Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Uno

Valencia, 12 de Abril de 2010

Años 199º y 151º

Asunto: GP01-R-2009-000216

Ponente: O.U.L.B..-

De conformidad con el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia o no del “Recurso de Apelación” interpuesto por el abogado L.M.B., Defensor Público Penal del Estado Carabobo, contra la Sentencia Definitiva dictada el trece ( 13) de mayo de 2009, y publicada in extenso el primero ( 1°) de Junio de 2009 por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Yelitza del Carmen Vivenes de Meléndez, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano C.M.C.M., a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de COOPERDOR INMEDIATO en perjuicio de la ciudadana Y.C.N..

Presentado el recurso, y transcurrido el lapso legal sin que la parte fiscal diera contestación al mismo, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 09 de Julio de 2009, se les dio entrada, y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de Julio de 2009, la Corte admitió el recurso de apelación propuesto por el prenombrado defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 455 ejusdem, la realización de la audiencia oral y publica.

En fecha 08 de marzo de 2010, luego de varios diferimientos no imputables a esta Sala, se llevó a cabo la audiencia oral y pública con la presencia de los jueces integrantes de la Sala Uno, del acusado C.M.C.M., previo traslado del Internado Judicial Militar de Ramo Verde, de su abogado defensor L.M.B. y del representante del Ministerio Público, abogado O.B., quienes expusieron de viva voz los fundamentos de sus pretensiones, finalizado el acto procesal en mención esta Corte se acogió al lapso legalmente establecido para dictar sentencia en la presente incidencia.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones

I

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación y por los que posteriormente acusó al ciudadano C.M.C.M., ocurrieron el 12 de Abril de 2006, aproximadamente a las 02:00 de la madrugada, en las instalaciones del club la lagunita de la localidad de tocuyito cuando el ciudadano Paredes C.I., quien se encontraba dentro del baño del mencionado club orinando y salpicó los zapatos del hoy acusado, que eso bastó para que los dos sujetos que acompañaban al acusado le dijeron que esto no se podía quedar así y es cuando el hoy acusado esgrime su arma de reglamento pero esta se le encasquilla pero lo golpeó con la cacha de la misma hasta que la victima quedo inconsciente, no obstante de eso lo saca del baño y continúan golpeándolo, y es cuando la ciudadana Negretti, intercede para que no lo siguieran golpeando y es cuando el arma del amigo del hoy acusado dispara sobre la humanidad de la misma y sobre la de D.P. causándoles la muerte de manera inmediata todo esto con el arma que le facilito el hoy acusado.

En fecha 17 de Marzo de 2009, el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, dio inicio al juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Trujillo con competencia ampliada para actuar en el Estado Carabobo, en contra del ciudadano C.M.C.M., por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 Ord. 1º en concordancia con el Art. 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana a quien en vida respondiera al nombre de NEGRETI Y.C. (OCCISA), COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 406 Ord. 1º en concordancia con el Art. 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana a quien en vida respondiera al nombre de PAREDES D.J. (OCCISO), y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el Art. 413 en concordancia con el art. 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.I. (LESIONADO); encontrándonos en un concurso de delitos previsto en el Art. 86 del COPP y por ello solicitó se dictara sentencia CONDENATORIA, y mantuviera la medida de privación de libertad que pesa sobre los mismos ya que la pena trasciende al límite establecido por el legislador, dicha solicitud, fue declarada con lugar una vez finalizado el debate el 13 de Mayo de 2009.

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Contra la sentencia en mención, el abogado L.M.B., en su condición de defensor publico del ciudadano C.M.C.M., interpuso recurso de apelación en escrito donde luego de transcribir los hechos que el tribunal estimó acreditados, así como los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, plantea tres denuncias, de conformidad con los motivos contenidos en los numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

PRIMER MOTIVO: De conformidad con lo establecido en el Ord. 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la infracción del artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la recurrida no cumplió con la obligación de realizar el debido análisis y comparación de todos los medios de pruebas aportados al debate oral, lo que era indispensable para luego proceder a la fijación de los hechos y a la demostración o no de la responsabilidad del imputado; en tal sentido alega:

...que la Jueza N° 04 Itinerante del Tribunal de Juicio unipersonal, en la Sentencia condenatoria dictada en fecha 13 de Mayo del año 2009 y publicada el 01 de Junio de 2009, incurrió en inmotivación por contradicción, toda vez que en la valoración de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público infiere como probado hechos que se contradicen con solo analizar las deposiciones entre si, rendidas en el debate oral y público, ya que con dichos testimonio dio por probado una situación FÍSICA distinta a la expresada por la Fiscalía y por el acusado de autos, siendo relevante a los efectos del grado de participación de mi representado en los hechos, ya que mi patrocinado C.M.C.M., fue claro y preciso en su dicho; la jueza dio valor probatorio única y exclusivamente a las victimas-testigos de la Fiscalía (HERMANO, CUÑADO, CONYUGE Y DEMAS FAMILIARES DIRECTOS DE LAS VICTIMAS), que de más esta decir que denotan testimonios interesados en demostrar a como diere lugar la presunta responsabilidad de mi representado en los hechos; por cuanto de sus testimonios se evidencia el solo interés de que el acusado sea condenado. Es así como la plena prueba del delito o de la culpabilidad se puede establecer con electos indiciarios, pero es altamente necesaria la pluralidad de los mismos, su concordancia, gravedad y preescisión para poder constituir la prueba necesaria para fundamentar la decisión, así como cambien que el hecho incriminatorio este suficientemente acreditado en el debate.

Es consideración de la defensa en cuanto a contradecir a la ciudadana Jueza en su fallo, sin duda alguna, ya que lo expresado con los testimoniales de la Vindicta Pública en lo que respecta al dicho de los testigos-victimas ciudadanos C.I.P. y E.J.R.N., y que la Jueza le dio todo el valor probatorio por haber sido contestes en sus dichos, por lo que constituye prueba directa en cuarto a la participación como presunto Cooperador Inmediato en el Homicidio de la ciudadana Y.C.N. a mi representado, siendo que no fueron coincidentes ni contestes entre si.

¿Por que considera la defensa que es contradictoria la sentencia? la considera en tanto que, los dichos tomados como fundamento para la motivación son contradictorios, porque al aplicar la Jueza la certeza de que mi representado es Cooperador Inmediato en el delito, con base a los referidos testimoniales, la misma, ha de ser contradictoria, ya que según su motivación tales testimonio son coincidentes y contestes para dictar una sentencia condenatoria, ya que el testimonio de mi representado merece merito y credibilidad, pero también es cierto que por esos solos dichos no significa que exista certeza en la deposición de los mismos, ya que si se aplican las máximas de experiencia en cuanto a los hechos, resulta que la deposición del testigo de la Fiscalía no es tan cierta, veraz, por cuanto se contradice con el testigo (hermano del hoy occiso) C.I.P. que al compararlo con el testimonio del (hermano de la occisa) E.J.R.N. se aprecia evidentemente la contradicción existente entre un dicho y otro, y así tenemos en su declaración lo siguiente "Yo me encontraba en el club de la lagunita el 23/03/06 había una fiesta estábamos toda la familia allí tomando cerveza y bailando, entonces en una de esa fui al baño con mi cuñado y estaba el hoy acusado con dos amigos de el sin culpa orinando le orine el zapato al señor entonces me cayeron a golpe los tres saco el arma y trato de accionarla pero se le tranco, me sacaron inconsciente de puro golpe y es allí cuando ve a mi cuñada y mi hermano y le dan los disparos el amigo a el". MIENTRAS QUE EL TESTIGO E.J.R.N., expuso: ... "Llegamos al club la lagunita para compartir en familia Paredes llega como a la 1 a.m. yo estaba en el baño orinando con mi cuñado lo salpica de orine y entonces lo agarro a golpe con la cacha de un arma y luego intentaron percutir un arma tres veces y no disparo a mi me tenían con un arma en la nuca, entonces sacan a golpe a mi cuñado a golpe del baño y es cuando se mete Yeli y Francisco la mata y después Starley le dispara a David" La Defensa no se explica como el testigo expresa con evidente contradicción lo siguiente: El primero manifiesta que lo sacaron inconciente y dice que ve a su cuñada y hermano y le dan los disparos, mientras que el segundo expuso: entonces sacan a mi cuñado a golpes del baño y es cuando se mete Yeli y Francisco la mata.

En otro orden de ideas esta Defensa Publica observa una inminente contradicción entre lo expuesto por los testigos y el Fiscal. Mientras el testigo C.I.P. le manifiesta a pregunta del Ministerio Público "cuando yo le pedí disculpas el no saca el arma la saca cuando llegan los amigos es que la saca". El testigo E.J.R.N., manifiesta a pregunta del ministerio Público "nosotros éramos los únicos que nos encontrábamos en el baño cuando C.C. saca el arma lo primero que hace es golpear a mi cuñado, luego hizo un llamado a sus amigos eran cuatro".Y el Fiscal expuso en cuanto a los hechos "Estos hechos suceden en el sector la lagunita de Tocuyito cuando hoy la victima estaba en el baño orinando y salpico los zapatos del hoy acusado y esto basto para que los dos sujetos que acompañaban al acusado le dicen que eso no se puede quedar así y es cuando el hoy acusado esgrime su arma de reglamento pero esta se le encasquilla pero lo golpeo con la cacha de la misma hasta que la victima quedo inconsciente no obstante de eso lo sacan del baño y continúan golpeándolo y es cuando la ciudadana Negretti intercede para que no lo siguieran golpeando y es cuando el arma del amigo del hoy acusado dispara sobre la Humanidad de la misma y sobre la de D.P. causándoles la muerte de manera inmediata todo esto con el arma que le facilito el hoy acusado.

Esta Defensa sostiene que existe una relevante contradicción entre el dicho explanado por los testigos anteriormente señalados, ya que puede palparse con claridad meridiana la incongruencia de las declaraciones emitidas en el debate oral y público y lo expuesto por el representante de la Vindicta Publica ya que hace una referencia ilusoria en relación con el grupo de personas que se encontraban en el baño de dicho club para el momento en que se inicia la posible discusión entre los visitantes antes señaladas es menester hacer notar que se evidencia una notoria contradicción en relación con la características de las presuntas armas que dieron motivo al hecho en cuestión ya que el Fiscal del Ministerio Público expresa un tipo de arma especifico y los testigos deponen sobre otro tipo de armamento distinto al que fue caracterizado por el Ministerio Público.

Se pregunta la Defensa ¿a qué testimoniales hace referencia la Jueza?, ¿con cuales testimonios hizo la comparación?, a los efectos de determinar que fueron contestes en su dicho con tres versiones diferentes, por lo que es evidente la inmotivación de la sentencia en cuanto a texto integro, con fundamento en el Artículo 452 Ordinal 2° del Código Adjetivo Penal .Falta de motivación en el texto de la sentencia, lo cual se evidencia a todo evento en el texto el cual se leyó QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS...que dan lugar con posteridad a determinación de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia... en efecto del texto de la sentencia se puede apreciar EL Tribunal UNIPERSONAL lo que hace es transcripción de las deposiciones realizadas por los testigos... Son testigos o son victimas? Los que intervinieron en el debate, por cuanto el Ministerio Público no investigo o por lo menos no demostró en el contradictorio que mi representado sea autor del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO Calificado, no demostró ningún otro hecho, por lo que mal podría debatirse otro hecho, por lo que se observa que la juzgadora luego de una total transcripción sin realizar análisis y comparación entre el dicho de los testimonios de la Fiscalía y los hechos narrados por el Ministerio Público, por lo que es evidente la vaga valoración de las pruebas, sin mayores detalles, que pareciera haberse tomado una decisión sin dar importancia que requiere un acto tan trascendental para la vida de un ser humano como lo es una sentencia condenatoria. (Omissis)

Si bien es cierto que nuestro ordenamiento adjetivo penal faculta al juzgador a la libre valoración y apreciación de los medios probatorios producidos en el debate, no es menos cierto que, la limitante en este sentido la impone el mismo Artículo 22 del COPP; toda vez que la motivación contradictoria se reconduce en definitiva a la falta de motivación, razón por la cual la sentenciadora incumplió con su deber constitucional de motivar debidamente el fallo.-

En consecuencia y en razón de lo antes expuesto y en virtud de que la sentencia recurrida incurrió en el vicio denunciado como inmotivación por contradicción a tenor de lo previsto en el Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 457, ejusdem, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente recurso, tenga bien admitirlo y en consecuencia sea declarado con lugar, procediendo a ANULAR la sentencia condenatoria dictada en contra de mi representado ciudadano C.M.C.M., en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el texto constitucional y en el texto legal, Artículos 364 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea efectuado nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto...

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Con fundamento en el mismo numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Pena, el recurrente denuncia la infracción del artículo 364 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando:

… que la sentencia publicada en fecha 01 de junio de 2009, por el Tribunal Unipersonal 4to de Juicio Itinerante adolece de ilogicidad en la motivación de la sentencia, infringiendo el artículo 364 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón la Defensa considera que no quedo acreditado en el debate y probado en audiencia la culpabilidad de mi defendido, por lo que se fundamenta el Recurso en la Ilogicidad Manifiesta en la motivación del fallo, por cuanto las pruebas resultaron insuficientes para dictar una sentencia condenatoria en la presente causa seguida en contra de mi representado.

Con respecto a la ilogicidad considera quien recurre salvo mejor criterio de los honorables Magistrados, que en la Sentencia aquí recurrida no hubo explicación razonada y coherente ni existe una correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias que rodearon el hecho controvertido.

El Tribunal valoro la declaración del experto identificado ut supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimiento científico, siendo que con dicho testimonio lo único que se probo fue el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos existentes, la ubicación así como otras circunstancias, pero con ello no se probo que mi representado hubiese sido la persona que le dio muerte alevosamente a la ciudadana Y.C.N.; igualmente ocurre con el testimonio del Anatomopatólogo Dr. EUDIVIO RAMOS, quedo evidenciado la causa de la muerte mas no la responsabilidad de mi defendido siendo así ilógico tal razonamiento ya que dicho medio de prueba no tiene como fin probar la responsabilidad del acusado, si no única y exclusivamente que hubo la comisión de un hecho punible y no quien es la persona responsable del mismo, razón por la cual resulta improcedente la condenatoria de mi defendido.

En este sentido, los testimonios tanto del patólogo como lo del experto están referido como elementos de prueba para demostrar la ocurrencia del hecho, mas no la responsabilidad del acusado, pues se trata de inspecciones y testimonios de personas diferentes y en distintas facetas, razón por la cual existe falta de logicidad al efectuar el análisis individual de las experticias y que tienen valor para determinar la causa de la muerte y sitio del suceso, mas no la autoría del acusado en el hecho ilícito. Simplemente considera la defensa que no se investigo suficientemente o no probo el Ministerio Público en el contradictorio, es decir la fiscalía del Ministerio Público fue negligente al no ordenar en fase de investigación experticias referidas a planimetría, trayectoria balística y el consiguiente testimonio del experto en lo relacionado con el hecho, ya que esta prueba consiste en establecer la relación de la víctima, el victimario y el arma de fuego, en el sitio del suceso para el momento de los hechos y la posible intervención de terceras personas en la materialización del hecho punible. Mediante el análisis de los elementos físicos de juicio y el empleo de los conocimientos criminalísticos y tomando como patrón de decisión la lógica. El acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público fue estéril e insuficiente, ya que, tanto las testimoniales como las experticias traídas al debate oral y público no fueron demostradas en juicio como el elemento importante y de certeza para la inmediación del Juez en cuanto al aspecto probatorio como conductor a la convicción de establecer la responsabilidad penal del acusado, en tanto que como exprese anteriormente las experticias y testimonios evacuados en el debate oral y público puede evidenciarse que no hacen plena prueba en contra del acusado para formar criterio sobre la convicción o inculpabilidad del procesado penalmente.

La concepción de prueba resuelta por el COPP, es aquella que se haya sometida al control de los fundamentales principios de oralidad, publicidad, inmediación contradicción y concentración, siendo que la experticia es consecuencialmente un acto de investigación, por lo tanto no debe la Juzgadora CALIFICAR QUE LA INTENCION DEL ACUSADO ERA LA DE ACTUAR COMO COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en ningún momento la conducta desplegada por el ciudadano C.M.C.M. se subsume al tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO.

Advierte esta Defensa a la falta de motivación o Ilogicidad no solo con los dichos de los testigos, fiscales, sino también con respecto a la tesis de la fiscalía y a la antítesis de la defensa, en cuanto a la motivación de la Sentencia de instancia al no estimar que no hubo suficientes pruebas para dictarla; no obstante haber dado todo el valor a los dichos inexactos de los testigos fiscales, es por ello que la defensa considera que se violentaron principios procesales que deben ser de obligatorio cumplimiento para los Jueces, sean estos de instancias o de C. deA.. En razón de que la juzgadora solo estimo y dio como probado los dichos de los testigos de la fiscalía, que no puede dársele un valor probatorio inédito, por cuanto sus deposiciones fueron contradictorias entre sí e igualmente contradictorias con respecto a los hechos narrados por la fiscalía como acto final de investigación.

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto esta Defensa Pública trae a colación a esa Honorable Corte de Apelaciones Sentencia N° 200 de fecha 03-05-2007, con ponencia del excelso Magistrado Dr. H.M.C.F.. Miembro de la Sala de Cesación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde expresa: " ... adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en le declaración del relato factico la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido....

SEGUNDO MOTIVO: Basado en el artículo 452 ordinal 4°, denuncia que la juzgadora estableció la culpabilidad de su representado con fundamento en el Artículo 83 del Código Penal, resaltando, que la conducta materializada por su patrocinado en ningún momento se equipara a lo estipulado en dicho artículo, basándose en la doctrina y en distintos autores para definir como coautor de un hecho, a aquel que lo perpetra conjuntamente con otro u otros autores, la sentenciadora al establecer la cooperación y responsabilidad del acusado, no especifico las conductas desplegadas por cada uno de los testigos, en los hechos objetos del juicio oral, con las circunstancias de lugar y modo de comisión de cada uno por separado, es decir participación concreta y personalizada, observando la existencia de una precariedad probatoria en cuanto a la posibilidad de establecer y demostrar fehacientemente la responsabilidad penal del ciudadano C.M.C.M., en el hecho en cuestión. A tal efecto aduce el recurrente lo siguiente:

…El precepto legal que motiva la presente apelación corresponde a lo establecido en el Artículo 452 cardinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal que consagra Violación de la ley por errónea aplicación de una norma Jurídica, por cuanto la Juez itinerante N° 4 de Juicio estableció la culpabilidad de mi representado con fundamento en el Artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente. El cual establece lo siguiente:

Art. 83. "Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a cometer el hecho.

Como puede observarse en la trascripción del articulo anteriormente mencionado se evidencia con suficiente notoriedad que la conducta desplegada por un sujeto que actué bajo las premisas y que su actividad este encuadrada dentro del tipo penal de cooperación inmediata o de participación directa en la comisión de un hecho delictivo, vale la pena resaltar, que la conducta materializada por mi patrocinado C.M.C.M. en ningún momento se equipara a lo estipulado en el Artículo 83 del Código Penal Venezolano. Debe señalarse que, en la realización de un delito, ciertamente, pueden intervenir varias personas, de manera que el hecho viene a ser el resultado de una acción conjunta y no la obra de un solo individuo, en tal sentido, el concurso de varios sujetos en la perpetración del hecho puede revestir diversas formas las cuales se encuentran previstas en los Artículos 83,84 y 85 del Código Penal.

En este contexto, la doctrina define al autor como la persona que perpetra o realiza el hecho constitutivo del tipo delictivo. Al coautor lo define como aquel que perpetra el hecho típico conjuntamente con otro u otros autores. Y AL COMPLICE COMO LA PERSONA QUE FACILITA AL AUTOR O COAUTORES LA COMISION DEL DELITO. Por otra parte la doctrina define al "Cooperador Inmediato" como aquella persona sin cuya intervención no se hubiera podido perpetrar el delito consumado por lo que, lo califica como un participe esencial y imprescindible en la realización del hecho punible y a manera de ejemplo trata a ese Cooperador como la persona que sostiene a un sujeto para que otro le cause la muerte de manera tal que sin la actividad del Cooperador, hubiera sido imposible la ejecución efectiva del delito.

Asimismo la Doctrina Penal Española plantea que cuando en el delito concurre una pluralidad de personas y la Ley opera con un concepto restrictivo de autor, como sucede en el derecho español, es precisa una regulación legal de aquellas conductas que no son típicas, si se quiere extender a ellas la pena. La necesidad de una regulación de esta clase se deduce de la mayor potencia criminal del grupo frente al individuo aislado y de la necesidad de contrarrestar la tendencia de los delincuentes a asociarse.

Las formas de participación criminal.- El Código Penal Español incrimina la participación criminal teniendo en cuenta la índole de los actos llevados a cabo por el participe. Sigue, por consiguiente, un criterio objetivo, con arreglo al cual los distribuye en varias categorías, saber: coautores, inductores, provocadores y auxiliares, que examinaremos por separados. También incluye entre las personas responsables que no son autores a los encubridores, que por índoles de los problemas que plantean merecen una consideración mas detenida y aparte, aunque pertenecen a la clase de los que prestan auxilio, si bien esto se produce post delictum.

El auxilio o cooperación.-El Ordenamiento Penal Español distingue dos clases de auxilio: uno, necesario, que equipara a efectos de pena con la genuina autoría; otro, el auxilio no necesario, que califica de complicidad.

Se consideran autores los que cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiera afectado (auxilio necesario).

La Ley emplea aquí la formula de la "conditio sine qua non", por lo que indiscutiblemente la cooperación del auxiliador necesario se ha de verificar con una contribución causal a la comisión del delito, sin que llegue a tener la entidad de acto de ejecución, porque entonces habría de ser considerado como coautor.

Son cómplices los que cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos (auxilio no necesario). A consecuencia de esta definición legal, los actos que caracterizan la complicidad son actos no necesarios para que se efectúe el delito. Es un auxilium antes o in delictum cuya omisión no hubiera impedido que se cometiera en los mismos términos. (Omissis)

Si se hace radical abstracción de las circunstancias del caso, ninguno de los participes podrán calificarse de cooperador necesario, pues es fácil imaginar que los actos por el realizado podían haberlo sido por cualquier persona ajena al grupo criminal. La receta con la que se obtuvo el veneno utilizado para causar la muerte hubiera podido ser extendida, por ejemplo, por un medico distinto que intervino en el hecho Nadie seria "necesario", todos serian cómplices. Si se mantiene un criterio absolutamente concreto, entonces ninguno de los que intervinieron pueden ser sustituido por nadie, ni de fuera ni de dentro del grupo, porque en tal hipótesis los hechos no hubieran ya ocurrido exactamente cómo sucedieron. Todos serian auxiliares necesarios. Por consiguiente, como, lo mismo con un criterio que haga abstracción de todas las circunstancias que si se parte de la absoluta concreción, no es posible establecer la diferencia que exige la Ley, es preciso mantener hasta cierto punto la concreción, no introduciendo hipótesis irreales consistente en la posible intervención de personas ajenas por completo a los hechos. Circunscritos a los participantes efectivos en la comisión del delito, no resta más posibilidad que preguntarse si sus conductas son intercambiables o no. En el caso del médico que extiende la receta para obtener el veneno que se sabe ha de utilizarse para matar, su acción no puede ser suplida por la de los demás miembros del grupo, y ha de reputarse necesaria; el ir por la receta a la farmacia pudo hacerlo cualquiera de ellos, por lo que habrá de ser considerado como cómplice el que la recoja. En el caso, tan frecuente y variadamente resuelto por la jurisprudencia, de quien se queda a vigilar mientras los demás roban, habrá que estar a las circunstancias del hecho. Si son solamente dos, ejecutando uno el hecho mientras el segundo vigila, su auxilio será de índole necesario; si son varios y sus actividades en orden a la comisión del robo son permutables, será un simple cómplice; si intervienen varios, pero por razón de la "especialidad" del papel que tienen atribuidos no pueden sustituir al que vigila, este habrá de ser considerado de nuevo como auxiliar necesario. (Omissis)

Nuevamente reitero y con fundamento en el Cardinal 40 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la Ley por la no aplicación del Artículo 84 en su Ordinal 20 del Código Penal Venezolano vigente, el cual establece: (omissis) Incurrido la recurrida en el vicio de carácter procesal denunciado en virtud de que, coloca a mi defendido C.M.C.M., en un estado de indefensión al no realizar la labor que le corresponde como lo es el de comparar las deposiciones hechas por el acusado en el debate oral y público y las expresadas por el grupo familiar de las personas fallecidas, las cuales fueron las únicas pruebas testimoniales promovidas por el representante de la Vindicta Pública ya que en el desarrollo del mismo se dejo ver con suficiente claridad que varias personas presentes en el lugar de los hechos exactamente en el "club LA LAGUNITA" jurisdicción del municipio Libertador del Estado Carabobo en la madrugada del día 24 de Abril del año 2006 portaban armas de fuego, e igualmente es menester hacer notar que en la declaración ofrecida en el debate oral y publico por parte del autor material del homicidio de la hoy occisa Y.C.N., ciudadano F.J.M., quien expreso con suficiente elocuencia: "recibí un botellazo en la cara por parte del también occiso D.P., desenfunde mi arma de fuego para protegerme de la brutal agresión de la cual iba a ser objeto y en el instante en que percuto mi revolver 38 se interpone Y.C.N. Y cae herida". Dicho vicio se observa, no solo en la redacción de la Sentencia de la cual recurro en la que además de observarse una numeración de las declaraciones de testigos y de pruebas documentales, el sentenciador al establecer la cooperación y responsabilidad del acusado, no especifico las conductas desplegadas por cada uno de ellos en los hechos objetos del juicio oral, con las circunstancias de lugar y modo de comisión de cada uno por separado, es decir participación concreta y personalizada. (Omissis)

Igualmente solicito a esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, rectifique el Quantum de Pena que le fue impuesto a mi defendido C.M.C.M., ya que considera quien aquí recurre que la pena impuesta al mencionado acusado de DIECISÉIS (16) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito del cooperador inmediato contemplado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, hecho consumado en perjuicio de la Ciudadana .Y.C.N.. En consecuencia, no cabe duda de que la Juzgadora incurrió en error en el cálculo de la pena, constituyéndose en un vicio de la Sentencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pido respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, tenga a bien rectificar dicha pena en los términos expuestos en el presente Recurso, a tenor de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 457 ejusdem.( Omissis)

Finalmente solicita se declare CON LUGAR la presente APELACION, y en consecuencia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Público; o bien se dicte Sentencia Propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de los hechos fijados en la presente decisión recurrida y en tal sentido se condene con base a lo probado en el juicio oral y público.

III

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN LA CORTE

El día 8 de Marzo del año dos mil diez, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, en donde el defensor recurrente L.B., ratificó el escrito de apelación, exponiendo en relación a las denuncias de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que los testigos traídos al juicio no fueron suficientemente contestes, cayendo en evidentes contradicciones ya que declaran que no habían muchas personas, en tanto que otros testigos manifestaron que había un sin número de personas, que los testigos no fueron contestes en sus apreciaciones, y por esta razón considera que existe una manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia, que la juez de juicio no tomo en cuenta las normas establecidas así como tampoco la sana critica, ni las máximas de experiencia. En relación a la segunda denuncia adujo que la jueza aplico indebidamente el art. 83, por cuanto su defendido tuvo una conducta como complicidad y no como cooperador inmediato, que si su defendido tuvo algún grado de participación, seria de complicidad, en razón de que no se puede determinar quien aporto el arma, ya que muchas de las personas que estaban en el club portaban armas de fuego.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, O.B., expuso, que no existen los vicios señalados por la defensa en su escrito, que si bien es cierto que le asiste el derecho de recurrir, sin embargo, su escrito no reúne los requisitos que dispone el legislador, que alega que la sentencia tiene falta de motivación, por considerar que la juzgadora se basó en una precaria actividad de probatoria, lo que no es cierto por cuanto el Ministerio Público trajo cuatro testigos que lo señalaron al acusado como la persona que suministró el arma al autor material quien se encuentra condenado;; que la sentencia si cumplió los extremos de ley basándose la jueza en sus máximas experiencia, que la llevaron a condenar al ciudadano C.M.C..

Finalmente el acusado J.M.C., impuesto del precepto Constitucional, expuso lo siguiente:

…he mantenido mi conciencia limpia tengo dos niñas pequeñas, como puede ser que en ejercicio de mis funciones porque para ese momento yo era funcionario activo. Le voy a dar muerte a dos personas y me voy a ir para mi casa a dormir tranquilo, lo que ha dicho el MP no ha sido la verdad, yo simplemente agarre y me fui para casa si yo hubiese sido no hubiera esperado que llegara la comisión de la PTJ en ningún momento me fui, ese día había un problema en club yo después me fui, estuve durante dos años en tocuyito pero a través Cliber Alcalá el juez acordó que me trasladaran a Ramo Verde, porque mi vida corría peligro, yo en ningún momento he matado a nadie, el que no la debe no la teme, lo que paso ese día fue algo entre bandas a mi implicaron, he sido hombre de violencia, el MP dice que yo tenia otros expedientes por el presunto delito de extorsión, es verdad a mi me sembraron unos expedientes, yo en sala casación penal denuncie a los funcionario del CIPC y al Ministerio Público, los denuncie ante el TSJ es verdad nadie tiene el derecho de quitarle la vida a nadie, yo espero que ustedes tres que son las personas que hagan salir la verdad tengo cuatro años ya en una cárcel….

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito recursivo parcialmente transcrito se evidencia que el recurrente interpone la apelación de conformidad con lo previsto en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por considerar que el fallo adolece de los vicios de contradicción e ilogicidad en la motivación, y, porque la Juzgadora viola la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica,

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PRIMER MOTIVO: Del prolijo escrito de contenido ambiguo e impreciso, se observa que el recurrente delata en un mismo capitulo, los vicios de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, los cuales por estar estrechamente vinculadas entre si, la Sala procederá a resolverlas de manera conjunta, y al respecto se advierte que el alegato fundamental que plantea el recurrente respecto al vicio de contradicción, lo constituye la denuncia por la infracción del artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Jueza de Juicio no realizó el obligado análisis y comparación de todos los medios de pruebas aportados al debate oral, lo que a su juicio era indispensable para fijar los hechos y demostrar o no la responsabilidad penal de su defendido, y de seguido enumera una serie de vicios, en que habría incurrido el tribunal, sin que se advierta correspondencia alguna entre ellos y el precepto legal denunciado, así por ejemplo, aduce, a) que la Jueza N° 04 de Juicio, incurrió en inmotivación por contradicción, al dar como probado una situación física distinta a la expresada por la Fiscalía y por el acusado de autos; b) que le dio valor probatorio única y exclusivamente a las victimas-testigos de la Fiscalía (hermano, cuñado, cónyuge y demás familiares directos de las víctimas) que son por demás testimonios interesados en demostrar a como diere lugar la presunta responsabilidad de su representado; c) que además se contradice en su fallo, al darle pleno valor probatorio al dicho de los testigos-victimas ciudadanos C.I.P. y E.J.R.N., para acreditar la participación de su defendido como presunto Cooperador Inmediato en el Homicidio de la ciudadana Y.C.N. no obstante no ser coincidentes ni contestes entre si; y d) que no realizó un análisis ni mucho menos una comparación de prueba alguna entre una y otra, se limito a enunciarlas con una vaga valoración, lo cual constituye una decisión carente de razonamiento y sin la necesaria explicación lógica.

De allí que en opinión del recurrente, tales señalamientos viene a contradecir la motivación del fallo y por ello, solicita la nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el Artículo 457, ejusdem, sin embargo, tal pretensión no deja de ser un desacierto, pues aparte de la falta de técnica recursiva observada en su escrito de interposición, el abogado defensor aparte de denunciar vicios aislados y sin ninguna vinculación con el precepto legal invocado, pide la nulidad de la sentencia por falta de motivación e insiste ( tanto en el escrito recursivo como en la audiencia ante la Corte) que en el supuesto negado de que ( su) defendido tenga relación en el hecho es como cómplice, lo que no deja de constituir un evidente contrasentido, puesto que por una parte, de ser cierta la existencia del vicio de falta de motivación ello excluiría por razones de elemental lógica los vicios de contradicción e ilogicidad denunciados, y por otra como ponderar el argumento de la complicidad ordinaria alegada por la defensa, si el propio acusado se ha encargado de negar en todo momento cualquier forma participación criminal en el hecho no obstante estos parámetros encontrados la Corte, procedió a la revisión del fallo a fin de dar una respuesta al acusado y al respecto ha constatado que el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, no incurrió ni pudo haber incurrido en el supuesto vicio de contradicción que denuncia el recurrente, y ello es así, porque aparte de que el recurrente confunde el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, con el de contradicción de los testimonios, de la revisión efectuada al fallo se pudo constatar que el fallo cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de su contenido se aprecia una parte narrativa conformada por los hechos y las circunstancias objeto del juicio; una parte motiva, que contiene los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta la parte dispositiva, apreciándose allí un razonamiento lógico y congruente en el análisis individual y de conjunto de los medios probatorios practicados en el debate, con la correspondiente valoración, según el sistema de la libre convicción previsto en el artículo 22 ejusdem, que hizo posible el establecimiento del hecho típico imputado y la participación criminal del acusado.

Todo el anterior aserto se puede apreciar del siguiente texto:

En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, consagrados en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18 ejusdem, en virtud de los medios de pruebas recibidos durante el debate oral y público considera esta juzgadora que han quedado acreditas los hechos objetos del debate en tal sentido se procedo a puntualizar, lo siguiente:

El nuevo sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme al sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia. Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido la declaración de las víctimas PAREDES C.I. y vistas las pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad, control y concentración de las pruebas, considera que quedo suficientemente acreditado el hecho de que en fecha 12 de Abril de 2006, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, cuando se encontraban en las instalaciones del club la lagunita en la localidad de tocuyito cuando una de las victimas el ciudadano PAREDES C.I. dentro del baño del club la lagunita orino los zapatos del hoy acusado, quien no acepto las disculpas los dos sujetos que lo acompañaban le dijeron que esto no se podía quedar así y cuando el hoy acusado esgrime su arma de reglamento pero esta se encasquilla golpeando con la cacha de la misma hasta dejar inconsciente a la víctima, no obstante lo saca del baño y continua golpeándole, es cuando interfiere la victima hoy occisa Y.C.N., para que no siguieran golpeándolo y es cuando el hoy acusado le pasa el arma de fuego al ciudadano F.J.M. amigo del ciudadano C.M.C. quien de forma inmediata le dispara a la hoy occisa Y.C.N. hoy acusado. Luego entonces, en la búsqueda de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, se procede a determinar por medio de la valoración del acervo probatoria presentado durante el presente debate por parte del Ministerio Público, los hechos que a criterio de esta juzgadora quedaron plenamente demostrados, así (Omissis).

TESTIGOS DE CARGO

1) El tribunal valora la declaración del ciudadano C.I.P., quien es una de las víctimas en el presente caso, por cuanto expuso de manera clara, precisa, lógica y circunstanciada los hechos ocurridos en fecha 23 de abril de 2006, siendo su testimonio conteste con el testimonio del ciudadano E.J.R.N. y V.A.M.N. en todas sus partes, por cuanto el acusado de marras fue la persona que facilito el arma de fuego tipo revolver calibre 38 al ciudadano F.J.M. quien le propino un disparo en la cara a la ciudadana Y.C.N. causándole la muerte de manera inmediata. De igual forma a preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto de la siguiente manera: “yo vi cuando C.C. le entrego el armamento a chacho para que dispara contra mi cuñada en la cara cerca del pómulo y a mi hermano en la barriga luego me busco a mí para matarme pero salí corriendo”. ; Que clase de arma de fuego era yo vi cuando C.C. le entrego el armamento a chacho para que dispara contra mi cuñada en la cara cerca del pómulo y a mi hermano en la barriga luego me busco a mí para matarme pero salí corriendo,? R/Yo no sé diferenciar un revolver de una pistola. Cual fue la causa de la pelea? R/El motivo que origino fue porque le chispee de orine los zapatos a C.C.. Que hicieron Las personas allí presenten? R: las demás personas que estaban allí empezaron a gritar y llamar pidiendo ayuda para ver si los podían salvar.¿ Alguien más observo estos hechos? R/ al hoy acusado todo el mundo lo acusaba de que había entregado el arma para que matara a mi cuñada. A pregunta formulada por la Defensora manifestó: En el club habían demasiadas personas todo lo vieron los hechos. La declaración del ciudadano victima testigo, da convicción al Tribunal por cuanto la ciudadana es víctima en el presente caso y como tal vivió todo lo suscitado en la presente causa, fue determinante y dio plena certeza en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, identificándolos plenamente en sala mediante señalamiento como la persona que facilito el arma de fuego a los homicidas de las víctimas y específicamente al ciudadano F.J.M. quien le dio inmediatamente el disparo que le quito la vida a Y.C.N.., siendo valorada su declaración en todas sus partes.

2.) El tribunal valora la declaración del ciudadano E.J.R.N., quien es una de las víctimas en el presente caso, por cuanto expuso de manera clara, precisa, lógica y circunstanciada los hechos ocurridos en fecha 23/04/2006, siendo su testimonio conteste con el testimonio del ciudadano C.I.P. y V.A.M.N., quienes señalaron de forma directa en sala al acusado C.M.C. como el facilitador del arma de fuego con que el ciudadano F.J.M. le quito la vida a la hoy occisa Y.C.N., A pregunta realizada por el Ministerio Público contesto de la siguiente manera: “los hechos ocurrieron en el club la lagunita ubicado en el Municipio Libertador del estado Carabobo, yo me encontraba presente en todos estos hechos narrados por mí, mi cuñado y yo llegamos primero al baño y luego llego C.C., cuando estábamos en el baño mi cuñado salpico de orine a C.C. y entonces le pidió disculpas y el no las acepto y lo empezó a golpear, el arma la saca es C.C., nosotros éramos los únicos que nos encontrábamos en el baño. ¿En qué momento saca el arma el acusado? R/cuando C.C. saca el arma lo primero que hace es golpear a mi cuñado después intenta dispara y el arma no dispara y entonces lo saca a golpes del baño y ahí es cuando interviene mi hermana. ¿Quien le da el arma a F.J.? R/F.J. fue quien le disparo a mi hermana con el arma que C.C. le suministro. ¿Quien tenía agarrada a su hermana? R / Carreño fue quien tenía agarrada a mi hermana mientras franciscoJ. le disparaba. ¿Recuerda Ud. A qué distancia le dispararon a su hermana? R/ Los disparos fueron a corta distancia. A pregunta formulada por la Defensora manifestó: las personas que murieron fue mi hermana y mi cuñado. ¿Recuerda usted la hora en que ocurrieron los hechos? R/ el incidente se suscito como a las 2 de la mañana y C.C. llego como a la 1am. La declaración del testigo, da convicción al Tribunal por cuanto el ciudadano es testigo presencial de los hechos y como tal vivió todo lo suscitado en la presente causa, fue determinante y dio plena certeza en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, identificándolo plenamente en sala mediante señalamiento como la persona que facilito el arma de fuego a los homicidas de las víctimas y específicamente al ciudadano F.J. quien le dio inmediatamente el disparo que le quito la vida a Y.C.N.., al adminicular su dicho con el del también testigo presencial de los hechos C.I.P. se exhiben francas coincidencias sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se sucedieron los hechos. Por lo que se valora su declaración en todas sus partes.

3.) El tribunal valora la declaración de la ciudadana V.A.M.N., quien es una de las testigos presénciales de los hechos en el presente caso, por cuanto expuso de manera clara, precisa, lógica y circunstanciada los hechos ocurridos en fecha 23 abril de 2006, siendo su testimonio conteste con el testimonio del ciudadano C.I.P. y E.R., quienes señalaron de forma directa en sala al acusado C.M.C. como el facilitador del arma de fuego con que el ciudadano F.J.M. le quito la vida a la hoy occisa Y.C.N., A pregunta realizada por el Ministerio Público contesto de la siguiente manera: C.C. fue quien le dio el arma a francisco para que le disparara a Yeli.¿ Ud. observo el momento cuando le disparan a las víctimas? R/ yo observe el momento cuando le disparan a Yeli. ¿Vio usted las características del arma con que le dispararon? R/ el arma con que dispara francisco era un arma pequeña. ¿ a qué distancia se encontraba usted., de donde sucedieron los hechos? R/ yo me encontraba a 3 metros de los hechos. ¿A Yeli le disparan de frente. C.C. tenia agarrada a Yeli mientras francisco le dispara. ¿A pregunta formulada por la Defensora manifestó: en el lugar habían varias personas, porque en el club había una verbena, habían como Treinta o Cuarenta personas. Observo Ud. cuando le dispararon a D.P.? R/ Stalin fue quien le disparo a D.P.. ¿Cuántos disparos escucho usted? R/ yo escuche dos disparos, el de Yeli y el de David. A pregunta realizada por la juez, responde: si yo vi. El momento en que Yeli murió instantáneamente. la declaración de la ciudadana testigo, da convicción al Tribunal por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos y como tal vivió todo lo suscitado en la presente causa, califica su testimonio ya que fue determinante y dio plena certeza en cuanto a la responsabilidad penal del acusado en la muerte de la víctima, identificándolo plenamente en sala mediante señalamiento como la persona que facilito el arma de fuego a los homicidas de las víctimas y específicamente al ciudadano F.J. quien le dio inmediatamente el disparo que le quito la vida a Y.C.N.., siendo valorada su declaración en todas sus partes.

4) El tribunal valora la declaración de la ciudadana N.J.R.N., quien es una de las victimas testigos presénciales de los hechos en el presente caso, por cuanto expuso de manera clara, precisa, lógica y circunstanciada los hechos ocurridos en fecha 23 de abril de 2006, siendo su testimonio conteste con el testimonio del ciudadano C.I.P. y E.R., quienes señalaron de forma directa en sala al acusado C.M.C. como el facilitador del arma de fuego con que el ciudadano F.J. disparó a quien en vida respondiera al nombre de Y.C.N., Durante su declaración es sala manifestó: “estábamos el 23/04/2006, nos encontrábamos familiares y amistades en el club en el patio cuando observamos que el señor C.C. trae a mi esposo agarrado por el cuello golpeándolo y se lo lleva como a dos cuadras en el área oscura y entonces se mete Yeli y C.C. lo agarra por el brazo y le pasa el arma Francisco y él le dispara y la mata y es entonces cuando David golpea a Francisco y hay lo matan a él también”, es todo. A pregunta realizada por el Ministerio Público contesto de la siguiente manera: yo presencie los hechos, yo vi cuando C.C. traía a mi esposo golpeándolo por la cabeza, los hechos ocurrieron en el club la lagunita en la calle central, ¿Ud., conocía de trato vista o comunicación al acusado. R/ yo ya conocía a C.C. de vista porque ya lo había visto de por ahí del sector de la lagunita, ¿quienes portaban armas de fuego? El arma la traía en la mano C.C. golpeando a mi esposo por la cabeza. ¿Observo usted., el momento en que le disparan a las víctimas? R/ yo vi el momento en que le disparan a Yeli. ¿Pudo ver usted quien le efectúa el disparo a la victima Y. carolinaN.? R/ E señor Carreño agarra por el brazo a Yeli mientras francisco le dispara. ¿Sabe usted, cual fue el motivo que origino esta tragedia? R/ porque mi esposo le orino los zapatos al señor C.C. y no quiso aceptar sus disculpas. Pregunta formulada por la Defensora: manifestó: los hechos sucedieron aproximadamente a las 2. am. ¿F.J. fue quien le disparo a Yeli y Stanlie a David. A pregunta formulada. Por la Jueza: R/ F.J. fue quien Disparo a Yeli y Stanlie fue quien disparo a David. La declaración de la ciudadana testigo, da convicción al Tribunal por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos y como tal vivió todo lo suscitado en la presente causa, califica su testimonio ya que fue determinante y dio plena certeza en cuanto a la responsabilidad penal del acusado en la muerte de la víctima, identificándolo plenamente en sala mediante señalamiento como la persona que facilito el arma de fuego a los homicidas de las víctimas y específicamente al ciudadano F.J. quien le dio inmediatamente el disparo que le quito la vida a Y.C.N.., por lo que al ser adminiculados y concatenados con los testimonios de los testigos C.I.P., J.E.R.N. resultan altamente contestes y uniformes, por lo que se valora su declaración en todas sus partes

EXPERTOS

1º. El tribunal valora el testimonio de la experta, H.S.P. el cual al ser adminiculando y concatenado con lo manifestado por los testigos presénciales: C.I.P., J.E.R.N. y Norelys J.R.N., así como con la prueba documentada que rindió la experta, crean convicción de la existencia del delito de lesiones leves, sin embargo al constatarse la prescripción del mismo, se declaro el sobreseimiento de ley. Esta juzgadora basa su decisión al acreditarse en sala con la respuesta de la experta cuando al ser `preguntada por la defensa responde: “el señor C.P. presento cuatro lesiones en zonas diferentes, la herida cortante presentada fue aproximadamente de 9cm, con esta experticia se puede decir que son lesiones leves no graves”.

  1. El tribunal valora la declaración del ciudadano EXPERTO EDUVIO RAMOS, quien ratifico durante el debate oral el contenido de la prueba documentada identificada como protocolo de autopsia Nros. 586/06, por cuanto expuso de manera clara, precisa, lógica sobre su peritación, al ser adminiculado el contenido de su declaración con los testimonios rendidos en sala por los testigos presénciales C.I.P., J.E.R.N. y Norelys J.R.N. de los hechos ocurridos en fecha 23 de abril de 2006, siendo su testimonio conteste con los anteriores quienes señalaron de forma directa en sala al acusado C.M.C. como el facilitador del arma de fuego con que el ciudadano F.J.M. le quitara la vida a la victima hoy occisa Y. carolinaN.. la declaración del ciudadano Experto da convicción al Tribunal por cuanto la misma es fundamental para corroborar la existencia de la comisión del homicidio de la ciudadana Y.C.N., la cual toma mayor fuerza al ser comparada con las testimoniales de los testigo presencial de los hechos suscitados en la presente causa, califica su testimonio en virtud de que la pericia realizada aporta convencimiento y determina plena certeza en cuanto a la responsabilidad penal del acusado en la muerte de la victima Y.C.N.. Considera quien decide, que el dictamen pericial debidamente ratificado en sala y debidamente controlado por las partes, proporciono expresión textual y objetiva de su contenido científico como prueba, pues el dictamen hablo por si solo, adminiculados y concatenados con los testimonios de los testigos C.I.P., J.E.R.N. y Norelys J.R.N. resultan altamente contestes y uniformes, por lo que se valora su declaración en todas sus partes.

  2. ““. la declaración del ciudadano Experto H.C.R.T. da convicción al Tribunal por cuanto la misma es fundamental para corroborar la existencia de la comisión del homicidio de la ciudadana Y.C.N., la cual toma mayor fuerza al ser comparada con las testimoniales de los testigo presénciales de los hechos suscitados en la presente causa, califica su testimonio en virtud de que la pericia realizada aporta convencimiento y determina plena certeza en cuanto a la responsabilidad penal del acusado en la muerte de la victima Y.C.N.. Considera quien decide, que el informe rendido por el funcionario policial, debidamente ratificado en sala y debidamente controlado por las partes, proporciono expresión textual y objetiva de su contenido científico como prueba, las diligencias realizadas por el funcionario como fueron el acta de investigación procesal; donde se dejara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, orientaron la convicción del tribunal para determinar la culpabilidad del acusado de marras, de igual manera su deposición en cuanto al acta de inspección ocular del cadáver y el acta de levantamiento del cadáver, reafirmaron certeza a esta juzgadora sobre la responsabilidad penal del acusado de marras en la cooperación en el homicidio calificado de Y. carolinaN.. Al concatenarlos con los testimonios de los testigos C.I.P., J.E.R.N. y Norelys J.R.N. y el funcionario H.R., resultan altamente contestes y uniformes, por lo que se valora su declaración en todas sus partes.

  3. : La declaración del funcionario policial A.C.M. es valorada por esta juzgadora en virtud que durante su declaración aporto elementos de convicción que crearon plena certeza en quien decide sobre la responsabilidad penal del acusado C.M.C., pues fue claro, preciso lógico y coherente al responder las preguntas realizadas en sala por las partes, de igual manera resulto absolutamente conteste con los testimonios rendidos por los expertos H.R. y el Anatomopatólogo al coincidir que la victima Y.C.N., murió a consecuencia de una herida por arma de fuego ubicada en la región naso labial de igual manera al concatenarse y adminicularse la misma con los testimonios rendidos por los testigos presenciales C.I.P., E.J. rodríguezN., V.A.M.N.N. josefina rodríguezN.. Por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio.

  4. La anterior declaración realizada por el experto R.A.R.B. oriento al tribunal sobre la existencia de una evidencia constituida por la experticia realizada a un vehículo tipo taxi donde se le diera en hecho distinto aprehensión al acusado C.M.C., así mismo se depone sobre otra evidencia material constituida por dinero de curso legal, sin embargo al no poder el Fiscal del Ministerio publico aportar más indicios que conformaran por lo menos mínima actividad probatoria para atribuir responsabilidad penal en el delito de Extorsión, solicito la absolutoria por el mismo, en virtud de ello, esta juzgadora desestima la presente declaración.( Omissis)

TESTIGO DE LA DEFENSA

TESTIGO F.J.M. y expone: Esta juzgadora no aprecia el presente testimonio en virtud de quedar plenamente demostrado en sala que el ciudadano F.J.M., mintió al tribunal para favorecer de manera desmedida a su compañero de causa el acusado de marras C.M.C., pues a preguntas realizada por la parte que lo promovió la defensa publica manifestó ; “En el club habían como 800 personas”, adminiculado con el testimonio de la ciudadana ; violetaA.M.N. cuando manifestó en sala a pregunta realizada por La Defensa Publica: respondió en el club habían entre Cuarenta y Cincuenta personas, respuesta que se ajusta más a la realidad en virtud que es un poco difícil pensar que a las 3: 00 am en un club de una localidad relativamente pequeña el número de visitantes a una verbena a las tres de la mañana sean ochocientas personas, por otro lado manifiesta que fue a él quien D. paredes le orino los zapatos, versión que es absolutamente contraria a lo manifestado en sala por los cuatros testigos presenciales de los hechos así como lo manifestado por la victima directa C.I.P., quien manifestó conjuntamente con el ciudadano E.J.R. que el incidente inicial fue entre ellos y C.C. en el baño y que fuera C.I. paredes quien orinara los zapatos del acusado de marras y este último no aceptara las disculpas, desencadenándose el resultado material objeto del presente juicio. Por otro lado la respuesta dada al tribunal por el testigo cuando se le interroga sobre las circunstancia en que realizo el disparo que supuestamente le diera el mismo a D.P. este contesta; “yo le di muerte a D.P. como a 6 metros de distancia,” le dispare por la espalda más o menos a nivel de las costillas.” Al adminicular su respuesta con lo manifestado en sala por el experto Dr. Eduvio Ramos, no gurda ninguna relación con el contenido del informe pericial ratificado a viva voz por el experto durante el debate oral cuando manifestó el tipo de lesión, y el lugar afectado por el disparo: “practicado a quien en vida respondiera al nombre de D.J.P. de 25 años de edad, desde el punto de vista externo presento u orificio de bala con entrada y salida en la región lumbar izquierda,… conclusiones y causa de muerte anemia aguda, shock hipovulemico debido a desgarres viscerales y vasculares, con hemorragia interna y externa debido a herida por proyectil de arma de fuego”. Lo que determino en quien juzga la clara convicción de que J.M. falseaba los hechos con desmedido interés en favorecer a su compañero de causa y amigo C.M.C.. Además de acreditarse en sala que no fue él quien le quitara la vida a D.P. sino a victima Y.C.N.. Por estas razones esta juzgadora separa el presente testimonios de los que contienen carga de probanza, por lo que se desestima en su totalidad.

Razones por las cuales considera esta juzgadora, que el testimonio de las VICTIMAS–TESTIGOS, es totalmente cónsono con los citados elementos, por cuanto no se puso en evidencia la existencia de ningún móvil espurio, que causare la más mínima desconfianza de su dicho, por lo que, es totalmente creíble para quien acá juzga. Es absolutamente verosímil, ya que además está apoyado por corroboraciones periféricas en su adminicularían y concatenación, configuran una unidad sobre la ocurrencia del hecho y sus autores, siendo “verosímil”, y por último, el hecho de que las victimas hayan mantenido su interés en hacer justicia, sobre un hecho ocurrido hace más de tres (03) años, no hace, sino reforzar la convicción personal de quien aquí juzga sobre bases firmes de convencimiento, que cumple con este elemento de la “persistencia incriminatoria” hacia el Cooperador de los hechos dañosos. Asimismo, se debe señalar sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 10 de mayo de 2005, expediente N° 2004-0239, en la cual se señala:

…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…

3-. Con la Prueba Documental, Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 1143 de fecha 23-04-2006, suscritos por los funcionarios: TSU H.C.R.T., A.C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, Departamento de Criminalística Área de Homicidios, donde se deja constancia de haber practicado Acta de levantamiento de Cadáveres a dos cuerpos de quienes en vida respondieran a los nombres de: Y.C.N. y D.P.. Y que fuera debidamente ratificada en sala por el funcionario policial H.R., El tribunal aprecio esta probanza decantada en el Juicio Oral y Público, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme a lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal. Por considerar que la misma fue admitida en su debida oportunidad legal por considerarlas útil, necesaria y pertinente e incorporada legítimamente conforme al procedimiento contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, al ser adminiculada y concatenada con la declaración de los funcionarios que la documentaron y suscribieron. Crea convencimiento en quien decide.

4-. Acta de Inspección de cadáver de fecha 23 de abril de 2006, realizada por los ciudadanos H.R. y A.M., la cual fue incorporadas al debate oral y público conforme a lo establecido en nuestro código orgánico procesal penal. La referida acta técnico- científico, aplicado a los cuerpos de las victimas consistió en la inspección de los cuerpos, posición, evaluación de las heridas observadas, al ser ratificada en sala por los funcionarios que la realizaron y adminiculada con las testimoniales rendidas por los mismos durante el debate oral crearon convicción de culpabilidad para el acusado de marras. Se aprecia la presente probanza y se valora en su totalidad.

  1. -Con la Prueba Documental, Acta Procesal de Investigación Penal de fecha 23-04- 2006, suscrito por el funcionario H.R. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos este tribunal la aprecia basada en el siguiente criterio. Se aprecio esta probanza decantada en el Juicio Oral y Público, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme a lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal. Por considerar el contenido ratificado durante el debate oral y público los funcionarios que la suscribieron, contienen la conclusión de las diligencias previamente practicadas y encaminadas a esclarecer el hecho o situación objeto del debate oral, en el presente el contenido de la prueba como al ser adminiculado con la prueba testimonial de quienes la suscribieron resulta formar parte de un medio de prueba incuestionable; pues determino la aprehensión del acusado de marras. Fue admitida en su debida oportunidad legal por considerarlas útil, necesaria y pertinente e incorporada legítimamente conforme al procedimiento contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, aunado que la misma tiene valor conviccional, valorándose íntegramente su contenido….”

De la anterior transcripción se evidencia que la razón no asiste al recurrente, cuando alega la inmotivación del fallo recurrido, toda vez que la jueza de Juicio si realizó el correspondiente análisis y comparación de todos los medios de pruebas aportados al debate oral, adminiculando cada uno de los testimonios de las personas que comparecieron al debate (testigos, victimas, expertos) con otros elementos probatorios (pruebas documentales), enunciando los hechos objeto del proceso y determinando los hechos que dio por acreditados, para luego concluir que la conducta desplegada por el acusado C.M.C., encuadra en el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de cooperación. Por consiguiente, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la denuncia de falta de motivación del fallo por infundada y así se decide.

En relación a la denuncia de contradicción de la motivación del fallo, estima la Sala necesario, precisar con carácter previo, el contenido y alcance del concepto según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia nacional, y a sí se tiene que:

Hay contradicción en la motivación cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente, de allí que la doctrina dominante, ha sentado que. “En lógica algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas,” por su parte, el tratadista Venezolano A.R.R., refuerza lo antes afirmado, cuando al referirse al vicio en estudio señala: “Se dice que una sentencia está viciada por ser contradictoria, cuando las decisiones tomadas en su dispositivo son opuestas entre sí, de tal modo que se destruyen y no pueden ejecutarse simultáneamente”.

Para clarificar mejor el concepto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 468 del 13-04-2000, con ponencia del doctor J.R.S., señaló lo siguiente: “existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente “

Recientemente, la misma Sala de Casación Penal, en sentencia N° 544 de fecha 29-10-2009, con ponencia de la Magistrada doctora D.N.B., reiteró el anterior aserto al señalar: “ Hay contradicción en la motivación, cuando las decisiones en sus dispositivos son de tal modo opuestas entre sí, que resulta imposible ejecutarla simultáneamente, por excluirse una de otra, tal es el caso del acusado que exento de culpabilidad es absuelto y a la vez se le condena como autor responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, resultando suficiente para declarar la nulidad del fallo, o cuando la parte motiva, se contrapone a la dispositiva del fallo”

Ahora bien, en base a los citados postulados, cabe destacar que la PARTE DISPOSITIVA del fallo, establece:

…Este Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, presidido por la Abg. Y.V., actuando como Tribunal Unipersonal, invocando las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 13 de Mayo del presente año, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara al acusado C.M.C., CULPABLE por la comisión del delito de COOPERDOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con los artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.C.N., desvirtuando de esta manera a criterio de esta Juzgadora, la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad del ACUSADO C.M.C., este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículo 406 del Código Penal, estable una pena de QUINCE (15) AÑOS a VEINTE (20) años de prisión, pena esta que de acuerdo al contenido del artículo 37 del Código Penal, se aplica su término medio, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISION, sin embargo, acogiendo a favor del acusado C.M.C. la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal al presumirse su buena conducta predelictual al no constar en la causa oficio emanado de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia que indiquen alguna sentencia definitivamente firme en contra del acusado, se tomara en cuenta el límite medio quedando la pena definitiva a cumplir en DICISEIS (16) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: ABSUELVE al Ciudadano C.M.C., de la presunta comisión del delito de EXTORCION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, todo ello de conformidad con la Absolutoria solicitada por el Representante del Ministerio Público y de acuerdo a lo establecido en los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 y en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedando desvirtuado el referido delito, y por ende no se pudo determinar la responsabilidad penal del acusado, respecto al delito de EXTORCION. CUARTO: Igualmente, se le condena al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. (Omissis)

De la transcripción anterior se evidencia claramente que, en el presente caso no se materializó el vicio de contradicción en la sentencia que alega el recurrente, toda vez que no se advierte en la parte dispositiva del fallo, ambigüedad, e imprecisión alguna, ni tampoco términos excluyentes a los contenidos en la parte motiva, razón por lo que la misma se hace ejecutable.

En ese sentido, cabe destacar que los argumentos y razonamientos en base a los cuales, el recurrente sustenta el referido motivo de apelación, no va dirigido a atacar el contenido de la sentencia como acto jurisdiccional que es, sino a refutar una serie de contradicciones que a juicio del apelante existieron en las declaraciones de los testigos y víctimas, las cuales no fueron consideradas por la juzgadora al momento de apreciar tales medios de prueba; señalamiento este que no resulta cierto, si se observa el análisis comparativo efectuada por la juzgadora, y aunque ello fuera cierto, tampoco constituye un vicio de contradicción en la sentencia, sino su aplicación adecuada a las reglas de valoración que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones debe esta Sala declarar sin lugar la denuncia en mención, y así se decide.

Alega también el recurrente, que existe el vicio de contradicción cuando la recurrida da como probado una situación física distinta a la expresada por la Fiscalía y por el acusado de autos; siendo que tal afirmación tampoco constituyen el vicio de contradicción denunciado, pues como antes se expuso esta Sala ha constatado que los hechos dados por probados, así como las circunstancias que los rodearon y que dieron por demostrado la comisión del delito de Homicidio imputado al acusado C.M.C., coincide con el contenido de la pretensión fiscal, y en consecuencia, si cumple el fallo con el principio de congruencia, resultado del análisis, apreciación y valoración del acervo probatorio, según el sistema de la libre convicción dando por demostrado el hecho punible imputado, la participación del acusado en el mismo y la responsabilidad penal correspondiente; de modo que si el recurrente pretende establecer la supuesta contradicción en base a la absolutoria declarada por el delito de extorsión por el que también fue acusado el imputado de autos, tal declaratoria, resultaría inicua, por haber manifestado el Ministerio Público su conformidad; en consecuencia se desestima la denuncia por infundado.

En ese mismo orden de ideas, denuncia el recurrente que la juzgadora le dio valor probatorio única y exclusivamente a las victimas-testigos de la Fiscalía (hermano, cuñado, cónyuge y demás familiares directos de las víctimas) los cuales son testimonios interesados en demostrar a como diere lugar la presunta responsabilidad de su representado; además de no ser coincidentes ni contestes entre si, ni haberlas comparado entre si; limitándose a enunciarlas con una vaga valoración, lo cual constituye una decisión carente de razonamiento y sin la necesaria explicación lógica.

En relación a estas denuncias, y de la revisión efectuada a los fundamentos del fallo, se tiene que concluir en que resulta incierto que la juzgadora haya dado valor probatorio única y exclusivamente al testimonio de los familiares directos de las víctimas, así como tampoco se verifica que esas testimoniales hayan sido valoradas de manera vaga, afirmaciones estas que deviene al constatar que la juzgadora no solo analizó, concatenó y contrastó todos los medios de prueba evacuados en el debate, incluidas las declaraciones de los testigos de la defensa, las cuales fueron desestimadas por presentar un evidente interés hacia el acusado; apreciación y valoración que realizó mediante la aplicación de los principios de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, que le permitió determinar que pruebas resultaron contestes entre sí y cuales se excluían, como las ofertadas por la defensa y así formar convicción razonada del hecho probado, exteriorizando las razones por las que resultó condenado el ciudadano C.M.C., alejada de cualquier posibilidad de capricho o arbitrariedad judicial..

Pretende el recurrente que esta Sala reexamine los criterios de valoración realizados por la juez de primera instancia, por lo que resulta oportuno en el presente caso reafirmar el principio de soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que este Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por la juzgadora, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Por ello, ante una eventual contradicción e ilogicidad que pudiera existir en las declaraciones ofrecidas por las partes, el llamado a dirimir tales incongruencias es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado mediante la sana crítica, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues solo es censurable la manera o el como abordó la certeza del hecho que consideró aprobado, por manera pues que si la Sala procediera a dilucidar o valorar las contradicciones surgidas en cuanto a las testimoniales rendidas en el juicio, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el juez de instancia, usurpando de esta manera una función exclusiva de éste, quebrantando los principios de inmediación y juez natural.

En ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 20 de fecha 9 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado, doctor H.M.C.F., dictaminó en relación al punto in comento lo siguiente:

El establecimiento de los hechos, en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C. deA., apreciar y valorar los medios de pruebas obtenidos e incorporados al debate, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al juez de juicio

Consecuente con lo expuesto, es por lo que, esta Sala estima estár impedida para reexaminar la valoración de las pruebas practicadas por el a quo, a los fines de establecer su armonía, contradicción o ilogicidad, siendo solo censurable el modo o manera empleado para establecer el hecho acreditado, mas no el grado de certeza del juzgador, razón por lo que se reitera la declaratoria de sin lugar de la denuncia de contradicción en la motivación de la sentencia y así se decide.

En relación al denuncia relativa a que la sentencia recurrida adolece del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, infringiendo en consecuencia, el artículo 364 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no quedo acreditado en el debate y probado en audiencia la culpabilidad de su defendido, por cuanto las pruebas resultaron insuficientes para dictar una sentencia condenatoria; además que en la Sentencia no hubo explicación razonada y coherente, ni existe una correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias que rodearon el hecho controvertido, ni tampoco valoró el tribunal la declaración del experto identificado ut supra, a través de las reglas de la sana critica y conocimiento científico, siendo que con dicho testimonio lo único que se probo fue el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos existentes, pero no se probo que su representado hubiese sido la persona que le dio muerte alevosamente a la ciudadana Y.C.N.; igualmente ocurre con el testimonio del Anatomopatólogo Dr. EUDIVIO RAMOS, quedo evidenciado la causa de la muerte mas no la responsabilidad de mi defendido siendo así ilógico tal razonamiento ya que dicho medio de prueba no tiene como fin probar la responsabilidad del acusado, si no única y exclusivamente que hubo la comisión de un hecho punible y no quien es la persona responsable del mismo, razón por la cual resulta improcedente la condenatoria de su defendido.

La Sala una vez realizado el estudio exhaustivo de los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, cuyo contenido pasa a transcribir a continuación:

….En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho, de la siguiente forma: Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente: El señalamiento de victimas testigos las pruebas documentales como las experticias tienen valor probatorio, quedo acredito en el presente debate oral y público la responsabilidad de penal de los acusados en virtud del acervo probatorio recepcionado. De lo anteriormente expuesto quedó evidenciada la comisión de los delitos de COPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículo 406 y 82 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de Y.C.N.. Estima menester este Tribunal indicar las probanzas con lo cual se acredito el mencionado delito, evitando así ser señalado de inmotivado el presente fallo. Con el cúmulo de los órganos de prueba que fueros decantados, valorados y debidamente adminiculados entre si, en el presente juicio oral y público, encuadran los hechos dentro del tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con los artículo 83 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de Y.C.N., ahora bien, en el curso del debate quedo plenamente demostrado que el ciudadano: C.M.C., fue la persona que el día 23 de Abril 2006, coopero para materializar la muerte de la victima Y.C.N., así como con las pruebas documentales. Con lo explanado anteriormente, queda acreditada la existencia de los delitos de COPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con los artículos 83 del Código Penal vigente. En tal sentido, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR delito por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos Y.C.N. Y D.P., se encuentra tipificado en el artículo 406 del Código Penal, el cual dispone: Quince a Veinte años de prisión a quien cometa homicidio…( Onmisis) El Homicidio es un delito contra las personas, considerado el más grave de los delitos contemplados en todas las legislaciones, constituye la más grave ofensa a la sociedad, ya que la vida humana es el bien tutelado de mayor jerarquía. El objeto de la tutela penal es la conservación de la vida humana, la inviolabilidad de la vida es derecho garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tratándose de la muerte ocasionada con un arma de fuego, el hecho de considerar probado un homicidio sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte es insuficiente, pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y determinar cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar ésta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión, por lo que se debe observar hacia dónde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción. El homicidio es un delito que tiene como fin la destrucción de una vida humana, con animus necandi, es decir intención de matar, en el presente caso aunque el acusado de marras no acciono el arma de fuego que le quito la vida a la ciudadana Y. carolinaN., no es menos cierto que su participación fue determinante para causar el resultado material en la presente causa, pues la acción de proveer al autor material del disparo que le quito la vida a la ciudadana Y.N. el arma de fuego y que este la accionara de forma inmediata contra su víctima consolida una cooperación inmediata y necesaria para el resultado antijurídico obtenido, la muerte de la víctima. La conducta acreditada durante el debate oral encuadra literalmente en los supuestos de la norma establecida en el artículo 83 del código penal venezolano vigente el cual establece:

cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” En este estado se viola el bien más preciado de todo ser humano como lo es el derecho a la vida, en el presente caso nos encontramos con una acción directa, dirigida a causar la muerte, ello se deduce por cuanto la lesión fue causada con un arma de fuego, facilitada por el acusado C.M.C.. En este sentido, quedo acreditado que la acción desplegada por el ciudadano C.M.C., fue absolutamente necesaria para obtener el resultado material como fue la muerte de la ciudadana Y.C.N., al proporcionar un arma de fuego al autor material directo del deceso de la victima Y.C.N., ciudadano F.J.M. para constreñirlo y lograr su objetivo principal. Logrando a todo evento vulnerar el bien jurídico tutelado de la vida., 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que en el caso de marras, se determinó que la conducta desplegada por el acusado C.M.C., se subsume en el tipo delictivo previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con los artículo 83 del Código Penal vigente, constitutivo del HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Calificación que se justifica ya que la acción desplegada por el acusado de marras fue determinante para causar el resultado, pues según los dichos de los testigos presénciales, esta constituyo una acción y reacción inmediata, pasar el arma al ciudadano F.J.M. quien rápidamente la acciona contra Y.C.N., causando su muerte instantánea. Los elementos probatorios traídos a esta sala, permiten llevar a la convicción de esta juzgadora que la conducta desplegada por el acusado C.M.C., se subsume en la norma penal antes invocada, por cuanto los mismos fue señalado e identificado por las víctimas como uno de sus agresores, y no surgió prueba alguna que desvirtuara sendos hechos. El Código Orgánico Procesal Penal, basado en un sistema acusatorio, que permite la libertad de pruebas, lícitas, necesarias y que guarden relación con el hecho, permite entonces, a este Tribunal valorar los medios probatorios evacuados en el debate, en la forma como ha quedado suficientemente analizadas y concatenados supra.…”

De la lectura de los fundamentos del fallo, se evidencia que no son ciertas las imputaciones hechas por el recurrente, toda vez que, la juez a quo no infringió el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal al realizar una descripción detallada de las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal y a la sanción aplicable o pena a imponer, resultando estos elementos coherentes con el hecho que se dio por probado; estableciendo así una perfecta correspondencia entre el hecho que el tribunal dio por probado y las circunstancias que lo rodearon y que dieron por demostrado la comisión del delito imputado al ciudadano C.M.C.M.. Asimismo se evidencia la existencia de los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales la jueza A quo sustenta su dispositiva, devenidos obviamente del análisis de los elementos recabados durante la audiencia oral y a su apreciación y valoración según el método de la sana crítica, así se observa, por ejemplo la transcripción de todos los declarantes en el debate, y de manera particular el de una de las victimas C.I.P., quien expuso de manera clara, precisa, lógica y circunstanciada los hechos ocurridos en fecha 23 de abril de 2006, y que el acusado de marras fue la persona que facilitó el arma de fuego tipo revolver calibre 38 al ciudadano F.J.M. quien le propino un disparo en la cara a la ciudadana Y.C.N. causándole la muerte de manera inmediata, y que fuera corroborado por los testigos presénciales E.J.R.N. y V.A.M.N., siendo todos coincidentes respecto de las circunstancias como se produjeron los hechos y el tiempo y lugar en que ocurrieron en que ocurrieron; tal aserto desmiente el señalamiento que hace el recurrente de que las pruebas resultaron insuficientes para dictar una sentencia condenatoria; puesto que la juzgadora no solo realizó el obligado análisis de todo el acervo probatorio, aplicando de manera correcta el método de la sana crítica, mediante la combinación de las reglas de la lógica con las máximas de experiencias. sino que además dio explicación razonada y coherente del como llegó a establecer la responsabilidad penal del acusado, ello se puede apreciar al contrastar y comparar el testimonio del ciudadano F.J.M. y testigo de la defensa y autor de los homicidios, con el de los cuatro testigos de la fiscalía, quedando plenamente demostrado que el citado F.J.M., mintió al tribunal para favorecer de manera desmedida a su compañero de causa el acusado C.M.C., pues a preguntas realizada por la parte que lo promovió la defensa publica manifestó ; “En el club habían como 800 personas”, y adminiculado con el testimonio de la ciudadana V.A.M.N., quien manifestó en sala a pregunta realizada por La Defensa Publica que el club habían entre Cuarenta y Cincuenta personas, respuesta que se ajusta más a la realidad en virtud que es un poco difícil pensar que a las 3: 00 AM en un club de una localidad relativamente pequeña el número de visitantes a una verbena a las tres de la mañana sean ochocientas personas, por otro lado manifiesta que fue a él quien D. paredes le orino los zapatos, versión que es absolutamente contraria a lo manifestado en sala por los cuatros testigos presénciales de los hechos así como lo manifestado por la victima directa C.I.P., quien manifestó conjuntamente con el ciudadano E.J.R. que el incidente inicial fue entre ellos y C.C. en el baño y que fuera C.I. paredes quien orinara los zapatos del acusado de marras y este último no aceptara las disculpas, desencadenándose el resultado material objeto del presente juicio. Por otro lado la respuesta dada al tribunal por el testigo cuando se le interroga sobre las circunstancia en que realizo el disparo que supuestamente le diera el mismo a D.P. este contesta; “yo le di muerte a D.P. como a 6 metros de distancia,” le dispare por la espalda más o menos a nivel de las costillas.” Al adminicular su respuesta con lo manifestado en sala por el experto Dr. Eduvio Ramos, no guarda ninguna relación con el contenido del informe pericial ratificado a viva voz por el experto durante el debate oral cuando manifestó el tipo de lesión, y el lugar afectado por el disparo: “practicado a quien en vida respondiera al nombre de D.J.P. de 25 años de edad, desde el punto de vista externo presento u orificio de bala con entrada y salida en la región lumbar izquierda,… conclusiones y causa de muerte anemia aguda, shock hipovulemico debido a desgarres viscerales y vasculares, con hemorragia interna y externa debido a herida por proyectil de arma de fuego”. En consecuencia al determinar que J.M. falseaba los hechos con desmedido interés en favorecer a su compañero de causa y amigo C.M.C., y quedar acreditado .en sala que no fue él quien le quitara la vida a D.P., sino a victima Y.C.N., obró la juzgadora ajustada a derecho al desestimarla, y atribuirle plena eficacia probatoria al testimonio de los testigos promovidos por el Ministerio Público, y que esta Sala estima suficientemente analizadas y valoradas en conjunto con las demás probanzas, tanto para dar por probado el hecho imputado, las circunstancias que lo rodearon y que dieron por demostrado la comisión del delito imputado al ciudadano C.M.C.M., como las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal y a la sanción aplicable o pena a imponer al predicho acusado.

En consecuencia, al no verificar la Sala la existencia del vicio de ilogicidad alegada por el recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia en mención y así se decide.

SEGUNDO MOTIVO: Sobre denuncia de violación de la ley por errónea aplicación de una norma Jurídica, que alega el recurrente por cuanto la juzgadora estableció la culpabilidad de su representado con fundamento en el Artículo 83 del Código Penal, resaltando, siendo que la conducta materializada por su patrocinado en ningún momento se equipara a lo estipulado en dicho artículo, sino a la del cómplice ordinario, por lo que en su opinión la juzgadora al incurrir en el vicio de denunciado colocó a su defendido C.M.C.M., en un estado de indefensión ya que no comparó las deposiciones hechas por el acusado en el debate oral y público y las expresadas por el grupo familiar de las personas fallecidas, las cuales fueron las únicas pruebas testimoniales promovidas por el representante de la Vindicta Pública; que tal duda surge porque en el desarrollo del juicio se dejo ver con suficiente claridad que varias personas presentes en el lugar de los hechos exactamente en el "club La Lagunita" jurisdicción del municipio Libertador del Estado Carabobo en la madrugada del día 24 de Abril del año 2006 portaban armas de fuego.

Denuncia así mismo el recurrente que la juzgadora incurre igualmente en el señalado vicio cuando al establecer la cooperación y responsabilidad del acusado, no especifica las conductas desplegadas por cada uno de los testigos en los hechos objetos del juicio oral, con las circunstancias de lugar y modo de comisión de cada uno por separado.

Por ultimo, solicita que se rectifique el Quantum de Pena que le fue impuesta a su defendido de DIECISÉIS (16) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito del cooperador inmediato contemplado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, hecho consumado en perjuicio de la Ciudadana .Y.C.N., ya que la Juzgadora incurrió en error en el cálculo de la pena, constituyéndose en un vicio de la Sentencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente solicita se declare CON LUGAR la presente APELACION, y en consecuencia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Público; o bien se dicte Sentencia Propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de los hechos fijados en la presente decisión recurrida y en tal sentido se condene con base a lo probado en el juicio oral y público.

La Sala para resolver observa, de prima facie que el recurrente para fundamentar su denuncia dedica parte del contenido a realizar algunas consideraciones doctrinales (doctrina nacional y española) sobre el contenido y alcance de los conceptos de autor, coautor cómplice y cooperador Inmediato, y a comentar a manera de ilustración casos de la vida real, que en su opinión podrían equipararse a la complicidad ordinaria alegada por el defensor, y que curiosamente negara el acusado, tanto en el juicio oral como en la audiencia celebrada en esta Corte de Apelaciones, sin llegar a desvirtuar con elementos probatorios su participación en la producción de resultado antijurídico

No obstante lo antes anotado, aprecia la Sala que el defensor pretende impugnar el fallo so pretexto de que la recurrida al establecer la culpabilidad de su defendido , no especifica las conductas desplegadas por cada uno de los testigos en los hechos objetos del juicio oral, con las circunstancias de lugar y modo de comisión de cada uno por separado, y sobre tal particular estima la Sala, que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la juzgadora no tenía porque establecer la conducta de los testigos- victimas, puesto que su obligación era analizar y comparar esos testimonios con el resto de las pruebas aportadas en el debate, lo cual se observa cumplido rigurosamente, por tanto yerra el recurrente al pretender que por la citada omisión así como por la falta de análisis comparativo entre las deposiciones hechas por el acusado en el debate oral y público y las expresadas por el grupo familiar de las personas fallecidas, vicie el fallo de indefensión, del fallo se aprecia que el acusado en su declaración inicial se limitó a señalar, el día y lugar en que fue detenido; de que estuvo en el club la lagunita, de donde se retiró a las 5 de la tarde, al advertir que el sitio se ponía tenso, pero luego durante el debate es desmentida tal versión por el dicho de una de las victimas C.I.P., y de los testigos presénciales E.J.R.N. y V.A.M.N., quienes fueron contestes en señalar que el acusado fue quien facilitó el arma de fuego tipo revolver calibre 38 al ciudadano F.J.M., y que éste procedió a disparar en la cara a la ciudadana Y.C.N. causándole la muerte de manera inmediata,

Tampoco aprecia la Sala que el acusado haya desvirtuado que el incidente que dio origen a los hechos, ocurrió en el baño, y que él fue el causante al no aceptar las disculpas del ciudadano C.I.P., luego que sin intención le orinara sus zapatos. Asimismo verifica la Sala que las supuestas contradicciones que denuncia el recurrente no son mas que diferencias en alguna parte de sus testimonios, referidos al número de personas presentes en el lugar para el momento de suscitarse los hechos, pero no, en cuanto a la fecha, al lugar de los hechos, y al señalamiento de la persona que dio el arma al ciudadano F.J.M. para que hiciera uso de ella, por tanto mal podría la defensa alegar una supuesta contradicción o ilogicidad, en base a simple diferencias y no a verdaderas contradicciones, como para viciar el fallo de nulidad, o en su defecto para corregir el quantum de la pena impuesta al predicho acusado.

. Sin embargo, la Sala procedió a revisar el fallo a fin de determinar si el grado de participación criminal que el tribunal asignó al acusado está ajustado a derecho, y al respecto concluye en que la razón no asiste al defensor, puesto que su contendido se observa que la recurrida dejó claramente establecido mediante el análisis y apreciación de todos los elementos de prueba incorporados durante el debate, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que la acción desplegada por el ciudadano C.M.C., fue absolutamente necesaria para obtener el resultado material como fue la muerte de la ciudadana Y.C.N., al proporcionar un arma de fuego al autor material directo del referido deceso ciudadano F.J.M. para constreñirlo y lograr su objetivo principal, vulnerando a todo evento el bien jurídico tutelado de la vida., 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando así subsumida la conducta desplegada por el mencionado acusado en el tipo delictivo previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con los artículo 83 del Código Penal vigente, constitutivo del HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Calificación que se justifica ya que la acción desplegada por el acusado de marras fue determinante para causar el resultado, pues según los dichos de los testigos presenciales, esta constituyo una acción y reacción inmediata, pasar el arma al ciudadano F.J.M. quien rápidamente la acciona contra Y.C.N., causando su muerte instantánea.

Sobre este particular estima la Sala necesario aclarar que la complicidad no necesaria a la que pretende acogerse el acusado de autos ,es una forma de participación criminal, prevista en el artículo 84 del Código Penal, y que supone en el agente una actividad de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta distinguiéndose 3 categorías, a saber:

  1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrar el delito o prometer asistencia o ayuda para después de la comisión. (Art. 84, Ord. 1)

  2. Dando instrucciones o suministrar medios para la realización del hecho punible (Art. 84, Ord. 2°)

  3. Facilitando la perpetración del hecho o la prestación de asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o después de ella (Art. 84, Ord. 3°)

Pues bien de la revisión efectuada a las actas se advierte que las circunstancias que vinculan al acusado, C.M.C. con los hechos y que llevaron a la sentenciadora a determinar su responsabilidad penal a título de cooperador inmediato, y no de cómplice son: 1) haber sido el causante del incidente que dio origen a los hechos y que culminaron con la homicidio de la ciudadana Y.C.N. pudiendo haberlo evitado, 2) el haberle pasado su arma de fuego al ciudadano F.J.M. en el momento de la reyerta que el mismo originó. y 3) haber sido el arma de fuego en ese momento el único instrumento que tuvo el autor del hecho para producir el resultado, infiriéndose por argumento en contrario, que si no hubiese pasado el arma, no se habría obtenido el resultado arrojado; por manera que los argumentos que esgrime el defensor acerca de que la acción de su representado fue de complicidad no necesaria, que nunca participo como autor del hecho, son a todas luces inconsistentes por carecer de fundamento jurídico como para que esta alzada corrija el quantum de la pena impuesta, toda vez que conforme al principio culpabilísimo que rige en el derecho penal venezolano, la presencia del acusado en el lugar de los hechos, su amistad con el autor del hecho, y el que este haya disparado con una arma que el acusado le pasó, resultó su proceder suficiente para reforzar la actividad delictual consumada, por el ciudadano F.J.M., actualmente cumpliendo condena, y por ello actúa la sentenciadora ajustada a derecho al subsumir tal comportamiento en el supuesto contenido en el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 ejusdem, de allí que la Sala concluya en que el fallo recurrido se aprecia ajustado a derecho y por consiguiente lo procedente en es declarar sin lugar la denuncia interpuesta por infundada.

Por consiguiente, estiman quienes aquí deciden que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.M.B., con el carácter de defensor público penal del ciudadano C.M.C.M. en contra de la Sentencia Definitiva dictada el 13 de mayo de 2009, y publicada in extenso el 1° de Junio de 2009 por la juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano C.M.C.M., a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de COOPERDOR INMEDIATO en perjuicio de la ciudadana Y.C.N., y la confirma en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.M.B., con el carácter de defensor público penal del ciudadano C.M.C.M., SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada el 13 de mayo de 2009, y publicada in extenso el 1° de Junio de 2009, por la Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano C.M.C.M., a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de COOPERDOR INMEDIATO en perjuicio de la ciudadana Y.C.N..

Publíquese, regístrese, déjese copia, y trasládese al acusado a los fines de imponerlo del contenido del presente fallo, no se notifica a los representantes de las partes, en razón de que la publicación se cumple al octavo (8) día hábil de notificadas en la audiencia. Finalmente remítanse los autos al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de la Sala Uno

O.U.L.B.

Ponente

N.A. deL.L.G.A.

La Secretaria de Sala

Y.V.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

Hora de Emisión: 10:27 AM

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