

    3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.

    4º.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador

    .

    De igual manera el Código de Procedimiento Civil, señala las causales de extinción o cese del mandato o poder, tal como se observa en el artículo 165:

    La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

    1. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

    2. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

    3. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

    4. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

    5. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

    La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

    De lo anterior se infiere que la revocatoria de Poder surte efectos desde que se introduce en cualquier estado del juicio, por lo cual, en la presente causa debe observarse el momento en el que se consigna la revocatoria del Poder conferido al abogado F.T.J.:

  6. De las actuaciones administrativas cursantes al expediente no se evidencia que se hubiere consignado revocatoria alguna, siendo la última actuación de fecha 29 de abril de 2011, referida al Informe emitido por el Alguacil administrativo, en el cual deja constancia de haber notificado al presunto agraviante respecto a la Sanción impuesta por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” –folio 126-.

  7. De las actuaciones realizadas en sede constitucional, se observa que la parte presuntamente agraviante consignó revocatoria de poder en fecha 20 de julio de 2011 –folios 338 al 344-, oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, por lo que es a partir de este momento cuando dicha revocatoria surtiría sus efectos.

    La presente causa se inicia en fecha 19 de mayo de 2011, actuando el abogado F.T.J. con el poder conferido por los ciudadanos E.A.H.C., W.P.T. y A.D.J.C.C., por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 22 de abril de 2010, anotado bajo el Nº 13, Tomo 93 y por los ciudadanos C.E.M.P., J.G.R.P., O.G.P.G. y A.R.G.O., por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 22 de abril de 2010, anotado bajo el Nº 12, Tomo 93, en tanto que la revocatoria de dichos poderes es consignada en fecha 20 de julio de 2011, por lo que tal circunstancia de hecho, permite concluir que las actuaciones procesales –incluyendo la introducción de la acción de amparo- realizadas por el abogado F.T.J. con antelación a dicha fecha -20 de julio de 2011-, son perfectamente válidas.

    A tal efecto cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 30 de septiembre de 2003, N° 2631 (caso de M.Y.B.) cito:

    ............ En efecto, para el caso de la revocatoria del mandato, ésta surte efectos desde que es consignada en el expediente; asimismo la renuncia de los apoderados no tiene validez sino desde el momento en el que es manifestada de manera expresa en autos, y ello debe ser así para garantizar la integridad de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes en juicio, ya que, de lo contrario, sería muy difícil determinar el momento en el que cesa la obligación de los apoderados de actuar en juicio.

    ……..las actuaciones de los apoderados que se hayan practicado antes de que conste en autos la revocatoria o la renuncia al mandato tendrán plena validez;……..

    (Destacado del Tribunal).

    En consonancia con lo expuesto, la actuación del abogado F.T.J. al introducir la presente acción de a.c. fue realizada dentro del ámbito de representación judicial que le fuera conferida por los ciudadanos E.A.H.C., W.P.T., A.D.J.C.C., C.E.M.P., J.G.R.P., O.G.P.G. y A.R.G.O..

    2) Interés de los accionantes en sostener la presente causa:

    En la oportunidad de realizarse la audiencia constitucional se dejó constancia en acta, de la comparecencia de los ciudadanos C.E.M.P., J.G.R.P., O.G.P.G., A.R.G.O., E.A.H.C., W.P.T. y A.D.J.C.C. –folio 330-, por lo que su presencia viene a ratificar la actuación realizada por el abogado F.T.J., vale decir, que aún cuando la Juez A Quo hubiere considerado que el referido abogado actuó careciendo de las facultades de postulación con motivo de la revocación, debió reputarse subsanada la supuesta falta de representación, tal como lo señaló el representante del Ministerio Público al exponer:

    ……Que se ha hecho especial mención del poder revocado, pero estando presentes las personas bien asistido o con poder, la sola presencia de ellos confirman su interés en el presente amparo….

    Ciertamente la presencia de los referidos ciudadanos advierten su interés en el ejercicio de la presente acción de amparo, por lo que aún cuando no se hubiere acreditado la representación que ostenta el abogado F.T., la presencia de los actores en la audiencia constitucional dan cuenta de su interés en sostener la acción y la subsanación de cualquier falta de representación.

    Es menester señalar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2009, Nº 1.225 (caso M.A.D.S.) cito:

    “………Ahora bien, en el caso de autos no se acompañó al escrito de amparo, ni se consignó con posterioridad, el poder que habilitara a la abogada M.E.G. para formular la pretensión de a.c. a nombre de la ciudadana M.A.D.S.; sin embargo, no se puede declarar inadmisible la acción propuesta por falta de representación judicial de la accionante, de conformidad con lo estipulado en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal, por dos razones:

    La primera, por la habilitación que realiza la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para ejercer la acción de amparo sin representante o asistencia de abogado. Así lo señaló la Sala en la reciente sentencia N° 1174/2009 (caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.), en los siguientes términos:

    Ahora bien, la propia especificidad del a.c. llevó al legislador a establecer en el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, una excepción a la exigencia de actuación procesal mediante jurista y, en consecuencia, a la garantía de adecuada representación judicial, a saber, la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo sin representante o asistencia de abogado (directamente). Ello, por exigencia del principio de informalidad que ilustra este tipo de acción y de la inmediatez que exige la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, dicha posibilidad presenta carácter extraordinario y, por tanto, la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales

    .

    La segunda razón, que está en consonancia con el fallo citado supra, por la convalidación que de la falta de representación operó con la participación directa de la ciudadana M.A.D.S. en la audiencia oral correspondiente.

    En efecto, dentro del contexto de la figura procesal de las cuestiones previas, indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de a.c. por previsión expresa de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor (ordinal 3° del artículo 346) se subsana “…mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”.

    En el caso de autos, aunque la acción de amparo fue interpuesta por la abogada M.E.G. sin acreditar la representación de la ciudadana M.A.D.S. que se abroga, esta falta de representación fue subsanada con la asistencia personal de la mencionada ciudadana a la audiencia oral, celebrada el 16 de octubre de 2008. De modo que, aunque en el acta respectiva no se ratificó de forma expresa las actuaciones procesales realizadas por la abogada M.E.G., se debe reputar como subsanada la falta de representación de dicha profesional del Derecho para la interposición de la acción de amparo. Así se declara……”(Destacado del Tribunal).

    3) Nuevo Poder conferido:

    Adicional a todo lo anteriormente expuesto se observa que los ciudadanos E.A.H.C., W.P.T., A.D.J.C.C., C.E.M.P., J.G.R.P. y A.R.G.O., otorgaron nuevo poder al abogado F.T.J. por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 23 de junio de 2011, anotada bajo el Nº 27, Tomo 207 -folios 345 al 349-, esto es, en fecha anterior a la celebración de la audiencia constitucional 20 de julio de 2011, por lo que una vez mas se confirma las gestiones judiciales del abogado F.T. en interés de los actores, supuesto de hecho que debió de igual manera considerar la Juez A Quo y no declarar inadmisible la acción de amparo.

    Por otra parte, respecto al co-actor O.G.P.G., no debió declarar la Juez a Quo la inadmisbilidad de la acción en base, -a su decir- a la unidad del proceso, pues aún cuando se constituyó un litisconsorcio activo, debe considerarse cada una de las pretensiones en forma individualizada.

    La Sala Constitucional ha señalado que las demandas de amparo interpuestas para lograr el cumplimiento de una p.a. referida al reenganche y pago de salarios caídos, le es aplicable el régimen procesal laboral y específicamente en materia de litisconsorcio se estableció recientemente lo siguiente:

    Sentencia Nº 917, de fecha 08 de junio de 2011, solicitud de revisión, caso C.V.C. y otros, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, cito:

    ………..Conforme lo anterior, esta Sala determinó que debe ser la normativa adjetiva especial en la materia la que rija los procedimientos judiciales en materia del trabajo, siendo que, a diferencia de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la disposición aplicable en materia procesal laboral permite una relación litisconsorcial menos rigurosa; por lo cual un grupo de trabajadores unidos por la misma causa u objeto pueden demandar a su patrono siempre que éste sea la misma persona.

    Siendo así, vista la particularidad que tienen las demandas de amparo que se interponen para lograr el cumplimiento de las providencias administrativas del trabajo para el reenganche de los trabajadores, en las cuales, dichos actos administrativos se dictan dentro del marco de la normativa especial en materia laboral, conlleva necesariamente a determinar que el régimen procesal del a.c. se encuentra influenciado por las disposiciones adjetivas que rigen la materia laboral, en específico, por la especial concepción de la acumulación de pretensiones, pues, de lo contrario, se estaría afectado injustificadamente el acceso a la justicia al aplicar a una misma situación jurídica dos regímenes procesales en lo que correspondiente al litisconsorcio.

    En virtud de ello, en materia de las demandas de amparo interpuestas con la finalidad de procurar la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por las inspectorías del trabajo, el régimen procesal aplicable en esta materia, en que se procura el cumplimiento de una decisión administrativa, se encuentra regido en primer orden por las disposiciones de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y las normas especiales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal manera que en esta modalidad de amparo resulta aplicable la disposición del artículo 49 a los fines del establecimientos de los litisconsorcios impropios para la interposición de amparos en cumplimientos de las órdenes dictadas por las inspectorías del trabajo……..

    ……. En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que la disposición aplicable en materia de litisconsorcio en materia de amparos para el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las inspectorías del trabajo es la contenida en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, declara con lugar la revisión constitucional y anula la sentencia 2010-01012 dictada, el 20 de julio de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide……

    El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece.

    Artículo 49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

    Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

    En consecuencia varios trabajadores pueden demandar a un mismo patrono por estar unidos por un mismo objeto, tal como en el presente caso, el cual no es otro que lograr el cumplimiento de una p.a., sin embargo cada pretensión es individualizada, tanto así que la norma in comento señala que “los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes”, de tal forma, que la inadmisibilidad declarada para los ciudadanos E.A.H.C., W.P.T., A.D.J.C.C., C.E.M.P., J.G.R.P. y A.R.G.O., de manera alguna debió afectar la pretensión del ciudadano O.G.P.G., a quien nunca revocó el Poder conferido al abogado F.T.J..

    La presente acción de a.c. fue interpuesto con el objeto de restituir una situación jurídica infringida, dado el no cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los presuntos agraviados, el cual fue ordenado por el Órgano Administrativo del Trabajo,.

    Se observa de la reproducción audiovisual, que la parte accionada o presuntamente agraviada, sustentó su defensa en dos fases:

  8. Como punto previo solicitó la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por falta de representación alegando que la acción de amparo es personalísima.

  9. Denuncia violación del debido proceso y a los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando el incumplimiento de los requisitos para la procedencia del amparo referido a la debida notificación de la p.a. a los interesados, esto es, centra su defensa en un vicio ilegalidad.

    La Juez A Quo se pronunció respecto a la procedencia del punto previo alegado por la accionada en amparo, quien en la audiencia constitucional manifestó los alegatos no sólo respecto al punto previo de inadmisibilidad, sino también sobre el fondo del asunto, alegando vicios de ilegalidad, por lo que resulta inoficioso reponer la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia constitucional, dado el hecho que ambas partes adujeron las alegaciones y defensas que consideraron pertinentes, por lo que resultaría inútil reponer la causa al estado de celebrarse nueva audiencia constitucional a los fines de exponer alegaciones ya efectuadas.

    Corolario de lo expuesto, procede este Tribunal a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en amparo, ordenándose la reposición de la causa al estado que el Tribunal A Quo fije oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en base a los lineamientos expuestos en la presente decisión. Y así se decide.

    IX.

    DECISION.

    En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante.

     Se ordena la reposición de la causa al estado que el Juez A Quo fije oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en base a los lineamientos expuestos en la presente decisión.

     Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Julio del año 2011.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese al Juzgado de origen de la presente decisión.

     Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, a cuyos efectos se ordena librar oficio, y anexar a la misma copia fotostática certificadas de la presente decisión.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de septiembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    MARIA ALEJANDRA GUZMAN

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:28 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2011-000310

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